Considerando 3
CONSIDERANDO II (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que conforme el art. 271.I del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma y en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; en éste caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
1. Con relación a los argumentos del recurso de casación de Juan Torres Maturano y Ángela Torres Maturano Recurso.
En cuanto al primer motivo de casación en la forma.- De la revisión del CONSIDERANDO IV de la Sentencia recurrida, cursante de fs. 99 a 103 de obrados, se advierte que la autoridad de instancia valorando y examinando la prueba admitida y producida, con la debida compulsa de los antecedentes procesales, en lo que respecta a la prueba de cargo, refiere que los actores mediante la documental saliente de fs.1 a 3 de obrados, probaron su derecho propietario de la pequeña propiedad agrícola denominada "Comunidad Campesina Lechuguillas 025", con una superficie de 9.7680 ha; que asimismo, quedó probado el ingreso de los demandados al terreno en cuestión en la superficie de 0.6773 ha., y así lo reconoce la parte demandada en la audiencia señalada para el efecto, donde sembraron papa en el área avasallada y por el Informe Técnico del Juzgado, saliente de fs. 39 a 45 de obrados. En lo que respecta a la prueba de descargo, señala que los demandados no presentaron prueba documental alguna y que el testigo, Rosendo Quispe Callejas, atestó que en el saneamiento realizado el año 2008, 2009 y 2010, cuando llegaron los títulos, estaban presentes Erasmo Maturano, la familia de Remedios Maturano y José Maturano; que los terrenos eran de la comunidad de Lechuguillas; que no titularon a los demandados, porque seguramente no estaban afiliados y que en la inspección judicial se evidenció que parte del terreno en cuestión se encuentra alambrado, con trabajo realizado por los demandados y que éste hecho fue reconocido por los demandados y también probado y respaldado por el Informe Técnico saliente de fs. 39 a 45 de obrados. En el CONSIDERANDO V, EN HECHOS PROBADOS, la Sentencia indica que se tiene probado que los actores son propietarios de la pequeña propiedad, resultado de la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL- 145880 otorgado a favor de los actores, hecho que es reconocido por los demandados; que en parte del predio, se encuentran en posesión los actores y que se encuentra comprobado que los demandados ingresaron a la propiedad avasallando la superficie de 0.5673 ha., en HECHOS NO PROBADOS, refiere que los demandados no han probado el derecho de copropiedad de la pequeña propiedad, porque el supuesto derecho que tienen como herederos de su abuelo, que fue dotado en 1952, no les da el derecho de entrarse a la propiedad como si fueran dueños; que el testigo de descargo señala que el terreno en cuestión era de la comunidad, consecuentemente el terreno no era del abuelo y que conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, que dispone que el saneamiento de tierras es el procedimiento técnico jurídico, transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, al haberse extendido el Título Ejecutorial SPP-NAL-145880 a favor de los actores, éste derecho propietario se encuentra perfeccionado en beneficio de los mismos.
Que efectuando un análisis y una relación de la valoración emitida por el Juez de instancia en Sentencia, con las pruebas que cursan de fs. 1 a 3 de obrados (Título Ejecutorial N° SPP-NAL-145880 de 27 de septiembre de 2010 de 9.7680 ha., Plano Catastral y Folio Real de 22 de marzo de 2011), así como con el Acta de Audiencia Pública, que cursa de fs. 35 a 37 de obrados; a fs. 36 vta. de obrados, en la parte consignada como CONCLUSIONES, numeral 4, se advierte que la citada acta señala que los demandados, reconocen estar en posesión del terreno dividido por el alambrado y haber realizado el mismo, y con relación al testigo de descargo, Rosendo Quispe Callejas; a fs. 37 de obrados, dicha acta precisa que en su condición de ex autoridad de la Comunidad Lechuguillas, a momento de realizarse el saneamiento el año 2008, 2009, el 2010 llegaron los títulos, donde estuvieron presentes Erasmo Maturano, la familia de Remedios Maturano y José Maturano; que estos terrenos eran de la Comunidad Lechuguillas (Área Colectiva), no los titularon porque seguramente no estaban afiliados a la comunidad y que no a visto que los demandados hayan hecho algún avasallamiento; de donde se concluye que la Sentencia recurrida, no vulnera el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, como equivocadamente señala la parte recurrente; verificándose por el contrario que la misma está debidamente fundamentada, motivada y con la congruencia debida, porque la autoridad de instancia constató el derecho propietario de los actores a través del Título Ejecutorial emitido a consecuencia de la regularización del mismo en proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, en virtud al art. 64 de la Ley N° 1715; por lo que al haber sido el Título Ejecutorial emergente de un proceso post saneamiento, este Tribunal, no puede desconocer el valor de dicho documento, en apego al art. 393 del Decreto Supremo N° 29215, que establece que: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares"; así también, éste Tribunal constata que la autoridad de instancia, valoró debidamente la aseveración emitida por la parte demandada, como confesión judicial espontánea y lo declarado por el testigo de descargo, los que dan cuenta el despojo o la eyección de la superficie de 0.5673 ha. del total de la superficie consignada en el Título Ejecutorial de 9.7680 ha.; aspectos que acreditan que la demanda interpuesta cumple con lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 477, en lo que respecta al avasallamiento, invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica temporal o continúa, de personas que no acrediten derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades, como es el presente caso de autos; por lo que la Sentencia emitida por el Juez de instancia, goza de una debida congruencia externa, así como interna, no resultando evidente que la autoridad de instancia hubiere dictado fallo extra petita, como erradamente señala la parte recurrente, pues si bien la parte actora no demando el avasallamiento de 0.5673 ha., sin embargo, el Informe Técnico de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 39 a 44 de obrados; a fs. 45, en Conclusiones, numeral 2, parte in fine señala que el área avasallada es de 0.5673 ha., al interior del predio titulado, lo que significa que dicha valoración en parte, no afecta para nada que no sea del total de la superficie de 9.7680 ha., consignada en el Título Ejecutorial.
En cuanto al segundo motivo del recurso de casación en el fondo.- Remitiéndonos y subsumiendo con lo señalado precedentemente, no resulta ser evidente que el juez de instancia haya realizado una interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477, en sus dos elementos: 1. Porque la parte actora acreditó derecho propietario, y 2. Probó la invasión, ocupación de hecho, con los sembradíos de maíz, papa y el alambrado realizado en una parte del predio Comunidad Campesina Lechuguillas 025, verificándose por el contrario que la parte demandada, no probó derecho propietario, posesión, ni autorización en dicha parte del predio y si bien la parte recurrente señala que se debió interponer demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión o de Mejor de Derecho Propietario; sin embargo, dichas acciones competen a las partes definir, no correspondiendo al Juez de instancia ni a éste Tribunal definir tales aspectos, más aun cuando se tiene que el proceso de referencia resulta idóneo al caso en cuestión.
En lo que respecta a la errónea apreciación de los hechos y en la apreciación de las pruebas .- Remitiéndonos a lo valorado precedentemente, se advierte que en el presente caso de autos, la parte actora probó que los demandados ingresaron al predio, sin acreditar posesión legal y sin el consentimiento o autorización de los propietarios y si bien dicha parte habría señalado tres momentos de avasallamiento, que en septiembre de 2019, se produjo siembra de maíz; que el 01 de junio de 2020, los demandados hubieren ingresado con machetes, cercando con alambre y que el 30 de junio de 2020, mientras sembraban, habrían sido sorprendidos, con amenazas de muerte y que a consecuencia de dichos actos materiales de perturbación, estaría cercado el terreno con alambres y postes que impiden la siembra en la época de lluvias; sin embargo, las mismas no acreditan que los demandantes, expresen su acuerdo para que la parte demandada este en posesión del terreno, así como evidencie que la parte actora se encuentre imposibilitado de ingresar al predio y que el Juez de instancia, sólo hubiere valorado el Título Ejecutorial como derecho propietario, de donde se tiene que no resulta ser evidente que dicha autoridad haya incurrido en una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas, y si bien los demandados aportaron prueba consistente en copia simple del Título Ejecutorial de 1952, de su abuelo Marcelo Maturano, así como fotografías que acreditan la siembra del maíz, refiriendo que el Juez de instancia los habría rechazado; empero, este extremo carece de relevancia y trascendencia jurídica, porque dichos medios de prueba no enervan ni desvirtúan el Título Ejecutorial regularizado a favor de los actores, en función al art. 64 de la Ley N° 1715, el cual fue emitido con base en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, en la Comunidad Lechuguillas; falta de trascendencia y relevancia Jurídica que no afecta para nada la decisión asumida por el juez de instancia, pues en caso de una posible nulidad o casación del mismo, no cambiará para nada el derecho propietario y el despojo a avasallamiento de las 0.5673 ha., del total de 9.7680 ha. realizado por la parte demandada.
En cuanto a la valoración errónea de la inspección judicial, en virtud al art. 5 de la Ley N° 477, así como de la confesión judicial espontánea y la prueba testifical de descargo; con base a los antecedentes descritos y la argumentación jurídica, emitida tanto en la casación en la forma y en el fondo detallados precedentemente, los mismos evidencian que el Juez de instancia, no incurrió en ninguna valoración de hecho ni de derecho, ni mucho menos de medios de prueba, debido a que dicha autoridad en apego al art. 5 de la Ley N° 477, verificó no sólo el derecho propietario, sino también la relación de los hechos, habiendo desarrollado la audiencia de inspección ocular conforme a la norma establecida en dicha Ley, donde la parte demandada expreso que estaban en posesión de dicha parte del predio; por lo que no existe ninguna vulneración del principio de verdad material como erradamente manifiesta la parte recurrente.
2, En cuanto a los argumentos del Recurso de Casación de Roberto Maturano Duran y Jimena Maturano Duran.
En lo que respecta al recurso de casación en la forma de vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a una justicia transparente al no haber la autoridad de instancia producido la prueba de confesión judicial provocada de los demandantes, ofrecida en audiencia.- De la revisión del Acta de Audiencia de 28 de agosto de 2020, que cursa de fs. 35 a 38 de obrados, si bien la parte demandada ofreció como medio de prueba la confesión judicial provocada de la parte actora, verificándose que el Juez de instancia, sólo se limitó a señalar que rechaza la prueba documental de descargo, porque no cumplirían con lo previsto por el art. 1311 del Código Civil, no habiéndose pronunciado sobre la confesión judicial provocada; empero, éste Tribunal al constatar las valoraciones realizadas por la autoridad de instancia en Sentencia, del Título Ejecutorial, emitido post saneamiento, los sembradíos de maíz, el reconocimiento de la parte demandada de estar en posesión de una parte del predio titulado, la inspección judicial, el Informe del Técnico del Juzgado Agroambiental y la relación de los hechos, habiendo constatado que la parte actora cuenta con derecho propietario. Así como el despojo sufrido; se concluye que esta omisión acusada de no haberse producido dicho medio, resulta ser intrascendente e irrelevante, dado que el mismo no afecta al fondo de la decisión asumida, pues el resultado será el mismo, pues si bien el art. 115.I de la CPE, establece el acceso a la justicia; empero, también señala que debe ser "efectiva" y más aún si la parte recurrente, no reclamó éste extremo hasta antes de la emisión de la Sentencia ahora recurrida; por lo que no existe vulneración de los arts. 115.II y 119.II de la CPE, el art. 5.I.c de la Ley N° 477, con relación a los arts. 156 y 157.II del Código Procesal Civil; así como no corresponde a este Tribunal, aplicar el art. 220.III.1.c del Código Procesal Civil y el art. 17.IV de la Ley N° 025, como erradamente aduce la parte recurrente.
Con relación al recurso de casación en el fondo.
En lo que respecta al error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba documental de cargo de fs. 1 de obrados, el cual no demuestra el derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales de la pequeña propiedad de 9.7680 ha. vigente a agosto de 2020, conforme lo prevé la Ley de Inscripción de Derechos Reales del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004.- Relacionando con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente; con relación a éste extremo, cabe señalar que no puede ser considerado como un error de hecho, la valoración del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-145880 de 27 de septiembre de 2010, el cual acredita el derecho propietario, así como el despojo sufrido, con base en el reconocimiento realizado por los demandados en audiencia, pues si bien en el desarrollo de la misma se constató que el avasallamiento sería de 0.5673 ha.; empero, la parte actora demostró que cuenta con un Título Ejecutorial post saneamiento, con inscripción en Derechos Reales, con matrícula N° 1011140001737, Asiento A-1 de 21 de marzo de 2011 y con Folio Real de 22 de marzo de 2011, conforme se acredita a fs. 1 y vta. y a fs. 3 de obrados; en consecuencia, si bien dichos registros son de hace nueve años atrás; sin embargo, la parte recurrente, dentro del proceso, no aportó prueba alguna que enerve o desvirtúe que dicho Título Ejecutorial tenga otras sub inscripciones posteriores a la vigencia del Título Ejecutorial; de donde se tiene que tampoco se evidencia vulneración alguna al art. 17 del Reglamento de Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción a Derechos Reales del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004, así como no resulta ser evidente que no exista prueba que indique que los demandados no habrían expresado que no hubieren reconocido el despojo confesado, con relación a la superficie de 0.5673 ha., cuando éste extremo fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de inspección judicial fijada al efecto, a fs. 90 y vta. de obrados, en la parte consignada como CONCLUSIONES, numeral 4, el cual señala: "Los demandados reconocen estar en posesión del terreno dividido por el alambrado y haber realizado el alambrado"; aspecto que se encuentra valorado en el CONSIDERANDO V, en HECHOS PROBADOS (fs. 102) de la Sentencia recurrida, al señalar: "Asimismo se evidencia que parte de la pequeña propiedad se encuentra en posesión de los actores".
En ese contexto, se concluye que en el presente caso de autos, el juez de instancia, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional de los ahora recurrentes, por el contrario se advierte que dicha autoridad cumplió conforme a derecho con lo previsto en los arts. 3 y 5 de la Ley N° 477, al haber verificado el derecho propietario, con base en el Título Ejecutorial emitido a nombre de los actores, así como el despojo sufrido, en mérito al reconocimiento expreso vertido por los demandados, los cuales tienen relación y concordancia con la inspección judicial y el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental, así como de la prueba testifical de descargo, que dan cuenta el derecho propietario y el despojo sufrido en desmedro del actor; por lo que en cumplimiento del art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria de la Ley N° 1715, corresponde resolver en ese sentido.
