Sentencia Agraria Nacional S2/0094/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0094/2019

Fecha: 27-Nov-2019

CONSIDERANDO II (Admisión y contestación)

Que, por Auto de 18 de agosto de 2016, cursante a fs. 3269 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la notificación e intervención en el proceso en calidad de terceros interesados, a la Gobernación del Departamento de Cochabamba, Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba y Dirección Departamental del INRA Cochabamba en la persona de sus representantes. En ese entendido, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta en forma negativa la demanda a través de su apoderado el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, mediante memorial cursante de fs. 3384 a 3389 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos: Señala que, respecto a que correspondía el cambio de Resolución Determinativa de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por el de Saneamiento Simple de Oficio, dado que no podría demandarse la nulidad de la Resolución Administrativa RA-USCC N° 053/2013 de 26 de abril de 2013 al haber cobrado ejecutoria y causado estado, no correspondiendo en consecuencia su tratamiento en la vía contenciosa administrativa sino en sede administrativa, para lo cual cita la SCP N° 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012 respecto a la

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nulidad de actos y oportunidad para reclamar, sosteniendo que habría prescrito el derecho del demandante a impugnar sobre este tema. Indica que, en relación al cuestionamiento a las facultades del apoderado en la Federación de Maestros Rurales, refiere que el procedimiento de saneamiento de tierras es de carácter social, conforme al art. 3-k) del D.S. N° 29215, no estableciéndose el requisito de poder específico para prestar declaraciones juradas de posesión y que el referido poder notariado sería insuficiente, con lo que considera carentes de fundamento legal las aseveraciones de la parte contraria. Ahora bien, sobre las incongruencias respecto a la posesión en el predio "la Esperanza", refiere que ante la existencia de errores de fondo en el procedimiento, se dispuso la nulidad de obrados mediante Resolución Administrativa RA-USCC N° 053/2013, anulándose hasta la resolución de inicio del procedimiento inclusive, conforme establece el art. 266-IV-a) y la Disposición Transitoria Primera, ambas del D.S. N° 29215, anulándose entre otros actuados la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de 6 de Julio de 2010 aludida por el demandante, no teniendo por consiguiente trascendencia jurídica dicho documento al quedar sin efecto, siendo impertinente tal observación. Respecto al cuidador identificado en el predio "La Esperanza", sostiene que es diferente un "aparcero" a un cuidador, por lo que no sería aplicable la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215 aludida, y al decir del co-demandado no existiría tal situación de arrendamiento o la aparición de tal persona como beneficiario del predio "La Esperanza". En relación a que el predio "La Esperanza" estaría destinado para ser fraccionado, y de esa forma no tendría la obligación de cumplir la Función Social en actividad agrícola; sostiene que se demostró el efectivo cumplimiento de la Función Social in situ, conforme a la Ficha Catastral donde se registran árboles frutales, una casa, y que la propiedad objeto de autos es susceptible de adoptar luego las características de área urbana por no ser inmutable y encontrarse próxima a la mancha urbana del municipio de Cochabamba. Sobre la "declaración de Guillermo Quispe Rico (apoderado de la Federación de Maestros) en otro proceso judicial, aduce que el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria es independiente de otro proceso ordinario según jurisprudencia del ex Tribunal Agrario Nacional y actual Tribunal Agroambiental. Sostiene que, sobre la elaboración de un nuevo Informe en Conclusiones para el predio "Villegas", debido a la nulidad de actuados dispuesta, la norma no prescribe aquello y que no corresponde una revisión de oficio del proceso, cuyo resultado convalida actuados y determina la prosecución del proceso previa subsanación de errores u omisiones, tal como habría sucedido en el presente caso; en lo que concierne a que se habría valorado un Informe en Conclusiones anulado, indicando que conforme al art. 65-c) del D.S. N° 29215 y art. 53-III de la Ley N° 2341, el ente administrador, en este caso el INRA, estaría facultado a integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema N° 18454, objeto de demanda; por lo que considera que se cumplió la normativa especificada, no siendo evidente la incongruencia o falta de fundamentación de la indicada Resolución Final de Saneamiento. Arguye también, que corresponde efectuar una diferenciación entre "derecho propietario" que deviene de una transferencia, y la "posesión" que sería un poder de hecho provisional más no un poder de derecho; que al respecto el demandante Villegas no acreditó tradición de derecho propietario alguno y que su derecho posesorio sobre el predio, no sería suficiente para adquirir el derecho de propiedad, menos si es ejercido afectando derechos legalmente constituidos, en este caso los de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba; aduciendo que el saneamiento ejecutado al interior de los predios "la Esperanza", "Mejía", "Villegas" y "Eterovic" estaría exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, por lo que solicita se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta y subsistente la Resolución impugnada, con costas. El co-demandado Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras contesta la demanda, mediante memorial cursante de fs. 3399 a 3403 de obrados, bajo los siguientes argumentos: respecto a la modificación de modalidad de saneamiento, refirió que según el art. 276 del D.S. N° 29215 este podrá efectuarse hasta la conclusión de la Etapa de Campo, que

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comprende el Relevamiento e Información en Campo, Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución; por lo que considera que dicho cambio de modalidad fue efectuado en el momento procesal adecuado; y que de acuerdo al art. 69 de la Ley N° 1715 la norma reconoce como modalidad al "Saneamiento Simple" y no por separado una modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y otra de Saneamiento Simple de Oficio, y que por cambio de figura de Simple a Oficio o viceversa, no afectaría la modalidad a la que se somete el Saneamiento, según el art. 70 del D.S. N° 29215; asimismo sostiene que el demandante no refiere cual sería el perjuicio que le hubiere ocasionado el supuesto cambio de modalidad de saneamiento o como le afectaría a sus derechos, con lo que considera tal reclamo genérico y estrictamente formalista, para sustentar tal posición cita la SAN S1a N° 100/2016 de 7 de octubre de 2016, por lo expuesto, considera que se desvirtúan las argumentaciones de la parte actora. Por último, en relación a que se hubiera valorado un Informe en Conclusiones anulado en la Resolución Final de Saneamiento, refiere que la Resolución Suprema N° 18454 recoge los elementos del informe en Conclusiones de fecha 20 de mayo de 2015 vigente. Ahora bien, tal como se verifica a fs. 3325 y vta., el tercero interesado, como es la Gobernación del Departamento de Cochabamba, sostiene que la demanda interpuesta, no hace mención a que la autoridad, no ha participado en el proceso de saneamiento y que al no ser parte del mismo, menos está consignado en la Resolución Suprema motivo de la demanda contenciosa administrativa; en ese sentido no correspondería su pronunciamiento al respecto, al no tener ningún interés legítimo para intervenir; por lo que solicita disponer mediante Auto la exclusión del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, en calidad de tercero interesado. Continua el Director Departamental del INRA Cochabamba, contestando la demanda de fs. 3331 a 3335 vta. de obrados en calidad de tercero interesado, el cual se manifiesta respecto a los argumentos interpuestos en la demanda efectuando una relación de los actuados producidos en saneamiento y señalando que conforme al art. 278-II del D.S. N° 29215, se facultaría al INRA a modificar la modalidad del proceso de saneamiento, pudiendo efectuarse hasta antes de la Resolución Final de Saneamiento, inclusive vía control de calidad, conforme lo estipula el art. 266-IV-b) del mismo reglamento y que el mencionado cambio de modalidad dispuesto mediante Resolución Administrativa RA USCC N° 489/2015 de 28 de octubre de 2015, no ha afectado derechos, ni ha causado indefensión al demandante, emitida en apego a la normativa agraria vigente. En relación al cuestionamiento al apoderado de la Federación de Maestros Rurales, refiere que el mismo contó con poder notariado, facultado para apersonarse, no pudiendo objetarse vicio de nulidad alguno, siendo que la parte demandante fue parte activa del saneamiento sin cuestionar ese extremo, convalidando su participación; además que no se especificaría el perjuicio supuestamente ocasionado al actor. En cuanto a las incongruencias en las fechas de posesión; sostiene que la posesión de los miembros de la Federación Departamental de Maestros Rurales de Cochabamba sobre el predio "La Esperanza" fue valorado en el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015, es decir desde 1958, haciendo referencia a la tradición civil de la documentación presentada en la Etapa de Campo, donde si bien el predio fue adquirido el año 2007, la antigüedad de la posesión habría sido valorada conforme al art. 309-I-III del D.S. N° 29215. Agrega que en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral se consigna que existía una cancha deportiva con alambrado y arcos en el predio "La Esperanza", pero que la misma fue destruida por la contraparte, no constatándose la existencia de dicho campo deportivo; empero si se verificaron plantas frutales y una vivienda habitada por el cuidador, aspecto que no implicaría que la Federación de Maestros no estuvo en posesión del predio, ya que dicho cuidador no negó ser contratado por dicha Federación; indica también en referencia al supuesto fraccionamiento de la propiedad y el incumplimiento de la FS, que el predio "La Esperanza" cuenta con características agrícolas y que la valoración realizada en el Informe en Conclusiones habría sido realizada conforme a las características verificadas en campo según los art. 2-I, 164 del D.S. N° 29215; habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento, con relación al predio "Villegas" en base a los fundamentos y sugerencias expuestas en el

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Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015; y en merito a lo expuesto solicita se declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta. Cursa por último, de fs. 3531 a 3536 de obrados, el pronunciamiento de Guillermo Quispe Rico, representante de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, como tercero interesado, el cual sostiene en relación a la demanda interpuesta, sobre la vulneración y no aplicación de lo dispuesto por el art. 70 de la Ley N° 1715 y art. 280 del D.S. N° 29215, que se adhiere a la contestación realizada por los co-demandados, el Presidente el Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como el tercero interesado, el Director Departamental del INRA Cochabamba; agregando también que la Resolución Administrativa RA USCC N° 489/2015 de 28 de octubre de 2015, procedió a la conversión de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por Saneamiento de Oficio, adecuando dicha resolución a lo establecido por el Art. 276 del D.S. N° 29215, dado que fue emitida antes de la Resolución Final de Saneamiento que data de fecha 10 de mayo de 2016. Señala también, que en proceso de saneamiento en cuestión se acompañó las actas de Conciliación de 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2011, suscritas entre Juan Abel Villegas Saravia, Abel Mejía Arnez y la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba, en las cuales se reconoció el derecho propietario y posesorio de la mencionada Federación, constituyendo ello prueba plena de que no existía conflicto alguno, no siendo necesaria la conversión de la modalidad de saneamiento; y que de conformidad al art. 3-c) del D.S. N° 29215, se resolvió el supuesto conflicto al interior de la Comunidad en base a los usos y costumbres de esta, por lo que correspondió al INRA reconocer y hacer cumplir los acuerdos conciliatorios arribados; en consecuencia no le habría causado ninguna indefensión al actor y que más bien este habría retrasado la ejecución y conclusión del proceso mediante un sin número de incidentes, provocando el retraso de más de siete años del proceso de saneamiento. En cuanto al Informe en Conclusiones que habría servido de base para la emisión de la Resolución Suprema impugnada, además de adherirse a lo argumentado por los codemandados, refiere que se suscribieron de manera voluntaria Actas de Conciliación sin ninguna presión por parte del actor y que el derecho propietario de la Federación de Maestros no solo se basó en tales conciliaciones sino principalmente en el cumplimiento de la Función Social según la Ficha Catastral, así como por los documentos de transferencia y certificados de posesión, los cuales habrían sido valorados correctamente en el Informe en conclusiones, conforme a los art. 303 y 304 del D. S. N° 29215, no teniendo asidero legal lo manifestado por el demandante. Sobre las observaciones de valoración de la posesión y cumplimiento de la Función Social del predio "Villegas" sobrepuesto 100% al predio "La Esperanza", se adhiere a los fundamentos de los otros co-demandados y agrega que Juan Abel Villegas junto a Abel Mejía Arnez y Flora Villegas Quispe, habrían suscrito un "contrato de compromiso de venta" de 6.0000 ha a un tercero, precisamente del terreno que corresponde a la Federación de Maestros y que debido a ello habría sido objeto de querella penal el demandante y/o la parte actora; concluyendo que el mismo solo pretendería apropiarse ilegalmente de una propiedad ajena, con la finalidad de lucrar con su venta y que nunca habría existido posesión y cumplimiento de la Función Social del predio "Villegas", siendo correcta la declaración de ilegalidad de posesión del demandante, por parte del INRA. Por último, sobre los errores de fondo en la emisión de la Resolución Suprema N° 18454, también se adhiere a los argumentos de los co-demandados, sosteniendo que dicha Resolución Final de Saneamiento hace referencia a diferentes actuados que no son incongruentes entre sí, por lo que no se advertiría una causal de nulidad; por lo expuesto impetra la declaración de Improbada la demanda, manteniéndose firme la Resolución Suprema impugnada, con imposición de costas.