CONSIDERANDO III:
Que, a su turno, la parte accionante hizo uso del derecho a réplica a las contestaciones de los demandados, mediante memorial de fs. 1396 a 1420 de obrados, reiterando de manera textual los argumentos de su demanda, con el añadido, en lo relevante que, respecto a la respuesta de los demandandos en el sentido que el saneamiento se habría ejecutado cumpliendo la norma agraria y todos los pasos previstos, por lo que no se habría vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa, refiere que el objeto del proceso contencioso administrativo es buscar que mediante sentencia, se deje sin efecto la resolución recurrida por que realizó un indebido, ilegal y antijurídico proceso de saneamiento en área urbana y suburbana, siendo en este sentido, irrelevante si el INRA cumplió o no con los pasos y procedimientos del proceso de saneamiento, por lo que las contestaciones de las autoridades demandadas estarían fuera de contexto y argumentación porque ni siquiera se podría convalidad, regularizar ni tampoco subsanar un proceso de saneamiento viciado de nulidad absoluta.
Asimismo, añade que el Sub Alcalde de Hampaturi Mario Germán Siñani Valencia no es el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien de igual manera, sin ninguna atribución normativa habría otorgado carta poder a favor de Ramiro Pedro Mamani Alaña, quien tampoco ejerce atribuciones como Alcalde del Municipio de La Paz; consiguientemente, habría un error a momento de la comunicación administrativa, lo cual determinaría que en el proceso no cursa actuación alguna de notificación para el apersonamiento del representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme las previsiones del art. 26.1 de la Ley N° 482; no existiendo en este sentido, disposición alguna que justifique o que sustente que el sub alcalde de Hampaturi Mario Germán Siñani Valencia y a quien se dio carta de representación, Pedro Mamani Alaña, tengan atribuciones para representar a la Entidad Territorial Autónoma Municipal de La Paz. Que, por memoriales de fs. 1431 y vta., 1435 y vta., presentados previamente vía fax, conforme se tienen de fs. 1424 a 1425 y de 1427 a 1428 de obrados, los co-demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en el ejercicio de su derecho a dúplica, ratificaron los términos de su responde. Que, por memorial de fs. 328 y vta. de obrados, Roberto Alaña Apaza y Mario Enrique Alaña
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Apaza, solicitaron ser apersonados en el presente proceso, el cual mereció el decreto de fs. 330 de obrados, en el que se observa su apersonamiento a efecto de acreditarse el interés legal y la representatividad aducida con relación a la Comunidad Ex Fundo Achachicala, sin que hasta el decreto de autos hayan subsanado la observación realizada. Que, por memorial de fs. 1202 a 1205 de obrados, se apersonó la Comunidad Originaria Achachicala, en calidad de tercero interesado, por medio de sus representantes orgánicos, adhiriéndose a los fundamentos de la demanda en los siguientes términos: Que, la Comunidad Originaria Achachicala habría sido titulada mediante proceso de afectación y consolidación por el ex Concejo Nacional de Reforma Agraria con base en el expediente N° 4249, habiéndose titulado colectivamente; asimismo, mediante el proceso de consolidación con expediente N° 11814, habría sido beneficiada con títulos individuales, divididos en área minera y área agraria y que posteriormente se dividió en cuatro comunidades, conforme se tendría del acta de 27 de enero de 2011, con respaldo en el plano de delimitación de OTBs otorgado por el GAM La Paz, de tal manera que las comunidades contarían con personalidad jurídica y territorio propio, su población y su estructura organizativa interna en autoridades originarias. Conculcación de derechos preconstituidos con la Resolución Suprema N° 20565 ; refiere que, con el proceso de saneamiento de TCO iniciado por la Comunidad Originaria Chacaltaya se pretendería anular los títulos ejecutoriales colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 81908 de 16 de febrero de 1959, con expediente agrario N° 4249, correspondiente a Achachicala, así como los títulos ejecutoriales individuales con Resolución Suprema N° 148738 de 10 de febrero de 1969, con expediente N° 11814, también correspondiente a Achachicala, sin que las otras comunidades hayan intervenido en el saneamiento ante el INRA y además que nunca habrían solicitado el saneamiento las comunidades Originaria Achachicala y Alto Achachicala; que si de anular títulos se trata, deberían anular solo los correspondientes a Chacaltaya, no pudiendo afectarse los derechos preconstituidos que les asisten; que la mayoría de los titulados se encontrarían en las comunidades afectadas y solo 8 se encontrarían en Chacaltaya y que el INRA no ha considerado el acta definitiva de conformidad de colindancias de 27 de nero de 2011, siendo que el mismo INRA habría participado de dicha delimitación mediante la unidad de Manejo y Resolución de Conflictos.
Que, no se podrían anular sus títulos y dejarles sin las correspondientes partidas ante las oficinas de DDRR, dado que gran parte del territorio originario habría sido afectado como área urbana mediante Ordenanza Municipal N° 192/2012 sobre la LUR (Límite Urbano y Rural), con el cual y con las resoluciones supremas colectivas e individuales, en riesgo de anulación, se habrían tramitado las planimetrías para el fraccionamiento de minutas de división y partición fraccionamiento de dichos predios urbanos y su posterior registro en DDRR de la ciudad de La Paz, para lo cual se debe obtener el certificado de No Rural, quedando así truncadas sus expectativas con consecuencias funestas. Al no poder realizar los registros del derecho de propiedad ante las oficinas de DDRR, llegándose a la conclusión de que la Resolución Suprema impugnada, estaría generando inseguridad jurídica. Que, no están en contra del saneamiento de Chacaltaya, pero piden que se anulen sus ocho títulos, sin afectar los suyos, citando al efecto la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, en lo referido a la no afectación de derechos de terceros legalmente constituidos. Con relación al saneamiento en el área urbana y suburbana, se adhieren a los términos de la demanda incoada por el GAM La Paz.
Bajo estos argumentos, piden declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada. Que, por memorial de fs. 1214 y vta. de obrados, se apersonaron Miguel Chachaqui Lisme, Erasmo Persona Choque , Felix Quiroz Quispe y Gerardo Choque Lima , en mérito al Testimonio de Poder N° 489/2018 de 4 de mayo de 2018, en representación de la Comunidad Originaria Achachicala , tercera interesada dentro el presente proceso. Por memorial de fs. 1283 a 1284 vta. de obrados, se apersonó Daniel Poma Cadena, en
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL representación de la Comunidad Originaria Chacaltaya , tercera interesada dentro el presente proceso. Por memorial de fs. 1364 y vta. de obrados, se apersonó Abel Pedro Mamani Marca, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP , sin embargo, habiendo sido observado el apersonamiento, conforme se tiene del decreto de 31 de julio de 2019, cursante a fs. 1365 y reiterado por decreto de 10 e octubre de 2018, cursante a fs. 1448 de obrados, al no haber cumplido lo dispuesto, mediante decreto de 1 de febrero de 2019, cursante a fs. 1464 de obrados, se tuvo por no presentado el memorial indicado. Que, por memorial de fs. 1368 a 1372 de obrados, la Comunidad Originaria Achachicala , a través de sus representantes legales, formula réplica a la contestación del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, refiriendo que la autoridad demandada en ningún párrafo se refiere con relación a la existencia de cuatro comunidades al interior del ex Fundo Achachicala y solo le reconoce a la Comunidad Originaria Chacaltaya, no obstante que la misma habría obtenido su personalidad jurídica medinte Resolución Municipal N° 036/2001 de 7 de mayo de 2001, otorgado por el Concejo Municipal de El Alto, cuando dicha comunidad se encuentra dentro del municipio de Nuestra Señora de La Paz, por lo cual, dicha representación sería ilegal, al haberse obtenido en otra sección municipal, por tanto la personería jurídica de Chacaltaya no habría tenido ningún efecto legal dentro de la jurisdicción Municipal y que recién el 15 de marzo de 2016, habría obtenido la Resolución Administrativa N° 90/2016, 13 días antes de la emisión del Informe en Conclusiones dentro el proceso de saneamiento. Que, la Comunidad Achachicala habría pretendido ingresar al proceso de saneamiento mediante la modalidad de Saneamiento Simple, sin embargo los propios funcionarios del INRA les habrían mencionado que no era posible por la vigencia de la Ley N° 453, además que en el INRA no habría uniformidad en la información y al contrario, les harían incurrir en errores, que de haberles informado que la Ley N° 453 no afecta a su comunidad, habrían presentado su demanda de saneamiento. Que, con relación a la supuesta inexistencia del expediente agrario N° 4249, aclaran que las autoridades de la comunidad habrían obtenido del INRA La Paz, certificaciones e informes del expediente 11814, no existiendo obstáculo alguno y que el argumento de que la ubicación física del expediente N° 4249 es desconocido, no podría constituir un justificativo para anular sus títulos, ya que el INRA sería la única entidad encargada de los archivos, custodia y teneduría de los expedientes, por lo que no podían haber alegado su inexistencia, sin justificar qué es lo que habría ocurrido con dicho expediente, además que nunca les habrían notificado sobre esta situación a efecto de que inicien el trámite de reposición. Con relación a la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, manifiestan que al referir dicha autoridad, que el expediente "no se encontraba", significaría que en cualquier momento podría estar nuevamente en su lugar y esta falta de explicación vulneraría su derecho a estar informado, lo cual desencadenaría en la vulneración de su derecho a la defensa, refiriendo sobre el mismo particular que el art. 307 del D.S. N° 29215, establecería con relación a los expedientes "se procederá a la reposición, de oficio cuando exista conflicto o resultare necesario, o a solicitud de parte interesada", por lo que existiría necesidad de reponer el expediente en cuestión. Tampoco la respuesta del Ministro haría referencia a la existencia de las otras tres comunidades, por lo cual se estaría desconociendo y vulnerando sus derechos colectivos al no tomar en cuenta su petición, ya que no sería posible reconocer derechos solo de una sola comunidad a cuya consecuencia se pretendería anular sus títulos y resoluciones supremas.
CONSIDERANDO IV:
Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E. Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contencioso administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada Comunidad Originaria Chacaltaya, se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo Reglamentario N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.
El proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la norma reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene: Que, conforme a los términos de la demanda incoada por el Alcalde del municipio Nuestra Señora de La Paz, en lo relevante, se pide la nulidad de la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada Comunidad Originaria Chacaltaya, por haberse ejecutado dicho proceso (a cargo del INRA), vulnerando las normas legales y procedimentales, toda vez que se habría procedido a sanear en área Urbana y Suburbana del Municipio de La Paz, la cual habría sido establecida mediante Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968. Sobre lo acusado, de la revisión de la carpeta del proceso de saneamiento del predio Comunidad Originaria Chacaltaya, se tiene que a fs. 76, cursa Nota Cite DN-C-EST N° 1552/2004 de 22 de julio de 2004, referente a la Solicitud de Información sobre la delimitación del área urbana y rural del municipio de La Paz, dirigida al entonces Alcalde Juan Del Granado Cossio, recibida por la entidad edil, el 27 de julio de 2004, conforme se tiene del cargo consignado en el reverso de la indicada nota.
De fs. 77 a 81, cursa Informe Técnico DGS-C-LP-TJ N° 189/04 de 16 de septiembre de 2004, en el que en lo relevante y atinente a lo acusado en la demanda de autos, establece que la demanda de saneamiento de la TCO Chacaltaya, conforme al plano georeferenciado presentado, se sobrepone a áreas urbanas y suburbanas de la Ciudad de El Alto y La Paz, representando dicha sobreposición en recuadro, en el que conforme a la Ley N° 453, se sobrepondría al área urbana en un 5.36% y al área suburbana determinada en la indicada ley, se sobrepondría en un 34.21 %, lo cual también es representado gráficamente en el plano adjunto al indicado informe, cursante a fs. 80 de la carpeta de saneamiento. De fs. 173 a 174, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento US-DDLP N° 007/2016 de 19 de febrero de 2016, para la Comunidad Chacaltaya Ex Hacienda Achachicala. De fs. 175 a 176, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento US DDLP N° 009/2016 de 22 de febrero de 2016, para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo de la Comunidad Chacaltaya Ex Hacienda Achachicala; a fs. 177 Edicto; a fs. 178 Aviso Público; a fs. 179 Publicación en prensa del Edicto; a fs. 180, la Difusión Radial del Aviso Público. De fs. 186 a 191, cursan Resolución Administrativa US-DDLP N° 017/2016 de 7 de marzo de 2016, de ampliación del Relevamiento de Información en Campo para el polígono N° 491 de la Comunidad Chacaltaya Ex Hacienda Achachicala, así como el Edicto, Aviso Público,
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Publicación en prensa del Edicto y publicación radial. De fs. 336 a 337, cursa Ficha Catastral levantada el 26 de febrero de 2016, correspondiente a la Comunidad Chacaltaya Ex Hacienda Achachicala, en la que se registra como observaciones que: "Asimismo se identificó que su actividad principal es la crianza de camélidos (llamas y vicuñas), (ganadera)".
De fs. 340 a 350, cursan Actas de Conformidad de Linderos "A", suscritas por la Comunidad Chacaltaya Ex Hacienda Achachicala, con las comunidades vecinas: Sindicato Agrario Comunidad Llaullini; Comunidad Originaria Achachicala; Sindicato Agrario Comunidad Alto Chucura, Comunidad Originaria Campesina Chuquiaguillo II; Comunidad Originaria Achachicala Centro, Comunidad Originaria Achachicala Alto. De fs. 385 a 404, cursan fotografías de mejoras, en las que se evidencia las características rústicas de las construcciones destinadas a vivienda y en lo principal, se evidencia que la actividad principal de los pobladores es la crianza de camélidos. A fs. 486, cursa copia simple de la Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968 A fs. 487, cursa Plano de Relevamiento de Expediente, en el que se identifican las áreas urbana y suburbana de La Paz y la Comunidad Originaria Chacaltaya, lográndose identificar además la sobreposición de dicha comunidad con parte del área suburbana de La Paz, pero no con el área urbana. De fs. 493 a 507, cursa Informe en Conclusiones US-DDLP N° 022/2016 de 4 de abril de 2016, en cuyo punto 6.5. Referente a la sobreposición con el área sub urbana, luego de citar el art. 11 parág. I del D.S. N° 29215, se consigna: "Al respecto, cabe señalar que la demanda de saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya se sobrepone en un 29.46% al área sub urbana de La Paz, con base legal en la Ley N° 453, según el Informe Técnico US-DDLP N° 049/2016, aclarando que el artículo 11 parágrafo I del D.S. N° 29215, prohíbe el saneamiento en el radio urbano de un municipio que cuente con Ordenanza Municipal Homologada, pero no en un área sub urbana; por lo que, en el proceso de saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya también se consideró la superficie sobrepuesta al área sub urbana de La Paz".
De los antecedentes descritos antes, cursantes en la carpeta de saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya, polígono N° 491, se tiene que conforme al plano de la solicitud de saneamiento de fs. 65, evidentemente existía una sobreposición con el área urbana y el área suburbana del municipio de La Paz, establecidos mediante Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, lo cual fue identificado en el Informe Técnico DGS-C-LP-TJ N° 189/04 de 16 de septiembre de 2004, cursante de fs. 77 a 81; sin embargo, corresponde remarcar que el plano utilizado para el indicado informe es un plano preliminar, sujeto a verificación durante el trabajo de campo; en ese sentido, habiéndose dispuesto las actividades de Relevamiento de Información en Campo mediante Resolución de Inicio de Procedimiento US DDLP N° 009/2016 de 22 de febrero de 2016, las cuales fueron ampliadas mediante Resolución Administrativa US-DDLP N° 017/2016 de 7 de marzo de 2016, se procedió a la mensura del predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya y al registro de los datos recabados en campo, los cuales constan en la Ficha Catastral, además del establecimiento de los linderos que definen el predio a través de la suscripción de Actas de Conformidad de Linderos con las comunidades vecinas, cursantes de fs. 340 a 350 de la carpeta de saneamiento y a la conclusión del trabajo de campo, se elaboró el correspondiente Croquis Poligonal Predial cursante a fs. 338 de los antecedentes, el que se constata que la forma de la comunidad, como resultado de la medición en campo, difiere ostensiblemente del plano adjunto a la solicitud de saneamiento, cursante a fs. 65 de los antecedentes. Con los resultados preliminares de campo, se procedió a elaborar el Informe Técnico US-DDLP N° 049/2016, cursante de fs. 476 a 482 de los antecedentes y el plano ajunto al mismo, cursante a fs. 487, en el que se refleja que de acuerdo al plano resultante de la mensura en campo, el predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya, se sobrepone en cierto porcentaje al área sub urbana del municipio de La Paz, establecido mediante Ley N° 453, pero no así al
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL área urbana establecida mediante la misma norma; aspectos que luego fueron objeto de análisis en el Informe en Conclusiones, determinándose proseguir con el trámite de saneamiento, en razón a no haberse identificado sobreposicíón con el área urbana y si bien se había constatado sobreposición con el área sub urbana, sin embargo, conforme al art. 11 del Reglamento agrario de las Leyes Nros. 1715 y 3545 aprobado por D.S. N° 29215, este aspecto no constituiría impedimento para el saneamiento de la propiedad agraria.
Con relación a la problemática planteada, se tiene que si bien, conforme al art. 65 de la Ley N° 1715, el INRA se encuentra facultado para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria en todo el territorio del Estado boliviano, sin embargo, el Reglamento agrario de las Leyes Nros. 1715 y 3545 aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en su art. 11, dispone lo siguiente: Artículo 11.- (Competencia en Área Rural). I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural . Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad. En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural. La norma citada, vigente durante el Relevamiento de Información en Campo del predio de autos y actualmente modificada por el D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016, faculta al INRA a efectuar el saneamiento en áreas rurales e inclusive en predios que se encuentran parcialmente comprendidos en áreas urbanas declaradas mediante Ordenanza Municipal; sin embargo, del precitado artículo del Reglamento agrario, no se evidencia que el mismo impida al INRA ejecutar el saneamiento en áreas sub urbanas; en este sentido, si bien según la parte actora, al indicarse en la norma que solo debe ejecutarse el procedimiento en el área rural, esto sería una condición que excluye áreas urbanas y sub urbanas, sin embargo, no precisa si el procedimiento alcanzó a sobreponerse al área urbana propiamente dicha establecida por la Ley N° 453, y en cuanto al área sub urbana, evidentemente, de acuerdo al Informe en Conclusiones, este aspecto fue abordado en dicho informe, conforme se expuso en parágrafos precedentes, dejando claro que el predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya, sí se sobrepone a dicha área, pero que conforme a lo preceptuado por el art. 11 del Decreto reglamentario agrario, que no impide ejecutar el procedimiento en dicha área, sugirió la continuidad del proceso, por lo que se tiene que el ente administrativo, ejecutó el procedimiento en apego a la norma, estableciendo con precisión, que el predio en cuestión no se encuentra sobrepuesto al área urbana del municipio de La Paz, actuando en consecuencia, en pleno apego a la ley, determinándose de este modo, que no se evidencia la vulneración del art. 122 de la C.P.E. como refiere la parte actora.
Ahora bien, respecto a los argumentos del memorial de demanda en los que se hace alusión a que el art. 11 del Reglamento agrario, establecería una condición de exclusión de otras áreas que no sean rurales, si bien la parte actora refiere lo indicado, mas no precisa si el hecho de haber instaurado el proceso sobre área sub urbana sería contrario en absoluto a la norma indicada, es decir, al art. 11 del D.S. N° 29215, razón por la cual el argumento carece de relevancia más cuando en partes de su memorial, refiere nuevamente que "La Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016 realizó actividades de saneamiento dentro del radio urbano del municipio de La Paz (...)" que, "(...) el accionar del Instituto Nacional de Reforma agraria en desconocimiento de las normas vigentes e ingresa a determinar sobre extensiones de terreno que pertenecen a las mancha urbana de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, acto administrativo que afecta a la ciudadanía paceña (...)" (Sic) y citando jurisprudencia emanada de este Tribunal contenida en el ANA S1ª 0021/2016 y ANA S1ª 004/2012, resoluciones que contienen fundamentos sobre la distinción de áreas urbanas y rurales, mas no sobre áreas sub urbanas; a lo cual se suma el hecho de que conforme a los mismos argumentos de la demanda, el municipio paceño mediante Ordenanza Municipal N° 192/2012 habría aprobado el denominado Límite Urbano Rural (LUR), indicando textualmente en la demanda sobre el particular que "(...) se aprobó el denominado Límite Urbano Rural (LUR) del Municipio de La Paz, simplemente como aquella línea imaginaria que delimita las áreas urbanas de aquellas entendidas como de crecimiento o
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL expansión urbana y que de momento por sus condiciones de uso de suelo presentan características rurales (...)" (Sic) (Negrilla añadida), argumento al cual acompañan un plano designado como el Anexo 14 (cursante a fs. 184 de obrados) en el que a simple vista y aun, confrontado con los planos de fs. 180 y 207, adjuntados también al memorial de demanda en calidad de anexos, permiten establecer que el predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya, se encuentra comprendido en el área o distrito rural Hampaturi, correspondiendo aclarar que si bien la demanda contenciosa administrativa, por su naturaleza constituye un proceso de puro derecho en el que se valora solo la documental cursante en la carpeta del proceso y no otra, sin embargo, por el principio de verdad material corresponde considerar los planos antes citados al generar los mismos convicción certera sobre la ubicación de la comunidad en cuestión, sostenida por el mismo actor; por lo que se llega a concluir una vez más que, todo argumento sobre el área sub urbana sustentado por el actor no puede constituir argumento suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, máxime cuando refiere que el "Distrito Municipal Rural 22 Hampaturi presenta una ocupación del territorio con características mixtas (urbanas y rurales)" (Sic), pero no refiere en específico si la comunidad saneada tenga ya características urbanas. A mayor abundamiento, mediante Informe Técnico TA-DTE N° 064/2019, ordenado en su elaboración mediante Auto de 18 de abril de 2019, cursante a fs. 1469 y vta. de obrados, el Departamento Técnico de este Tribunal, con base a la información remitida por el INRA mediante nota DN-C-EXT N° 1111/2019, cursante a fs. 1587 de obrados, concerniente al área urbana y sub urbana del Municipio de La Paz, concluye que el predio Comunidad Originaria Chacaltaya, se sobrepone al área sub urbana establecida en la Ley N° 453, pero no al área urbana establecida en la misma norma, información plenamente coincidente con la adjuntada a la demanda por la parte actora, cursante a fs. 207 de obrados, cuyo plano representa lo mismo, es decir, la sobreposición de la Comunidad Originaria Chacaltaya con el área sub urbana, pero no con el área urbana, lo cual demuestra una vez más que, inclusive por la misma información de la parte actora, así como por la información generada en la búsqueda de la verdad material por este Tribunal, el INRA efectuó el saneamiento en áreas de su
competencia.
Sobre el mismo particular, es menester precisar que la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha referido realizando el análisis sobre el destino del predio, el cual marca definitivamente la competencia de la jurisdicción ya sea agroambiental u ordinaria; en este sentido la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre de 2012, fundamentó: "En ese entendido, en el caso presente se establece claramente; que de acuerdo a la documentación cursante de fs. 91 a 92, consistente en un informe Técnico emitido por el Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, el lote de terreno motivo del proceso de acción negatoria (...) no está destinado al desarrollo de actividades agrarias; mas al contrario es evidente el uso del suelo con características urbanas destinadas a viviendas de tipo social originado por el cambio del mismo dispuesto por el referido Gobierno Municipal en sujeción a la Ley 2486 de 14 de julio de 2003; por consiguiente, la autoridad competente para conocer de la citada demanda es el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba; lo que permite concluir que los fundamentos expuestos por la citada autoridad judicial en su Resolución de 20 de junio de 2011 carecen de sustento legal, y que el Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba, al no haberse allanado a la declinatoria de competencia, aplicó correctamente las normas legales de la materia"; en el mismo sentido, considerando la agrariedad del predio objeto de la litis y la uniforme jurisprudencia constitucional previa, la SCP 0675/2014 de 8 de abril de 2014, ha establecido: "Conforme a ello, y en el marco del control competencial de constitucionalidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a este Tribunal identificar a la autoridad encargada de impartir justicia en este caso específico, a fin de que dicha autoridad resuelva la demanda de interdicto de retener la posesión, respecto al bien inmueble situado en la zona "Puntiti", av. Octava de Sacaba, con una extensión superficial de 2567 m², dicha tarea se cumplirá en función a los entendimientos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; según la cual la competencia de
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL las autoridades de la jurisdicción agroambiental se define en función al uso que se da al bien inmueble objeto de controversia. En el caso particular, como se tiene señalado, se concluye que el predio está destinado a la actividad agraria, por lo cual de acuerdo al presente análisis y aplicando la uniforme jurisprudencia constitucional plurinacional, se establece que el conocimiento y resolución de la citada demanda le corresponde a la jurisdicción agroambiental", jurisprudencia que guarda absoluta armonía y no contradice a la citada por el actor (SCP N° 0074/2016) en la que se deja plenamente establecido que la competencia de la jurisdicción agroambiental se circunscribe al área rural; del mismo modo, este Tribunal ha sentado precedente en la SAP S1ª N° 20/2018 de 30 de mayo de 2018, recogiendo al mismo tiempo la jurisprudencia antes citada, refiriendo: "(...) la competencia de la jurisdicción agraria abarca a los fundos cuyo uso y destino sea eminentemente agrícola, como es el caso del predio "Camiraya" que cuenta con actividad agrícola y ganadera según se constató en saneamiento (...)". En el caso presente, de acuerdo a la Ficha Catastral y las Fotografías de Mejoras referidas en parágrafos precedentes, la actividad principal de la Comunidad Originaria Chacaltaya, es la crianza de ganado camélido y las características de la zona, bajo ningún argumento pueden parangonarse a un área urbana, pues las fotografías demuestran la construcción de viviendas dispersas y precarias en las cuales moran los comunarios, desprovistos de servicios básicos, razones suficientes que hacen aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el parágrafo precedente en el sentido de tener certeza que el área sometida a saneamiento, por sus características, representa un área eminentemente rural y destinada a una actividad productiva, como es la ganadera y por tanto proclive de sustanciarse sobre la misma, los procedimientos agrario administrativos previstos en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, como el saneamiento de la propiedad agraria, en este caso, bajo la modalidad de TCO.
Conforme al fundamento precedente, los demás argumentos sustentados por la parte actora en cuanto a las consideraciones de la distribución competencial prevista en la C.P.E., la Ley de Autonomías y Descentralización, la Organización Territorial del municipio paceño, el catálogo de competencias cerrado , resultan impertinentes, por cuanto el INRA, como ente con competencia para sanear en todo el territorio del Estado boliviano, conforme a los alcances de las Leyes Nros. 1715 y 3545, así como lo dispuesto en su Decreto reglamentario, no interfiere en las competencias autonómicas exclusivas de las entidades territoriales autónomas, cuya naturaleza es distinta y se circunscribe a determinado territorio, que puede incluir áreas urbanas y/o rurales; razón por la que también, las competencias exclusivas referidas por el actor, concernientes al ordenamiento territorial y uso del suelo, el desarrollo urbano y los asentamientos humanos urbanos, competencias en función de las cuales el municipio tendría la potestad de definir su radio urbano y suburbano dentro de su territorio, no se ven afectadas en absoluto por la competencia del INRA para efectuar los procedimientos agrarios, pues resulta perfectamente posible que, así se haya emitido un título emergente del saneamiento en un determinado territorio, el municipio, en pleno ejercicio de sus facultades y previos los pasos previstos por la norma reguladora, que entre otros aspectos obligan al municipio a efectuar estudios previos de carácter técnico, pueda efectuar el cambio de uso de suelo con fines que vea convenientes, así como ampliar el radio urbano, conforme a las previsiones de la norma actual, contenida en el Decreto Supremo N° 2960 de 26 de octubre 2016, razón por la que tampoco se evidencia que con el saneamiento, el INRA estuviese ejerciendo acciones de subordinación con entidades territoriales
autónomas, como da a entender la parte actora. En cuanto a que la Resolución Suprema N° 20565 vulneraría la Ley de 27 de agosto de 1954 de reforma urbana , conforme a los fundamentos expuestos supra, no resulta evidente el reclamo, por cuanto como se pudo ver, el saneamiento ejecutado por el INRA versa sobre el área rural, resultando de este modo sin fundamento lo acusado, por cuanto la referida norma establece en su art. 1 que todas las propiedades no edificadas comprendidas en los radios urbanos de las capitales de Departamento, mayores de 10.000 mts2 quedan sujetas al régimen legal establecido por el indicado Decreto, no siendo el caso de autos, por cuanto como se pudo precisar, el saneamiento fue ejecutado en área rural; no obstante
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL resulta importante referir que la misma norma citada por el actor, elevada a rango de Ley por Ley de 29 de octubre de 1956, con relación a las áreas suburbanas, estableció que estas deben ser consideradas conforme a las leyes de la Reforma Agraria: Artículo 10°.- Las propiedades cuya extensión esté parte en el radio urbano y parte en el suburbano, se afectan, de acuerdo al presente Decreto Ley la parte urbana y de acuerdo a los Decretos- Ley Nº 03464 y Nº 03471 la parte suburbana (Negrilla nuestra), quedando de este modo absolutamente claro que los procedimientos agrarios pueden y deben ser ejecutados en las denominadas áreas suburbanas y en áreas rurales. En cuanto al argumento de que el INRA sí tenía conocimiento del área urbana y suburbana del municipio de La Paz , conforme al fundamento precedente, se tiene precisado en el mismo sentido, es decir que el INRA consideró en todo momento la vigencia de la Ley N° 453, habiendo efectuado el análisis correspondiente sobre dicha norma, en el Informe en Conclusiones, determinando la continuidad del proceso por haberse comprobado con datos de campo, que el predio en saneamiento no se sobrepone al área urbana, establecida mediante la citada ley.
En cuanto al argumento de que "el INRA no se puede registrar un patrimonio natural- paisajístico que corresponde al municipio de La Paz" (Sic), indicando el actor que en la parte considerativa de la resolución recurrida, se mencionaría que el predio se encuentra sobrepuesto al sitio denominado La Cumbre (Apacheta Chukura), la misma que al constituirse en un Patrimonio Natural Paisajístico del municipio de La Paz, corresponde su administración en función del interés colectivo, su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral, debiendo sujetarse a normas especiales que rigen la materia; asimismo, en el punto resolutivo 5° de la resolución recurrida, se habría determinado declarar Tierra Fiscal no disponible la superficie de 519.9353 ha, decisión que soslayaría el hecho de no considerar que se trata de un área urbana y suburbana del municipio, pese a ello se habría decidido inscribir en el Registro de DDRR a nombre del INRA, predios que corresponden al patrimonio natural y paisajístico del municipio de La Paz, por tanto del pueblo paceño; sobre lo acusado, de la revisión de la carpeta del proceso, se tiene que en el punto 5. Variables Técnicas del Informe en Conclusiones, en el cuadro de Sobreposiciones, se establece que el predio en saneamiento se encuentra sobrepuesto a tres áreas protegidas, entre las que se encuentra el área protegida La Cumbre "Apacheta Chucura", cuya base legal de creación sería la Ordenanza Municipal N° 147/2000 de 26 de septiembre de 2000, estableciéndose asimismo que la sobreposición alcanza al 0.06%, lo cual es corroborado por el Informe Técnico TA-DTE N° 064/2019 de 14 de octubre de 2019, elaborado por el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 1615 a 1618 de obrados que, con base a la información técnica contenida en la base de datos del Tribunal Agroambiental, concernientes a la referida Ordenanza Municipal, concluye en similar sentido, con una mínima diferencia en cuanto al porcentaje sobrepuesto al área protegida. Sobre el mismo particular, el Reglamento agrario, D.S. N° 29215, en su art. 309-II, establece lo siguiente: Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715 (Negrilla nuestra), de lo que se puede inferir que al haber demostrado la Comunidad Originaria Chacaltaya, posesión anterior a la creación del área protegida La Cumbre (Apacheta Chukura), conforme se tiene de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 335 de antecedentes, documental que guarda relación con la que cursa de fs. 40 a 47 de la misma carpeta de saneamiento, se hace perfectamente posible el reconocimiento de la comunidad sobre el área protegida, con la salvedad prevista en el precitado art. 309-II, de cumplir con las normas de uso y conservación del área protegida, razones por las que las previsiones contenidas en la resolución ahora impugnada citadas por la parte actora, guardan perfecta armonía con el trabajo realizado por el INRA, al haber reconocido el asentamiento anterior de la comunidad respecto a la creación del área protegida municipal y al establecer que sobre
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL dicha área, así sea ínfima (0.06%), la comunidad debe tener presente que al constituir el área un patrimonio natural paisajístico del municipio, corresponde su administración en función del interés colectivo al cual se hacen aplicables las normas que rigen la materia, por lo cual se tiene que el ente administrativo aplicó la norma reglamentaria en forma correcta. Ahora bien, sobre el mismo reclamo, el actor, refiriendo al mismo tiempo y confusamente, que se habría soslayado por parte del INRA que se trata de un área urbana y suburbana y, que pese a esto habría decidido inscribir en el registro público de Derechos Reales a su propio nombre, el predio que constituye Patrimonio Natural y Paisajístico del municipio de La Paz ; sobre el particular, de la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio Comunidad Originaria Chacaltaya, se establece que la parte actora, al indicar que el Patrimonio Natural y Paisajístico del municipio de La Paz se habría inscrito a nombre del INRA, confunde dos aspectos totalmente distintos, tratados en forma separada por la entidad ejecutora del saneamiento, que tiene que ver también con dos áreas totalmente distintas, como se pasa a explicar.
En primer término, está el Patrimonio Natural y Paisajístico del municipio de La Paz, denominado La Cumbre "Apacheta Chucura", con base legal de creación que es la Ordenanza Municipal N° 147/2000 de 26 de septiembre de 2000, cuyo tratamiento y análisis por parte de INRA, fue sustentado en el Informe en Conclusiones, conforme fue explicado en parágrafos precedentes y que se encuentra al interior del predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya. En segundo término, se encuentra el área que en el punto resolutivo 5° de la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016, ahora recurrida, fue declarada como Tierra Fiscal No Disponible, que constituye un área distinta a La Cumbre "Apacheta Chucura", cuyo tratamiento por parte del INRA fue en forma posterior al Informe en Conclusiones, mediante el Informe Técnico US-DDLP N° 115/2016, cursante de fs. 552 a 553, de cuyos fundamentos se evidencia que, durante el trabajo de campo, dicha área fue identificada al interior del predio de la comunidad; sin embargo, conforme al análisis sustentado en el referido Informe Técnico, correspondió el recorte del área que antes formaba parte del predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya, para declararla Tierra Fiscal No Disponible, considerando que se trata de un nevado con pendientes mayores a 45°, considerados como servidumbres ecológico legales, conforme a las previsiones contenidas en la Ley N° 1700 y por tratarse de recursos hídricos que conforme a las previsiones del art. 373 de la C.P.E. no pueden ser objeto de apropiación privada.
De lo indicado, debe tenerse presente que la referida Tierra Fiscal no forma parte, es decir, no se encuentra sobrepuesta al Patrimonio Natural y Paisajístico del municipio de La Paz La Cumbre (Apacheta Chukura); sin embargo, la parte actora confunde al inferir que el Patrimonio Natural y Paisajístico habría sido inscrito a nombre del INRA; en este sentido y para respaldar lo afirmado, a efecto de ratificar que ambas áreas son distintas, mediante Auto de 18 de abril de 2019, cursante a fs. 1469 vta. de obrados, en la búsqueda de la verdad material de los hechos, se dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, elabore informe sobre el particular y en cumplimiento a dicho Auto, se emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 064/2019 de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 1615 a 1618 de obrados, acompañado de plano demostrativo adjunto, en el que se concluye de manera categórica que: "El predio declarado Tierra Fiscal No Disponible (...) NO SE SOBREPONE al Patrimonio Natural Paisajístico (...) La Cumbre (Apacheta), declarado mediante Ordenanza Municipal N° 147/2000", por lo que se tiene que la parte actora al confundir ambas áreas, ingresa en contradicción al afirmar que en la resolución impugnada se habría dispuesto que el Patrimonio Natural Paisajístico La Cumbre (Apacheta), sea inscrito en el registro de DDRR a nombre del INRA, razones que determinan que lo acusado, carece de fundamento fáctico y legal, no pudiendo el mismo, constituir fundamento para declarar la nulidad de la resolución impugnada, por cuanto no se tiene probado el hecho de que el INRA haya procedido a registrar a nombre suyo el Patrimonio Natural Paisajístico del municipio de La Paz. En cuanto al estado de indefensión aducido, refiriendo la parte actora la vulneración al derecho a la defensa, art. 115-II de la C.P.E , indicando que al no notificar para nada al
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Alcalde Municipal del municipio de La Paz con el proceso de saneamiento, se le habría impedido efectuar su reclamación al inicio del proceso alegando falta de jurisdicción y competencia al efectuarse el procedimiento agrario por el INRA en área urbana y sub urbana ; de la revisión de antecedentes se tiene que, al margen de haberse identificado a la Unidad Educativa, la cual fue reconocida en propiedad a favor del municipio paceño, conforme se tiene dispuesto del punto resolutivo 4° de la Resolución Suprema 20565 ahora recurrida, predio sobre el cual no versa la demanda de autos, no se identifica otro predio que corresponda o haya correspondido reconocer en favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, razón por la que no se tiene justificada la falta de notificación reclamada; tampoco, conforme a los fundamentos de parágrafos anteriores, el predio saneado se encuentra sobrepuesto o es colindante con el área urbana declarada mediante Ley N° 453, en cuyo caso, sí habría correspondido notificar al representante del municipio, en este caso al Alcalde Municipal, razones por las que lo acusado carece de fundamento fáctico y normativo. No obstante, se tiene que mediante nota Cite DN-C-EXT N° 1552/2004 de 22 de julio de 2004 cursante a fs. 76 de los antecedentes, el entonces Director Nacional a.i. del INRA, solicitó información al Alcalde, sobre el área urbana y rural del municipio de La Paz, haciéndole saber que existía la necesidad de contar con dicha información por cuanto en el INRA existían solicitudes de saneamiento de las TCOs que se encontraban al interior del municipio paceño; nota recibida por el municipio el 27 de julio de 2004, conforme consta del reverso de la nota, sin embargo, por Informe Técnico DGS-C-LP-TJ N° 189/2004, cursante de fs. 77 a 79, se da cuenta que el municipio no respondió la nota; por lo que se puede inferir que, en el municipio paceño, sí tuvo conocimiento que al interior de su territorio, el INRA iba a ejecutar el saneamiento, razón por la que no resulta cierta la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto el las autoridades municipales de La Paz, sí tomaron conocimiento que se iba a ejecutar el saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs) por el INRA dentro su jurisdicción territorial.
En el caso específico del saneamiento del predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya, lo que se reclama por la parte actora, es la falta de notificación al representante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en este caso al Alcalde Municipal, tomando como fundamento principal, el argumento reiterativo acerca de que el INRA habría saneado en área urbana y suburbana, sin embargo, conforme a los fundamentos precedentes se tiene que el INRA efectuó el proceso en apego a la norma agraria, habiendo procedido a sanear en áreas de su plena competencia, como se pudo ver, razón por lo que el reclamo de vulneración del derecho a la defensa previsto por el art. 115 de la C.P.E., carece de fundamento, al haber adquirido el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conocimiento oportuno y previo que se iba a proceder con el saneamiento en su jurisdicción y al estar plenamente demostrado por los antecedentes del saneamiento, que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento en área rural, por lo cual, no correspondió la notificación específica al representante del municipio paceño a efectos de su apersonamiento en el saneamiento del predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya, más que para su participación con relación a la Unidad Educativa Alto Achachicala, predio en el cual, si bien en representación del municipio habría participado una persona designada mediante carta de representación otorgada por el sub Alcalde, sin embargo, como se precisó antes, los fundamentos de la presente demanda no versan sobre el predio de la Unidad Educativa Alto Achachicala que se encuentra al interior y colindante con el predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya, la cual, según los antecedentes del saneamiento, no representa conflicto alguno y por el contrario, fue objeto de transferencia gratuita a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme se tiene del punto resolutivo 4° de la Resolución Final, ahora recurrida.
En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa al no haberse notificado al Alcalde del GAMLP con ningún tipo de especificación geográfica , colindancia y demás antecedentes técnicos de ningún plano adjunto y solamente se habría dejado copia legalizada de la Resolución Suprema ahora recurrida, refiriendo a continuación las normas técnicas del saneamiento y que ninguna de estas habría sido proporcionada por el INRA; sobre el particular, de la revisión de la carpeta del proceso, no se evidencia que en momento alguno,
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL se haya impedido al GAMLP la obtención de copias del proceso, siendo esta una facultad prevista por el art. 24 del C.P.E., pudo solicitar copias del proceso en todo momento. Ahora bien, con relación a que el Sub Alcalde de Hampaturi Mario Germán Siñani Valencia no sería el representante legal del GAMLP y que habría otorgado sin ninguna atribución normativa carta poder a favor de Ramiro Pedro Mamani Alaña para su participación en el saneamiento del predio de la Unidad Educativa Alto Achachicala, observación planteada por el actor en su memorial de réplica de fs. 1396 a 1420 de obrados; sobre el particular, se debe tener presente lo siguiente: Que durante el saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya, se identificó el predio de la Unidad Educativa Alto Achachicala, por cuyo predio, en representación del municipio paceño, participó una persona designada por el Sub Alcalde de Hampaturi, conforme se tiene de las literales de fs. 408, 420, 421 y 422 de la carpeta de saneamiento, lo cual fue aceptado como válido por el INRA, sin tomar en cuenta que correspondía, conforme a norma, notificar al representante legal del GAMLP. La observación sobre la irregular participación de Ramiro Pedro Mamani Alaña, formulada por el Alcalde de La Paz en su memorial de réplica, nace a raíz de la respuesta otorgada por las autoridades demandadas en sus memoriales de respuesta a la demanda, en los que con la participación Ramiro Pedro Mamani Alaña, designado por el Sub Alcalde de Hampaturi, tratan de justificar que el municipio habría tenido conocimiento del saneamiento y que por tanto no sería evidente la vulneración del derecho a la defensa de la parte actora. De los argumentos de la demanda, en lo principal, lo que se reclama es que el INRA habría saneado en áreas urbanas y suburbanas del municipio paceño, pero no se reclama en absoluto sobre el saneamiento del predio de la Unidad Educativa Alto Achachicala y si bien en la réplica se observa la irregular participación de persona no idónea designada por el Sub Alcalde de Hampaturi, mas no se explican fundamentos que determinen que con esta participación irregular se haya causado daño cierto e irreparable al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; debiendo tenerse presente que la resolución ahora recurrida, en su punto resolutivo 4°, transfiere en forma gratuita a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el predio de la Unidad Educativa Alto Achachicala. Con base a lo señalado, se puede inferir que la observación sobre la irregular participación de Ramiro Pedro Mamani Alaña por el predio de la Unidad Educativa Alto Achachicala, no constituye fundamento para declarar la nulidad de la resolución ahora recurrida, por cuanto los fundamentos centrales de la demanda no guardan conexión con el saneamiento de dicha Unidad Educativa y estriban en aspectos diferentes, principalmente sobre el hecho de que el saneamiento del predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya, se habría efectuado sobre áreas urbanas y suburbanas del municipio paceño; asimismo, si bien se observa en réplica del actor esta irregular participación de persona no idónea, sin embargo, el actor no explica si esta irregular participación habría causado menoscabo en los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, por lo cual, la observación es considerada intrascendente a los efectos de determinar la nulidad de la resolución ahora recurrida, aspecto que también constituye línea marcada por el TCP que ha referido que no se puede declarar la nulidad de un acto, si no son explicados con suficiencia los agravios que dicho acto haya podido ocasionar sobre los derechos de quien reclama, (SCP 0146/2016-S3, de 28 de enero - Principio de Trascendencia). No obstante de lo descrito, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se verifica que de fs. 175 a 180 y de fs. 186 a 191, cursan la Resolución de Inicio de Procedimiento US DDLP N° 009/2016 de 22 de febrero de 2016, la Resolución Administrativa US-DDLP N° 017/2016 de 7 de marzo de 2016, Edictos, Aviso Público, Publicación en prensa de los Edictos y publicación radial, resoluciones que establecen el periodo de Relevamiento de Información en Campo del predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya y su ampliación, pero además conminan a apersonamiento de todo interesado al proceso; es decir, que el proceso de saneamiento de la comunidad en cuestión fue un acto administrativo que contó con la debida publicidad.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL En cuanto a la conculcación de la SCP 130/2010R y vulneración del art. 15-II de la Ley N° 254 ; resulta impertinente la observación por cuanto la sentencia aludida refiere sobre aspectos diferentes a los analizados en el presente caso, no encontrándose explicación alguna debidamente fundamentada por el actor del porqué tendría que ser la sentencia aludida, vinculante al caso de autos, razón por la que dicho argumento al carecer de fundamento, no puede ser considerado válidamente a efectos de anularse la Resolución Suprema impugnada. Con relación al reclamo de incongruencia en la Resolución Suprema N° 20565, bajo el argumento de que por una parte anula títulos ejecutoriales y por otra los otorga a una comunidad que recién después del inicio de su proceso de saneamiento obtuvo su personería , además que en la resolución cuestionada se salvarían derechos de terceros para que hagan valer su titularidad en otra vía legal sin señalar cual esta vía judicial y que la resolución recurrida tiene falta de motivación; sobre el particular, si bien la parte actora plantea este reclamo, sin embargo, no explica bajo fundamentos elocuentes, cómo es que la supuesta incongruencia bajo el argumento de anularse títulos y otorgarse a la comunidad que recién obtuvo su personalidad jurídica, afecta sus derechos, ingresando de este modo en la esfera de la intrascendencia de lo acusado, por cuanto la nueva visión de la justicia plasmada en la jurisprudencia constitucional reiterativa, explica que no resulta admisible solicitar la nulidad sin haberse demostrado cuál es el agravio que causaría el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable, conforme fue explicado también en parágrafos precedentes. (SCP 0146/2016-S3, de 28 de enero - Principio de Intrascendencia). No obstante, si bien bajo el fundamento precedente, lo acusado carece de relevancia, pero a mayor abundamiento, corresponde precisar que de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, el cambio de nombre de la comunidad fue anterior al trabajo de campo, conforme se tiene de la Ordenanza Municipal 008/2005 de 17 de febrero de 2005, cursante a fs. 453 de los antecedentes, considerando que el Relevamiento de Información en Campo fue efectuado, el 26 de febrero de 2016, conforme se tiene de la Ficha Catastral de fs. 336 a 337, ratificándose la personalidad jurídica con el actual nombre, a través de la Resolución Administrativa Departamental N° 90/2016 de 15 de marzo de 2016, por la que el gobernador de La Paz, otorga Personalidad Jurídica a la Comunidad Originaria Chacaltaya, razón por la cual, en ejercicio de su derecho, la comunidad solicitó el cambio de denominación dentro el proceso de saneamiento, lo cual fue admitido por la autoridad del INRA mediante Resolución Administrativa US-DDLP N° 023/2016 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 468 a 469, resultando una vez más sin asidero lo acusado por el actor. Sobre el mismo particular y a mayor abundamiento, resulta pertinente referir que, la SCP 06/2016, con base a lo establecido en la C.P.E y en el bloque de constitucionalidad, así como el Convenio 169 de la OIT, ha establecido: " (...) siendo evidente que la exigencia de "personería jurídica" es contraria a los criterios anteriormente descritos , que se encuentran consagrados en el Bloque de Constitucionalidad. Además, de establecerse que el requisito de la "personalidad jurídica" consagrada en los arts. 357 y 396.II del DS 29215, constituye un criterio formalista que responde a la lógica de un Estado monocultural, en este marco, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, se refunda el modelo de Estado Plurinacional, el cual está expresamente consagrado en el art. 1 de la CPE, modelo en el cual la existencia de los pueblos indígenas no es una "concesión" del Estado plasmado, a través de una personería jurídica , sino por el contrario, su libre existencia, es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad y que no puede estar subordinada a requisitos formales o concesiones del Estado." (Negrilla añadida), fundamentos que dejan plenamente establecido que la exigencia de la Personalidad Jurídica a los Pueblos Indígena Originario Campesinos, ha dejado de ser impedimento para no reconocerlos como tales por la administración del Estado, lo cual también ha sido recogido en la jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental, contenido en la SAP S1ª N° 115/2019. En cuanto a que en la resolución recurrida se salvarían derechos para que hagan valer
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL su titularidad en otra vía legal sin señalar cuál sería esta vía judicial ; si bien la parte actora no refiere con precisión en qué parte de la resolución estuviese dispuesto lo referido, de la lectura de la resolución recurrida se tiene que en los puntos resolutivos 10°, 11° y 12°, se salvan derechos de autorizaciones transitorias especiales y de superficies de los restantes títulos ejecutoriales colectivos, individuales y proindivisos del expediente N° 429, dejando precisado que las autorizaciones transitorias se encuentra sujetas a su regulación mediante Ley N° 535 y que la vía de regularización de las superficies de los títulos restantes del expediente N° 429 es la del saneamiento.
En cuanto a la falta de motivación ; citando jurisprudencia constitucional, el actor refiere de manera genérica que la resolución recurrida no motivó debida y adecuadamente su pronunciamiento ni tampoco "lo fundamentó" , sin embargo al no explicar bajo fundamentos precisos e inequívocos, cómo se podría identificar la falta de motivación y referir más adelante, tampoco sin explicar que, una resolución no debe ser irracional o arbitraria y que ello equivaldría a su inexistencia y nulidad, este Tribunal no puede llegar a conclusiones por cuanto con los fundamentos así planteados por el actor en forma genérica, no se llega a identificar dónde o cómo podría constatarse la falta de motivación, máxime cuando la resolución recurrida, en su parte considerativa efectúa la relación de todos los antecedentes que originaron el saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya, refiriendo una a una las resoluciones que fueron dictándose, así como los informes relevantes que constituyen la base para la toma de decisiones de la autoridad administrativa, aspectos que guardan concordancia con la parte resolutiva, en la que se dispone en forma precisa todas las decisiones asumidas por la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, por lo que se tiene que la resolución recurrida contiene la debida fundamentación y motivación, no resultando ciertas en este sentido, las afirmaciones de la parte actora. En cuanto a los argumentos de los terceros interesados Comunidad Originaria Achachicala, que refieren que con el saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya se pretendería anular los títulos ejecutoriales colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 81908 de 16 de febrero de 1959, así como los títulos ejecutoriales individuales con Resolución Suprema N° 148738 de 10 de febrero de 1959, sin que las otras comunidades hayan intervenido en el saneamiento ante el INRA, además que no se haría considerado la conformidad de colindancias de 27 de enero de 2011, siendo que el mismo INRA habría participado en dicha delimitación; sobre lo acusado, de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que mediante Resolución de Inicio de Procedimiento US DDLP N° 009/2016 de 22 de febrero de 2016 y Resolución Administrativa US-DDLP N° 017/2016 de 7 de marzo de 2016, debidamente publicadas en medios de comunicación, conforme se precisó en parágrafos precedentes, se intimó al apersonamiento al proceso, a todo interesado en el mismo; asimismo, a fs. 340 y 350, se tiene que la Comunidad Originaria Achachicala, suscribe acta de Conformidad de Linderos con la Comunidad Originaria Chacaltaya, expresando de este modo su conformidad con el lindero común entre ambas comunidades, razón por la que se tiene que el lindero fue establecido dentro el proceso de saneamiento conforme a las normas reglamentarias, a lo que se debe agregar que las otras dos comunidades Achachicala Centro y Achachicala Alto, que habrían suscrito la conformidad de colindancias de 27 de enero de 2011, también suscriben Actas de Conformidad de Linderos dentro el saneamiento, quedando sin sustento el hecho de que las cuatro comunidades que habían suscrito la conformidad de colindancias de 27 de enero de 2011, no hayan intervenido en el saneamiento.
En cuanto a la nulidad de los títulos colectivos, de acuerdo al Informe en Conclusiones, cursante de fs. 493 a 507 de los antecedentes, se evidencia que por el expediente agrario N° 4249, con base a la Resolución Suprema N° 81908, se emitieron títulos ejecutoriales por una superficie colectiva de 4470.4800 ha y en el punto de Conclusiones, se sugiere la nulidad de los títulos ejecutoriales colectivos de dicho expediente, lo cual es asumido en la resolución ahora recurrida en la que en el punto resolutivo 1° se dispone la nulidad de 1013.9048 ha, de la superficie colectiva del mencionado expediente agrario y los títulos emergentes del mismo; asimismo, en la parte resolutiva 11°, se salvan los derechos sobre las superficies restantes de dichos títulos colectivos emitidos con base al expediente agrario N° 4249.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL En cuanto a los títulos ejecutoriales individuales, se tiene que el indicado Informe en Conclusiones, refiere que en mérito al expediente agrario 11814, se emitieron dos títulos ejecutoriales, uno a favor de Simón F. Bedoya y otro a favor del Banco Minero de Bolivia y en la resolución recurrida, se procede a anular sólo el título de Simón F. Bedoya, emitido con base a la Resolución Suprema N° 148738 de 19 de febrero de 1969 y expediente agrario N° 11814, no evidenciándose en este sentido, vulneración al derecho del tercero interesado Comunidad Originaria Achachicala. Bajo los fundamentos precedentes, se tiene que si bien se procedió a anular títulos ejecutoriales colectivos con base en el expediente agrario N° 4249, sin embargo, no es menos cierto que se salvaron derechos de la superficie restante que no fue objeto de saneamiento, razón por la que no se evidencia vulneración de los derechos de la comunidad tercera interesada en la ejecución del saneamiento de la comunidad tercera interesada, máxime cuando como se pudo evidenciar, participó plena e irrestrictamente, habiendo podido plantear sus reclamos en dicho proceso y en los momentos que fija la norma reglamentaria; no obstante, al ser una comunidad reconocida como tercera interesada y haber participado en el saneamiento, como se pudo precisar de acuerdo a los antecedentes de la carpeta de saneamiento, dicha comunidad tiene abiertos los canales que le fija la norma para actuar directamente como parte interesada respecto a la resolución recurrida y el saneamiento efectuado.
En cuanto a los argumentos de la precitada comunidad (tercera interesada), esgrimidos en el memorial de fs. 1368 a 1372 a través del cual formulan réplica, debe tenerse presente que el derecho a réplica se encuentra reservado para las partes del proceso, en este caso, el demandante, mas no para los terceros interesados; no obstante, acorde a los fundamentos precedentes, se tienen por resueltos los argumentos del indicado memorial, ya que como se precisó, la personalidad jurídica, fue acreditada por la Comunidad Originaria Chacaltaya oportunamente, así como se verificó la participación de las cuatro comunidades que habrían sido disgregadas de la primigenia Achachicala y en cuanto a la negativa del INRA para efectuar el saneamiento para dicha comunidad y que no habría uniformidad de criterios porque les habrían negado bajo el fundamento de la vigencia de la Ley N° 453, este aspecto, corresponde en su reclamo ante la entidad indicada y concluido el trámite en sede administrativa, recién se abre la competencia de este Tribunal. En cuanto a la ubicación física del expediente N° 4249 y que este argumento no sería obstáculo para anular sus títulos ; corresponde precisar que el Informe en Conclusiones, refiere que este aspecto es tratado bajo los alcances del art. 307 del D.S. N° 29215, por lo que tienen como válidos los títulos emitidos con base a dicho expediente agrario, razón por la que en la resolución ahora recurrida, también se reconoce como válido dicho antecedente, procediendo a anular los título colectivos que correspondieron y salvando la superficie restante colectiva que no fue objeto de saneamiento, razón por la que al ser plenamente válidos los títulos ejecutoriales, conforme se tiene del análisis del Informe en Conclusiones y la aplicación del art. 307, no correspondería sustanciar un proceso de reposición de dicho antecedente agrario; no obstante, al estar previsto en la norma también la posibilidad de iniciarse el trámite de reposición de expedientes a pedido de parte, esta resulta ser una facultad potestativa de la comunidad impetrante que debe ser sustanciada en sede administrativa.
Bajo los fundamentos precedentes, se tiene que el INRA, en la ejecución del proceso de saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya, efectuó el mismo en apego a la norma agraria reglamentaria en vigencia, considerando en todo momento la vigencia de la Ley N° 453, ejecutando el proceso fuera del área urbana, establecido mediante la indicada norma en aplicación correcta del art. 11 del D.S. N° 29215, por tanto, con plena competencia sobre el área; asimismo consideró la vigencia del Área Protegida Municipal denominada La Cumbre (Apacheta Chucura) declarada mediante Ordenanza Municipal N° 147/2000 de 26 de septiembre de 2000, estableciendo las consideraciones pertinentes respecto a su manejo y conforme a lo establecido por el art. 309-II del D.S. N° 29215; del mismo modo, consideró la existencia de un área declarada Tierra Fiscal no Disponible, que por sus características y
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL conforme a las normas pertinentes correspondió ordenar el registro de dicha área en la oficina de Derechos Reales, a nombre del INRA en representación del Estado, área que no constituye precisamente el Área Protegida Municipal que erradamente sostiene el actor, razones por las que no se evidencia la vulneración de normas constitucionales, municipales, agrarias, reglamentarias, administrativas, el derecho al debido proceso, a la defensa o legalidad, como pretende la parte actora, quien además, conforme se pudo precisar, adquirió el conocimiento previo del saneamiento que se iba a ejecutar en la jurisdicción del municipio de La Paz; a lo cual se suma el hecho de que la resolución recurrida cuenta con la suficiente fundamentación y motivación, en la que se considera todos los informes relevantes los cuales se fueron emitiendo en el transcurso del proceso, que guardan correlación con las decisiones asumidas por la autoridad administrativa, por lo que corresponde a este tribunal, fallar en ese sentido.
