Sentencia Agraria Nacional S1/0125/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0125/2019

Fecha: 27-Nov-2019

CONSIDERANDO III:

Que, por memorial cursante de fs. 218 a 220 de obrados, la parte actora hace uso del derecho de réplica, respecto a la contestación efectuada por el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, donde reitera los argumentos de su demanda y petición. Que, corrido en traslado la autoridad codemandada ejerce su derecho a dúplica, mediante memorial de fs. 227 y vta., ratificándose en la respuesta asumida. Asimismo, no cursa réplica respecto al codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al no haberse admitido la contestación del mismo. CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 60 a 61 vta. de obrados, Cesar Martínez Justiniano, en representación legal de la "Agropecuaria El Encanto S.A." , sosteniendo que la misma sería subadquirente del predio "El Encanto", con una superficie de 5733,0000 ha, con antecedente en el expediente N° 17301 "B", toda vez que Reynaldo Alvarado Montaño, en representación de la "Agropecuaria El Encanto S.A." habría adquirido de Sidney Gasques Bordone, mediante contrato privado de 10 de junio de 2009, a su vez dicho vendedor habría obtenido el predio, mediante su representante Luiz Carlos Mascarelo,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL de Freddy Chávez Landa, representado por Oswaldo Ribera Gutiérrez, mediante minuta de 7 de mayo de 2009; posteriormente, solicita se lo tenga apersonado al presente proceso, en calidad de tercero interesado; habiéndose en consecuencia, admitido el apersonamiento de dicha empresa, en calidad de tercero interesado, mediante decreto de 02 de febrero de 2017, cursante a fs. 164 de obrados. Asimismo, mediante memorial cursante de fs. 255 a 257 de obrados, sostiene que también sería subadquirente del antecedente agrario Nº 15414 denominado "Santa Elena y El Torno", ya que el beneficiario inicial del mismo, Salvador Zarzar, habría transferido el predio "Santa Elena" de 2139,7400 ha, a favor de Donald Justiniano Alcántara mediante contrato de 7 de agosto de 1990, el cual vendió dicha propiedad a la "Agropecuaria El Encanto S.A.", siendo su representante Luiz Carlos Mascarelo, mediante minuta de 8 de mayo de 2009; con lo que refiere que la superficie total de esta empresa según documentos sería de 7842,0000 ha y que constituiría una fracción del predio denominado "El Encanto", del cual habría tomado posesión y cumplido la F.E.S; asimismo, refiere que se habrían apersonado al INRA a objeto de dar a conocer dichas transferencias; sin embargo, su apersonamiento habría sido arbitrariamente negado, aduciendo que Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez, transfirieron Tierras Fiscales declaradas como tales mediante Informe de E.T.J. de 2 de agosto de 2002, extremo que cuestiona, ya que considera que no se contaba aun con Resolución Final de Saneamiento y que además en dicho informe se consolidaba la superficie que correspondía al expediente Nº 17301 adquirida por la "Agropecuaria El Encanto S.A."; así también se adhiere a los fundamentos de la demanda y manifiesta que fue puesto en su conocimiento el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 121/2015 y que observó el mismo manifestando que ante errores de fondo correspondía anular hasta el vicio más antiguo, conforme el art. 266 - IV inc. a) del D.S. N° 29215, por lo que considera que tal Informe no se adecuaría a derecho; pide finalmente que se declare Probada la demanda. Que, mediante memorial cursante de fs. 215 a 216 vta. de obrados, cursa el apersonamiento de Aldo David Alvarado Roca , representado por Cesar David Irigoyen Landívar, sosteniendo que sería el actual propietario de una fracción del predio "El Encanto", ya que lo habría adquirido mediante documento privado de 24 de julio de 2008, de José Luis Leigue Hurtado la posesión del predio "San Ramón", documento perfeccionado el 8 de mayo de 2009; habiéndose admitido su apersonamiento en calidad de tercero interesado, mediante decreto de 16 de junio de 2017 cursante a fs. 302 "b", al haber acreditado para ello como su apoderado a Adolfo Efner Cerruto Salazar mediante memorial cursante de fs. 299 a 301 de obrados y demostrado su interés legal. Que, de fs. 231 a 236 vta. de obrados, cursa el apersonamiento de la Directora Nacional a.i. del INRA en su condición de tercera interesada, que se refiere a la demanda interpuesta señalando: Que, el demandante de manera poco clara y confusa, haciendo una copia fiel de la resolución y los informes que se emitieron durante el proceso de saneamiento, trataría de hacer incurrir en error a este Tribunal; asimismo, refiere que la Resolución Suprema Nº 18328, cuenta con una parte considerativa en la que detallarían los antecedentes para llegar a la determinación y una parte resolutiva, que justificaría legalmente lo resuelto, por lo que en sus numerales 1° y 2°, dicha Resolución, resuelve anular los expedientes agrarios N° 17301 (El Encanto) y N° 15404 (Santa Elena y El Torno), al haberse establecido vicios de nulidad absoluta, fundando tal determinación en los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67-II-1 de la L. Nº 1715, arts. 331-I-c) y 334 del D.S. Nº 29215, por lo que existiría fundamentación y análisis en la señalada Resolución Final de Saneamiento. Respecto a la inexistencia del Relevamiento de Información en Gabinete y Campaña Pública; señala que cursa la constancia del Aviso Público para la realización de la Pericias de Campo, así como para la Campaña Pública, cursando la publicación del Edicto en el periódico de circulación nacional "El Nuevo Día" y difusión radial en la emisora Juan XXIII, cumpliéndose con la publicidad establecida en el art. 76 de la L. Nº 1715. Con relación a que no se notificó de manera personal a Freddy Chávez Landa; sostiene que

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL existió la debida publicidad para el inicio del proceso de saneamiento y que además Agustín Wilver Mercado Ortiz, habría actuado en representación de Osvaldo Ribera Gutiérrez, quien sería el apoderado de Freddy Chávez Landa, por lo que en tal calidad estaría en la obligación de poner en conocimiento de su poderconferente, el inicio del proceso de saneamiento del predio "El Encanto", constando en obrados que Osvaldo Ribera Gutiérrez fue citado de manera personal y que en calidad de representante de Freddy Chávez Landa tomó conocimiento del trámite. Respecto a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico no habría identificado los vicios de nulidad de los antecedentes; manifiesta que ello no sería evidente puesto que en el Informe de E.T.J., se efectuaría un análisis de tales vicios contemplados en los expedientes agrarios que sirvieron de base al predio "El Encanto". Con relación a que el Informe DGAT-UCR-INF N° 109/2014 de 12 de enero de 2015; señala que el INRA en virtud del art. 159 del D.S. Nº 29215, estaría facultado a utilizar instrumentos complementarios de verificación de la F.E.S. y que en relación a la Ficha Catastral, si bien se advierten mejoras, el titular debería tener mínimamente cabezas de ganado mayor y registro de marca, considerando que ya habría estado en posesión del predio durante un año a partir de su adquisición; agrega que el año 1996 en las imágenes se advierte actividad antrópica, lo que conllevaría una duda razonable, ya que el predio fue incautado en 1994, por lo que se habría estado incumpliendo lo dispuesto por la autoridad competente, siendo que recién en 2 de febrero de 2001 se entregó el inmueble por adjudicación a Freddy Chávez Landa, por lo que sostiene que no podría considerarse, cómo el demandante pretende, un indicio de cumplimiento de F.E.S.
Respecto al Informe Legal de Adecuación JRLL-SCN-INF-SAN N° 88/2015 de 21 de enero de 2015; señala que el INRA habría actuado conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, mediante la cual se salvan los efectos de los controles de calidad, supervisión y seguimiento, actos necesarios para llevar adelante un proceso de saneamiento sin vicios, conforme el art. 115 de la C.P.E. Con relación al Informe JRLL-SCN-INF-SAN Nº 121/2015 de 28 de enero de 2015; refiere que el mismo habría sido realizado con base a un control de calidad, supervisión y seguimiento amparado en el art. 266 del D.S. Nº 29215 y principalmente el art. 115 de la CPE, al ser atribución de Director Nacional del INRA velar por el cumplimiento de la norma vigente; por lo que, el demandante de manera incongruente indicaría que se aplicó normas que no se encontraban en vigencia, ya que se realizó la adecuación de todos los actos a la norma actual. Respecto a que existiría inferencia con relación a la ilegalidad de la posesión de Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez, al ser una decisión contradictoria a la información recabada in situ; señala que el hecho de que exista actividad antrópica el año 1996, no aseguraría que se hubiera estado cumpliendo legalmente la F.E.S., además que existiría contradicción en la demanda, puesto que indica que sus representados habrían estado en indefensión por desconocer la prosecución del proceso de saneamiento y luego mencionaría que Freddy Chávez Landa se habría apersonado por intermedio de su representante legal Osvaldo Ribera Gutiérrez; indica que el proceso de saneamiento en cuestión se realizó en resguardo de las normas agrarias vigentes y del debido proceso con lo que considera que corresponde sujetarse a los datos técnicos del proceso social agrario, del cual emergerían elementos distintos a los propugnados por la parte accionante; en ese sentido, se remite a los antecedentes del predio "El Encanto", por lo que pide a este Tribunal efectuar el adecuado análisis y valoración pertinente del mismo, considerando el carácter social que rige este procedimiento, debiendo procederse conforme a derecho. Que, mediante memorial cursante de fs. 240 a 242 vta. de obrados, cursa el apersonamiento de la tercera interesada Felicidad López Huaylla , en el cual se manifiesta afirmativamente respecto a los argumentos de la demanda, cursante en autos; sostiene que habría adquirido una parte del predio "El Encanto", habiendo puesto esta situación en conocimiento del INRA, conforme a la Disposición Final Segunda de la L. Nº 3545 y que habría tomado posesión de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL dicha fracción, realizando actividades productivas y cumplimiento de la F.E.S., con lo que cumpliría las condiciones establecidas en la C.P.E., para gozar del reconocimiento, protección y garantías por parte del Estado respecto a la propiedad individual, conforme los arts. 56-I y II, 393 y 397 - I y III de la C.P.E.; indicando que tal situación, no habría sido considerada a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento. Respecto a la falta de fundamentación y motivación denunciada en el memorial de demanda, indica que si bien el art. 52 de la L. N° 2341, prevé: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella"; sin embargo, según señala se impondría como condición, la aceptación de los informes o dictámenes para que sirvan de fundamentación de la resolución, cuando se incorporen al texto de ella, hecho que no habría sucedido con los informes emitidos a excepción del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, toda vez que nunca habrían sido puestos en conocimiento de Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez, no habiendo sido aceptados por los mismos, por lo que no sería aplicable el art. 52 - III de la L. N° 2341, no pudiendo considerarse dichos informes como fundamentación. Finalmente, se declare probada la demanda; asimismo, corresponde manifestar que no adjunta ni especifica el documento que acreditaría su calidad de subadquirente. Que de fs. 259 a 260 vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento de Rolando Prado García , en calidad de tercero interesado, donde refiere ser actual propietario de un fragmento del predio "El Encanto", al ser subadquirente de derecho posesorio de una fracción del fundo denominado "La Arboleda" (antes "El Encanto"), sobre una superficie de 3608,0348 ha, mediante documento de 3 de septiembre de 2008, obtenido de Osvaldo Ribera Gutiérrez; arguye que habría tomado posesión de dicha fracción, cumpliendo la F.E.S. y que se presentó al INRA para dar a conocer dicha transferencia, antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, aspecto que habría sido negado mediante simples y escuetos informes sin que sean aprobados, causando perjuicios irreparables no sólo al mismo, sino a otros subadquirentes de buena fe, como su persona; finalmente se adhiere a los fundamentos de la demanda y solicita que se declare Probada la misma; de la misma manera corresponde manifestar que no adjunta ni especifica el documento que acreditaría su calidad de subadquirente. Que, mediante memorial de fs. 381 a 383 vta. de obrados, cursa el apersonamiento de Rosa María Alvarado Roca en representación de Agropecuaria Guapomó S.A. , aduciendo derechos respecto al predio denominado "Guapomó", que habría adquirido de Sidney Gasques Bordone, en fecha 10 de junio de 2009, que según el documento de transferencia se denominaría "El Encanto I" con una superficie de 2939,4370 ha, en base al Título Ejecutorial Nº 414847, emitido a favor de Salvador Zarzar, expediente Nº 17301 "B" "El Encanto", manifestando que de esa manera se hallaría acreditado su interés legal en el actual proceso, apersonamiento que fue admitido mediante decreto de 27 de julio de 2017 cursante a fs. 400 de obrados, subsanada que fue la representación legal en nombre de dicha empresa. Posteriormente, de fs. 391 a 392 cursa memorial de un nuevo representante de "Agropecuaria Guapomó S.A.", mismo que fue subsanado por memorial cursante de fs. 397 a 398 de obrados, los cuales establecen que la calidad de subadquirente de esa empresa, con relación al antecedente Nº 15414 "B", sería sobre 2939,4370 ha, de la superficie inicial de 5733,0000 ha; es decir, su predio sería una fracción del área que comprende el predio "El Encanto", que fue objeto del proceso de saneamiento del cual emerge la resolución Suprema N° 18328 de 10 de mayo de 2016, ahora impugnada. De igual manera, de la revisión de obrados se constata que la causa fue sorteada en 9 de octubre de 2017, disponiéndose posteriormente la suspensión del plazo para emitir Sentencia, mediante Auto de 15 de noviembre de 2017 cursante a fs. 430 y vta. de obrados, en el cual se determina que previo a emitir fallo, el Geodesta del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico a efectos de determinarse la existencia o no de sobreposición de los expedientes Nº 17302 y Nº 15414 y el área mensurada con la zona "F" Central de Colonización, así como determinar si existe sobreposición del predio "Santa Elena y El Torno" con el predio "El Encanto".

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Que, el sorteo señalado fue anulado mediante Auto de 29 de enero de 2018 de fs. 458 y vta., dejando subsistente el Informe Técnico TA-G Nº 073/2017 de 27 de noviembre de 2017, con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver la causa; efectuándose por consiguiente un nuevo sorteo el 16 de febrero de 2018, a través del cual se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 05/2018 de 27 de marzo de 2018, misma que declara Probada en parte la demanda, acogiéndose únicamente a la pretensión de Freddy Chávez Landa, más no así la que corresponde a Osvaldo Ribera Gutiérrez y declarando nula y sin valor legal la Resolución Suprema N° 18328 de 10 de mayo de 2016. Que, los terceros interesados "Agropecuaria El Encanto" y "Aldo Alvarado Roca", interpusieron Acción de Amparo Constitucional, contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 05/2018 de 27 de marzo de 2018, acción dentro de la cual mediante Sentencia de 05 de octubre de 2018 cursante de fs. 530 vta. a 534 de obrados en copia autenticada y de fs. 559 a 572 en fotocopia simple, se concede la Tutela solicitada. Asimismo, de fs. 540 vta. a 542 vta. de obrados, cursa Auto de Amparo Constitucional N° 03/2018 de 22 de octubre de 2018, copia autenticada y de fs. 548 a 555 en copia simple, pronunciada dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por Felicidad López Huaylla y Rolando Prado García, mismo que concede la tutela solicitada; en este sentido, habiéndose acumulado la Sentencia de 05 de octubre de 2018 y Auto de Amparo Constitucional N° 03/2018 en fotocopias autenticadas y en fotocopias simples, se procedió al sorteo del presente expediente el 27 de marzo de 2019, mismo que fue anulado mediante Auto de 10 de abril de 2019, al no contar con fotocopias legalizadas tanto de la Sentencia de 05 de octubre de 2018, como del Auto de Amparo Constitucional N° 03/2018; asimismo, se determina la nulidad del sorteo al encontrarse los antecedentes acumulados al Expediente N° 1843/2015, mismo que en dicha fecha se encontraba pendiente de emisión de Sentencia. Posteriormente, de fs. 611 a 629 de obrados, cursan Sentencia Constitucional Plurinacional 0173/2019 - S3 de 16 de abril de 2019, misma que confirma la Resolución 11/18 de 5 de octubre de 2018 y concede la tutela impetrada, por vulneración al derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y motivación, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 05/2018 de 27 de marzo de 2018; en este sentido, en cumplimiento a lo dispuesto en la Acciones Constitucionales interpuestas, como ser la Sentencia de 05 de octubre de 2018, ratificada por Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 05/2018 de 27 de marzo de 2018 y Auto de Amparo Constitucional N° 03/2018 de 22 de octubre de 2018, en base al principio de inmediatez, se procede a emitir nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional.