CONSIDERANDO I:
Que, por memorial cursante de fs. 243 a 272 y memoriales de subsanación de fs. 280 a 281, 285 y vta. de obrados, Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016, cursante de fs. 3 al 12 de obrados, emitida dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada Comunidad Originaria Chacaltaya, ubicada en el municipio Nuestra Señora de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz, con base a los siguientes argumentos: La Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016 "aplicó" de manera indebida el procedimiento de saneamiento en área urbana y suburbana del municipio de La Paz (Sic), refiriendo que demanda la nulidad de la precitada Resolución Suprema por falta de jurisdicción y competencia "porque aplicó su procedimiento agrario en área urbana y en área suburbana del municipio de La Paz" (Sic) y citando doctrina sobre lo que debe comprenderse como área rural y urbana, refiere que de el art. 11 del D.S. N° 29215, establece dos condiciones en su estructura normativa, la primera, los procedimientos agrarios deben ser ejecutados solo en área rural (esta sería la condición exclusiva - sólo - significaría término de exclusión respecto de área urbana y área suburbana y configuraría el ámbito de aplicabilidad para el área rural) y la segunda refiriéndose al área urbana, claramente mandaría imperativamente su exclusión respecto a la aplicación de los procedimientos agrarios, lo contrario estaría sancionado con nulidad absoluta. Citando la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, en lo referente al área urbana, concluye que área rural y área urbana son términos excluyentes donde no se justifica desde ningún punto de vista procesos de saneamiento en áreas urbanas y suburbanas, razonamiento que conllevaría a afirmar que no existe jurisdicción ni competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria para realizar procedimientos agrarios y actividades en el municipio del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (Nuestra Señora de La Paz) al ser estas áreas urbanas y suburbanas dentro de su radio urbano, aspecto que guardaría relación con lo dispuesto por el art. 4 de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 y citando a continuación como jurisprudencia, el Auto Nacional Agrario ANA S1ª 0021/2016. La Resolución Suprema N° 20565 "realizó" actividades de saneamiento dentro del radio urbano del municipio de La Paz soslayando la legislación constitucional, especial y administrativa vigente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (Sic).- A efectos de demostrar la causal establecida por el art. 321-a) del D.S. N° 29215 y justificar técnica y legalmente la impugnación por nulidad absoluta, a continuación expone la normativa constitucional y especial, así como la jurisprudencia que considera vinculante, bajo los siguientes términos: La Resolución Suprema N° 20565 impugnada es contraria a la distribución competencial establecida en la C.P.E. ; citando el art. 1 de la C.P.E., la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2013 de 12 de marzo y realizando consideraciones respecto
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL de la descentralización y autonomías, remarcando que el nuevo diseño del Estado con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicaría el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado y que la configuración del modelo autonómico se materializaría a través de la distribución de competencias establecidas en la C.P.E., entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, remarca sobre lo que constituye la distribución competencial, citando sobre el particular lo establecido por el art. 269 de la C.P.E. y el art. 272, en cuanto a la autonomía; así como la L. N° 031, sobre el mismo particular y poniendo de relieve que se debería considerar que uno de los temas que hace a la esencia misma de todo sistema autonómico es la no subordinación entre entidades territoriales autónomas, fundada en su igual rango constitucional, previsión constitucional que considera imprescindible para asegurar la libre determinación de las autonomías para el ejercicio de sus competencias en el marco de la unidad del Estado, aclarando que en lo relativo al ejercicio de sus competencias, las autonomías sólo deberían subordinarse a la Constitución y a la Ley y que tampoco existe la subordinación entre entidades territoriales autónomas, que por el contrario, estaría establecido el principio de igualdad jerárquica, que prohíbe la subordinación.
Agrega que el Estado con autonomías que postula la Constitución Política del Estado no podría ser posible, sin la distribución competencial, la cual determina expresa y precisamente la titularidad de los Niveles del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas para el ejercicio de las facultades, las cuales se encuentran destinadas a efectivizar el ejercicio competencial, así el art. 297 de la C.P.E., establecería la manera en que deben ser ejercidas las competencias (privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas); es decir, que el Constituyente habría definido la distribución de competencias, estableciendo también a qué nivel de gobierno le corresponde legislar, reglamentar y ejecutar; cita a continuación jurisprudencia en cuanto a la distribución competencial, la misma que concluyó que son específicas y de carácter cerrado; es decir, que ningún nivel de gobierno podría ampliarlas; concluyendo más adelante que la distribución competencial no puede ser afectada por algunos de los niveles de gobierno, ya sea ampliando sus competencias e invadiendo otras, a no ser que el nivel central establezca que alguna no hubiera asumido la misma y que en consideración a lo establecido por el art. 302.6 de la C.P.E., el Instituto Nacional de Reforma Agraria no debió ejercer procedimientos agrarios en área urbana, toda vez que al ejercer un proceso de saneamiento obró vulnerando cánones constitucionales, administrativos y legales respecto al Ordenamiento Territorial que tendría el Municipio de La Paz respecto a su área urbana y área sub-urbana, por lo cual, la Resolución ahora impugnada sería contraria a la C.P.E., a la Ley, al municipio de La Paz y a los habitantes y pueblo paceño en su conjunto. A continuación, realiza una explicación en torno a la organización territorial del municipio de Nuestra Señora de La Paz y la historia de su creación y delimitación, citando al mismo tiempo normas que demostrarían la existencia de dicho municipio. Con el rótulo de, fundamentos técnico legales de la delimitación del municipio de La Paz; refiere que con respecto a dicho municipio la Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, en plena vigencia, define sus límites y del mismo modo fija el radio urbano y suburbano de la ciudad de La Paz, cuyos antecedentes legales son el Decreto 2 de abril de 1940 y Ley de 24 de octubre de 1942, normas a través de las cuales se realiza la inclusión de Villa Obrajes y sus jurisdicciones de Calacoto, Seguencoma y Villa Hugo Zalles, a la circunscripción urbana de la ciudad de La Paz, formando con ésta una sola entidad política y municipal.
Agrega que el territorio del municipio de Nuestra Señora de La Paz (antes Sección de Provincia) está conformado por un área urbana y un área rural y, que el área urbana fue aprobada al momento de fijarse o definirse el radio urbano y suburbano de la ciudad de La Paz mediante Ley N° 453, vigente hasta la actualidad, norma que fijó ambos radios - urbano y suburbano - detallando en su contenido datos geográficos (coordenadas), en virtud de los cuales sería absolutamente posible ubicarlos en la realidad, o sea, en el territorio, así como en Mapas, Planos u otros documentos técnicos-normativos analógicos o digitales, adjuntando
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL al efecto planos demostrativos. Que, en el Plan Municipal "La Paz 2040" aprobado mediante Ley Municipal Autonómica N° 068 de 4 de abril de 2014, que contiene el Plan de Desarrollo Municipal de La Paz (PDM) y el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial (PMOT), elaborados conforme a la C.P.E., se habría previsto que el área urbana o radio urbano aún no consolidado y la totalidad del radio suburbano se destinen como áreas de expansión o de crecimiento de la ciudad. Que, en vigencia de la Ley N° 1551 de Participación Popular, mediante Ordenanza Municipal N° 021/96 HAM-HCM 005/96 de 22 de febrero de 1996, el Concejo Municipal de La Paz modificó la estructura de la Sección Municipal de La Paz en veintiún (21) Distritos Municipales Urbanos, el Distrito Municipal Rural Hampaturi y el Cantón Zongo y que la indicada ordenanza fue reglamentada por Resolución Municipal N° 0406/97 de 16 de septiembre de 1997, a través de la cual se aprobaron los límites distritales con límites físicos a detalle de la Sección Municipal de La Paz, consolidando los veintiún Distritos Urbanos y dos Rurales como unidades básicas territoriales; una vez aprobada la estructura organizacional y funcional del ejecutivo y creadas la subaldaldías de Hampaturi y Zongo, mediante Ley Municipal Autonómica N° 093, de 17 de octubre de 2014, se creó el Distrito Municipal Rural N° 24 y la Subalcaldía de Zongo Trópico del Municipio de Nuestra Señora de La Paz, aclarando posteriormente que el municipio de Nuestra Señora de La Paz, al presente estaría conformado por 7 macrodistritos municipales y 3 distritos municipales rurales, Hampaturi, Zongo, Zongo Trópico y que el distrito municipal "rural" Hampaturi, una parte de su territorio se encuentra en el radio urbano y suburbano, establecidos mediante la Ley N° 453 y la otra está situada enteramente en el área rural, refiriendo además que adjunta a la demanda, plano demostrativo. Aclara de igual forma que, por Ordenanza Municipal GAMLP N° 192/2012 de 3 de mayo de 2012, se aprobó el denominado Límite Urbano Rural (LUR) del Municipio de La Paz, el cual constituiría una línea imaginaria que delimita las áreas urbanas de aquellas entendidas como de crecimiento o expansión urbana y que de momento por sus condiciones de uso de suelo presentan características rurales, constituyéndose además, en el límite interdistrital entre los Distritos Urbanos y el Distrito Rural 22 de Hampaturi, en ese entendido refiere que la naturaleza y verdadero alcance del LUR como línea que delimita las áreas urbanas de aquellas entendidas como de crecimiento o expansión urbana, ha sido distorsionada, puesto que servidores públicos municipales y personas particulares, individuales o jurídicas, públicas o privadas, entendieron equivocadamente que este denominado "límite" demarcaba el nuevo radio o área urbana y el área rural del municipio, aspecto totalmente distorsionado y descontextualizado que habría traído consigo dificultades, impidiendo a los ciudadanos, por ejemplo, regularizar el derecho de propiedad de los inmuebles que poseen, en el marco de la Ley N° 247, además, entidades públicas como el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), malinterpretando como se dijo la naturaleza, objeto y verdadero alcance de lo estipulado en la O.M. N° 192/2012, se habría dado a la tarea de ejecutar procesos de Saneamiento de Tierras a favor de los comunarios que habitan dentro del radio urbano y suburbano de la ciudad de La Paz, en área urbana del municipio, considerando a tales territorios como si fuesen área rural en su totalidad, haciendo una lectura sesgada, descontextualizada y hasta caprichosa de la referida Ordenanza Municipal, para así "justificar" su competencia territorial. Por tales motivos, el Concejo Municipal mediante Ordenanza Municipal N° 025/2017 modificó la denominación de Límite Urbano Rural por la de Límite Distrital, conforme a lo señalado en el informe conjunto SMPD-DPE-UDOUR No. 235/2016, SMPD-DPE-UL No. 157/2016 y SMPD-DATC No. 058/2016 de 5 de julio de 2016 y su Anexo Gráfico. Concluye sobre el particular, indicando que si bien la norma identifica a Hampaturi como Distrito Municipal Rural, sin embargo, a raíz de la Ley N° 453, dicho Distrito está conformado tanto por radio urbano y radio suburbano de la ciudad de La Paz, como parte del área rural del municipio, lo que también estuviese reflejado en el Plan Integral "La Paz 2040" y obedecería al hecho de que el Distrito Municipal Rural 22 Hampaturi presenta territorio con características mixtas (urbanas y rurales), fenómeno que continúa pero que dado el crecimiento de la ciudad y de su mancha urbana, consolidará en definitiva esas extensiones
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL territoriales como zonas urbanizadas, existiendo por tanto la necesidad de prever espacios territoriales destinados al crecimiento de la ciudad, desde la planificación, ordenamiento y administración territorial de este Gobierno Autónomo Municipal. Saneamiento de Tierras a favor de la Comunidad "Chacaltaya".- Resumiendo partes de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) a través de la Subalcaldía de Hampaturi, a pedido de los representantes de la precitada comunidad, en la gestión 2013 realizó el trabajo de delimitación de dicha Comunidad y que de las 7635 ha, aproximadamente 2123 ha, estarían sobrepuestas al radio suburbano, dentro del área urbana del municipio de La Paz y que el GAMLP no tuvo jamás acceso hasta la fecha y menos le fuera notificado a su representante legal conforme el artículo 26 ordinal 1 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales N° 482 - y agrega - en otras palabras, parte del área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de la "Comunidad Chacaltaya ex - Hacienda Achachicala", fue efectivizada por el INRA en área que no es rural, por tanto, sin competencia para ello, en contra del texto constitucional, la norma autónoma municipal y las disposiciones legales agrarias que rigen dicha materia, citando como jurisprudencia la SCP N° 0074/2016 de 15 de noviembre y aclarando que en el presente caso, no existe en ningún momento un cambio de uso de suelo o el crecimiento de la mancha urbana sino por diferentes normas constitucionales y especiales de data anterior se determinó con anterioridad el radio urbano de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, como ser la Ley N° 453, Decreto Supremo N° 3819, entre otras normas; refiriendo a continuación consideraciones en torno al proceso contencioso administrativo. Refiere que el proceso de saneamiento no fue notificado desde el inicio hasta su culminación, al representante legal del GAMLP en su domicilio legal y que con lo único que les notificaron fue con la resolución ahora impugnada y menos se hizo entrega, como rezaría la referida resolución, de "especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto, que forma parte indivisible de la presente resolución". Acusa que el INRA sí tenía conocimiento del área urbana y suburbana del municipio de La Paz, en razón a que mediante CITE: DESP. GAMLP N° 1031/2014 de 27 de octubre de 2014, por nota dirigida por el Alcalde al Director Departamental del INRA La Paz, se puso a su consideración la propuesta de Convenio Específico de Cooperación Interinstitucional entre el "GAL" y las Direcciones Nacional y Departamental del INRA, cuyo objeto era establecer acciones coordinadas para apoyar y viabilizar el perfeccionamiento de derecho propietario de los predios/parcelas ubicadas dentro del radio urbano y suburbano del Municipio de La Paz, lo que habría sido respondido por el INRA mediante nota Cite CART-DDLP N° 916/2015 de 26 de junio de 2015, haciendo conocer su negativa mediante informe adjunto DGAJ No. 303/2015 de 22 de junio de 2015, concluyendo sobre el particular que, en mérito a lo señalado por el INRA quedaría absolutamente claro que tiene competencia únicamente para realizar saneamiento de tierras en el área rural a fin de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, según las Leyes N° 1715 y N° 3545 y D.S. N° 29215; que estaría desconociendo el hecho de que se encuentra vigente la Ley N° 453, que aprobó el radio urbano y suburbano de la ciudad de la Paz; que no toma en cuenta que la C.P.E. establece la Autonomía como base fundamental de la estructura del Estado Plurinacional de Bolivia y por ende su prerrogativa de gobernar y administrar su territorio y más aun, legislar sobre los asuntos que son de competencia exclusiva municipal, entre los que se encontraría el ordenamiento territorial y uso del suelo, el desarrollo urbano y los asentamientos humanos urbanos, competencias en función de las cuales tiene la potestad de definir su radio urbano y suburbano; que en el Plan Municipal Integral "La Paz 2040" se identifican espacios territoriales suburbanos como áreas de expansión urbana, localizándolos en el sector sureste del municipio, dentro y fuera del radio urbano, por tanto, el INRA no podía ni puede proceder a realizar el saneamiento de tierras en el área suburbana de la ciudad de La Paz, como si dicha área fuese rural; que si el INRA considera, en función a las normas agrarias, que el área suburbana de la ciudad de La Paz constituye área rural, dicha perspectiva se encuentra absolutamente equivocada, pues se aparta de lo establecido en la Ley N° 453 y la Ley
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Municipal Autonómica N° 068, disposiciones legales que debe cumplir inexorablemente; que el LUR nunca tuvo el propósito de delimitar o separar lo que es el área urbana del área rural del municipio de La Paz, puesto que desde su concepción respeta lo estipulado en la Ley N° 453 y en sus radios urbano y suburbano respectivamente, siendo igualmente concordante con lo estatuido en el Plan Municipal Integral "La Paz 2040"; por tanto, los procesos administrativos agrarios de saneamiento de tierras en virtud de los cuales se entregan Títulos Ejecutoriales en el área suburbana (de expansión urbana) de la ciudad de La Paz están viciados de nulidad, en razón del territorio y competencia del INRA. Que, el INRA "no se" puede registrar un patrimonio natural - paisajístico que corresponde al municipio de La Paz (Sic); bajo este rótulo, indica que la parte de Vistos y Considerando de la resolución ahora recurrida hace referencia al sitio denominado La Cumbre (Apacheta Chucura), misma que al constituirse en un patrimonio natural paisajístico del municipio de La Paz, corresponde su administración en función del interés colectivo, su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral, debiendo sujetarse a normas especiales que rigen la materia; y que en su parte resolutiva 5ta. determina declarar Tierra Fiscal no disponible a la superficie de 519.9353 ha, expresamente ubicadas en el municipio de Nuestra Señora de La Paz, disponiendo la inscripción definitiva en el Registro Público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, esta parte dispositiva de la Resolución Suprema impugnada, al igual que el resto de su contenido soslayando que se trata de un área urbana y suburbana del Municipio de La Paz, pese a que así estuviese referido en forma expresa en su propia parte considerativa y resolutiva decide inscribir en el Registro Público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria predios que corresponden al Patrimonio Natural y Paisajístico del Municipio de La Paz y por tanto del pueblo paceño, lo que vulneraría el ejercicio autónomo municipal de La Paz y contravendría los arts. 118.14 y 302.1 y 302.I numeral 15 de la Constitución Política del Estado, concluyendo sobre el particular que no le corresponde al INRA el registrar el Patrimonio Municipal Paceño y por el contrario constituiría un acto administrativo sin competencia de jurisdicción para decidir sobre el patrimonio de La Paz y vulnerar la Autonomía Municipal. Añade que la Resolución Final de Saneamiento impugnada, vulnera el art. 122 de la C.P.E. por usurpación de funciones, al haberse realizado actividad agraria en área urbana y suburbana del municipio de La Paz, lo que significaría al mismo tiempo, transgresión del art. 11 del D.S. N° 29215, al haberse aplicado el saneamiento en área urbana y suburbana; además que la resolución impugnada carece de elementos esenciales del acto administrativo, refiriendo a la competencia, causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad, al haberse ejercido actos de decisión sobre sectores y áreas que corresponden al municipio de La Paz. Que, la resolución impugnada, vulnera la Ley de Reforma Urbana de 27 de agosto de 1954, que determinó reglamentar y normar todos los predios que se encuentren en áreas urbanas capitales de departamento sin edificar, concluyendo que la referida norma es un claro antecedente normativo para llegar a concluir la incongruencia y contradicción lógica en la que incurrió la resolución impugnada al pretender establecer el saneamiento en área urbana y suburbana, sin competencia y jurisdicción, en contra de su propia norma establecida en el art. 11 del D.S. N° 29215.
Que, la resolución impugnada, vulnera el principio de sometimiento pleno a la Ley, establecido por el art. 4-c) de la L. N° 2341, al haberse ejercido actos administrativos discrecionalmente en área urbana y suburbana, materializándose al mismo tiempo la infracción de los arts. 1, 14.V, 115.II, 118.14, 122, 272, 297, 283, 302.I en sus ordinales 6 y 15 de la C.P.E.; arts. 68, 76 y 79 de la L. N° 1715; arts. 2, 11, 321-a) del D.S. N° 29215, complementando este aspecto más adelante bajo el rótulo de violación del derecho de legalidad y adicionando la vulneración de los arts. 4 y 6 de la L. N° 031.
Que, la Resolución Suprema N° 20565 impugnada, conculca manifiestamente la Sentencia Constitucional N° 130/2010-R de 17 de mayo , referida a que se sujete a normas especiales que rigen la materia o a que se ocurra a la vía correspondiente, enfatizando que esto obligaría a cuestionarse sobre cuales serían esas normas que rigen la
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL materia o cual la vía correspondiente y resaltando más adelante que de acuerdo al contenido de la precitada sentencia constitucional, las resoluciones administrativas y judiciales al menos deben establecer en este tipo de casos los siguientes aspectos: 1) El plazo que se tiene para recurrir, apelar, revocar, o lo que correspondiere respecto de la solicitud o proceso, y 2) La autoridad, juzgado o tribunal al cual corresponde conocer la causa, infiriendo en este mismo sentido que la resolución recurrida habría vulnerado al mismo tiempo el art. 15-II de la L. N° 254 y el art. 410-II de la C.P.E. Citando jurisprudencia constitucional inherente a la temática, refiere que la resolución recurrida ha vulnerado el Debido Proceso ; reiterando que la ejecución de un acto administrativo sin competencia ni jurisdicción y sin tener la tuición para disponer el Patrimonio Natural y Paisajístico del municipio de La Paz, lo que conllevaría nulidad absoluta sancionada por el art. 321.a) del D.S. N° 29215 y sin reunir las condiciones del acto administrativo establecido en el art. 27 de la L. N° 2341, agregando que el proceso de saneamiento no tuvo las condiciones mínimas de su prosecución, no hay sellos de los responsables de las comunicaciones administrativa, tampoco sellos y cargos de recepción. Violación del derecho de legalidad.- El cual, según la parte actora, consistiría en la obligación de que tienen todas las autoridades de ajustarse a los preceptos legales y sus procedimientos que norman sus actividades y las atribuciones que la ley les confiere; que, en este sentido, las autoridades demandadas y el INRA habrían estado en la obligación, como servidores públicos, de cumplir el principio de legalidad de sus actos; que en el presente caso, no se aplicó lo que correspondía y menos los arts. 1, 14.V, 115.II, 118.14, 1222, 272, 297, 283, 302.I en sus ordinales 6 y 15 de la C.P.E.; los arts. 68, 76 y 79 de la L. N° 1715, arts. 2, 11, 321.a) del D.S. N° 29215; arts. 4 y 6 de la L. N° 031 y los antecedentes normativos que le reconocen radio urbano y suburbano del municipio Nuestra Señora de La Paz y por el contrario se habría pretendido justificar arbitrariedades, alegando un proceso inexistente de saneamiento en área urbana y suburbana del radio urbano del municipio paceño; citando como jurisprudencia inherente al principio de legalidad, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre. Incongruencia del acto administrativo .- Bajo este epígrafe, acusa que la resolución impugnada tiene contenidos totalmente incongruentes, puntualizando sobre el particular que, por una parte, anula títulos ejecutoriales y por otra los otorga a una comunidad que recién después del inicio de su proceso de saneamiento obtuvo su personería jurídica, cuando esto debió ser antes, modificando su nombre y razón social. Agrega que por otro lado, no obstante de reconocer que existe un patrimonio paisajístico del municipio de La Paz, se pretendería con la Resolución Suprema inscribir a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en su numeral 5° de su parte resolutiva la extensión superficial de 519.9353 ha, cometiendo infracción expresa del artículo 302.I.15 de la C.P.E.
Asimismo, indica que en la resolución impugnada se salvarían derechos de terceros para que hagan valer su titularidad en otra vía legal, pero que sin embargo no sería posible emitir actos administrativos y pronunciamiento sobre actos administrativos respecto de determinados extremos denunciados y guardar silencio absoluto respecto a otros, defiriendo su consideración; tampoco resultaría congruente emitir resoluciones sobre la forma, pero ingresando a consideraciones sobre el fondo; si el análisis motivacional involucra la revisión de antecedentes de hecho de fondo la decisión que hacen incompetente el acto administrativo como ocurrió con la emisión, observando y obviando requisitos de forma como los de fondo sobre todo el hecho no poder efectuar la realización de procedimientos agrarios, áreas urbanas y suburbanas del municipio de La Paz; concluyendo más adelante que la resolución objeto de impugnación es incongruente, al contener disposiciones contradictorias, citando jurisprudencia constitucional sobre el particular. Refiere vulneración del derecho a la defensa ; aseverando que al no notificar al Alcalde Municipal del municipio de La Paz con el proceso de saneamiento descrito en la R.S. N° 20565, impidiéndole para que pueda efectuar su reclamación al inicio del proceso, se
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL vulneraría el art. 115-II de la C.P.E.; lo descrito estaría con relación a que el GAMLP no tuvo jamás acceso y menos fue notificado conforme al art. 26-1 de la L. N° 482; que el representante legal del GAMLP que suscribe la demanda, no fue notificado ni en forma personal ni por cédula, para su participación en el proceso de saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya y, que no se notificó al Alcalde del GAMLP con ningún tipo de especificación geográfica, colindancias y demás antecedentes como estuviese establecido en la resolución recurrida.
Que, la Resolución Suprema N° 20565 tiene falta de motivación ; refiriendo que la resolución recurrida no motivó debida y adecuadamente su pronunciamiento, ni tampoco fundamentó; evidenciándose bajo este argumento vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, puesto que la resolución en momento alguno realizó consideraciones fundadas, sin explicar cómo y en razones de qué normas y procedimiento arribaron a la emisión de sus decisiones; cita sobre el particular, jurisprudencia contenida en las SSCC 0752/2002-R, 0590/2006. Con base a los argumentos detallados precedentemente pide declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada, debiéndose disponer en sentencia que el INRA efectúe el saneamiento en el área rural del municipio de La Paz y no en el área urbana y suburbana.
