Sentencia Agraria Nacional S2/0100/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0100/2019

Fecha: 29-Nov-2019

CONSIDERANDO IV:

Que, en conformidad a los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, estando éste Tribunal facultado para examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento; correspondiendo identificar si existieren, los vicios de nulidad acusados en la demanda. En principio, es menester señalar que el Título Ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a las normas agrarias vigentes durante el desarrollo del proceso administrativo de saneamiento, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión. Asimismo, corresponde puntualizar que éste tipo de demandas por su naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido, en el caso presentado, la parte actora debe probar mediante documentación

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL idónea, que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real en virtud a una simulación que se hubiese producido, o que los hechos o derechos invocados por parte de los beneficiarios no existen o son falsos no habiendo causa para su titulación; para un mejor entendimiento a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace necesario definir cada una de las causales de nulidad que se invocan en la demanda. Respecto a la causal de nulidad establecida por el art. 50-I núm. 1, inc. a) de la Ley N° 1715 (Error esencial) referida por la parte actora, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir". Respecto a la Simulación Absoluta, el art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715, nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado, que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. En cuanto a la Ausencia de Causa, en los términos del art. 50-I-2-b de la Ley N° 1715, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, por ejemplo, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera y en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa, otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado. A efecto del análisis del presente caso, se considera la foliación inferior derecha de los antecedentes del proceso de saneamiento; en ese entendido corresponde resolver bajo los
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siguientes fundamentos jurídicos:
1.- EN RELACIÓN AL ERROR ESENCIAL, que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la Ley N° 1715 , cursa de fs. 19 a 23 vta. de obrados, Testimonio Judicial de 2 de abril de 2003, de adjudicación en favor del Banco Sur S.A. en Liquidación, misma que es registrada debidamente en las oficinas de DD.RR. bajo la matricula 8.01.1.01.0004469 de 18 de junio de 2003, que cursa a fs. 24 de obrados; de igual manera, cursa de fs. 5 a 16 también de obrados, Testimonio N° 120/2008 de 5 de septiembre de 2008, de protocolización de Minuta de Transferencia, donde el Banco Sur en Liquidación a través de su representante legal, cede en calidad de venta onerosa a favor del Gobierno Municipal de Trinidad el fundo rústico denominado "FATIMA" con una superficie de 367.9700 ha., ahora bien, revisado el legajo de saneamiento, a fs. 164, cursa contrato de comodato que otorga el representante legal del Banco Sur S.A. en Liquidación representado por Edgar López Loaiza en favor de Edgar Hurtado Cortéz del bien inmueble referido y denominado "FATIMA" , ubicado a 26 Km. de la ciudad de Trinidad, destacando que dicho comodato era únicamente para que use y ocupe como vivienda, quedando prohibido explotar el predio en servicios agrícolas, pastoreo de ganado u otros que signifique lucro; de igual forma, tal cual establece la CLAUSULA TERCERA, en observancia del art. 380 del Cód. Civ. el referido contrato, es de carácter gratuito, teniendo el comodatario la obligación de custodiar, conservar y mantener dicho inmueble en las mismas condiciones habitables; finalmente cabe resaltar que la CLAUSULA TERCERA inc. c), de manera clara e inequívoca, establece lo siguiente: "El comodatario queda prohibido ceder o entregar la custodia del inmueble a favor de terceros a título gratuito u oneroso", dicho documento fue suscrito en fecha 28 de agosto de 2003; sin embargo, el comodatario Edgar Hurtado Cortez, sin respetar el documento de comodato suscrito con el Banco Sur S.A. en Liquidación, mediante documento cursante a fs. 53, cede en calidad de venta dicha fracción de terreno con una superficie de 400 ha., a María Teresa Velásquez Nogales, propiedad que para transferirla la denomina "El Porrazo", aduciendo ser único y legítimo poseedor de dicho predio desde el año 1989, documento de transferencia que fue suscrito el 14 de noviembre de 2005. Ahora bien, Moisés Shiriqui Bejarano en su condición de Alcalde Municipal de la ciudad de Trinidad, de ese entonces, mediante memorial cursante a fs. 116 vta. en base al Informe Técnico Legal UDSABN-N° 1068/2011 de 19 de agosto de 2011, acreditando derecho propietario, hace conocer a la Dirección Nacional del INRA que el fundo rústico denominado "FATIMA" estaría sobrepuesto con el predio "El Porrazo" de María Teresa Velásquez Nogales en un 59%, así como con el predio denominado "El 5 y 6" de Alfonzo Villavicencio Ardaya; dicha observación, fue respondido mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N° 1754/2011 de 8 de diciembre de 2011 que cursa a fs. 184 (filiación inferior), señalando que el predio "El 5 y 6" ya fue socializado los resultados preliminares y remitidos a la Dirección Nacional del INRA; en relación al predio "El Porrazo", señala que el Honorable Alcalde Municipal de Trinidad deberá estar a los resultados que emerja del Informe en Conclusiones; por su parte, la co- demandada María Teresa Velásquez Nogales, por memorial que cursa de fs. 239 a 245 vta. de obrados, arguye que el predio denominado "FATIMA", de ninguna manera puede sobreponerse, ya que ni siquiera son colindantes; por otro lado, los otros co-demandados familia Villavicencio, mediante memorial que cursa de fs. 228 a 233 vta. de obrados, responde a la demanda manifestando que: el predio adquirido por la H. Alcaldía Municipal de Trinidad, responde al nombre de "FATIMA" que sería distinto a la propiedad adquirido por ellos.
Ante esta circunstancia y a los fines de establecer la veracidad de los hechos y contar con mayores elementos de juicio y convicción, de esta manera emitir una sentencia acorde a hecho, éste Tribunal, con las facultades conferidas por el Art. 4- Inc. 4 y 378 de Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, mediante Auto de 16 de julio de 2014, cursante a fs. 433 de obrados, a objeto de mejor resolver y verificar los aspectos técnicos observados, suspendió plazo para dictar sentencia en el caso de autos, para que la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental emita informe técnico sobre lo siguiente: "Si existe sobreposición entre el predio "Fatima", ubicado en el cantón Sachojere de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL provincia Cercado del departamento de Beni, y los predios "El Porrazo " y "El 5 y 6" o en su caso si el predio "Fátima" resulta ser la misma propiedad "El Porrazo" y "El 5 y 6 "; en ese entendido, el Departamento Técnico, mediante Informe Técnico TA-DTE Nº051/2019 de 02 de agosto de 2019 cursante de fs. 436 a 442 de obrados, en el punto 3. CONCLUSIONES, de manera textual refiere "3.1. El predio denominado "FATIMA" a nombre del BANCO SUR S.A. y/o GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRINIDAD de acuerdo a la documentación cursante de fs. 1 a 68 de obrados, SE SOBREPONE el 58.2% (222.8589 ha.) al predio "EL PORRAZO" del proceso de saneamiento y 40.2% (153.9576 Ha.) al predio "EL 5 Y 6" del proceso de saneamiento". Por lo informado, se llega a establecer que los predios denominados "EL PORRAZO" y "EL 5 y 6", se sobreponen en su totalidad al predio denominado "FATIMA", a nombre del Banco Sur S.A. o Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad estableciéndose, que Edgar Hurtado Cortéz (comodatario) transfirió ilegalmente el predio denominado "FATIMA" siendo que para ello lo denominó "El Porrazo" a Favor de María Teresa Velásquez Nogales, pese a estar prohibido su transferencia, lo que significa que éste hecho, indujo a un error jurídico al ente ejecutor de saneamiento, toda vez que durante el trabajo de campo se destruyó la verdadera voluntad del ente administrativo como es el INRA, al haber hecho visualizar la ahora demandada María Teresa Velásquez Nogales, como legal, una ilegal transferencia suscrito con el comodatario Edgar Hurtado Cortéz una propiedad que la denominaron "EL PORRAZO" la que en realidad era la propiedad denomina "FATIMA", tal cual estableció el Informe Técnico de este Tribunal, y por lógica consecuencia al ser ilegitima dicha transferencia, también resulta sin efecto legal, la transferencia que cursa de fs. 465 a 466 (foliación inferior), efectuada por María Teresa Velásquez Nogales en favor de Alfonso Villavicencio Ardaya, sobre una fracción de 150 ha. de la propiedad denominada "EL PORRAZO", siendo que el mismo se trataba del predio "FATIMA", como ya se dijo en líneas arriba; consecuentemente, lo consignado en la Ficha Catastral del predio "EL PORRAZO" que cursa a fs. 65 y vta. de antecedentes, cuando en el punto V. OBSERVACIONES señala "De la documentación presentada observamos que la señora Velásquez Nogales adquirió el predio de Sr. Edgar Hurtado C. quien manifestaba que el predio lo tenía desde el año 1989", resulta no ser evidente, y obviamente lo consignado en la Ficha Catastral del predio "El 5 y 6" que cursa a fs. 467 y vta. de antecedentes, que el predio "FATIMA" seria unificado a las parcelas "El 5 y 6" y "3 y 4", tampoco debió ser considerado como legal. Por ello, todos estos hechos y acontecimientos, hicieron que el ente Ejecutor de saneamiento incurra en error esencial que destruyó su voluntad.
2.- En cuanto a la Simulación absoluta , cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715. Sobre este acápite cabe señalar que cursa de fs. 65 y vta. Ficha Catastral del predio "El Porrazo", teniendo como poseedora a María Teresa Velásquez Nogales y en observaciones textualmente se consigna "De la documentación presentada observamos que la Sra. Velásquez Nogales adquirió el predio de Sr. Edgar Hurtado quien manifiesta que el predio lo tenía desde 1989", en relación a lo referido, en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 233 a 238 de antecedentes, en el punto 2. RELACION DE RELEVAMIENTO DE IMFORMACION DE CAMPO", señala "De la revisión de los antecedentes cursante en la carpeta predial correspondiente al predio "El Porrazo", se tiene que si bien es cierto no cursa formulario de declaración jurada de posesión pacifica del predio de referencia, ni certificado de posesión emitida por autoridad del lugar ni colindantes, sin embargo, en la carpeta predial cursa en original minuta de transferencia de fecha 14 de noviembre de 2005 en la cual el Sr. Edgar Hurtado Cortez vende un Fundo Rustico denominada "El Porrazo " a favor de la Sra. María Teresa Velásquez Nogales con una superficie de 400 Ha., en la misma se menciona que en vendedor sr. Edgar Hurtado Cortez tiene en posesión dicho predio desde 1989, debiendo por consiguiente retrotraerse al referido año 1989 como fecha de antigüedad de posesión conforme lo previsto por el Art. 309 Parag. III del D.S. Nº 29215" (Las negrillas subrayadas son nuestras). Ahora bien, conforme se ha desarrollado ampliamente en el punto anterior, Edgar Hurtado Cortez, ingresó a dicho predio simplemente en calidad de comodatario el 28 de agosto de 2003, tal cual consta en fs. 64 y vta; consecuentemente, bajo ningún punto de vista puede aducir que es poseedor desde 1989

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL como deliberadamente ha expresado en la CLAUSULA SEGUNDA de la minuta de transferencia de 14 de noviembre de 2005, cuando enajena sin ser propietario el predio denominado "Fátima" en favor de María Teresa Velásquez Nogales, cambiándolo al nombre de "El Porrazo", simulando de esta manera que su posesión se retrotraería al año 1989, cuando dicha posesión y cumplimiento de la Función Social, no corresponde a la realidad, es decir, dicha afirmación se encuentran distorsionada que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, vulnerando de esta manera lo establecido en el Art. 50-I-1-C de la Ley Nº 1715, al haber simulado estar en posesión desde el año 1989. 3.- En lo que respecta a la Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado lo previsto en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715. Remitiéndonos a los aspectos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se llega a la convicción que el ente administrativo ha validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado, debido a que la ahora demandada María Teresa Velásquez Nogales, al señalar que tendría posesión y cumplimiento de la Función Social desde el año 1989, conforme al documento de transferencia suscrito por Edgar Hurtado Cortez, éste último nombrado, nunca ostentó tal derecho, es decir fue creado un derecho inexistente, toda vez que el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715, es claro al señalar: "1.- La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico social o Función Social definida en el Art. 2 de esta ley, por lo menos de dos (2) años antes de su publicación aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalde, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros"; disposición legal que concuerda plenamente con la DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA (Posesiones Legales) de la Ley N° 3545, que establece: "La superficies que se considera con posesión legal en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según correspondan de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", norma que tiene elemento determinante que hizo que el ente administrativo no lo valore conforme a derecho en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Fátima" cambiado al nombre de "El Porrazo", así como en una fracción del predio "El 5 y 6", que tiene origen del inventado predio "El Porrazo", si bien en dicho proceso de saneamiento han sostenido que su posesión deviene desde el año 1989, a través de un documento de transferencia; sin embargo, se ha demostrado que el predio "El Porrazo" fue creado fraudulentamente, toda vez que dicho predio no existe, pero si existe en su lugar el predio denominado "FATIMA"; en consecuencia, dicha posesión no ha sido demostrado conforme al artículo señalado precedentemente; por lo tanto, se ha vulnerado el art. 50-I-2-b. de la Ley N° 1715, por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado . En ese contexto, con base a los fundamentos expuestos; se evidencia que efectivamente dentro del proceso de saneamiento realizado en el predio "El Porrazo" así como en el predio "El 5 y 6", se inobservaron las garantías constitucionales del derecho al debido proceso previstos en el art. 115-II de la C.P.E., al haber saneado el INRA las mencionadas propiedades, en base a un documentos de transferencia inventada sobre una propiedad inexisten con el nombre de "El Porrazo"; lo que hizo que en la emisión de los Título Ejecutorial aludidos, se incurra en las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I-1-a y c) y 2-b de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver.