Sentencia Agraria Nacional S1/0128/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0128/2019

Fecha: 02-Dic-2019

CONSIDERANDO I:

Que, por memorial cursante de fs. 100 a 107 vta. y subsanada por memoriales a fs. 114 y vta. y fs. 120 de obrados, Hovsep Antonio Asseff Gonzales, en representación de Ernesto Suárez Suárez, Eida Suárez Mercado de Suárez, Juan Suárez Suárez, María Deisy Suárez Suárez, María Rosario Suárez Suárez y Wilman Suárez Suárez, herederos de Mario Suárez Jiménez, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono Nº 118, correspondiente a los predios actualmente denominados "San Fernando", "Tarope", "La Pascana" y "Tierra Fiscal", ubicados en el municipio Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando lo siguiente:

I.Antecedentes de dominio

Indica que, de acuerdo a antecedentes, sus mandantes serían propietarios del predio "La Pascana", a Título de subadquirentes a la sucesión de Mario Suarez Jiménez, con una extensión de 1500.0000 ha, según escritura pública de transferencia a título de venta N° 219/90 de 09 de mayo de 1990, con relación al procedimiento o trámite agrario de adjudicación N° 582-SC, efectuado por el Instituto Nacional de Colonización, debidamente registrado en Derechos Reales de Santa Cruz, bajo el folio 10714, partida N° 010082716 de 19 de agosto de 1991, con matrícula 7112030002008. Asimismo, indica que, del Testimonio Judicial de 12 de agosto de 2014, expedido por la Actuaria del Juzgado 16° de Instrucción en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Santa Cruz, se evidencia que sus poderdantes, fueron declarados herederos ab intestato a la sucesión de Mario Suarez Jiménez, continuando con el ejercicio de su derecho propietario y posesorio.

II.Observaciones y omisiones identificadas en el proceso de saneamiento

a) Violación de la Ley Aplicable

Haciendo referencia al art. 75 - III y IV de la L. N° 1715, parcialmente modificada por Ley N° 3545, art. 208 y siguientes del D.S. N° 28748 y el art. 308 - I del D.S. N° 29215, indica que de acuerdo a los antecedentes, así como el Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2013 y la prueba adjunta a la demanda, se estaría frente a un trámite de adjudicación formulado ante el Instituto Nacional de Colonización, con minuta de transferencia anterior al 24 de noviembre de 1992, debidamente registrada en Derechos Reales.

Señala que el Informe en Conclusiones en su punto 4.4 ANÁLISIS A LOS EXPEDIENTES AGRARIOS N° 582-SC (LA PASCANA), N° 995 (EL GUIRO) y N° 997 (EL TAROPE), realizaría una relación de los antecedentes del proceso o trámite social de adjudicación, iniciado el 15 de septiembre de 1981 y del propio proceso de saneamiento, en el que se determinó la extensión de la minuta protocolizada con la anterioridad requerida y su registro en DD.RR., así como la existencia de la carta D.S.T.CART.EXT., mediante la cual la Directora de Saneamiento y Titulación del INRA, habría remitido los antecedentes del expediente N° 582 del predio "La Pascana", a la Presidencia de la República y la nota CITE: A.J.A. 050/98 de 04 de febrero de 1998, mediante la cual el Ministerio de la Presidencia devuelve el expediente N° 582 a la Directora de Saneamiento y Titulación del INRA; en este sentido, indica que se habría quebrantado el trámite que debía aplicarse al caso; es decir, el procedimiento especial de Valoración de Procesos Agrarios en Trámite, así como el trámite previsto por el art. 3 - c del D.S. N° 23331 de 24 de noviembre de 1992, que a fin de otorgar seguridad Jurídica al administrado, establece el alcance de las minutas protocolizadas, al sostener: "De la misma manera, en tanto dure el trabajo de la Comisión Nacional: (...) c. Los procesos con auto de vista ejecutoriado o con testimonio de transferencia del Instituto Nacional de Colonización debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales, deben proseguir hasta su titulación, previa revisión de oficio por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios"; refiere que, cuando se está frente a resoluciones que reconocen derechos, estas no podrían ser revisadas por el mismo órgano; es decir, se está frente a derechos consolidados, por lo que de ser revisados, se generaría caos jurídico, ya que los actos de los servidores públicos se presumen legales, mientras no se pruebe lo contrario.

Señala que deben ser interpretados a la luz de los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad, conforme el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable a la materia en aplicación del art. 2 - I del D.S. N° 29215; asimismo, indica que en observancia del principio de legalidad y presunción de legitimidad establecido en el art. 4 - g) de la L. N° 2341, se considera que las actuaciones de la administración pública, por estar sometidas plenamente a la ley, se presumen legítimas, señalando como antecedente la Sentencia Constitucional N° 1074/2010-R de 23 de agosto de 2010.

Refiere que, por Resolución DJ-RI-009/91 de 29 de septiembre de 1991, la Dirección Ejecutiva del INC, dejó sin efecto legal el trámite que inició Mario Suarez Jiménez, contra cualquier criterio de competencia, quebrantando por lógica, la previsión del art. 31 de la C.P.E. (vigente entonces), así como los alcances del D.L. N° 7765 de 31 de julio de 1966 (Ley General de Colonización), D.S. N° 08481 de 18 de septiembre de 1968 y el D.S. N° 13823 de 04 de agosto de 1976.

Indica que, al haberse perdido los antecedentes del trámite social 582-SC del INC, por R.I. COORD-INC N° 001/95 de 10 de enero de 1995, se repuso el expediente; posteriormente, señala que mediante Resolución Interna RI N° 06/95 de 20 de junio de 1995, la Intervención Nacional CNRA-INC, habría anulado sin competencia el trámite agrario de adjudicación de tierras denominado "La Pascana", con Exp. N° 582 - SC, seguido ante el INC por Mario Suarez Jiménez, vulnerando el art. 31 de la C.P.E., vigente entonces y los alcances del D.S. N° 23331 de 24 de noviembre de 1992, motivo por el cual, por memorial de 27 de junio de 1995, Marlene Suárez Suárez, conforme Testimonio de escritura pública de Poder N° 33/95 de 29 de marzo, presentó recurso de apelación contra la dicha Resolución, misma que a la fecha se encontraría pendiente de tramitación, hecho que conllevaría la validez y vigencia del trámite y la escritura pública de transferencia por la que el Estado transfiere a título oneroso el predio, por lo que no se podría asumir que el trámite hubiera sido anulado.

Asimismo, indica que el Informe N° 150/96 de 30 de septiembre de 1996, emitido por el Asesor Jurídico del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, expedido en respuesta a la solicitud de nulidad de las resoluciones emitidas, concluiría: "...el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Colonización al dictar la Resolución Interna N° 009/91 de 29 de septiembre de 1991, lo hizo sin jurisdicción ni competencia, incurriendo en la nulidad prevista por el Art. 31 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, la interventora del C.N.R.A. - I.N.C. al aprehender conocimiento y dictar la Resolución Interna N° 06/95 de 20 de junio de 1995 en el proceso de adjudicación de LA PASCANA que contaba con contrato de transferencia protocolizado y registrado en Derechos Reales, ha actuado con inobservancia del Art. 3°, inc. c del D.S. N° 23418, incurriendo también en la nulidad prevista...".

Señala que, por Resolución RES. N° 284/97-SSA de 29 de agosto de 1997, emitida por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del distrito de La Paz, como Tribunal de Garantías, dentro de la Acción de Amparo Constitucional, formulada por Mario Suarez Jiménez contra la Directora Nacional y la Directora de Saneamiento y Titulación del INRA, declara procedente la misma; en este sentido, refiere que correspondería aplicar el procedimiento especial de Valoración de Procesos Agrarios en Trámite, conforme el art. 75 de la L. N° 1715.

b) Omisión de Fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento

Indica que, conforme la doctrina y jurisprudencia nacionales, el debido proceso, tiene como componente la motivación de las resoluciones; en este sentido, hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0903/2012 de 22 de agosto de 2012.

Señala que la Resolución impugnada RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto, carecería de fundamentación, limitándose a hacer una descripción de los actuados desarrollados en el proceso de saneamiento, hecho que lesionaría el derecho a una resolución motivada y fundamentada de sus representados, atentando contra el debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad.

Arguye que de la revisión de la Resolución cuestionada, la Autoridad Administrativa, en el segundo Considerando, concluye que: "...Asimismo, mediante Resolución Interna 06/95 de fecha 20 de junio de 1995 se resuelve ANULAR el trámite agrario de adjudicación de tierras denominado "LA PASCANA", signado con el número 582, seguido ante el Instituto Nacional de Colonización por Mario Suárez Jiménez, en ambos trámites por no haberse cumplido con las leyes que regulan la materia y se dispone el archivo definitivo de obrados"; en este sentido, indica que la Autoridad Administrativa, no habría realizado valoración alguna de los elementos que hacen a las resoluciones internas a la que refiere; no indicaría por qué les asigna ese valor, no haría referencia a la impugnación efectuada por su parte, tampoco haría referencia a la Acción de Amparo Constitucional formulada, ni haría referencia al Informe del Asesor Jurídico del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, ni expondría razón ninguna, omitiendo realizar una fundamentación legal; asimismo, refiere que la valoración razonada de la prueba hace también a la fundamentación de la resolución, por lo que se habría quebrantado el derecho a la defensa, toda vez que el causante inicialmente y ahora sus mandantes habrían sido limitados en su derecho a alegar, contrastar y probar como elementos del derecho a la defensa y/o tutela judicial efectiva.

Por otra parte, señala que la Resolución cuestionada, en el siguiente apartado, refiere: "...en el Reporte de Datos del Expediente Agrario N° 582-SC y Base de Datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIT), se identificó un error con relación al Estado de dicho expediente, consignando como estado: EN TRÁMITE siendo lo correcto consignar como ANULADO, en virtud de la Resolución Interna N° 06/95 de fecha 20 de junio de 1995, por lo que corresponderá su actualización por la unidad de Sistemas de Información y Telemática en coordinación con la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA"; elemento que permitiría sostener la carencia de fundamentación, toda vez que no establecería porqué asume que se trata de un error y porqué correspondería actualizar el dato, cuando todavía estaba pendiente de resolución la apelación que se ha formulado por su parte contra la resolución interna RI 06/95, así como la existencia del Informe del Asesor Jurídico del MDSyMA que lo confirma, además de una sentencia del Tribunal de Garantías, pendiente de cumplimiento, motivo por el cual se consignaría el proceso en trámite.

Finalmente, sostiene que, en el penúltimo párrafo del citado Considerando, la autoridad Administrativa cuestionada, establecería: "...de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis establecido en el Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2013, Informes de Cierre, Informe Técnico - Legal DDSC-COR.G. INF. N° 512/2016 de fecha 18 de abril, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: Se emita RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADJUDICACIÓN, todo de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de 02 de agosto de 2007"; en este sentido, tampoco podría considerarse como una fundamentación, más aún cuando la Resolución sería total y absolutamente contraria o distinta al Informe en Conclusiones, hecho que quebrantaría el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215.

c) Errónea valoración de los antecedentes agrarios por el INRA en el Informe en Conclusiones

Refiere que en el apartado 4.4. Vicios de Nulidad Absoluta del Expediente 582-SC, correspondiente al predio denominado "La Pascana", del Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH-INF. N° 0323/2013 de 21 de mayo de 2013, se establecería que después del análisis de los expedientes agrarios, los funcionarios del INRA, habrían concluido que existirían vicios de nulidad absoluta por incumplimiento del art. 22 de la C.P.E. y art. 5 del Decreto Ley N° 3464, que determinan el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas; asimismo, citando los arts. 393 y 395 - II de la C.P.E., señalan que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad privada individual y comunitaria, así como la prohibición de la doble dotación, compra venta y donación de tierras entregadas en dotación.

En este sentido, refiere que se incurriría en errónea valoración de los antecedentes agrarios, toda vez que el art. 321 del D.S. N° 29215, cataloga los vicios de nulidad absoluta, sin que estuvieran contempladas las presuntas causales o vicios a los que se haría referencia en el Informe de Conclusiones. Asimismo, señala que el art. 22 de la C.P.E., hace alusión a la garantía del derecho de propiedad y sus limitaciones y el art. 5 del Decreto Ley N° 3464, establece: "La propiedad agraria privada es la que se reconoce y concede en favor de las personas naturales o jurídicas para que ejerciten su derecho de acuerdo con las leyes civiles; que, el Estado reconoce solamente las formas de propiedad agraria privada enumeradas en los siguientes artículos". Por otra parte, con relación a los arts. 393 y 395 - II de la C.P.E., señala que tampoco serían causales de nulidad absoluta, ya que se trataría de una propiedad individual que debe ser garantizada, sin tratarse de doble dotación, compra venta y donación de tierras entregadas en dotación, tratándose más bien de sobreposición de derechos atribuibles al INC, que no respondería a ninguna dotación, sino a una adjudicación.

d) Quebrantamiento del carácter Social del Derecho Agrario y del Principio de Publicidad del Proceso de Saneamiento en la subfase de Campaña Pública

Indica que, en el presente caso, se habría quebrantado el carácter Social del Derecho Agrario, así como el Principio de Publicidad del proceso de Saneamiento, previstos en los arts. 3 y 297 del D.S. N° 29215, respectivamente, toda vez que se habría omitido otorgar máxima difusión a dicho proceso, impidiendo en este sentido, la participación de las organizaciones sociales, como se evidenciaría del Acta de realización de Campaña Pública, donde intervendrían diez personas, sin que concurrieran los representantes sociales o sectoriales, a más de tres delegados de ANAPO, que representarían precisamente a quienes pretendería apropiarse de sus predios, no cursando en antecedentes notificación o invitación que se hubiere realizado a los representantes de las organizaciones afiliadas a la CSUTCB, al margen de Jerson Rodríguez Román, que no estaría debidamente acreditado.

e) Vulneración del ejercicio del Control Social en el proceso de Saneamiento

Haciendo cita de la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545 y art. 8 del D.S. N° 29215, señala que por la deficiente difusión, también se habría vulnerado el ejercicio del Control Social en el saneamiento; asimismo, indica que a fs. 1412 de los antecedentes cursa convocatoria a Jerson Rodríguez Román, como Secretario Ejecutivo FSCIPA de Cuatro Cañadas y a fs. 1424 cursa Acta de realización de Campaña Pública, donde se evidenciaría que no participa el "Control Social", tampoco existiría constancia de la acreditación del mismo, ni se tendría certeza del desarrollo de dicho acto al consignarse como fecha de realización el 17 y el 23 de enero de 2013.

Por otra parte, señala que a fs. 1416 de la carpeta de saneamiento, sin mayor acreditación, Jerson Rodríguez Román, ejercería actividades de Control Social, sin que hubiera acreditado dicha condición, por lo que el proceso de saneamiento, se habría desarrollado sin un representante genuino de Control Social de la zona, invalidando por ello el proceso de saneamiento y el Instructivo DN N° 001/12 de febrero de 2012, emergente del Taller de Estandarización de Criterios en su inc. 11.

f) Quebrantamiento del Principio de Publicidad en la fase de Socialización de resultados

Indica que, el Principio de Publicidad, hace la esencia del proceso agrario; en este sentido, se podría advertir que no se realizó ninguna notificación con el resultado de las Pericias de Campo, no se habría efectuado Aviso Público ninguno, aspecto que lesionaría el Debido Proceso y el inc. 7) Instructivo DN N° 001/12 de febrero de 2012, emergente del Taller de Estandarización de Criterios.

g) Quebrantamiento del Principio de Publicidad en la fase de Informe en Conclusiones y de Cierre

Refiriéndose al art. 305-I del D.S. N° 29215, señala que dicho artículo supone también la notificación con el Informe en Conclusiones, los Informes Complementarios emergentes de las observaciones y denuncias; por lo que en el presente caso se habría quebrantado cualquier criterio de difusión o publicidad de los actos del procedimiento agrario, ya que se habría realizado una publicación de Edicto Agrario, así como se habría realizado una notificación por cédula a nombre de Mario Suarez Jiménez, únicamente con el Informe de Cierre, omitiéndose notificar con el Informe en Conclusiones y los Informes Complementarios, aclarando que sus mandantes, ni siquiera habrían tenido conocimiento del Informe de Cierre, hecho que lesionaría su derecho al debido proceso y a la defensa.

h) Quebrantamiento de la subfase de Encuesta Catastral

Citando el punto 4.4. (Ausencia del Interesado, rechazo o negativa de participar del proceso) de la Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social, aprobada mediante Resolución Administrativa 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, indica que si bien uno de sus mandantes, se negó a participar en el acto, no se habría efectuado conminatoria ninguna por parte de los funcionarios del INRA, por lo que el Acto y la Ficha Catastral, serían nulas, ya que no podrían estar firmados por un casero o presunto casero sin representación.

i) Quebrantamiento de la Conciliación como la actividad más importante del Saneamiento

Señala que conforme el art. 66 - I inc. 3 de la L. N° 1715, el saneamiento tiene dentro de sus finalidades, la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria, concordante con el numeral 9.5 de la Guía del Encuestador Jurídico; en este sentido, refiere que se habría quebrantado este instituto del saneamiento, toda vez que jamás se habría promovido la conciliación por parte de los funcionarios del INRA, aspecto que además evidenciaría que ni siquiera habrían revisado la carpeta predial en lo sustancial porque de lo contrario, habrían advertido que en la fase de diagnóstico, se habría evidenciado sobreposición entre el predio "La Pascana" con el predio "El Tarope", habiendo los funcionarios del INRA, emitido criterio, ya que habrían indicado que sólo se iba a medir 64 ha, hecho que incluso habría motivado que sus mandantes no participen en las Pericias de Campo, para no validar un acto ilegal.

Indica que, de la revisión de obrados se evidenciaría que sus mandantes, habrían sostenido múltiples procesos a fin de que se haga respetar su derecho respecto al predio, mismo que deviene de la Sentencia de 2 de junio de 1975 dictada dentro de proceso agrario de dotación, mismo que al encontrarse en zona de colonización, se formuló demanda o solicitud de adjudicación el 09 de julio de 1981, habiéndose emitido la resolución que dispone la adjudicación del predio sobre la superficie de 1500.0000 ha, suscribiéndose la minuta de 08 de mayo de 1990, pagando a dicho fin la suma de Bs. 872.56 el 07 de mayo de 1990, protocolizándose la minuta el 09 de mayo de 1990 e inscribiéndose el Testimonio de Escritura Pública el 19 de agosto de 1991.

Refiere que, al haberse extraviado el expediente, se repuso el mismo mediante Resolución expresa, por lo que encontrándose avasallado el inmueble, se emitieron memorandos, asimismo, al existir conflicto de mejor derecho, se habría iniciado demanda de mejor derecho, emitiéndose la Sentencia de 18 de febrero de 1994. Por otra parte, señala que se presentó Recurso de Amparo Administrativo, emitiéndose la Resolución Prefectural N° 159/97 de 04 de noviembre de 1997.

Que, también presentaron Acción de Amparo Constitucional por avasallamiento, misma que fue concedida, siendo ratificada en todos sus términos por la Sentencia Constitucional Plurinacional - S1 de 04 de mayo.

j) Vulneración de la subfase mensura (Referenciación de vértices irregulares)

Indica que de las Actas o formularios de referenciación de Vértices de fs. 1461 a 1472 de la carpeta predial y Actas de Conformidad de Linderos, se evidenciaría que se ha incurrido en irregularidades o vicios de fondo que afectan su validez y vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo, señala que ni en los formularios de referenciación de vértices prediales GPS, ni en las Actas de Conformidad de Linderos interviene el Control Social, Jerson Rodríguez Román, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Comunidades Interculturales Productores Agropecuarios Cuatro Cañadas, menos un representante del predio debidamente autorizado o el casero al que se haría referencia en el desarrollo de la fase de Relevamiento de Información (aclara que dicho casero no ejerce representación ninguna), por lo que se habría quebrantado el Instructivo DN N° 001/12 emergente del Taller de Estandarización de Criterios de febrero de 2012.

Finalmente, haciendo referencia a los art. 108, 115, 117, 119 - I y II, 164 - II, 178, 180 y 393 de la C.P.E., art. 90 - I del Cód. Pdto. Civ., arts. 2 - IV, 64 y 75 de la L. N° 1715, art. 161 del D.S. N° 29215 y art. 3 inc. c del D.S. N° 23331, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes y se deje sin efecto legal la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016 y se anule y reponga obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la etapa de campo, Relevamiento de Información Inclusive.