Sentencia Agraria Nacional S2/0092/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0092/2019

Fecha: 25-Nov-2019

CONSIDERANDO III:

Las partes no efectuaron la réplica o la dúplica pese de haber sido notificados con los

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL actuados judiciales; sin embargo, cursa en antecedenes apersonamiento de terceros notificados y terceros interesados quienes indican lo siguiente: APERSONAMIENTO de Isabel Gonzales de Aguilar, Roxana Aguilar Gonzales, Cristina Gonzales Nogales, Amanda Montaño Encinas, Ines Encinas de Montaño, Elma Montaño Encinas, Lucia Medrano Rojas, Maximo Gonzales Moreira, Maximiliano Montaño Corrales, Deiby Corrales Gonzales, Nicasio Andrade Castro, Esteban Montaño Corrales y Dante Montaño Encinas, por memorial de fs. 265 a 269 bajo el siguiente argumento: Con relación a la Legitimidad de los Demandantes , mencionan que no correspondería por no haber sido parte en el proceso de saneamiento y el único derecho que acreditan, son fraudulentos certificados de posesión; asimismo, confiesan que son parte de una Urbanización denominada "San Jacinto" asi lo indica la certificación emitida por el Gobieno Autonomo Municipal de Sacaba, que el predio objeto de saneamiento se encontraría fuera del limite urbano, es decir en area rural y al interior del Parque Nacional Tunari, donde no se permite construcción de viviendas. Con relación al irregular Informe en Conclusiones , mala valoración sobre la posesión legal por parte de los beneficiarios del predio Montaño-Encinas ; señalan que, el mismo se realizó de forma regular, habiéndose desarrollado de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley N° 1715 y el Decreto Reglamentario N° 29215, sin que haya existido objeciones de ningún tipo, menos por los ahora demandantes; mencionan también, que en el Informe en Conclusiones se ha determinado la antigüedad de la posesión anterior a la Ley N° 1715, misma que ha sido demostrada y verificada en la fase de relevamiento de información en campo y acreditada mediante certificaciones de posesión, lo que demostraron cumplimiento de función social, antigüedad de la posesión, que no afecto derechos legalmente constituidos y la certeza del INRA haber adjudicado tierras fiscales disponibles.
Siguen indicando, que el Informe en Conclusiones fue realizádo en base al Informe de Diagnostico Tecnico (SAN SIM CBBA N° 756/2015 de 20 de agosto de 2015), realizándose el mosaicado correspondiente en la que se determinó entre otros expediente el N° 329, que no guarda relación con el predio Montaño-Encinas, dato extractado del Informe de Control de Calidad de 21 de diciembre de 2015, es decir que no se sobrepone al predio Montaño- Encinas , por lo que se los considera bajo la legitimidad de Poseedores Legales, sin tradición en antecedente agrario o en tramite o titulo ejecutorial, por lo que dicha observación es impertinente. Sobre la Ilegal Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio ; indican que, el argumento base de la parte demandante, estaría referido a que no estaría suscrito el formulario de Declaración Jurada de Posesión por Roxana Aguilar Gonzales, Deiby Corrales Gonzales, Esteban Montaño Corrales, Isabel Gonzales de Aguilar, Amanda Montaño Encinas, Nicasio Andrade Castro, Máximo Gonzales Moreira y Maximiliano Montaño Corrales; asimismo, que cada uno solicito saneamiento a título individual, adjuntando la respectiva certificación de posesión y eso constaría en antecedentes de la carpeta predial y que posteriormente al realizar el saneamiento del predio "MONTAÑO-ENCINAS" , se habrían unificado, mencionan también que todos los que compenen el predio Montaño-Encinas al margen de acompañar documentación sobre la posesión, tambien participaron del saneamiento, donde no ha existido objeción alguna y se ha demostrado fehacientemente la posesión y el cumplimiento de la función social, desvirtuando categoricamente las falsas aseveraciones de los demandantes. Con relación a que la Ficha Catastral no cumpliría con las disposiciones legales , dicha observación es impertinente, al contrario correspondería realizar esta observación por parte de los co-beneficiarios, quienes suscribieron dicho formulario y asi también dieron por bien hecho estos actos administrativos; señalan que, el demandante no mencionaría qué derechos se habrían vulnerado en su contra, al no consignarse todas las firmas en la Ficha Catastral; que no correspondería que todos los beneficiarios del saneamiento consignen sus firmas en las fichas catastrales, si esto fuera así, serían innecesarios los formularios de anexo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL de beneficiarios, que precisamente ese instrumento permitiría identificar a otros beneficiarios de la propiedad objeto de saneamiento; mencionan tambien que, de la Ficha Catastral se observaría básicamente la verificación de la Función Social con el sembradío de trigo, alfa alfa, avena, arveja, plantaciones de eucalipto de todos los copropietarios, que internamente tendrían áreas de trabajo familiares y que además la posesión se habría establecido desde el año 1958, que los familiares más antiguos ya ocupaban el predio "Montaño-Encinas" incluido el propio Casiano Montaño. Respecto al Fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales ; mencionan que esta infundada razon para la impugnación es incongruente ya que el Informe de Diagnostico Tecnico de 20 de agosto de 2015, se puede constatar que se ha realizado el mosaicado correpondiente, asi como la información gráfica técnica proporcionada por el INRA Nacional, donde se identifican los expedientes agrarios 626, 35891, 7683 y 46515, expedientes que fueron revisados en la cual se determino que el expediente N° 329 (correcto 626) no guarda relación con el predio Montaño-Encinas, dato extraido del Informe de Control de Calidad INF. TEC CC N° 512/2015 de 21 de diciembre de 2015; asimismo, explica que el informe en gabinete sería solo referencial, ya que antes de la promulgación de la Ley N° 1715, no habia precisión sobre la ubicación geográfica de los predios con base en coordenadas geodesicas. Indican también que se establecio de manera clara que su propiedad no estaba sobrepuesta a la propiedad consignada en el Título Ejecutorial de Casiano Montaño, todos estos hechos evidencian que al haber presentado un Título Ejecutorial no significa que sería falso y si su predio no se sobrepone la predio titulado de su familiar Casiano Montaño, tampoco es elemento de irregularidad, porque estos hechos determinan la calidad de poseedores que fueron considerados. Con relación a la ilegal acreditación del Control Social ; a fs. 127 consta la acreditación del control social, en criterio de la parte demandante, éste sería ilegal, debido a que debería ser acreditada en papeles membretados de la organización; al respecto, aclaran que este formulario tendría la finalidad de facilitar su acreditación, designanadose para el caso a Fortunato Arrazola Ustariz en su condición de Secretario General de la Subcentral de Sapanani y a Pedro Ustariz en representación de la Asociación Agraria San Jacinto Norte, considerandose como un acto formal mediante el cual, el INRA acepta dicha representación; agregan que, dicha información estaría corroborada por los certificados de posesión del predio "Montaño-Encinas" y a mayor abundamiento todos los actos fueron avalados por dichos representantes cursante a fs. 129 a 140 de la carpeta predial de saneamiento. La participación de las Organizaciones Sociales responden a su existencia o creación formal, así la Asociación "San Jacinto" y la "Sub Central Sapanani" quienes participaron en el proceso de saneamiento como fieles testigos de su posesión real, corporal, pacífica y continuada en los predios objeto de saneamiento. Respecto a la inexistencia de mejoras identificadas en campo y consiguiente incumplimiento de la función social ; manifiestan que los demandantes ni siquira conocen el area de San Jacinto, menos haber participado de la etapa de relevamiento de información en campo del predio "Montaño-Encinas", toda vez que a fs. 129, se plasma y registra datos fidedignos, siembra de cebada y trigo; asimismo, las tomas fotográficas y el cumplimiento de la funcion social, dando de esta forma cumplimiento al art. 159 del D.S. N° 29215. Que, por auto interlocutorio de 26 de junio de 2018 cursante a fs. 336 de antecedenes y en vista de estar el predio objeto de saneamiento dentro el Parque Nacional Tunari se notifica al Director del SERNAP Abel Pedro Mamani Marca, quien por memorial de fs. 342, se apersona sin adjuntar documentos que respaldan su representación mereciendo observación sobre este requisito formal, el mismo que no dio cumplimiento hasta la presente, lo que resulta la no consideración de dicho apersonamiento. APERSONAMIENTO; de Salome Medrano Corrales Vda. de Patiño, mediante memorial de fs. 388 a 391, en la cual indica que se había apersonado ante el INRA, para proceder al saneamiento de su propiedad; sin embargo, recibió la noticia que dicho predio ya se había saneado a nombre de los terceros interesados Cristina Gonzales Montaño y otros, afectando

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL su derecho propietario, por lo cual denuncia vulneración del debido proceso, a la propiedad privada, seguridad jurídica y las garantías constitucionales; es asi, que demuesta con certificación emitida por la oficina de Derechos Reales en la que es propietaria de una extensión superficial de 0.7244 ha, donde se encuentra en posesión y a la vez tiene construida su residencia. El proceso de saneamiento no responde a una información fidedigna y real, tanto en la parte técnica como legal, toda vez que afecta el debido proceso porque se encuentra plasmado de irregularidades que efectivamente vicia de nulidad el presente saneamiento. Menciona, que se estaría afectando su derecho propietario y de posesión; porque tiene documentación registrada en derechos reales y acredita ser propietaria; sin embargo, la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2015 de 14 de noviembre de 2015, de acuerdo al plano que adjunta, se sobrepone por lo que afecta su derecho propietario en franca vulneración al art. 56, 393 de la C.P.E., aspectos que no fueron observados por el INRA via saneamiento y regularización del derecho propietario sobre un derecho pre existente. Con relación al art 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 ; los solicitantes deberían acreditar una posesión real y anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, requisito fundamental que los solicitantes no cumplieron, porque su persona desde su nacimiento vive y radica en el lugar asi lo demuestra con las mejoras existentes en el predio y no es evidente que los solicitantes hayan cumplido el art. 309 del D.S. N° 29215 y la disposición transitoria octava, situación que no fue valorada por el INRA, toda vez que exise y denuncia fraude en la antigüedad de la posesión declarada como legal en favor de los solicitantes, por lo que solicita se declare la nulidad del proceso de saneamiento. Denuncia también violación del art. 3.I) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, asi como los arts. 56.II) y 393 de la C.P.E., al reconocer una posesión que no existe y como resultado afecto el derecho de propiedad privada en la que trabajo desde que tenia uso de razón y que la misma esta destinada al mantenimiento de su familia y al disponer una adjudiciación a personas ajenas, vulnera los artículos mencionados, toda vez que tiene su derecho registrado en la oficina de Derechos Reales conforme los alcances del art. 1538 del Código Civil. Acusa también vulneración del art. 115 de la C.P.E., por ser garantía constitucional del debido proceso, lo que le permite comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley franquea, permite identificar un proceso justo que no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales, son las bases de las normas adjetivas procesales en el ordenamiento jurídico, por lo que solicita se acepte su apersonamiento y se declare la nulidad de la Resolución Administrativa actualmente impugnada.