Sentencia Agraria Nacional S2/0092/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0092/2019

Fecha: 25-Nov-2019

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.-

Que, la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidad y/o fraude reponer a los mismos conforme lo establecido en la Ley. Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 2 núm. 1) de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL se evidencia: Que, del análisis de los términos de la demanda planteada; él responde de la autoridad demandada, apersonamiento de terceros interesados; los antecedentes de la demanda y la carpeta de saneamiento, se establece:
Antes de ingresar a considerar la presente causa, debemos tomar en cuenta que en antecedentes de la carpeta predial de saneamiento existe otros trámites administrativos con relación a "San Jacinto" expediente agrario N° 626, en el cual ya se emitieron las Resoluciones Supremas N° 00970 de 17 de julio de 2009 y la N° 17416 de 14 de diciembre de 2015, con relación a otras parcelas, salvandose los derechos de los predios que no fueron sometidos a saneamiento, a su regularización via procedimiento de saneamiento previstas en el marco normativo. Asi tambien se tiene la SAP S1° N° 93/2019 de 20 de agosto de 2019 identificado como el expediente 2564-DCA-2017.
1).- Con relacion a la denuncia, de que el Informe en Conclusiones de 28 de enero de 2016 sería Irregular; debemos comenzar indicando que de acuerdo al art. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria; el saneamiento es el procedimiento técnico administrativo destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuya facultad le corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria, conjuntamente con sus departamental y las finalidades de dicho procedimiento entre las mas importantes; la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social, por lo menos dos años antes de la promulgación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquridos; asimismo, en su art. 283 del D.S. N° 29215, señala e identifíca la legitimación de las personas sean individuales o juridicas que tengan derecho propietario acreditado en Título Ejecutorial o documento público o privado reconocido que tenga antecedentes de dominio en un Título Ejecutorial, reconociendose como titulado ; o demuestre, tener proceso agrario en tramite o acrediten mediante documento privado reconocido o antecedentes que demuestren tener relación con proceso agrario en tramite conocidos como subadquierente y/o tener posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 conocidos como poseedores legales , que el Instituto Nacional de Reforma Agraria debe identificarlos en merito a los actos administrativos, es asi que compulsada con las irregularidades denunciadas en el presente punto, se denota de fs. 185 a 189 el Informe Tecnico de Control de Calidad INF. TEC CC N° 512/2015 de 20 de diciembre de 2015, en su parte más relevante identifíca, que el predio "Montaño Encinas" objeto de saneamiento se encuentra dentro el Parque Nacional Tunari, que fue creado mediante D.S. N° 6045 de 30 de marzo de 1962, Ley N° 253 de 4 de noviembre de 1963, D.S. 15872 de 06 de agosto de 1978 y Ley N° 1262 de 13 de septiembre de 1991. Que del relevamiento de expedientes señalado en el Informe de Diagnostico, se identifíca el expediente agrario 329 siendo el correcto 626, como benericiario inicial de tres parcelas conforme el plano referencial de fs. 188 de la carpeta predial a Casiano Montaño y que no existe sobreposición de esas tres parcelas al predio "Montaño Encinas" objeto de sanemaiento; sin embargo, en el Informe en Conclusiones de fs. 193 a 199 de la carpeta predial de sanemaiento en el punto 2) (Relacion del Relevamiento de Información en Campo), en el cuadro de observaciones textualmente se indica "Presentan copia de título ejecutorial el mismo no se sobrepone al area motivo de sanemaiento por el que se considera poseedor...sic"; sin embargo tambien de forma contradictoria en el mismo Informe en Conclusiones en el punto 3.2 (variables Legales), el ente administrativo refiere con relación a la antiguedad de la posesión de forma textual "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del informe en conclusiones (lo subrayado es nuestro), y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesion anterior a la promulgación de la Ley N° 1715... sic" , asimismo en el punto de Otras Consideraciones Legales en via de aclaración vuelve el ente administrativo a indicar de forma textual "asimismo de la documentación presentada, se identifica que arma tradición respecto a Casiano Montaño quien es titular inicial con antecedente en la Resolución Suprema N° 74030 de 18 de julio de 1957 del tramite de dotacion expediente N° 329 siendo el correcto 626; sin embargo, realizada la sobreposición, no se sobrepone al predio

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL de Casiano Montaño, por lo que se considera a los beneficiarios del presente polígono bajo la figura juridica de poseedores legales...sic", concluye indicando que Ines Encinas de Montaño y otros cumplirían la Función Social y respaldada por el Control Social sobre la posesión "desde el año 1958, en continuidad de posesión del titular inicial Casiano Montaño..sic", no siendo congruente este análisis, porque concluye indicando que serían considerados como poseedores legales sujetos a adjudicación mediante Resolucion Administrativa, lo cual es contradictorio de acuerdo a lo previsto en el art. 304 del D.S. N° 29215, que de manera textual indica que el Informe en Conclusiones debe considerar varios aspectos entre ellos: la identificacion de antecedentes de derecho propietario en los procesos agrarios en tramite o titulados; consideración de la documentacion aportada, derecho propietario o la posesión ejercida, en caso de poseedores tambien inclusive la identificación de la modalidad de adquisición; funcion social; evaluacion de datos tecnicos y otros, los mismos que no fueron cumplidos por el ente administrativo por la incongruencia y falta de fundamentación en el merituado Informe en Conclusiones, lo que vulnero claramente el debido proceso y como consecuencia la afectación a derechos legalemente adquiridos que pudieran existir dentro el proceso administrativo de sanemaiento del predio identificado como "Montaño-Encinas", todo en aplicación al art. 56 y 115 de la C.P.E.; asi tabien, realizar una fundamentación y analisis con relación a la sobreposición dentro un Area Protegida, lo cual debe ser subsanada por el Ente Administrativo.
2).-
Respecto al punto IV.3 identificado en la presente demanda; en la que denuncia Ilegal Declaración Jurada de Posesion Pacifica; en la cual sólo habrian firmado dos personas y que de acuerdo a la Guia del Encuestador Jurídico, deberian haber firmado todos los beneficiarios; debemos remitirnos a la carpeta predial de sanemaiento en la que se identifica a fs. 128, el formulario de Declaracion Jurada de Posesion Pacífica del Predio, suscrito en fecha 28 de agosto de 2015, en la que claramente se identifica la fima de Ines Encinas de Montaño y Cristina Gonzales Nogales, siendo avalado dicho formulario tanto por el Secretario General de la Sub Central Sapanani, de la Asociación Agraria San Jacinto Norte y el servidor público encargado de llenar dicho formulario, cuyo complemento se tiene el formulario de anexo de benficiarios en la que indica a todos los beneficiarios del predio "Montaño-Encinas", no realizando ninguna observación al trabajo conforme cursa a fs. 213 de la carpeta predial de saneamiento; asimismo, la falta de firmas de todos los beneficiarios en el formulario de declaracion judicial de posesión no es motivo de nulidad o irregularidad que vulneraría el derecho del demandante, al contrario se tiene el anexo de beneficiarios para de esta forma identificar a todos los co-propietarios del predio objeto de saneamiento, quienes a mayor abundamiento consintieron todas las actuaciones realizadas por las suscribientes de los distintos formularios de los actos administrativos.

3).- Con referencia al punto IV.4) identificado en la demanda, relacionado a que la Ficha Catsral no cumpliría con las dispisiciones legales; debemos remitirnos al acto administrativo que cursan a fs. 129 de la carpeta predial de saneamiento, en la que se identifíca al igual que el acta de declaración jurada de posesion y la firma de dos co- beneficiarias, en este caso Ines y Cristina quienes suscriben y dan fe a todos los datos consignados en dicha ficha catastral, que en el fondo es lo mas relevante conforme a lo previsto en el art. 299 del D.S. N° 29215, siendo esta complementada por los otros co- beneficiarios en el formulario de anexo de beneficiarios, no afectando al fondo de tramite, que muy distinto hubiera sido, que uno de los beneficiarios observe tal situación en mérito al principio del derecho a la defensa o acceso a la justicia, que no es el caso, por lo que no identificamos vulneración alguna, haciendo a mayor abundamiento relevancia al acta de aceptación de resultados de fs. 167 y 168, que dan fe con todos los datos obtenidos hasta esa actividad adminsitrativa.
4).- Con referencia al punto IV.5) identificado en la demanda sobre la denuncia o fraude en la acreditación de los Títulos Ejecutoriales ; debemos indicar, que este Tribunal no determina sobre la existencia de fraude en los Títulos Ejecutoriales, siendo atribución exclusiva del Ente Administrativo, en aplicación al art. 270 del D.S. N° 29215, en el caso de la litis, si bien es cierto, se identificó antecedente en el expediente agrario a nombre de Casiano Montaño, el mismo que de acuerdo al informe de relevamiento de expedientes, se

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL determino que no existe sobreposición con el predio Montaño-Encinas objeto de saneamiento, en el cual de acuerdo a los antecedentes, se trataria se familiares, no identificandose en la carpeta predial ningún informe o determinacion mediante Resolucion Administrativa de la Institución, que demuestre o disponga que exitió fraude en la acreditación de dichos documentos, por lo que este Tribunal se limita a recomendar al Ente ejecutor, considerar estas denuncias al momento de reencausar el proceso de saneamiento, a fin de que las partes puedan realizar las observaciones que creyeran pertinentes.
5).- En cuanto al punto IV.6) identificado en la demanda, en la cual acusa ilegalidad en la acreditación de Control Social; porque de acuerdo al punto 6) de la Guia del Encuestador Juridico, en donde menciona las clases de formularios juridicos para el saneamiento de tierras, no cursa o no consta el docunento de acreditación de control social que se encuentra en la carpeta predial de saneamiento; al respecto, es necesario remitirnos a fs. 127 y no 144 como menciona la parte demandante, en la cual se identifíca un formulario con logos de la Institución del INRA en la que titula: Acreditación de Control Social y Participacion, que si bien no estaría en la Guia del Encuestador Juridico; sin embargo es necesario aclarar que en aplicación al art. 7 y 8 del D.S. N° 29215 se establece y garantiza la participacion de las organizaciones sociales en todos los procedimientos agrarios, quienes quedaran habilitados para participar activamente en cualquier fase del procedimiento, debiendo acreditar por escrito, recalcando que no suspende ni anula la ejecución de la misma por falta de participación, en el caso presente la simple mención de que no se encuentra en la guia del encuestador como formulario reconocido por el ente administrativo, no vicia de nulidad el procedimiento; al contrario, si seguimos la piramide juridica de Kelsen, las normas administrativas estan subsumidas a la norma especial, en este caso al Decreto Reglamentario, que recomienda al ente ejecutor la participación de las organizaciones, para de esta manera transparentar estos actos que en la litis se verifico la participación de la OTB San Jacinto por medio de su representante legal y asimismo de la Sub Central Sapanani, quienes suscriben dichas actas en señal de participación y que a falta de ello pues no anula el proceso. Asimismo, de acuerdo a la disposición final septima de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, se garantiza la participación de las organziaciones sociales y la no participación textualmente: "no suspende ni anula la ejecución de ningun acto..sic"
6).- Con referencia al punto IV.

7) identificado en la demanda, sobre el Incumplimiento de la Función Social, por la inexistencia de mejoras identificadas en campo y que respalda mediante Informe Técnico de analisis multitemporal adjunto a la demanda; al respecto corresponde señalar que de la revisión y control de legalidad de los actos administrativos, debe recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento, tratandose de una demanda de puro derecho y excepcionalmente este Tribunal podrá considerar dicha prueba, si considerare pertinente; en la litis, resulta innecesario someter a contradicción, toda vez que dentro el proceso de saneamiento, existe plena prueba identificada por el Ente Administrativo en cumplimiento a lo previsto por los arts. 159, 165 del D.S. N° 29215, el mismo que se encuentra plasmado en los antecedentes del Relevamiento de Información en Campo (In situ), especialmente en la ficha catastral, siendo esta actividad netamente del Ente Administrativo, lo cual se verificó en el tiempo establecido, no siendo necesario considerar la certificación adjuntada por los demandantes en la presente demanda incoada, por ser como se indico demandas de puro derecho y sujeto a control de legalidad de los antecedentes de saneamiento que existen, situación que mereció que este Tribunal oficie las carpetas prediales al Instituto Nacional de Reforma Agraria, más aún cuando en el punto primero del presente considerando, se identificó mala valoración de la posesión considerada legal y anterior a la promulgacion de la Ley N° 1715, de forma incongruente y sin la debida fundamnetación. Con relación a lo expresado por los terceros interesados debidamente identificados y la apersonada con documentos que respalda derechos espectaticios y que sería afectada con el proceso de saneamiento del predio identificado como "Montaño-Encinas" deberán estarse al analisis y razonamiento que se efectua en la presente sentencia, sin descuidar que dicho predio se halla identificado dentro el Parque Nacional Tunari cuyas autoridades adminsitrativas deben cumplir su rol y responsabilidad.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL En este entendido y de acuerdo al análisis realizado a la carpeta de saneamiento, los antecedentes del proceso, concluimos en que los argumentos de la parte demandante, el responde de la autoridad administrativa, lo indicado por los terceros interesados, se identifica violación al debido proceso en su vertiende de fundamentación y congruencia que habría incurrido la autoridad administrativa en el Informe en Conclusiones; asimismo, tomar en cuenta a terceros interesados que demostraron tener interes directo en el proceso y que deben ser oidos en sede administrativa, para un análisis y razonamiento lógico que permita reestablecer ese derecho al debido proceso, que debe ser subsanado por el Ente Administrativo.