CONSIDERANDO II:
Que, por auto de fs. 186 vta. de obrados, se admite la demanda Contenciosa Administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo, a terceros interesados, quienes se apersonan y responden de acuerdo a los siguientes argumentos: Responde de la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Eugenia Beatriz Yuque Apaza; por memorial de fs. 209 a 215 de obrados indica: 1).- Antecedentes del proceso ; menciona que durante la sustanciación del proceso, se desarrolláron actividades y etapas de saneamiento. Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Simple e Inicio de Procedimiento RA-SS 400/2009 de 13 de marzo de 2009, determinando como area de saneamiento en la zona de San Jacinto y otros, Resolución Administrativa que modifica la solicitud de saneamiento del predio "Montaño-Encinas" , realizándose asi las demas actividades hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, que dispone adjudicar el predio "Montaño-Encinas" , en favor de Isabel Gonzales de Aguilar y otros en una superfciie de 2.7542 ha. menciona también, que dicho saneamiento cumplió con lo previsto en la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215.
2).- Con relación al irregular e ilegal Informe en Conclusiones; que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, indica que si bien es cierto que en dicho informe en conclusiones menciona sobre la tradición con relación al titular inicial Casiano Montaño, quien es titular repaldado mediante Resolución Suprema N° 74030 de 18 de julio de 1957, también indica en consideraciones legales del informe referido, identifican los expedientes Nros. 329, 35891, 47781, 57863 y 46515, que fueron revisados, determinando que el expediente N° 329, no guarda relación con el predio "Montaño-Encinas" , dato extractado del Informe Tecnico de Control de Calidad INF. TEC CC N° 512/2015 de 21 de diciembre de 2015; sin embargo, revisada la sobreposición, no se sobrepone al predio de Casiano Montaño, por lo que los beneficiarios del saneamiento son considerados como psoseedores legales. Los recurrentes carecen de veracidad en sus aseveraciones, toda vez que la posesión esta ligada al cumplimiento de la función social, la misma que debe ser ejercida antes de la promulgación de la Ley N° 1715, como señala también el art. 309 del D.S. N° 29215, por lo que a momento de la valoración, se tomo en cuenta la identificación de antecedentes agrarios, documentación aportada por los interesados, evaluacion y calculo de la función social, evaluación de datos técnicos todo de conformidad al art. 304 del D.S. N° 29215. También aclara, que se levanto el acta de declaración jurada de posesión en campo a favor de Ines Encinas de Montaño y otros con relación al predio "Montaño-Encinas" , cursante a fs. 128 de la carpeta predial, la misma que fue de manera voluntaria consignando el 30 de enero de 1958, respaldando dicha declaración por el Secretario General de la Sub Central de Sapanani, Fortunato Arrazola y Pedro Herrera quienes participaron como control social. Indica también, que los resultados fueron plasmados en el Informe en Conclusiones en la cual reconoce a Ines Encinas de Montaño y otros que cumplen la función social y disponen la adjudiciación de 2.7542 ha., resultado que fue socializado y previa difusión por un medio de comunicación (fs. 201, 202 y 203) de conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215, en la que no hubo ningún apersonamiento ni oposición, observaciones o denuncias a los resultados del proceso ejecutado por la Institución del INRA.
3).- Con relación a la ilegal Declaración Jurada de Posesión de fs. 145; menciona que el proceso de saneamiento, comprende varias etapas conforme al art. 263 del D.S. N° 29215, convocandose a participar en el proceso a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general, de conformidad al art. 294 del mismo Reglamento, garantizando la
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL participación de los apersonados que acrediten derecho propietario y cumplimiento de la función social según corresponda. En el presente caso, el memorial de fs. 41 de fecha 15 de agosto de 2015, los beneficiarios Isabel Gonzales de Aguilar, Roxana Aguilar Gonzales y otros solicitaron expresamente: "con el fin de conservar nuestro terreno que anteriormente se lo tenia, llegamos a un acuerdo entre nosotros los solicitantes, por lo que decidimos unificar nuestro tramite y mantener un solo predio y así realizar un solo tramite de saneamiento...sic", dichos beneficiarios acompañaron documentación consistente en certificado de posesión, informe tecnico de uso de suelo. En la carpeta de saneamiento a fs. 126, cursa acta de relevamiento de información en campo, fs. 128 acta de declaración jurada de posesión, en el cual se encuentran firmadas también por el Secretario General de la Sub Central Sapanani e indican estar en posesión desde el 30 de enero de 1958. Asimismo, a fs. 167 y 168 cursa acta de conformidad de resultados, en el que los copropietarios dieron por bien hecho los actuados realizado por Ines Encinas de Montaño y Cristina Gonzales Nogales, no registrandose denuncias u observaciones por parte de los beneficiarios o tercero interesados. Con relación a la carta de Representación Legal, efectivamente no cursa dicho actuado o en su caso poder de representación; sin embargo de fs. 156 a 166 cursan formulario de apersonamiento y recepción de documento, en la que se constata la presentación de las fotocopias de las cedulas de identidad de todos los beneficiarios registrados en el formulario de anexo de beneficiarios y a fs. 167 y 168, cursa el acta de conformidad de resultados en el que participaron todos ellos y dieron por bien hecho dichos actos, consiguientemente no se identifico vulneración alguna, el mismo que tiene su respaldo conforme a lo previsto por el art. 3.g) del D.S. N° 29215.
4).- Referido a la Ficha Catastral que no cumpliría disposiciones legales para su elaboración; menciona la autoridad demandada, que se remite al formulario de la ficha catastral donde se consigna como propietarios del predio Montaño-Encinas a Ines Encinas de Montaño y otros, dicho registro es refrendado con la participación de las organizaciones sociales, estampando su firma y sello del Secretario General de la Sub Central Sapanani y que en el rubro de observaciones, claramente indica que durante la inspección del relevamiento de información en campo, se observo siembra de trigo, cebolla, alfa alfa, avena, arveja y plantaciones de eucaliptos; los beneficiarios, trabajan por cuenta propia, por lo que de acuerdo a lo previsto por el art. 299 del D.S. N° 29215, fue ejecutado cumpliendo normas legales sin observación alguna.
5).- Sobre la denuncia de Fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales ; indica que en el Informe en Conclusiones de manera inextensa explica sobre la documentación presentada por los beneficiarios del predio Montaño-Encinas y haciendo referencia que el expediente agrario N° 329, se encuentra desplazado, por lo que en base a la declaración jurada de posesión refrendada por autoridades del lugar, se establece la legalidad de la posesión de conformidad a lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215, identificando a los beneficiarios como poseedores legales. 6).- Sobre la ilegal acreditación de Control Social ; aclara la autoridad demandanda, que son falsas, en sentido de que el INRA hubiera designado a los representantes, toda vez que de acuerdo a fs. 126 de la carpeta predial cursa el acta de inicio de relevamiento de información en campo, donde se advierte la participación de los representantes como control social del Sindicato y la Sub Central de Sapanani, asi tambien a fs. 127 cursa el formulario de acreditación de control social y la participación de la localidad de San Juanito, levantado en fecha 28 de agosto de 2015, el cual lleva firma y sello de Sapanani y San Jacinto Norte, estos documentos permiten establecer con claridad el cumplimiento del art. 8 del D.S. N° 29215 y lo establecido en la Disposición Final Septima de la Ley N° 3545; en consecuencia, el argumento de los recurrentes carece de fundamento legal; por lo cual solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
