CONSIDERANDO II:
Que, admitida la demanda contencioso administrativa mediante Auto de 17 de marzo de 2017, cursante a fs. 288 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma fue contestada negativamente en el término de ley por Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representantes legales, mediante memorial de fs. 1266 a 1271 y vta., en los siguientes términos:
En cuanto a la presunta vulneración al derecho al Debido Proceso ; citando jurisprudencia constitucional, refiere que de la revisión de los antecedentes que conforman el proceso de Saneamiento, se podría advertir que no se ha saltado ningún paso y ningún procedimiento contemplados en la norma 1715 de 18 de octubre de 1996, ni conexas, que son de aplicación en el presente proceso; más al contrario, se habría cuidado cada uno de los pasos, convocando a todos los directamente afectados, con el fin de que puedan ejercer la participación correspondiente y activar si lo estimasen pertinente, los medios de defensa o impugnación que amerite el caso; por lo que se tendría que en realidad se pretende mezclar el Derecho al Debido Proceso con una interpretación propia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al argüir que se vulnera el Derecho al Debido Proceso por disponerse sobre una jurisdicción que no corresponde, cuando esto se encuentra más asociado al Juez Natural
como elemento del debido proceso.
Que, los demandantes desconocerían las consideraciones efectuadas respecto al Patrimonio Natural Paisajístico del Municipio de La Paz "Cumbre Apacheta Chucura" ya que en el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 022/2016, se habría establecido lo siguiente: "...AI respecto, según los datos técnicos descritos en el punto 5 del presente Informe, se establece que la Comunidad Originaria Chacaltaya presenta sobreposición con el sitio La Cumbre (Apacheta Chucura) en un 0.06% y tomando en cuenta que el sitio La Cumbre (Apacheta Chucura) se constituye en una figura jurídica distinta a la propiedad agraria no corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria su tratamiento, considerando que la misma debe sujetarse a las normas especiales que rige la materia, es decir, la ley de municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999 y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andres Ibañez" Ley N° 031 de 19 de julio de 2010": por lo que se tendría en un primer punto, que no existiría la vulneración al Derecho al Debido Proceso, ya que inclusive se habría reconocido los alcances de la norma a la cual alegan ellos que no se hubiera reconocido. En cuanto a la presunta vulneración al Derecho a la Legalidad ; citando el contenido textual del art. 11 del D.S. N° 29215, refiere que conforme a los datos conclusivos de INRA, la comunidad objeto de saneamiento se sobrepone al 29.46% al área suburbana de La Paz, con base legal en la Ley N° 453 y que el precitado art. 11 del D.S. N° 29215, prohíbe el saneamiento en el radio urbano pero no tiene este alcance para un área suburbana, por lo que el saneamiento de la comunidad también habría considerado la superficie sobrepuesta al
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL área sub urbana, lo que significaría que no se transgredió norma alguna al respecto. Sobre la presunta incongruencia de la resolución impugnada ; refiere que, se cuestionaría que la Resolución impugnada haya anulado títulos ejecutoriales y concedido título ejecutorial a una Comunidad Originaria Campesina; sin embargo, se pretendería desconocer por parte de los demandantes el fundamento legal por el que se habrían anulado los títulos ejecutoriales y es que con relación a los Títulos Ejecutoriales nacidos a raíz de la Resolución Suprema N° 81908 de 16 de febrero de 1959, la causal estuviese referida a un vicio de nulidad, toda vez que a través del Informe Cite: UAA DDLP N° 038/2016 de 29 de marzo de 2016, se habría informado que no se encontraba físicamente el expediente N° 4249, lo que facultaría la aplicación del art. 307 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007. Que, del mismo modo, en cuanto al Titulo Ejecutorial nacido a raíz de la Resolución Suprema N° 148738 de 10 de febrero de 1969, se habría encontrado en el expediente N° 11814 nulidades relativas, por lo que se tendría debidamente justificada su anulación. Agrega que por otro lado, de la revisión inextenso de la Resolución Suprema impugnada no existiría incongruencia en cuanto a que se estuviera reconociendo a una comunidad sin personería jurídica, por cuanto conforme a la norma establecida, se habría reconocido su existencia por la instancia competente, por lo que no se percibiría incongruencia a la cual se
pueda adscribir la parte demandante.
En cuanto a la presunta vulneración al Derecho a la Defensa ; el actor desconocería lo siguiente: Que a fs. 409 de antecedentes del saneamiento, cursaría memorándum de designación D.G.RR.HH. 04665/2015 por el cual el GAMLP, designa a Mario German Siñani Valencia como Subalcalde de Hampaturi; que a fs. 408, el Subalcalde de Hampaturi, ante la imposibilidad de su presencia en el saneamiento del predio de la Unidad Educativa perteneciente al GAMLP, nombró representante a Pedro Mamani Alaña; a fs. 407, cursaría notificación a Pedro Mamani Alaña, a efectos de su participación en el saneamiento; a fs. 508 cursaría Aviso Público con expresa constancia de la existencia de la Unidad Educativa Alto Achachicala; a fs. 511, cursaría publicación radial por la que se habría comunicado a dicha representación del GAMLP sobre las conclusiones del saneamiento; a fs. 513, cursaría Informe de Cierre, en el que se verificaría la participación del representante del GAMLP; por lo que infiere que se habría contado con la participación activa del representante del GAMLP, quien habría podido haber realizado observaciones; sin embargo, habría dado absoluta y plena conformidad con todo lo obrado, precluyendo de este modo cualquier observación, conforme también lo establecería la jurisprudencia constitucional que cita al efecto, concluyendo que no podría alegarse ninguna vulneración al derecho a la defensa, cuanto el GAMLP habría sido representado durante todo el proceso de saneamiento, sin haber planteado observación alguna.
En cuanto a la falta de motivación de la Resolución Suprema impugnada; citando jurisprudencia constitucional, refiere que de la revisión de la Resolución Suprema se tendría que esta abarca todas las características que debe poseer una Resolución emanada por autoridad competente, estando demostrado en este sentido que el proceso de saneamiento habría sido ejecutado conforme a derecho y no como maliciosamente pretendería hacer ver la parte actora con argumentos incoherentes que no tuviesen asidero legal y estuviesen alejados de la realidad, extremos estos que desnaturalizarían el objetivo de la Reforma Agraria.
Concluye que en el proceso de saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya se habrían cumplido con todos los requisitos normativos y pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.
Por memorial de fs. 1291 a 1300 en original y remitido previamente vía fax, conforme consta de fs. 1219 a 1237 y 1253 a 1254 (copia incompleta) de obrados, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, a través de su representante legal, responde a la demanda en los siguientes términos: En cuanto al argumento de que el INRA ejecutó el saneamiento en área urbana y en
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL área suburbana del municipio de La Paz y vulneración del art. 11 del D.S. N° 29215, por lo que la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016 está viciada de nulidad absoluta, al realizar procedimientos agrarios en áreas de competencia y jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; refiere que, en atención a la demanda presentada por la TCO Comunidad Chacaltaya y conforme a lo dispuesto por el D.S. N° 29215, se habría emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento US-DDLP N° 007/2016 de 19 de enero de 2016, la cual habría dado lugar a la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 009/2016 de 22 de febrero de 2016, en la que se instruye la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) del área de saneamiento Achachicala, polígono 491, con una superficie de 7570.9171 ha, ubicado en el municipio Nuestra Señora de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz, dispuesto para su ejecución entre el 26 al 28 de febrero de 2016, intimándose a propietarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados a participar de las actividades que implican el Relevamiento de Información en Campo, Resolución que al ser de alcance general, dando cumplimiento al principio de publicidad y garantizar el debido proceso a todos los interesados que alegan tener un derecho propietario, la misma habría sido debidamente publicada mediante edicto agrario a fs. 179 y difusión radial conforme se tendría a fs. 180, en cumplimiento del art. 294-V del D.S. 29215.
Que, posteriormente estas tareas habrían sido ampliadas mediante Resolución Administrativa US-DDLP N° 017/2016 de 07 de marzo de 2016, la que Instruye la ampliación en el área correspondiente a la comunidad Chacaltaya Ex Hacienda Achachicala, a partir del 11 al 15 de marzo de 2016, la cual habría sido debidamente publicada, cursando el edicto agrario y difusión radial correspondiente a fs. 190 y 191; y refiere que estos hechos podrían certificar que el saneamiento ejecutado por el INRA estaría revestido de publicidad, garantizando el debido proceso a todo interesado que tenga un derecho debidamente acreditado. Que, el proceso de saneamiento ejecutado dentro de la Comunidad Originaria Chacaltaya, en sus diferentes etapas de saneamiento: Etapa preparatoria, de campo, resolución y titulación, se habría ejecutado dentro de la jurisdicción y competencia del INRA, en conformidad al art. 11 del D.S. 29215, modificado por el D.S. 2960 de 23 de octubre de 2016, en su Disposición Adicional Segunda.
Que, en el presente caso, evidentemente mediante Ley Municipal N° 453 en sus artículos 1 y 2 establecería el área urbana y suburbana de La Paz, sin embargo no existiría Ordenanza Municipal Homologada o Ley de delimitación del área urbana, que amplíe el área urbana definida en el art. 1 de la Ley N° 453, por lo que el INRA tendría toda la competencia para ejecutar los procesos administrativos agrarios; respecto a la sobreposicion al área suburbana, mediante Informe Técnico US-DDLP N° 049/2016, se habría señalado que la Comunidad Originaria Chacaltaya se sobrepone en un 29.46 % a dicha área; sin embargo, al no haberse emitido Ley u Ordenanza Municipal homologada que declare como urbano, el INRA tendría competencia para ejecutar los procedimientos agrarios administrativos conforme lo señalaría el art. 11 del D.S. 29215, modificado por el D.S. 2960; cita al efecto, jurisprudencia contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 20/2018 de 30 de mayo de 2018. Que, con relación al área Suburbana sobrepuesta según el accionante al Distrito de Hampaturi, se tendría que Mario Germán Siñani Valencia, en su condición de Sub Alcalde de Hampaturi del GAMLP, habría otorgado carta de representación a favor de Ramiro Pedro Mamani Alaña, para que actúe en su representación respecto a todos los actos con relación al predio Unidad Educativa Alto Achachicala, de lo que se podría deducir que el proceso de saneamiento realizado de la Comunidad Originaria Chacaltaya, siempre habría sido de conocimiento de dicha autoridad y sobre el cual no se habría presentado observación alguna, más al contrario se habrían dado por bien hecho los actuados levantados, observando únicamente en la socialización de resultados a través del Informe de Cierre, que en posteriores actuados, se considere como beneficiario de la Unidad Educativa Alto Achachicala, al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, observación que habría sido considerada en la Resolución Suprema N° 20565; procedimiento agrario sobre el cual el INRA
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL habría actuado dentro de su competencia y jurisdicción, no siendo evidente la vulneración de competencias ni menos la autonomía de la cual gozaría el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más al contrario, respetando su derecho respecto a la parcela sobre la cual el accionante habría estado representado. Con relación a que el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no habría sido notificado durante el inicio, desarrollo y culminación del saneamiento y que solo habría sido notificado con la Resolución Suprema ahora impugnada; así también respecto a que el INRA ya habría tenido conocimiento del área urbana y suburbana; refiere que a fs. 233 de la carpeta de saneamiento, cursaría carta de representación otorgada por Mario Germán Siñani Valencia en su condición de Sub Alcalde de Hampaturi GAMLP a favor de Ramiro Pedro Mamani Alaña para que actué en su representación con relación al predio Unidad Educativa Alto Achachicala, por lo que en conformidad a la carta de representación se habrían ejecutado las tareas de mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y otros, de donde a fs. 405, cursarían los antecedentes correspondiente a la Unidad Educativa Alto Achachicala, cuyo beneficiario sería el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habiendo actuado por dicho predio, Ramiro Mamani Alaña, Presidente del Consejo Educativo Social Comunitario en representación de Mario Germán Siñani - Sub alcalde de Hampaturi GAMLP, así también firmando el Acta de Conformidad de Linderos con la Comunidad Chacaltaya Ex Hacienda Achachicala conforme se tendría de fs. 425. Que, respecto a los actuados levantados con relación a la Comunidad Originaria Chacaltaya, a fs. 336-337, cursaría la Ficha Catastral donde se habría registrado a la Comunidad Chacaltaya Ex-Hacienda Achachicala, señalándose como observaciones que se habría podido verificar en campo que sus casas están construidas de adobe con tejas y ladrillo con techo calaminado; asimismo, se habría identificado que su actividad principal es la crianza de camélidos (llamas y vicuñas), ganadera, la cual habría sido firmada en señal de conformidad por los representantes legales de la comunidad, cuyas mejoras datarían del año 1939 adelante, extremos que podrían ser evidenciados en las fotografías de mejoras realizadas en la Comunidad Originaria Chacaltaya, a fs. 385-404; actividades que habrían sido verificadas de manera directa en el predio en mérito al art. 159 del D.S. N° 29215, habiéndose podido evidenciar que no existen características que hacen al área urbana, más al contrario se habría evidenciado que en el sector existen casitas de adobe, con techo de calamina conforme se vería en las fotografías, dedicándose la Comunidad Originaria Chacaltaya únicamente a la crianza de ganado (llamas y vicuñas) siendo su actividad principal la ganadería.
Que, una vez concluido el Relevamiento de Información en Campo se habría elaborado el Informe en Conclusiones conforme los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, resultados que habrían sido socializados mediante el Informe de Cierre de fs. 513, participando en dicha actividad Ramiro Mamani Alaña, manifestando su conformidad con los resultados expuestos, firmando el acta de aceptación de Resultados, observando únicamente se considere como beneficiario de la Unidad Educativa Alto Achachicala al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Que, previo a la emisión de la Resolución Suprema N° 20565, se habría considerado toda la documentación presentada y actuados levantados por el INRA, haciendo énfasis que mediante Informe Técnico US-DDLP N° 115/2016 de 23 de junio de 2016, cursante a fs. 552-553, con base al Informe Técnico DDLP N° 114- A/2016, el cual habría realizado un análisis multitemporal sobre una parte del área mensurada por encontrarse sobre un nevado, se habría sugerido el recorte correspondiente al área mensurada de la Comunidad Originaria Chacaltaya y declarar dicha área Tierra Fiscal, por lo que se podría corroborar que la evaluación técnico jurídica realizada por el INRA, habría sido en conformidad a las disposiciones constitucionales y norma agraria vigente, así la resolución ahora impugnada, en su numeral 4° transfiere a título gratuito en favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la parcela Unidad Educativa Alto Achachicala, motivo por el cual se habría notificado a Luis Revilla Herrero, Alcalde Municipal de La Paz, conforme la diligencia de fs. 668. Reitera a continuación argumentos de los parágrafos precedentes.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Con relación a que el INRA no podría registrar un patrimonio que corresponde al municipio de La Paz, respecto a la cumbre (Apacheta Chucura) misma que debía constituirse en un patrimonio natural paisajístico del municipio de La Paz, refiere que el área referida, se constituye en un patrimonio paisajístico del municipio de La Paz, lo cual habría sido objeto de valoración en el Informe en Conclusiones en el punto 8.3 (Respecto de la sobreposición con la Cumbre Apacheta Chucura), señalando que mediante Ordenanza Municipal N° 147/2000 de 26 de septiembre de 2000, en su artículo primero declara como patrimonio natural y paisajístico del municipio de La Paz, para su consideración y protección, entre ellos la cumbre (Apacheta Chucura), señalando que según los datos técnicos que están descritos en el punto 5 del Informe en Conclusiones, se establece que la Comunidad Originaria Chacaltaya presenta sobreposición con el sitio La Cumbre (Apacheta y Chucura) en un 0.06 % y tomando en cuenta que se constituye en una figura distinta a la propiedad agraria no corresponde al INRA su tratamiento, considerando que la misma debe sujetarse a las normas especiales que rige la materia, es decir la Ley de municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999 y Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez Ley N° 031 de 19/07/2010 y agrega que el Informe en Conclusiones fue elaborado en conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, donde se consideraron las áreas protegidas sobrepuestas y otros aspectos que implican la etapa de campo del proceso de saneamiento, resultados que fueron debidamente socializados al representante legal designado mediante carta de representación por el Sub Alcalde de Hampaturi, perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Que, no obstante, posterior a la socialización de los resultados, se habría elaborado el Informe Técnico US-DDLP N° 115/2016 de 23 de junio de 2016, cursante a fs. 552-558, el cual indicaría que en conformidad al Informe Técnico US-DDLP N° 114-A/2016 de fecha 22 de junio de 2016, donde evidencia resultado del análisis multitemporal realizado en parte del área mensurada por encontrarse sobre un nevado, sin considerar que las superficies con una pendiente mayor a 45°, no pueden ser consideradas como servidumbres ecológicas legales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 inc. a) de la Ley N° 1700, concordante con el artículo 174 del D.S. N° 29215, así también considerando el art. 373 de la Constitución Política del Estado y que los recursos hídricos en todos su estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen la función social, cultural y ambiental, no siendo objeto de apropiaciones privadas; en este sentido, concluye que al haberse reconocido esta superficie sobrepuesta al nevado a favor de la Comunidad Originaria Chacaltaya, realizar el recorte correspondiente al área mensurada, superficie que corresponde a la serranía del nevado, según las Actas de Conformidad de Linderos, por tratarse de recurso hídricos, sugiriendo que la superficie sobrepuesta sea considerada como Tierra Fiscal, resultado que fue debidamente aceptado y de conocimiento por los representantes de la Comunidad Originaria Chacaltaya, se podría verificar, que resultado de las observaciones realizadas mediante Informe Técnico US-DDLP N° 115/2016, estas habrían sido consideradas a momento de la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, ya que en su numeral 5° declara Tierra Fiscal no disponible la superficie de 519.9353 ha, disponiendo su inscripción definitiva en el registro público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado; en consecuencia en su numeral 9° se dispondría de oficio, con la finalidad de garantizar el derecho originario del Estado Plurinacional de Bolivia, las medidas precautorias de prohibición de asentamiento así como el desalojo de cualquier posesión ilegal de persona natural o jurídica sobre la Tierra Fiscal.
Con relación a que la Resolución Suprema N° 20565, tendría contenidos incongruentes y por otra parte reconocería a una comunidad que después del inicio del procedimiento obtuvo su personería , así como reconocería un patrimonio paisajístico del municipio de La Paz, declarándolo tierra fiscal y salvaría derechos de terceros; refiere que, de los antecedentes señalados en los puntos anteriores se podría constatar que el INRA ejecutó el procedimiento agrario, en conformidad a la norma agraria, en sus tres etapas de saneamiento, las cuales siempre habría estado al acceso del accionante; que, en la etapa de campo habría participado el representante legal designado por el Sub Alcalde de Hampaturi; que, respecto a la personalidad jurídica, se tendría que a fs.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 31 cursa Personalidad Jurídica a favor de la Comunidad Chacaltaya-Ex Hacienda Achachicala, con Resolución Municipal N° 036/2001 de 7 de mayo de 2001, con Registro N° 02/10/889 de 19 de junio de 2001; así también a fs. 334 cursaría Certificación por el cual el Consejo de Ayllus y Markas Qullanas CONAMAQ La Paz, certifica que la Comunidad Originaria Chacaltaya, pertenece al Consejo de Ayllus y Markas Qullanas Nación Qhapap Urna Suyu CONAMAQ-La Paz, como afiliados a su ente matriz cumpliendo todas sus obligaciones, realizando la vida orgánica en la organización y finalmente sobre este punto, a fs. 335 cursaría Declaración Jurada de Posesión en el que declaran que su posesión es desde 1871, ratificado por el Control Social correspondiente. Que, respecto a la denominación de la Comunidad Originaria Chacaltaya , refiere que a fs. 453 cursaría Resolución Administrativa Departamental N° 90/2016 de 15 de marzo de 2016, por el cual se resuelve otorgar Personalidad Jurídica como Organización Social Territorial a la Comunidad Originaria Chacaltaya, para ejercer su capacidad jurídica y de obrar dentro de los límites establecidos por Ley; asimismo de fs. 454 a 458 cursaría Voto Resolutivo por el cual la Comunidad Originaria Chacaltaya, tiene asentamiento en su territorio desde tiempos inmemoriales, además posee identidad y prácticas culturales propias como Pueblo Originario Aymara, conforme Certificación de Identidad Étnica y Asentamiento, ratificando en forma unánime y consensuada realizar el saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen en su comunidad y en su numeral Tercero señalaría que los titulares iniciales del expediente N° 4249, que se encontrarían dentro de la demanda de la Comunidad Originaria Chacaltaya, a la fecha, ya habrían fallecido y no dejaron descendencia conocida; respecto a la denominación correcta de la Comunidad Originaria Chacaltaya, se tendría que mediante Informe Legal US- DDLP N° 030/2016 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 465 a 467, se concluiría que el Relevamiento de Información en Campo ejecutado al interior de la Comunidad Originaria Chacaltaya, en cuyas actas de inicio de Relevamiento de Información en Campo, citaciones, notificaciones, declaraciones pacificas de posesión y otros se habría consignado la denominación de Comunidad Chacaltaya Ex Hacienda Achachicala; sin embargo, en atención a la nueva denominación como Comunidad Originaria Chacaltaya de acuerdo a la Resolución Administrativa Departamental N° 90/2016 de 15 de marzo de 2016, este constituiría en un error de forma y no de fondo, el cual no afectaría a los actuados realizados al interior de la Comunidad Originaria Chacaltaya, situación que habría sido materializada mediante Resolución Administrativa US-DDLP N° 023/2016 de 28 de marzo de 2016 (de fs. 468 a 469), la cual resolvería en su numeral primero, modificar la anterior denominación Comunidad Chacaltaya ex Hacienda Achachicala (incorrecta) por la actual denominación Comunidad Originaria Chacaltaya (correcta) de las anteriores resoluciones emitidas, disponiendo al mismo tiempo que en futuras actuaciones debe tomarse en cuenta lo indicado; antecedentes que habrían sido considerados a tiempo de valorar la antigüedad de la posesión de la Comunidad Originaria Chacaltaya, en el Informe en Conclusiones en su punto 7.3 (Antigüedad de la Posesión) por lo que se evidenciaría que la Comunidad Originaria Chacaltaya habría acreditado su posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y respecto al cumplimiento de la función social previsto por el art. 2 de la Ley N° 1715, de la revisión de antecedentes como ser la Ficha Catastral, Registro de Mejoras y fotografías de las mismas, se establecería que la Comunidad Originaria Chacaltaya tendría residencia in situ y la actividad principal sería la ganadera con la crianza de llamas y alpacas, lo que demostraría el cumplimiento de la función social conforme lo establecerían los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 2 de la Ley N°1715, 164 y 165 del D.S. N° 29215. Que, en el Informe en Conclusiones se habría considerado el Informe Técnico US- DDLP N° 049/2016 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 476 a 482, mediante el cual se realizaría el Relevamiento de Información en Gabinete de los expedientes agrarios Nos. 4249 y 11814, sobrepuestos al área mensurada, realizando dicha valoración en el punto 8.1, en el que se indicaría que la ubicación física del expediente 4249 correspondiente al ex fundo Achachicala es desconocido, según Informe de Archivo y Certificaciones del INRA-La Paz y el expediente N° 11814 se referiría a una demanda de complementación de la Resolución Suprema N° 81908 de 16 de febrero de 1959, esta resolución habría sido emitida en el proceso de dotación y consolidación del Ex fundo Achachicala, expedientes que estarían además,
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL afectados de nulidad relativa. Que, el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 022/2016, habría sido elaborado en conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, en el cual se habría realizado valoración técnico- jurídico, tomándose en cuenta toda la documentación recabada y presentada por los interesados, los formularios levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, se habrían valorado los expedientes agrarios sobrepuestos al área mensurada, se analizaría sobre el cumplimiento de la función social de la Comunidad Originaria Chacaltaya, así como las sobreposiciones con áreas protegidas y otros aspectos relevantes, haciendo énfasis que el procedimiento ejecutado por el INRA estaría dentro de su competencia y jurisdicción, no habiéndose vulnerado en ningún momento el área suburbana sobrepuesta a la Comunidad Originaria Chacaltaya, declarado mediante Ley N° 453, ya que la misma no contaría con Ley Municipal que amplíe esa área suburbana convirtiéndola en radio urbano; que, con relación a la sobreposicion con el parque nacional y área natural de manejo integrado COTAPATA, se establecería en el punto 8.2 que este fue declarado mediante D.S. 23547 de 9 de julio de 1993, el cual en su art 4 señalaría: "Se reconoce además los asentamientos humanos anteriores al presente Decreto" y en el presente caso, en el punto 5 del Informe, se señalaría que la Comunidad Originaria Chacaltaya, se sobrepone al Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Cotapata en un 0.1 %, concluyendo que se debería considerar el mencionado decreto 23547 que reconoce los asentamiento humanos anteriores a la emisión del mismo; infiriendo finalmente que la resolución impugnada, con base a las consideraciones efectuadas en el Informe en Conclusiones, se encontraría debidamente motivada y fundamentada y con la suficiente congruencia. Bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.
