Sentencia Agraria Nacional S2/0094/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0094/2019

Fecha: 27-Nov-2019

CONSIDERANDO I (Demanda)

Que, la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Abel Villegas Saravia, hace referencia a los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM) del predio denominado "Villegas" sosteniendo que el mismo se encuentra ubicado en la zona de Maica Norte, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, que habría sido de la familia Eterovic en la superficie de 83,1057 ha; empero la familia Eterovic nunca habría cumplido la Función Social ni Función Económico Social, razón por la cual, le habrían seguido un proceso de afectación de propiedad y mediante Sentencia de 16 de marzo de 1956, se declaró 60. 2600 ha. a favor de la familia Eterovic y 14.0000 ha. para los ex colonos y una extensión de 6.9100 ha. de uso común entre los propietarios y los campesinos; posteriormente el año 1970 la familia Eterovic habría empezado a fraccionar la propiedad a través de sus apoderados, y el año 1980, previa autorización de dicha familia, los padres del actor y el mismo habrían tomado posesión pacifica del predio en un lote de terreno de casi 3.0000 ha de superficie, donde construyeron cuartos de adobe, cuartos que demostrarían que han estado en posesión continua, pacífica, cumpliendo la Función Social según la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; agrega que el 13 de enero de 2009, el actor solicitó el saneamiento en su condición de poseedor legal del predio, acreditando posesión desde 1980 mediante Certificados suscritos por los dirigentes de "Maica Norte", el gobierno Municipal de Cochabamba, el Presidente de la Sub Central de la Maica, el ex Dirigente de la Maica Norte y la Confederación Sindical de Comunidades Interculturales de Bolivia, entre otros documentos. En relación al predio "La Esperanza", aduce que el representante de la Federación de Maestros solicitó saneamiento adjuntando contratos de compraventa y sosteniendo que sus representados serian propietarios desde 2006, encontrándose en pacifica posesión desde que adquirieron el predio, para lo cual cursaría el Testimonio N° 214/2007, mediante el cual el Banco Económico S.A. obtuvo el derecho propietario del lote de terreno agrícola a título de "dación en pago", efectuado por Betty Eterovic Prada y otros, propiedad que dicho Banco transfiere en 7 de mayo de 2007 a favor de Edmundo Barrientos Castro y Jorge Aliaga Limache, quienes, el 28 de abril de 2008, transfieren el 51,47 % de sus acciones y derechos, mediante Testimonio N° 339/2008 a favor de Abraham Iriarte Balderrama en representación

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de los Maestros Rurales; al respecto arguye que dicho Banco incurrió en un error al adjudicarse una propiedad en "dación en pago" cuando este tendría carácter de patrimonio familiar inembargable. Arguye que el representante de los Maestros de Educación Rural, en complicidad con los dirigentes habrían obligado a los comunarios a tomar por la fuerza la propiedad, con el argumento de que la habrían comprado, instaurando asimismo contra el actor un interdicto de retener la posesión y procediendo a la detención en la FELCC, con el afán de amedrentarlos, buscando solo un interés económico, lucrando con esos terrenos ya que transfirieron una fracción el 4 de noviembre de 2011; frente a esos hechos, el demandante habría iniciado un proceso penal que cuenta con Sentencia condenatoria contra los dirigentes y que en dicho proceso, indicaron que el actor y su familia se encuentran en posesión del predio. Indica que, desde que adquirieron el predio hasta la fecha actual, los Maestros de Educación Rural no cumplieron la Función Social y que conforme el art. 394-II de la CPE la pequeña propiedad agrícola no es sujeta de remate; aspectos no valorados al momento de dar curso al saneamiento de los Maestros de Educación Rural; asimismo se habría vulnerado el art. 397 de la CPE ya que la familia Eterovic abandonó el predio por más de 24 años al momento de la transferencia en "donación de pago", y que el abandono seria extintivo a los dos años, según la Ley de Reforma Agraria. Haciendo referencia al proceso de saneamiento del predio "La Esperanza" refiere que en el mismo se emitió Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 55/2009 de 7 de octubre de 2009, en cuyo relevamiento de información en campo el INRA habría validado una certificación emitida por el Corregidor Luis Choqueticlla, quien manifiesta que los Maestros en Educación Rural se encontraban en posesión del predio, desconociendo así otra Certificación que el mismo emitió a favor del ahora demandante sobre su posesión en el predio; asimismo, en dichas Pericias de Campo efectuadas el 3 de noviembre de 2009, el actor habría acreditado que vive en el predio, mostrando su vivienda y que cumpliría la Función Social, mientras que el apoderado de los Maestros Rurales no habría acreditado tal aspecto, en cuanto a que residen en el lugar, que efectúan un aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra, por lo que considera que correspondió anular la tradición del antecedente del derecho propietario de los supuestos Maestros Rurales, mediante el Informe Final de Saneamiento, aspecto que no ocurrió. Indica que, posteriormente mediante Resolución Administrativa N° 81/2009 se dispuso la acumulación de las solicitudes de saneamiento de los predios "La Esperanza", "Mejía" y ""Villegas"; para luego mediante Resolución Administrativa N° 020/2010 disponer medidas precautorias de prohibición de asentamientos, y de transferencias entre otras medidas; sin embargo, los Maestros Rurales habrían transferido una fracción del predio mediante documento de compraventa. Por otro lado, mencionan que los comunarios instigados por sus dirigentes le hicieron creer que pasaría a su favor el 45 % de la propiedad, procediendo a destruir los sembradíos y a sacar el ganado del ahora demandante, iniciando por ese hecho acciones penales contra tales dirigentes, posteriormente le habrían hecho firmar un Acuerdo Conciliatorio bajo amenazas a su persona y familia, para posteriormente pedir la homologación de dicho acuerdo el 11 de noviembre de 2011. Agrega que, mediante Resolución Administrativa RA-N° 156/2012 de 22 de junio de 2012 se dispuso por segunda vez la ampliación de Relevamiento de Información en Campo en los pedios "La Esperanza", "Mejía" y Villegas", actividad llevada a cabo del 5 al 12 de julio de 2012; para que después mediante Resolución Administrativa RA-USCC N° 053/2013 de 23 de abril de 2013 se declare la nulidad de obrados del señalado proceso, hasta la resolución de inicio del procedimiento, por haberse identificado errores de fondo; iniciándose por tercera vez el Relevamiento de Información en Campo. Menciona que contra la Resolución Administrativa RA-N° 156/2012 se interpuso recurso de revocatoria, pidiendo se suspendan las Pericias de Campo; sin embargo el mismo seria resuelto después de haberse efectuado Pericias de Campo, que fue el 17 de mayo de 2013, emitiéndose Informe en Conclusiones el 11 de junio de 2013, declarándose la ilegalidad de la posesión de los predios "Villegas "y "Eterovic", respecto a la cual el ahora actor habría pedido nulidad de obrados, petición rechazada mediante Resolución Administrativa N° 39/2014; sobre lo que considera que

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existiría fraude en la posesión de parte de la Federación de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, quienes habrían forzado tres relevamientos de información en Campo sin demostrar el cumplimiento de la Función Social, y además indica que el actor interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa N° 39/2014, el cual también habría sido rechazado. CUESTIONAMIENTOS AL PROCESO DE SANEAMIENTO - PUNTOS DEMANDADOS.- 1.- En primera instancia, la parte actora hace referencia al art. 64 de la Ley N° 1715; Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; arts. 164, 165, 309, y 310 del D.S. N° 29215, así como al art. 397 de la CPE, respecto al cumplimiento de la Función Social y la posesión; indicando, que en relación al predio "La Esperanza", en el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, se puede identificar que las mejoras datan del año 2007, es decir posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, encontrándose en conflicto con el predio "Villegas"; empero, contradictoriamente el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio consignaría el año 1958 como antigüedad de la posesión y que se encontraría firmado por el mismo dirigente Edwin Alba Rocha; y por otra parte, la documentación presentada por la Federación de Maestros mencionaría su ingreso al predio fue el año 2009, reconociendo el INRA arbitrariamente una posesión de 4,6312 ha. como anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, avalada además por ciudadanos que no serían del lugar, que tendrían a esa fecha imputación formal dentro del proceso penal seguido a instancias del ahora demandante, sin considerar los datos del Formulario de Mejoras que no acreditarían dicha posesión anterior a la norma agraria, ni el cumplimiento de la Función Social. Señala también que, la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio de 6 de julio de 2012, se establece una posesión desde el año "1987", suscrita por el apoderado Guillermo Quispe Rico, y que sería nula de pleno derecho por no tener facultades dicho apoderado para esta suscripción según el Testimonio de Poder N° 997/2009; asimismo considera contradictoria esta declaración con la Declaración Jurada de Posesión Pacifica de 9 de mayo de 2013 donde se consigna una posesión desde año 1958. 2.- Aduce que, al haberse identificado un cuidador en el predio "la Esperanza" se lograría evidenciar que la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba no estaban en posesión del predio, que ello debió valorarse según la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, en relación a contratos de arrendamiento y aparecería; incumpliendo de esta forma el art. 304-b) y c) del D.S. N° 29215. 3.- Sostiene que, se habría omitido considerar el Testimonio N° 339/2008 de 28 de abril de 2008, de transferencia de acciones y derechos a favor de la Federación de Maestros Rurales, la compra realizada de lotes agrícolas en la zona de Lourdes, ahora denominado "La Esperanza", que estaba destinada para el fraccionamiento, por lo que mal podrían cumplir la FS en actividad agrícola; en ese orden, menciona a Guillermo Quispe Rico, quien sostuvo que en el año 2009 comenzaron a observar lo que tenía la Federación y en ese entonces se identificó un terreno en el sector de la Maica; lo que a criterio del actor, demostraría que nunca estuvieron en posesión del predio "La Esperanza" y menos cumpliendo la Función Social, señalando que existió carencia en el análisis de la documentación presentada en la información generada en el proceso de saneamiento, viciando el informe en Conclusiones, por carecer este de motivación y fundamentación conforme a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215; y que al existir información contradictoria en los antecedentes del proceso, se debió aplicar los mecanismos para identificar fraude en la antigüedad de la posesión, conforme al art. 268 del D.S. N° 29215. 4.- Indica que, en relación al predio "Villegas" de Juan Abel Villegas Saravia, en conflicto con el predio "La Esperanza" de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, existe sobreposición de derecho propietario del 100% entre ambas parcelas; refiere también que cursa carta de citación a Juan Abel Villegas Saravia, firmada por un testigo de actuación; que el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica consigna la posesión desde el año 2009; que en la Ficha Catastral se registró 33 cabezas de ganado y bebederos de goma, manifestando el control social, que las vacas ingresaron recientemente; declaración que considera falsa, puesto que también existirían comedores de cemento silos y

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sembradíos de alfa que denotarían una estadía temporal de los animales, hechos que no fueron valorados por el ente ejecutor del saneamiento; estableciendo el INRA que Juan Abel Villegas Saravia titular del predio "Villegas", no se hizo presente en la mensura del predio, consignándose que las mejoras son del año 2007; reiterando asimismo que, siendo los predios en conflicto, "La Esperanza", "Villegas", "Mejía" y "Eterovic", lo que correspondía era el cambio de modalidad de "Saneamiento Simple a Pedido de Parte" a "Saneamiento Simple de Oficio", desde la acumulación de solicitudes de saneamiento, con lo que considera que se habrían vulnerado el Art. 70 de la Ley N° 1715 y Art. 280 del D.S. N° 29215. 5.- Acusa que no se le dio respuesta a diferentes notas y memoriales presentados, al Director Nacional del INRA por la Ministra de Justicia, La Ministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, La Viceministra de Justicia Indígena, el Viceministro de Tierras y la Diputada Nacional Sandra Romero; con lo que sostiene que se evidencia una clara parcialización con los Maestros Rurales de Cochabamba. 6.- Agrega que en aplicación de los art. 266 del D.S. N° 29215, el INRA estaría facultado a realizar controles de calidad en los procesos de saneamiento, en los que como el caso de autos, se hubiesen identificado errores u omisiones y falencias de forma y fondo; y tomando en cuenta que en el Informe en Conclusiones, el reconocimiento de derechos propietarios no es definitivo, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, conforme el art. 294 concordante con el art. 298-II ambos del D.S. N° 29215; por lo que considera el actor retrotraer etapas, para lo cual cita la Sentencia Constitucional 0242/20011-R de marzo de 211 sobre los presupuestos necesarios para la nulidad procesal, sosteniendo que el INRA no ejecutó el proceso de saneamiento en apego a la normativa agraria, vulnerando la seguridad jurídica, el principio de Certeza y Congruencia; sosteniendo además que las observaciones identificadas serian de fondo, que no podrían ser subsanadas, correspondiendo al INRA anular actuados, conforme tiene referido. Asimismo, manifiesta que como titular del predio "Villegas" correspondía que en el proceso de saneamiento se valore su calidad de poseedor legal, debiendo reconocerlo vía adjudicación en la superficie de 3.1744 ha. Señala al mismo tiempo que, la Resolución Suprema N° 18454 habría sido emitida en base al contenido del Informe en Conclusiones de 10 de junio de 2013, anulado por la Resolución Administrativa N° 017/2015 de 20 de marzo de 2015, que la base debería haber sido más bien el informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015, vigente, por lo que la mencionada Resolución Suprema sería incongruente y nula. Con lo que pide se declare Probada la demanda y en consecuencia nula y sin efecto legal la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016, sólo respecto a las parcelas "La Esperanza" y "Villegas".