Sentencia Agraria Nacional S1/0125/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0125/2019

Fecha: 27-Nov-2019

CONSIDERANDO II :

Que, admitida la demanda mediante Auto de 9 de agosto de 2016, cursante a fs. 21 y vta. de obrados y la modificación y ampliación a la misma mediante Auto de 21 de octubre de 2016 cursante a fs. 45 y vta., se corrió en traslado a las Autoridades demandadas, disponiéndose asimismo la citación e intervención en el proceso en calidad de terceros interesados a Felicidad López Huaylla y Rolando Prado García. CONSIDERANDO: Que, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial cursante de fs. 186 a 191 de obrados, contesta en forma negativa la demanda, a través de su apoderado el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, el mismo no es considerado por haber sido presentado de manera extemporánea. CONSIDERANDO: Que, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de fs. 170 a 175 de obrados, contesta la demanda bajo los siguientes fundamentos: Respecto a que no se habría efectuado la valoración de la Función Económico Social, declarando ilegal su posesión; refiere que no sería evidente, toda vez que de la lectura del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 121/2015 de 28 de enero de 2015, del punto 3, se evidenciaría que establece el apersonamiento ilegal de Oswaldo Ribera Gutiérrez,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
señalando que ilegítimamente, sin poder alguno ni prueba de derecho propietario sobre el predio en cuestión, habría otorgado carta de representación a Agustín Wilber Mercado Ortiz, para que en nombre suyo se proceda con la verificación del cumplimiento de la F.E.S. y posesión del predio "El Encanto"; asimismo, con relación a la posesión real de los beneficiarios, establecería que contradictoriamente a los datos recabados en Pericias de Campo, se consignaría como copropietarios a Oswaldo Ribera Gutiérrez y otros, extremo que no habría sido demostrado. Indica que en el punto 4 del mismo Informe, se establecería que el Informe Circunstanciado de Campo del predio "El Encanto" estaría clasificado como empresa, por la superficie; sin embargo, no se habría podido verificar claramente una actividad, siendo sólo una declaración del interesado, que indicaría que los trabajos están dirigidos a implementar ganadería a futuro. Asimismo, señala que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, establecería que se constató el desarrollo de actividades agrícolas e infraestructura ganadera, contando con dos corrales, tres potreros y cuatro atajados; empero no se habría evidenciado la existencia de ganado en el área; sin embargo, se habría verificado la existencia de mano de obra asalariada en el desarrollo de las actividades al interior de la propiedad, además de la preparación de la propiedad para futuras actividades ganaderas, construcción de cinco casas, una pista de aterrizaje y un camino interno; en este sentido, indica que sería evidente el incumplimiento de lo establecido por los arts. 393 y 397 - I, II y III de la C.P.E. Respecto a que existiría falta de fundamentación en la Resolución Suprema; indica que, si bien la misma se remite a los diferentes Informes efectuados por el INRA dentro del proceso de saneamiento, dicha remisión se la efectuaría en virtud al art. 52-III de la L. N° 2341, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 47/2015 de 1 de septiembre de 2015 y la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 65/2015 de 6 de noviembre de 2015, que habrían establecido la validez de la remisión que hacen las resoluciones administrativas a los diferentes informes, con lo que sostiene que no se podría acusar a la Resolución Suprema ahora impugnada de falta de fundamentación y motivación, más aún cuando el mismo demandante haría alusión a dicha remisión, a Informes emitidos durante el proceso de saneamiento. Agrega que el demandante, con la transcripción de las Sentencias del Tribunal Constitucional, no haría una explicación sucinta de la norma supuestamente vulnerada y que no establecería el nexo de causalidad entre lo denunciado, la norma vulnerada y la que debería aplicarse para reparar lo vulnerado, agregando que la Sentencia Constitucional 1732/2011-R de 7 de noviembre de 2011, tendría ese razonamiento, para lo cual transcribe fragmentos de la misma. Finalmente, sostienen que el proceso de saneamiento en el predio "El Encanto" habría cumplido con todos los requisitos establecidos en la norma, sin ingresar en causales de nulidad y que las observaciones efectuadas carecerían de fundamento legal; por lo que pide que se declare Improbada la demanda.