Sentencia Agraria Nacional S2/0092/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0092/2019

Fecha: 25-Nov-2019

CONSIDERANDO I:

Que, por memorial de fs. 164 a 172 vta, de obrados, los representantes presentan demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, bajo los siguientes fundamentos: Antecedentes del Derecho Propietario.- Indican los representantes de los demandantes, que conforme a la documentación adjunta, consistente en certificados de posesión acreditarían que ellos se encuentran cumpliendo la funcion social de varios lotes ubicados en la "Urbanización San Jacinto"; asimismo, hacen una relacion de varios memoriales presentados ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sobre los actos administrativos; entre ellos, memoriales presentados y las resoluciones operativas de saneamiento, sin hacer más argumentación. Fundamentos de Hecho y Derecho.- Mencionan, que existe irregularidades dentro el predio "Montaño-Encinas" , en el Relevamiento de Información en Campo, mala elaboración de fichas o formularios, lo que provocó de manera incongruente, sin fundamentación fáctica y legal, asi como falta de motivación en la Resolución Final de Saneamiento y que pasan a detallar de la siguiente
forma:
1).- Irregular Informe en Conclusiones de 28 de enero de 2016; cursante a fs. 193, que sirvío de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, indican, que en el punto 3.2. (Variables Legales) y sobre la antiguedad de la posesión, se acreditaría la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; asimismo, aclara que según el Informe de Diagnostico del año 2015 y de acuerdo al mosaiqueado referencial, se identificó los expedientes agrarios 329, 35891, 47781, 57683 y 46515, de los cuales previa revisión, se llego a establecer que el expediente N° 329, no tiene ninguna relación con el predio "Montaño-Encinas" ; sin embargo, de acuerdo a la documentación, se armaría tradición con dicho expediente (exp. 329 San Jacinto), lo cual fue considerado como poseedor legal; indica también, que de acuerdo a la encuesta catastral, Ines Encinas de Montaño, Roxana Aguilar Gonzales, Deiby Corrales Gonzales, Esteban Montaño Corrales, Isabel Gonzales de Aguilar, Cristina Gonzales Nogales, Amanda Montaño Encinas, Nicasio Andrade Castro, Maximo Gonzales Moreira y Maximiliano Montaño Corrales, cumplirían la función social del terreno

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL apoyado por las autoridades locales, desde el año 1958, en continuidad de posesión de su titular inicial Casiano Montaño, por lo que sugiere considerarlos como poseedores legales. Este Informe en Conclusiones, omite valorar de forma integral toda la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo, ya que indica que armaría tradición respecto a Casiano Montaño, quien es titular con antecedente en el Resolucion Suprema N° 74039 de 18 de julio de 1957; sin embargo, de la revisión de la carpeta de saneamiento, no cursa documentación alguna que armaría tradición entre el titular inicial Casiano Montaño, con el predio en sanemaiento "Montaño-Encinas" , quienes no adjuntaron documentación idónea, que evidencie, si son hijos del titular inicial o que el mismo les haya transferido, y de esta forma acreditar sucesión de la posesión, lo que vulneraría el art. 304 del D.S. N° 29215, asi como el debido proceso tutelado por la C.P.E. Asimismo, dicho Informe en Conclusiones, afirma que existe continuidad de posesión desde 1958, cuyo titular inicial sería Casiano Montaño, que verificado el expediente agrario N° 329, fue favorecido con la dotación de una superficie de 0.6100 ha., distribuidas en tres fracciones, las cuales no tienen relación de continuidad conforme indica a fs. 12, asi como el Informe Técnico de Control de Calidad INF. TEC. CC N° 512/2015 de 21 de diciembre de 2015 y el plano de relevamiento del expediente N° 329, cursante a fs. 185 y 188 del proceso de saneamiento, de lo que se identifica a Casiano Montaño en su condición de titular, que nunca estuvo en posesión del predio objeto de saneamiento "Montaño-Encinas" . Indica, también que en función al art. 309.III) del D.S. N° 29215, que la regla de validez de la sucesión de posesión, es en virtud de las transferencias; aspecto, que no se opera en la presente causa, ya que los beneficiarios, no acredítan con documentación, lo cual no puede ser valorado en función a dicho articulo; con esta situación, existe duda razonable respecto a la posesión considerada a los beneficiarios, lo cual sería identificado como mal análisis en el Informe en Conclusiones, vulnerando de esta forma el debido proceso establecido en la C.P.E.

2).- Identificado como punto IV.3) en la presente demanda, en la que denuncia Ilegal Declaración Jurada de Posesión Pacifica que cursa a fs. 145 ; La misma que se encuentra suscrita por Ines Encinas de Montaño y Cristina Gonzales Nogales, en el que declaran tener posesión pacifica del predio, sin afectar derechos legalmente adquiridos desde el 30 de enero de 1958; sin embargo, en el Informe en Conclusiones, no se tomo en cuenta, para que dicha declaración tenga validez, debería cumplirse ciertos requisitos conforme dispone la Guia del Encuestador Jurídico, que en su punto 9.4) señala que, en la declaración jurada, deben firmar todos los beneficiarios; en el presente caso, son 11 beneficiarios y solo suscribieron dos personas, sin que exista la carta de representación legal establecido en el punto 9.3) de la Guía indicada y asi también consta en los antecedentes de saneamiento; no existe carta de representación, tampoco poder notarial otorgado ante Notario autorizado, actos omitidos en el Informe en Conclusiones, vulnerando de esa forma el art. 304 del D.S. N°29215. 3).- Identiificado como IV.4) en la que denuncia que la Ficha Catastral, no cumple disposiciones legales para su elaboración, siendo esta ilegal ; cursa a fs. 146 la ficha catastral de 28 de agosto de 2015, que se encuentra suscrita por Ines Encinas de Montaño y Cristina Gonzales Nogales en la cual, el encuestador juridico no tomo en cuenta la Guia del Encuestador Juridico en su punto 7.1) y 8.1), sobre los datos identificados con relación a lo verificado en campo, asi como la importancia de esa ficha en la que acreditaría de forma general el apersonamiento de los interesados y en lo particular para el registro de datos relativos a la tenencia de la tierra; por otro lado, el punto 8.2.13) refiere a los datos e identidad y firma del interesado, si existe represetante hacer constar también los datos del mismo, en caso de llenarse la ficha por parte de un tercero, también debe constar sus datos y en el caso de copropietarios, la firma corresponde a todos ellos, adquiriendo la calidad de declaración jurada, en consecuencia, al ser un acto personalísimo exige la firma de todos los interesados o su representante, para su validez legal y consideración correspondiente y, que al estar suscríta solo por dos personas sus efectos son solo para las dos personas firmantes y no asi para el resto de los beneficiarios, consignados en el formulario de anexo de beneficiarios, tampoco consta representación, lo cual acreditaría el cumpimiento de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL función social, al ser estas normas de orden publico, por lo tanto de cumplimiento obligatorio y la no consideración de acuerdo a derecho en el Informe en Conclusiones, vicia de nulidad todo lo actuado, anunciando para ello el art. 304 del D.S. N° 29215.
4).- Fraude en la Acreditación de los Títulos Ejecutoriales identificado como IV.5) de la presente demanda ; indican que la documentación acompañada por los beneficiarios del predio "Montaño-Encinas" , se evidencia un Título Ejecutorial emitido a nombre de Casiano Montaño, que reconoce derecho propietario de 3 parcelas (con la que pretenden acreditar derecho propietario y posesión), el Informe en Conclusiones de 28 de enero de 2016 de fs. 193, en la que reitera indicando de acuerdo al Informe de Diagnostico que se identificó varios expediente agrarios y en lo que respecta al N° 329, no guardaría relación con el predio "Montaño-Encinas"; asimismo, no se sobrepone, por lo que fueron considerados como poseedores legales, debiendo aplicarse el art. 270 del D.S. N° 29215, que de forma imperativa dispone "fraude en la acreditación de los títulos ejecutoriales o expedientes agrarios", que darán lugar a la ilegalidad de la posesión, sin perjucio de asumir las acciones legales que el caso amerite, igual presunción existiría cuando se presente un Título Ejecutorial o proceso agrario que no corresponda al predio objeto de saneamiento. Al haberse identificado esta situación anómala y corroborada por el plano de relevamiento de expediente N° 329, que acredita que el Título Ejecutorial de Casiano Montaño, presentado por los beneficiarios, no corresponde al predio objeto de saneamiento (Montaño-Encinas); por lo tanto, correspondía aplicar presunción de ilegalidad de la posesión reiterando que se vulnero el art. 304 del D.S. N° 29215.
5).- Ilegal acreditación de Control Social denunciado como punto IV.6; toda vez que a fs. 144, cursa formulario de acreditación de control social y participación, al respecto en su punto 6) de la Guia del Encuestador Jurídico, menciona las clases de formularios jurídicos de saneamiento aprobados, en el caso presente, el formulario de acreditación de control social y participación, no se encuentra consignado entre los formularios oficiales y permitidos en el proceso de saneamiento, ya que el art. 8 del D.S. N° 29215, garantizaría la participación del control social y de otros sectores, para tal efecto por escrito podrán acreditar o sustituir a sus representantes elegidos conforme a sus usos y costumbres, de lo que se tiene que son las organizaciones sociales, quienes deben acreditar para participar y no en el INRA, y de la revisión de antecedentes, se tiene que no cursa documentación idónea (acta de elección) que acredíte la condición de Secretario General de la Sub Central Sapanani, Fortunato Arrazola Ustariz, que al no tener legitimidad, los actos firmados por estos, son nulos de pleno derecho; asi lo ha entendio la SAN S1 N° 04/2017 de 24 de enero de 2017, el cual considera anomalo, la participación del representante de control social sin ser acreditado correctamente, vulnerando de esta forma el art. 8 y 304 del D.S. N° 29215.

6).- Incumplimiento de la Función Social por la Inexistencia de Mejoras identificadas en campo denunciado como punto IV.

7); referido al análisis multitemporal, que se permiten acompañar a la demanda, toda vez que la brigada de campo, no realizó su trabajo conforme las normas tecnicas, asi como la guia del encuestador juridico y que seguramente no recorrieron en su totalidad el predio, porque de las imágenes correspondientes a los años 2003 a 2016 se evidencian, las construcciones realizadas por sus poderconferentes en ejercicio pleno de su derecho propietario, aspectos que desconocen porque no se encuentran plasmados, ya que son identificados a simple vista; asimismo, se denota que del analisis multitemporal dentro el predio "Montaño-Encinas" , no existe actividad antrópica, situaciones estas que no fueron valorados en el Informe en Conclusiones, y que el INRA no recurrio a pruebas complementarias para verificar el cumplimiento de la función social; asimismo, las certificaciones del Presidente de la OTB San Jacinto, acreditarían que sus poderconferentes son actuales propietarios y poseedores de sus predios debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales y que los beneficiarios del predio "Montaño-Encinas" , son desconocidos en la zona, por lo cual el Informe en Conclusiones no tiene motivacion, congruencia y falta de fundamentación, vulnerando de esta forma el art. 303 y 304 del D.S. N° 29215, por lo que piden, se declare probada la demanda y nula la Resolucion Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Asimismo, de acuerdo al memorial de subsanación de la demanda de fs. 177 a 184 vta. reitera y aclara la demanda presentada en los mismos terminos y fundamentaciones, aclarando algunos aspectos observados que no tienen relevancia juridica para plasmarlos, por tal situación no es pertinente repetir.