CONSIDERANDO I:
CONSIDERANDO I:
Que, por memorial cursante de fs. 12 a 18 y memorial de modificación y ampliación cursante de fs. 25 a 40 y subsanada por memorial de fs. 43 y vta. de obrados, Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez, representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar, interponen demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 18328 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 003, del predio denominado "El Encanto" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, argumentando lo siguiente:
A manera de antecedentes, refiere que el INRA ejecutó el procedimiento de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 003, en el que se encuentra el fundo "El Encanto", con una extensión según documentos de 2332,3400 ha y según mensura de 29117,2669 ha, emitiéndose la Resolución Suprema N° 18328 de 10 de mayo de 2016, misma que vulneraría el derecho de sus mandantes a un proceso transparente con toda la seguridad jurídica.
Con relación a su derecho propietario, señala el expediente N° 17301 "B", correspondiente al predio "El Encanto", que cuenta con Sentencia de 15 de enero de 1968 pronunciada por el Juez Agrario de la provincia Velasco, dotando a favor de Salvador Zarzar Sabja, la superficie de 5733,0000 ha (mediana propiedad mixta progresista), con Resolución Suprema N° 148964 de 9 de abril de 1969, con Título Ejecutorial Individual N° 414847 de 18 de junio de 1970, predio que habría sido transferido a favor de Donald Justiniano Alcantara el 7 de agosto de 1990; asimismo, señala que mediante minuta de adjudicación judicial de dicho predio, en subasta pública de 25 de enero de 2001, por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de La Paz, a consecuencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gualberto Céspedes Viveros y otros, por delitos contemplados en la L. N° 1008, se incautó el predio "El Encanto" y se procedió a la adjudicación judicial en calidad de transferencia, a favor de Freddy Chávez Landa.
Respecto al expediente N° 15414 "B" "Santa Elena y El Torno", sostiene que el mismo cuenta con Sentencia de 21 de abril de 1967, donde se dota a favor de Salvador Sarzar Sabja, la superficie de 2138,7400 ha, con la denominación de "Santa Elena" y a favor de Daniel Barbery la extensión de 192,6000 ha, con la denominación de "El Torno", con Resolución Suprema N° 147766 de 23 de octubre de 1968, disponiéndose se expidan los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 380266 y 380267 respectivamente, mediante los cuales según refiere el demandante, se encontraría acreditado el derecho propietario de Freddy Chávez Landa, sobre dichos predios.
Agrega que la Resolución Suprema N° 18328 de 10 de mayo de 2016, objeto de impugnación, vulneraría los criterios legales de preclusión de las etapas, valoración de la F.E.S. y garantía del derecho propietario, el debido proceso, transparencia e irretroactividad de la ley, además de conculcar derechos constitucionales, toda vez que se desconocerían los derechos de sus representados, así como su derecho de propiedad y posesión.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
I.Fundamentos jurídicos
Haciendo una transcripción de partes de la Resolución objetada, manifiesta que la misma adolecería de falta de fundamentación, conforme el art. 66 del D.S. N° 29215; además, contendría una relación de hechos exigua, contando sólo con un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho.
Indica que al remitirse a actuados, en una simple enunciación de los mismos y referirse de manera general a disposiciones del D.S. N° 29215, dejaría en total indefensión a sus representados, ya que no se describirían los resultados y conclusiones de los actuados, ni se identificaría de manera clara y precisa los artículos o base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir la Resolución impugnada, misma que sería contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados y de las garantías contempladas en la C.P.E., lo que afectaría la garantía del debido proceso, la defensa y una justicia transparente.
Indica que se limitaría a referir que la decisión se encontraría en conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 64, 66 y 67 - II num. 1 de la L. N° 1715, arts. 331 - I inc. c) y 334 del D.S. N° 29215, disposiciones referentes al reconocimiento, protección y garantía del Estado, con relación a la propiedad individual, en tanto cumpla la F.S. o F.E.S., así también el trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y respecto al objeto y finalidades del saneamiento de la propiedad agraria; señalando que no se establecería, ni identificaría cuáles son los vicios de nulidad absoluta que afectan los Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios objeto de la nulidad y la base legal que la ampara, desconociendo así el derecho de sus representados sobre el predio "El Encanto", sustentada en documentación presentada oportunamente durante el Relevamiento de Información en Campo y cursante en DDRR. Que, en cuanto a lo resuelto, de la declaración de la Ilegalidad de la Posesión de Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez, respecto al predio "El Encanto", indica que se limitaría a referir que la decisión se encontraría en conformidad con el art. 397 de la C.P.E., la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y los arts. 310 y 341 - II num. 2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, sin establecer e identificar las razones o motivos que fundamentan la decisión de tomar a sus representados como poseedores ilegales, siendo que habrían demostrado su calidad de subadquirentes con base a trámites agrarios y documentación que respalda la tradición civil respecto al predio "El Encanto". Por otra parte, respecto a lo resuelto en cuanto a declarar Tierra Fiscal la superficie de 2911,2669 ha, remitiéndose a los arts. 397 de la C.P.E., arts. 64 y 67 - II num. 2 de la L. N° 1715, arts. 46 inc. p), 47 num. 1 inc. c), 264 - III, 341 - II num. 1 inc. d), 345 del reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545, indica que estas disposiciones serían lesivas a los intereses, derechos y garantías de sus representados, ya que no sustentarían la decisión asumida de declarar Tierras Fiscales superficies correspondientes al predio "El Encanto", a favor del INRA. Indica que existiría vulneración de garantías Constitucionales, conforme la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional; asimismo, refiere que la C.P.E., otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad, como ser la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, mismos que en el presente caso se encontrarían vulnerados. Haciendo referencia a Sentencias Constitucionales (Sentencia Constitucional 0739/2003 de 04 de junio de 2003, Sentencia Constitucional 418/2000-R, Sentencia Constitucional 1276/2001-R, Sentencia Constitucional 1748/2003-R, Sentencia Constitucional 1756/2011-R, Sentencia Constitucional 0902/2010-R, Sentencia Constitucional Plurinacional 0791/2012 y Sentencia Constitucional Plurinacional 0309/2013), sobre la seguridad jurídica y el debido proceso, indica que la resolución impugnada se contrapondría sobre la información real y antecedentes de la legalidad de la posesión respecto al predio "El Encanto", sin considerar el cumplimiento de la F.E.S. de sus representados y el derecho propietario que les asistiría, con antecedente agrario, violando los principios de verdad material y de buena fe, las garantías del debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica; pidiendo que se declare probada la
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL demanda y nula la resolución impugnada y el proceso hasta el Relevamiento de Información en Gabinete y Campo.
Que, de fs. 25 a 40 de obrados, cursa memorial de modificación y ampliación de la demanda, mediante el cual argumenta: Haciendo referencia a los actuados y de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Encanto", indica que, se constataría que no existirían actuados referidos a las actividades de Relevamiento de Información en Gabinete y Campaña Pública, previstos por los arts. 171 y 172 del reglamento vigente en su oportunidad. Respecto al Relevamiento de Información en Gabinete, indica que dicha actividad se la realiza desde el dictado de la Resolución determinativa, por el Director Departamental del INRA, hasta el inicio de Pericias de Campo; es decir, desde el 18 de agosto de 2000, fecha de emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSO 008/2000, hasta el inicio de las Pericias de Campo de 18 de octubre de 2001, según Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091-/2001; etapa dentro de la cual, no se habría procedido con esta actividad, misma que sería un insumo importante para la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica, conforme el art. 169-b) del Reglamento vigente en esa oportunidad, por lo que se habría vulnerado el derecho al Debido Proceso, previsto en el art. 115 - II de la C.P.E.
En cuanto a la Campaña Pública, haciendo referencia a la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 021/2011 de 13 de mayo de 2011, indica que se habría omitido esta actividad, no existiendo la debida publicidad, dando lugar a la falta de intervención en Pericias de Campo de Freddy Chávez Landa, el cual no habría participado activamente en esa etapa, dejándole en indefensión, vulnerándose así el derecho al debido proceso y a la defensa, conforme el art. 115-II de la C.P.E.; también sostiene que si bien se citó a Osvaldo Ribera Gutiérrez respecto al predio "El Encanto"; empero, nunca se habría citado legalmente a Freddy Chávez Landa, quien sería propietario subadquirente de dicho predio, omisión que demostraría la indefensión generada, ya que el mismo no habría participado directamente en el proceso de saneamiento, ni mediante representante en defensa de sus intereses, levantándose información incompleta, incoherente e irreal respecto al derecho propietario y posesorio de sus representados, confundiéndose a Osvaldo Ribera Gutiérrez como subadquirente, siendo que el mismo basaba sus derechos en la posesión continuada, pública y pacífica, que ejercía conjuntamente con Freddy Chávez Landa en el resto de la superficie del predio en cuestión. Arguye también que existiría falta de consideración de aspectos referidos a la verificación del cumplimiento de la F.E.S. por parte de Freddy Chávez Landa, cuya información nunca habría sido recogida en la etapa de Pericias de Campo, incumpliendo el art. 173 del Reglamento vigente en ese entonces, no considerando que existía un derecho propietario y posesorio respaldado documentalmente, el desarrollo de actividad productiva con mejoras e infraestructura, inexistencia de conflictos y reconocimiento por parte de colindantes, mediante actas, respecto a que Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez, serían propietarios, el primero y poseedores ambos del predio "El Encanto", conforme a los formularios de Pericias de Campo y el Informe Circunstanciado de Campo de 10 de junio de 2002. Sostiene que en el Informe en Conclusiones (de Exposición Pública de Resultados) de 14 de octubre de 2002, si bien se hace referencia a que durante el desarrollo de la Exposición Pública de Resultados, no se presentaron ni hicieron conocer observaciones en cuanto a errores y omisiones sobre el predio "El Encanto", ello se debería precisamente al estado de indefensión causado a Freddy Chávez Landa, quien no habría tomado conocimiento ni habría participado en el procedimiento, conforme los arts. 213 al 217 del D.S. N° 25763, vigente ese entonces; asimismo, en los antecedentes no se tendría constancia del "Aviso" conforme al art. 214-II del D.S. N° 25763, cuya publicación daba el inicio al desarrollo de la Exposición Pública de Resultados, para promover la participación de los interesados en ésta, hecho que no habría ocurrido, provocando un estado de indefensión de ambos copropietarios del predio "El Encanto", quienes no habrían podido conocer los resultados expuestos y por ende hacer
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL conocer sus observaciones, ni observar errores u omisiones. Por otro lado, refiere que tampoco se habría dado cumplimiento a la siguiente etapa, como ser la emisión de la Resolución Definitiva emergente del procedimiento de saneamiento, ya que por razones inexplicables, no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el procedimiento, sin dar continuidad al procedimiento conforme el reglamento, paralizándose el proceso en la Dirección Nacional de INRA por más de diez años, periodo en el que se emitió un nuevo Reglamento, mediante D.S. N° 29215, que contendría nuevas regulaciones en cuanto al procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, a los cuales deberían sujetarse los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos, aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215.
Indicando las etapas del procedimiento de saneamiento previstas por el D.S. N° 29215, así como citando los Informes emitidos y la documentación aportada en Pericias de Campo, con relación a los antecedentes agrarios y respecto a la calidad de subadquirente de Freddy Chávez Landa, refiere que el predio "El Encanto" estuvo incautado y que lo adquirió vía adjudicación judicial el 2 de febrero de 2001; es decir, un año antes de las Pericias de Campo y que durante su incautación no tuvo ninguna actividad productiva, por lo que la propiedad se encontraba en pleno proceso de reacondicionamiento para tal fin y que ello conllevaría el cumplimiento de la F.E.S. Señalando el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de agosto de 2002, sostiene que el mismo, respecto al expediente N° 17302 Sala "B" (El Encanto) y expediente N° 15414 Sala "B" (Santa Elena y El Torno), habría identificado correctamente vicios de nulidad relativa y habría efectuado una valoración integral del cumplimiento de la F.E.S. con relación a Freddy Chávez Landa sobre la superficie de 5756,3976 ha, verificado en Pericias de Campo; sin embargo, tal reconocimiento sería solo con relación a dicha superficie y no así respecto al predio denominado "Santa Elena y El Torno", discriminando esa área sin respaldo o fundamento técnico, disponiendo erróneamente su nulidad; situación que se habría generado debido a la falta de ejecución de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, ya que si bien se tomaría acertadamente a Osvaldo Ribera Gutiérrez como poseedor del predio "El Encanto", se incurriría en error de fondo al sostener sin bases técnicas que su posesión estaría siendo ejercida sobre las superficies de los trámites señalados, afectando derechos de terceros, señalando erróneamente que su posesión es ilegal y desconociendo que es una posesión conjunta con Freddy Chávez Landa en la superficie excedente del predio "El Encanto", que no contaba con trámite agrario; situación que no habría podido ser identificada en la Exposición Pública de Resultados, conforme se tiene señalado líneas arriba. Indica que se intimó a Freddy Chávez Landa a implementar mejoras y desarrollar actividad productiva, sin que pueda éste efectivizarlas; sin embargo, se habría apersonado a través de su representante mediante Testimonio N° 263/2002 de 16 de octubre de 2002, implementando actividades ganaderas y agrícolas que hasta el presente se vendrían realizando en el predio. Indica que el Informe CGS-SC N° 98/2004 de 25 de noviembre de 2004, fue elaborado a consecuencia de la solicitud de certificación del estado del proceso de saneamiento que efectuó Osvaldo Ribera Gutiérrez, en representación de Freddy Chávez Landa, presentado el poder respectivo; en este sentido, se tendría el primer apersonamiento al proceso de saneamiento del predio "El Encanto". Señala que el Informe DGAT-UCR-INF No 109/2014 de 12 de enero de 2015, referido al análisis multitemporal del predio "El Encanto", establece que antes de 1996 se tenía actividad antrópica en el predio y el desarrollo de actividades entre los años 2006 y 2010, constituyendo indicio del cumplimiento de la F.E.S. Refiere que el Informe Legal de Adecuación JRLL-SCN-INF-SAN N° 88/2015 de 21 de enero de 2015, de adecuación al nuevo reglamento, dispuso en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, la adecuación del proceso de saneamiento del predio "El Encanto" a las previsiones del indicado Decreto Supremo, dando por válidas y
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL subsistentes las etapas ejecutadas mediante Decreto Supremo N° 25763, por lo que se constituiría en actos cumplidos y aprobados; empero, de manera irregular y sin sustento legal, se habría procedido a elaborar una serie de Informes no contemplados en el Procedimiento de Saneamiento de la propiedad agraria, que forzarían los resultados emergentes de las etapas previas, concluidas, aprobadas y precluídas del proceso. Indica que el Informe legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 121/2015 de 28 de enero de 2015, el cual evidenciaría errores y omisiones de fondo conforme el art. 267 - I del D.S. N° 29215, complementario al art. 266 del mismo Reglamento, mismos que no serían aplicables al presente caso, por lo que los responsables de su elaboración habrían procedido de manera oficiosa, al no contar con ningún instructivo para esos actuados; al margen de ello, menciona que además sería inaplicable, ya que la subsanación a la que hacen referencia, estaría dirigida únicamente a la subsanación de errores y omisiones de forma y no de fondo, por lo que no se cumpliría con lo dispuesto específicamente para el caso de aplicación del "Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento"; por otra parte, refiere en cuanto a la nueva Evaluación del Cumplimiento de la F.E.S. que, en ningún caso se podría aplicar norma que en su oportunidad no se encontraba vigente, ya que de esa manera se conculcaría la garantía constitucional del art. 123 de la C.P.E. Asimismo, señala que dicho informe establecería vicios de nulidad absoluta que afectarían los procesos agrarios de dotación y consecuentemente los Títulos emitidos dentro de esos procesos, que serían el antecedente del derecho propietario que le asistiría a Freddy Chávez Landa respecto al predio "El Encanto", al establecer el incumplimiento de la F.E.S., por lo que considera que se habrían infringido la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, modificada por el art. 42 de la L. N° 3545 y art. 320-I 321-I, 331-I-c) y 334 del D.S. N° 29215, implicando vulneración al debido proceso. Refiere que el Informe, realizaría una "inferencia" respecto a la ilegalidad de posesión de Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez sobre el predio, ya que ello resulta contradictorio con el contenido del mismo Informe y de la información recabada en Pericias de Campo donde se habrían verificado mejoras e infraestructura ganadera y el cumplimiento de la F.E.S. según el Informe de ETJ, siendo que en todo caso se habría verificado la posesión legal de ambos, conforme la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y art. 309 y siguientes del D.S. N° 29215; que asimismo Freddy Chávez Landa se habría apersonado a través de su apoderado Osvaldo Ribera Gutiérrez y que no sería evidente que éste tendría una posesión ilegal por no haber acreditado derecho propietario, ya que ese requisito no es exigible para posesiones y que ello contraviene los arts. 393 y 397-I de la C.P.E. Con relación a los Informes JRLL-SCN-INF-SAN N° 725/2015 de 24 de abril de 2015 y JRLL- SCN-INF-SAN N° 257/2015 de 2 de junio de 2015, indica que los mismos no cursarían en los antecedentes, por lo que no efectúa al respecto ningún análisis; agrega también que se habrían efectuado transferencias de fracciones del predio "El Encanto", por lo que procedería notificar a terceros interesados; con lo expuesto se ratifica en el petitorio de su demanda.
