Sentencia Agraria Nacional S2/0100/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0100/2019

Fecha: 29-Nov-2019

CONSIDERANDO II:

Que, admitida la demanda por Auto de fs. 96 y vta., y corrida en traslado, mediante memoriales de fs. 228 a 233 vta. de obrados, Alfonso Villavicencio Ardaya, Alvaro David García Ávila, Josué Villavicencio Ribera, Joel Fernando Villavicencio Ribera y de fs. 239 a 245 vta. de obrados, María Teresa Velázquez Nogales, se apersonan contestando la demanda en los siguientes términos: DE LA CONTESTACIÓN DE ALFONSO VILLAVICENCIO ARDAYA, ALVARO DAVID GARCIA AVILA, JOSUÉ VILLAVICENCIO RIBERA, JOEL FERNANDO VILLAVICENCIO RIBERA; Refieren que, en primera instancia que se adquirió el predio en litigio con el nombre de "El 16" en 13 de junio de 2007, denominada la propiedad en la compra venta como "El 5 y 6", adquirido de su anterior propietario Justino Negrete Montero, propiedad ubicada en la jurisdicción del cantón Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni, con una extensión de 445 ha, teniendo las siguientes colindancias, al Norte con la propiedad Omega; al Sur con las propiedades Wayas Texas y Malta; al Este con la carretera a Santa Cruz y el predio San Jorge; y al Oeste con el predio Omega; en ese orden, aducen también que sobre el Testimonio de Protocolización N° 120/2008, en el cual se habría transferido un fundo rústico denominado "Fátima", suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad y el Banco Sur en Liquidación, se encontraría inserta una cláusula aclarativa que establecería que la Resolución Municipal N° 040/2008 de 22 de abril de 2008, aprueba la transferencia del predio "Fátima", empero señalaría que se tiene que considerar dos aspectos en dicha compra venta. Que el predio adquirido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad responde al nombre de "Fátima", que es distinto al nombre de nuestra propiedad y que para la compra venta se habría requerido la autorización del Concejo Municipal. En relación a la causal de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, aducen que, la parte actora mencionaría claramente que el predio se adquirió del Banco Sur en Liquidación SA, ubicado en el cantón Sachojere distinto al cantonal de su propiedad, que fue habría sido trabajada desde el momento de su adjudicación, tal cual fue corroborado a momento del saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Sobre las colindancias aducen que, la propiedad colinda al Norte con la propiedad Santa Rosa, al Sur con la propiedad Oratorio, al Este con la propiedad la Cruz y al Oeste con la propiedad El Sujo, y como se podrá advertir en ningún momento se habría hecho referencia como colindante al predio "El 5 y 6", por lo que no se podría hablar de sobreposición tampoco sería identificada en las pericias de campo, así como tampoco en los informes que se presentaron en el proceso de saneamiento; además en el Informe de Conclusiones se recomienda la titulación del predio "El 5 y 6"; donde se habría constatado las mejoras realizadas en la propiedad estancia 5 y 6, que se encuentra ubicada en el kilómetro 25 carretera hacia Santa Cruz, que consta con 400 ha, 12 potreros, 6 pozos de agua, saleros, un galpón, corrales,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL bretes, etc.; agrega que en la entrada a la propiedad que se tendría un acceso construido en una extensión de 4 kilómetros y por último, indican que toda la propiedad estaría alambrada; constatándose en el saneamiento la existencia de más de 100 cabezas de ganado, con certificado de vacunación y registro de marcas, mencionando que se demostró la FES. Indican por último que, la titulación de la propiedad "El 5 y 6", se habría realizado en cumplimiento de los arts. 186, 187, 214, 240 del D.S. N° 25763, es decir, mediante la comprobación de la FES, la legalidad de la pretensión, los informes de evaluación sobre la situación jurídica, la Exposición Pública de Resultados y el Informe en Conclusiones. Por último, señalan que se cumplió a cabalidad con el procedimiento, por lo que de ninguna manera puede el actor argumentar supuestas violaciones como el derecho a la defensa y a su respectiva garantía constitucional, por consiguiente, piden declarar IMPROBADA la demanda. DE LA CONTESTACIÓN DE MARÍA TERESA VELÁZQUEZ NOGALES ; refiere que el predio "El Porrazo", fue transferido mediante documento privado de 14 de noviembre de 2005, de su anterior dueño el señor Edgar Hurtado Cortez, ubicado en el cantón Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni, con una extensión de 400 ha, colindando al Norte con el predio Omega, al Sur con la propiedad Oratorio, al Este con la propiedad La Cruz y Omega y al Oeste con la propiedad Malta, por un monto de Bs. 10.000; sin embargo, indica que el predio adquirido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, responde al nombre de "Fátima", que sería un predio distinto al adquirido por María Teresa Velázquez Nogales y que la fecha de adquisición del predio es posterior a la fecha de compra venta de la demandada; en consecuencia, producto del saneamiento del predio "El Porrazo", éste se tituló (Título Ejecutorial PPDNAL N° 366552), de conformidad al art. 66-I de la Ley N° 1715 y su reglamento, por cumplir la FES y todos los requisitos exigidos para el efecto, cancelando el precio de adjudicación correspondiente.
También menciona que con la titulación del predio, María Teresa Velázquez Nogales transfirió el predio al señor Alfredo Maldonado, propietario de la estancia Omega colindante y hoy en la actualidad ambas propiedades están fusionadas. Sobre la legitimación procesal arguye que el fundo rústico "Fátima", habría sido adquirido del Banco Sur en Liquidación S.A.; sin embargo, la ubicación sería totalmente diferente a la presentada por la propietaria al momento de realizar el Relevamiento de Información de Campo; en ese orden la pequeña propiedad ganadera "El Porrazo", de propiedad de María Teresa Velázquez Nogales, demostró, habría demostrado en campo, mejoras rústicas pero útiles, así como ganado vacuno y equino cumpliendo con la FES, adjuntando además el registro de marca que correspondía. Ahora bien, las colindancias no hacen referencia nunca al predio "Fátima", y que este se encuentre sobrepuesto al "El Porrazo", y así lo determina el Informe en Conclusiones que manifiesta que no existe sobreposiciónes de antecedentes de predios titulados o en trámite.
Por último, manifiesta que con relación a la infracción del derecho fundamental de defensa y garantía constitucional, arguye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria cumplió a cabalidad con el procedimiento, por consiguiente mal se podría hablar de violaciones a la normativa agraria; bastaría observar que constituye una falsedad a las aseveraciones de la parte actora, porque el documento de transferencia del predio "El Porrazo", que fue adquirido por María Teresa Velázquez Nogales, sería antes de la compra judicial, por lo que solicita se declare improbada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial. DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS ; de fs. 313 a 316 de obrados, la autoridad recurrida como tercero interesado, señala que el proceso de saneamiento del predio "El Porrazo" y "El 5 y 6", fue desarrollado de forma adecuada, cumpliendo las diferentes etapas de saneamiento, toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria bajo el principio de verdad material habría realizado la valoración correspondiente de la FS efectuada de manera directa, traducida en el Informe en Conclusiones el cual habría sido debidamente socializado; indican también que la supuesta ausencia de causa prevista en el art. 50-I-2-b resulta ser subjetiva, al haberse realizado el proceso de saneamiento conforme a la normativa; en ese contexto aducen que la parte actora no habría acreditado que los títulos demandados estarían viciados, resultando sus

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL argumentos contradictorios e incongruentes porque no condicen con la realidad. Asimismo, señala que, podría haberse recurrido en proceso contencioso administrativo, dado que ahora esta etapa se encontraría precluida conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1873/2013; y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 071/2015, por consiguiente solicitan declarar la demanda improbada. DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS. De fs. 313 a 316 de obrados, responde en calidad de tercero interesado, señalando que, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial por el predio "El Porrazo" y "El 5 y 6", no guarda fundamentación técnica legal, porque el demandante queriendo hacer valer lo que les conviene, no informa toda la verdad de los actuados en el proceso de saneamiento, como sucede por los informes emitidos en razón de lo solicitado por los ahora demandantes, que nunca significó un apersonamiento como tal al proceso de saneamiento, como tampoco como solicitud de priorización; por otro lado aduce la autoridad administrativa que se presentaron memoriales posteriores al Relevamiento de Información en Campo presentados por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad apersonándose al proceso los cuales no fueron considerados en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2-IV de la Ley N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215; aduciendo que la beneficiaria del predio "El Porrazo" durante el Relevamiento de Información de Campo, demostró el cumplimiento de la FS, presentando además documentación respaldatoria sobre su derecho propietario, en la cual además se habría verificado que no había sobreposición alegada por la parte actora.
Sobre el derecho de defensa y garantía constitucional del debido proceso, indica que, cursan en el proceso de saneamiento notificaciones personales a todos los involucrados en el mismo; asimismo cursaría dos certificaciones emitidas por "La Palabra" del Beni, Decano de la prensa Beniana, de los cuales se extrae las fechas de publicaciones de Edictos Agrarios; de igual forma cursaría en el mismo antecedente un Certificado de Difusión de Radio Beni, que hacen conocer la Resolución y su ampliación de Inicio de Procedimiento, conforme lo establece el art. 294-V del D.S. N° 29215, por consiguiente es claro que en conocimiento del proceso de saneamiento, la parte actora no se habría apersonado al proceso, sino después del Relevamiento de Información en Campo, etapa que sería fundamental para demostrar la posesión y cumplimiento de la FS. Indican que, sobre el formulario de la FES que cursa de fs. 66 a 69 del predio "El Porrazo", existen dos casilleros para el llenado de observaciones, empero estas no habrían sido utilizadas por ninguna persona, que fue suscrita inclusive con el Control Social, y las autoridades del lugar; sobre la única observación y realizada de mala forma, que realizada por comunarios del Sochojere, en la que manifestaron que el predio "El Porrazo", es de propiedad de la Alcaldía Municipal de Trinidad, y que si el señor Alcalde compró dicha propiedad que presente los papeles correspondientes; sin embargo, este hecho no habría sucedido y se completó con la etapa de Relevamiento de Campo de forma normal. Sobre el documento privado de compra venta en toda su integridad se refiere exclusivamente al documento de comodato, referido al predio "Fátima", involucrado en ambos contratos; empero no sería menos cierto que una persona podría celebrar varios actos jurídicos, y en el caso presente serían documentos distintos, queriendo la parte actora hacer aparecer que sean del mismo predio, sin que se encuentren relacionados. Al mismo tiempo observan que en la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad se tiene inscrita a María Teresa Velázquez Nogales, más la marca de ganado vacuno, y dicen que si el actor como Alcalde observa que no contiene el nombre del predio, el mismo debió instruir para que todos estos certificados sean emitidos con toda la información convincente y necesaria; por otro lado aducen que, los certificados de marcas presentados por la demandada, el ente administrativo se pronunció al respecto e informó que se le habría dado una adecuada valoración, tal como cursa en el Informe en Conclusiones en el recuadro del punto 2. En relación al predio "El 5 y 6", aducen el mismo argumento relacionado con el predio "El porrazo", sobre el contrato de comodato y el certificado de marca. Y sobre las causales de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL nulidad que mencionan en la demanda, indica que hacen un bosquejo doctrinal, sin identificar de qué forma se habría vulnerado un derecho, y sobre la infracción a la norma legal, aducen que para que sea tenida como causal debió transgredir una norma y el caso precedente no existe una violación al procedimiento de saneamiento, apegados a la normativa agraria. DE LA CONTESTACIÓN DE ROCÍO DEL CARMEN BRUKNER ARCE DE MALDONADO Y JULIO ALFREDO MALDONADO GÓMEZ ; de fs. 362 a 369 vta. de obrados, considerados como terceros interesados señalan que son titulares actuales del predio "El Porrazo", dado que fue adquirida a título de compra y venta de María Teresa Velázquez Nogales, y cuando el predio además tenía su derecho propietario perfeccionado, que habría sido registrado en el Instituto Nacional de Reforma Agraria y en DDRR; que el predio adquirido se habría fusionado al predio que sería de su propiedad denominado "Santa Rosa u Omega" haciendo en la actualidad constantes mantenimientos, construcciones y ampliaciones y en ejecución el programa de alimentos dependiente de la ABT. De igual forma, refieren que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad denunció que no fueron notificados con la Resolución Determinativa y las Resoluciones de Inicio de Procedimiento y su ampliación, hacen una descripción sobre las notificaciones realizadas de conformidad a la norma. Sobre el formulario de la FES, señalan que el ente administrativo consideró en su Informe en Conclusiones fundamentos de orden legal que harían que las observaciones de este punto no constituyen vicios de nulidad. En relación al contrato de comodato observan que el mismo tendría como único objeto utilizarlo como vivienda, prohibiendo su venta o el trabajo en la tierra; y que el documento de compra venta suscrito por Edgar Hurtado Vallejos con María Teresa Velázquez Nogales, transfiere la posesión legal desde 1989, y en ningún momento se hace referencia al comodato. Y sobre la violación al derecho a la petición y al debido proceso indican que se emitió el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre y Socialización de Resultados cuyo objetivo es poner en conocimiento de los participantes e interesados los resultados para que presenten observaciones; etapas en las cuales no se habría presentado la parte actora, no habiendo oposición se habría emitido la resolución, no presentando ningún proceso contencioso administrativo, solicitando se declare IMPROBADA la demanda.