Sentencia Agraria Nacional S1/0128/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0128/2019

Fecha: 02-Dic-2019

CONSIDERANDO VI:

Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212, arts. 11, 12 y 144-4 de la L. N° 025, art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, y arts. 775 y siguientes del Cod. Pdto. Civ., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, al constituir el proceso contencioso administrativo, un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.

En ese contexto, de conformidad a los argumentos de la demanda, la contestación de la autoridad demandada, lo expuesto por los terceros interesados, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016, ahora impugnada, las sentencias constitucionales, debidamente compulsados con los antecedentes y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento del predio "La Pascana", se procede al análisis, estableciéndose lo siguiente:

Con relación a los incs. a) y c) de la demanda .- Con relación a las observaciones realizadas al tratamiento del expediente agrario N° 582-SC (La Pascana) por parte del Director Ejecutivo del INC y la Interventora del CNRA-INC, que derivó en la inobservancia y aplicación del art. 75 de la Ley N° 1715 y la falta de valoración correcta de estos actos por parte del INRA; corresponde hacer referencia a los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento.

De fs. 113 a 114 cursa Resolución DJ-RI-009/91 de 29 de septiembre de 1991, emitida por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Colonización, que resuelve dejar sin efecto legal el trámite iniciado por el representante de la propiedad "La Pascana", en mérito a que las tierras demandadas se encontraban adjudicadas en favor de la propiedad "El Tarope".

A fs. 409 y a fs. 496 cursa Reporte de Datos de Expedientes y la Ficha del INC respecto al expediente agrario N° 582-SC, entre otros, refieren como inicio o ingreso del trámite el 15 de septiembre de 1981.

De fs. 524 a 526 vta. cursa el Testimonio de Transferencia N° 219/1990 de 8 de mayo de 1990, mediante el cual el INC transfiere a favor de Mario Suárez Jiménez la propiedad "La Pascana" con una superficie de 1500.0000 ha, por el precio de Bs. 872.

De fs. 704 a 707 cursa Testimonio del proceso agrario de dotación de Tierras del predio "La Pascana", presentado por Mario Suárez Jiménez ante el Juez Agrario Móvil Tercero de Santa Cruz, el 3 de septiembre de 1974, mismo que cuenta con Sentencia de 2 de junio de 1975, mediante la cual se dota 1500.0000 ha, calificada como mediana propiedad ganadera a favor del solicitante.

De fs. 828 a 832 cursa la Resolución Interna N° 06/95 de 20 de junio de 1995, la que en su parte Considerativa hace referencia a la existencia del proceso de dotación de tierras del predio "La Pascana" realizado por Mario Suárez Jiménez ante un Juez Agrario dependiente del Servicio Nacional de Reforma Agraria, contando con Sentencia de 2 de junio de 1975; asimismo, señala la existencia del trámite de adjudicación de tierras sobre el mismo predio instaurado por el mismo beneficiario ante el Instituto Nacional de Colonización, procedimiento administrativo que cuenta con Minuta de Transferencia de 8 de mayo de 1990, es decir, después de casi 9 años de presentada la solicitud (15 de septiembre de 1981); asimismo, en su parte Resolutiva dispone: "Anular el trámite agrario de adjudicación de tierras denominado "La Pascana", Exp. No. 582, seguido ante el Instituto Nacional de Colonización por Mario Suárez Jiménez, por no haberse cumplido con las leyes que regulan la materia y dispone el archivo definitivo de obrados...".

De fs. 834 a 836 vta. cursa memorial de 27 de junio de 1995, presentado por Marlene Suárez Suárez en representación de su padre Mario Suárez Jiménez por el cual apela y solicita se revoque la Resolución Interna N° 06/95.

De fs. 932 a 936 cursa el Informe N° 150/96 de 30 de septiembre de 1996, emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en el que se hace una exposición diferenciada del proceso de dotación sustanciado ante el Juez Agrario que data de 1974, por lo que a decir de la autoridad, gozaría de preferencia establecida por la Ley de Reforma Agraria para la adquisición de fundos rústicos y del proceso de Adjudicación realizado ante el Instituto Nacional de Colonización - INC, mismo que al contar con contrato de transferencia y protocolizados los documentos, el Director del INC carece de jurisdicción y competencia para anular el contrato de compraventa y el expediente de adjudicación de tierras, conforme establece el art. 519 del Cód. Civ.; asimismo, refiere que la Interventora del CNRA - INC, tampoco tiene facultad legal para anular contratos de compraventa de áreas agrícolas y los procesos de adjudicación de tierras, conforme establece el art. 3-c) del D.S. N° 23418; finalmente, concluye que las Resoluciones Internas N° 009/91 de 29 de septiembre de 1991, pronunciada por el Director Ejecutivo del INC y N° 06/95 de 20 de junio de 1995, dictada por la Interventora del CNRA-INC, fueron emitidas sin jurisdicción ni competencia, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (vigente en su momento), por lo que sugiere se emita Resolución Suprema disponiendo la nulidad de las citadas Resoluciones Internas, debiendo declararse la validez jurídica del contrato de compraventa a favor de Mario Suárez Jiménez, debiendo proseguir su trámite hasta su titulación.

De fs. 941 a 943 cursa el Informe DST/022/97 de 11 de marzo de 1997, mediante el cual la Directora de Saneamiento y Titulación del INRA, realiza un análisis de todos los actuados antes descritos y sugiere que ante la promulgación de la Ley N° 1715, las Resoluciones Supremas sólo pueden ser emitidas dentro de los procesos de saneamiento, por lo que sugiere se aplique el procedimiento de saneamiento en el predio "La Pascana"; informe que fue impugnado por el beneficiario mediante memorial de 18 de abril de 1997 cursante de fs. 953 a 954.

De fs. 980 a 981 cursa el Auto N° 284/97-SSA de Recurso de Amparo Constitucional de 29 de agosto de 1997, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante el cual se resuelve declarar procedente el recurso de Amparo Constitucional, bajo los fundamentos de que la Directora Nacional del INRA al haber determinado la aplicación del proceso de saneamiento del predio "La Pascana" encontrándose pendiente la impugnación de la Resolución Interna emitida por la recurrida, incurrió en actos ilegales y que en el caso de autos se deberá observar el art. 75-II de la Ley N° 1715.

De fs. 1016 a 1387 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada Empresa "Agropecuaria Tarope" Ltda., propietaria inicial del predio "Tarope", se constituye en persona jurídica la sociedad representada por Isidro Medina Moreno y Jorge Startari Arias, mediante Testimonio N° 394/89 de 2 de junio de 1989, iniciando su solicitud de Dotación y Consolidación ante la Dirección Departamental del INC en 27 de junio de 1989, expediente N° 997-SC, procedimiento administrativo que cuenta con Minuta de Transferencia suscrita por el Director Ejecutivo del INC y el representante de la empresa (2000 ha), protocolizada mediante Testimonio N° 672 de 3 de agosto de 1989 (fs.1036 a 1037 vta.), que en su Cláusula Octava se estipula que: "...La donación sucesión, venta y otra forma de transmisión del derecho de propiedad que violen lo anteriormente estipulado no serán reconocido por el INSTITUTO.- NOVENA.- Autorización para transferencia.- (...) La inobservancia de ésta cláusula dará lugar a que la transferencia sea declarada nula por el INSTITUTO...", señalándose textualmente a fs. 1139 que "Por lo anotado se establece que el trámite de adjudicación de Tarope se concretó en dos meses"; asimismo, de fs. 1102 a 1105 de los antecedentes, cursa Testimonio N° 1.342/92 de 10 de octubre de 1992, de transferencia del predio denominado "El Tarope", que hace Carlos Correa Salvatierra, en representación de la Empresa Agropecuaria "El Tarope" SRL, en favor de Jaime Juan Zagal Chijoratic, y conforme consta mediante informe de 3 de noviembre de 1994, emitido por el Coordinador del INC (fs. 1139 a 1140) "...venta que no lleva autorización del INC prevista por el art. 24 del Manual de Procedimiento" y "...por lo tanto esta transferencia está viciada de nulidad" (fs. 1177 vta.), de acuerdo al Informe de auditoría Jurídica de 8 de marzo de 1995.

De fs. 1399 a 1402 cursa el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-G.ÑCH.INF. N° 011/2012 de 14 de enero de 2013, mediante el cual se establece la existencia de los expedientes N° 997-SC "Empresa Agropecuaria Tarope Ltda.", N° 995-SC "El Guiro" y N° 582 "La Pascana".

De fs. 1403 a 1404 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM R.A. SS N° 004/2013 de 15 de enero de 2013, correspondiente al polígono N° 118.

De fs. 1405 a 1407 cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM-R.A.SS. N° 005/2013 de 15 de enero de 2013.

De fs. 2013 a 2027 cursa el Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2013, el cual, respecto al predio "La Pascana" en su numeral 4.4. ANALISIS A LOS EXPEDIENTE AGRARIOS N°. 528-SC (LA PASCANA), N°. 995 (EL GUIRO) y N°. 997 (EL TAROPE), refiere entre otros aspectos, la existencia del expediente agrario N° 582-SC consignando como fecha de inicio de trámite el 15 de septiembre de 1981; la transferencia del 8 de mayo de 1990 realizada por el INC a favor de Mario Suárez Jiménez; la emisión de la DJ-RI-009/1995 de 29 de septiembre de 1991; el pronunciamiento de la Resolución Interna N° 006/95 de 20 de junio de 1995; la emisión de la RES N° 284/97 SSA de 29 de agosto de 1997, que resuelve el Recurso de Acción de Amparo Constitucional, concluyendo al respecto que: "el Amparo Constitucional solo se pronunció expresamente a lo solicitado por el interesado, dejando sin efecto la disposición del INRA de iniciar el proceso de saneamiento por encontrarse pendiente el recurso de revisión, por tanto es evidente que la misma no declara la nulidad de la Resolución Interna encontrándose vigente actualmente" (sic.); asimismo, en el punto 5. DOCUMENTOS E INFORMACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, del citado Informe, el ente administrativo respecto a la existencia de la sentencia de 2 de junio de 1975, emitida por el Juzgado Agrario que dota a favor de Mario Suárez Jiménez la superficie de 1500.0000 ha, indica: "De acuerdo a las emisiones de Titulación y Certificaciones solo hace referencia al antecedente agrario N°. 582-SC correspondiente al predio "La Pascana" sin embargo cabe señalar que a la falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización ...".

En el Informe en Conclusiones (fs. 2013 a 2027) establece vicios de nulidad absoluta respecto al expediente 582 - SC, extremo que fue modificado por el Informe Técnico Legal DDSC-COR-G. INF. N° 501/2016 de 15 de abril de 2016, cursante a fs. 2080 a 2082 de los antecedentes, que señala: "En cuanto al antecedente agrario correspondiente al predio LA PASCANA N° 582-SC., se evidencia que cursa en antecedentes Resolución Interna No. 06/95 de fecha 20 de junio de 1995, que resuelve anular el tramite agrario de adjudicación de tierras denominado "LA PASCANA", con expediente N° 582-SC. (...), por no haberse cumplido con las leyes que regulan la materia y dispone el archivo definitivo de obrados y se garantiza la pacífica posesión con cumplimiento de la función social del señor Mario Suarez Jiménez..." (sic.); en este sentido, se evidencia la existencia de contradicción entre el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico Legal DDSC-COR-G. INF. N° 501/2016 de 15 de abril de 2016, hecho que hace presumir que la entidad Administrativa, valoró inadecuadamente los antecedentes agrarios; por otra parte, en el precitado Informe en Conclusiones, en el acápite 2 RELACIÓN DEL TRÁMITE AGRARIO, con respecto a los expedientes Nros. 582-SC y 997-SC, se señala que los mismos contarían "con Resolución Suprema" y de la revisión de los antecedentes se constata que este aspecto no es cierto, evidenciándose solamente la existencia de "Proyectos de Resolución Suprema" firmadas por el ministro del ex -MACA (Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios) y de fs. 937 a 939 de los antecedentes, cursa Proyecto de Resolución Suprema correspondiente al predio "La Pascana", elaborada por el ex - Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, sin fecha y numeración que se consignen en las mismas.

Asimismo, de los actuados antes descritos se evidencia que tanto la Interventora del CNRA-INC como el INRA omitieron valorar el expediente N° 582-SC, así como los antecedentes cursantes de fs. 1 a 1387 de la carpeta de saneamiento, en toda su magnitud y conforme la norma constitucional vigente a momento de su tramitación, es así que, si bien conforme se tiene en el punto 5. de las Conclusiones del Informe Técnico TA-G N° 063/2017 de 3 de noviembre de 2017 cursante de fs. 269 a 276 de obrados, en el que se establece que el expediente agrario N° 582-SC "La Pascana" se encuentra sobrepuesta a la Zona de Ampliación "F" Proyecto San Julián, el ente administrativo, debió considerar al beneficiario del predio "La Pascana" como poseedor desde el momento del inicio del trámite agrario ante el CNRA que data del 3 de septiembre de 1974, al haberse acreditado dentro del trámite de dotación la posesión y trabajo de la tierra, hoy conocido como cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, no siendo correcto que el INRA bajo el fundamento de la falta de jurisdicción y competencia del CNRA omita valorar el Testimonio del proceso agrario de dotación de Tierras cursante de fs. 704 a 707 de la carpeta de saneamiento, soslayando la antigüedad en la posesión ejercida en el predio "La Pascana" que data desde 1974 y sólo considerar la fecha de inicio o ingreso del trámite ante el extinto INC (15 de septiembre de 1981), conforme constan a fs. 409 y a fs. 496 de los antecedentes, según el Reporte de Datos de Expedientes y la Ficha del INC.

Por otro lado, el Informe en Conclusiones al mantener vigente la Resolución Interna N° 06/95 de 20 de junio de 1995 cursante de fs. 828 a 832 de la carpeta de saneamiento, misma que Anula el trámite agrario de adjudicación de tierras denominado "La Pascana", Exp. N° 582-SC seguido ante el Instituto Nacional de Colonización por Mario Suárez Jiménez; Resolución Interna que fue impugnada mediante memorial de 27 de junio de 1995 cursante de fs. 834 a 836 vta. de la carpeta de saneamiento, sin que hasta la fecha se hubiera resuelto dicha impugnación; consiguientemente, si bien el Auto Constitucional N° 284/97-SSA de 29 de agosto de 1997, emitido dentro del Recurso de Amparo Constitucional, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, cursante de fs. 980 a 981 de la carpeta de saneamiento, en el que se precisa que: "La Ley N° 1715 en su art. 75 determina que los procesos instaurados tanto en el ex CNRA como en el extinto INC sea pequeña o mediana propiedad y tengan la minuta debidamente protocolizada al 24 de febrero de 1992 serán titulados gratuitamente, disposición que debe ser observada... que al existir apelación pendiente interpuesta contra la Resolución N° 06/95 de 20 de junio de 1995 dictada por la misma autoridad del INRA, constituyéndose de esta manera contra toda norma legal en juez de alzada de su propia actuación..."; sin embargo, a partir de la promulgación de la Ley N° 1715, todas las propiedades rurales en nuestro país deben ser sujetas al proceso administrativo técnico-jurídico de saneamiento conforme lo establece el art. 64 de la citada norma; en este contexto, la aplicación del art. 75 de la Ley N° 1715 dentro del expediente agrario N° 582-SC, de acuerdo a la Conclusión N° 1 del Informe Técnico TA-G N° 063/2017 de 3 de noviembre de 2017 cursante de fs. 269 a 276 de obrados, emitido por el profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, se evidencia la existencia de conflicto de derechos ante la transferencia por parte del INC de una superficie de 671.7399 ha. aproximadamente a favor del predio "Tarope", que fue otorgada en sobreposición a la propiedad "La Pascana", entendimiento realizado, considerando que la solicitud y admisión de dotación ante el extinto INC del predio "La Pascana" data de 1981, conforme lo establece la Ficha del INC, como también el memorial y decreto de admisión cursante a fs. 496 y de fs. 562 a 563 respectivamente de la carpeta de saneamiento; mientras que de acuerdo al Testimonio N° 394/89 cursante de fs. 1016 a 1018 vta. de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la Sociedad de Responsabilidad Ltda. "Tarope" propietario inicial del predio "Tarope", se constituye en persona jurídica, el 2 de junio de 1989, iniciando su solicitud de Dotación y Consolidación ante el INC en junio de 1989, es decir 8 años después de la admisión de la solicitud del predio "La Pascana" ante el INC y a 15 años de la emisión de la Sentencia de 2 de junio de 1975 emitida por el Juez Agrario Móvil Tercero de Santa Cruz bajo dependencia del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante la cual se dota el predio "La Pascana" con 1500.0000 ha., calificada como mediana propiedad ganadera a favor de Mario Suárez Jiménez, así como la existencia del trámite de adjudicación de tierras sobre el mismo predio instaurado por el mismo beneficiario ante el INC (15 de septiembre de 1981), procedimiento administrativo que cuenta con Minuta de Transferencia de 8 de mayo de 1990, es decir, después de casi 9 años de presentada la solicitud, resolución que hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se encontraba vigente, por lo que debió merecer su consideración y valoración.

En este contexto, no queda duda que aun habiendo determinado la Resolución de Amparo Constitucional sugerir la aplicación del art. 75 de la Ley N° 1715, al haberse evidenciado conflictos de sobreposición entre los predios "Tarope" y "La Pascana", no podía aplicarse el art. 75 de la Ley N° 1715, al existir dos contratos de transferencia sobre una misma superficie, debiendo aplicarse el proceso de saneamiento conforme lo establece el art. 64 de la Ley N° 1715, previo pronunciamiento respecto a la impugnación de la Resolución Interna N° 06/95 de 20 de junio de 1995, conforme lo establece la Resolución del Recurso de Amparo Constitucional precedentemente citada.

De lo expuesto, se evidencia que el ente administrativo no realizó una compulsa correcta de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, a fin de iniciar el proceso de saneamiento del predio "La Pascana" garantizando el cumplimiento de la norma constitucional y agraria vigente, sin vulnerar el derecho a un debido proceso que le asiste a la parte actora, por lo que los errores identificados en los Informes sujetos al control de legalidad, derivaron en la emisión de una Resolución Administrativa que atenta a los derechos de los administrados.

Respecto al inc. b) de la demanda .- Toda vez que la Resolución impugnada RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016, carecería de fundamentación, limitándose a hacer una descripción de los actuados desarrollados en el proceso de saneamiento, hecho que lesionaría el derecho a una resolución motivada y fundamentada de sus representados, atentando contra el debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad.

En este sentido, amerita señalar que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico"; por su parte, el art. 66 prescribe: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal"; en tal razón, corresponderá analizar si lo denunciado contraviene la precitada norma y en qué medida resulta afectar los derechos fundamentales denunciados, como vulnerados.

En ese sentido, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016 impugnada, haciendo una relación de las Resoluciones Operativas, consigna en su texto, que: "...de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis establecido en el Informe en Conclusiones 21 de mayo de 2013, Informes de Cierre, Informe Técnico-Legal DDSC-G.ÑCH.INF. N° 0393/2013 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2013; Informe Técnico - Legal DDSC-C.ÑCH.INF. N° 0396/2013 de fecha 25 de junio de 2013, Informe Técnico - Legal DDSC-COR. G.ÑCH. N°03590/2014 de fecha 16 de diciembre de 2014, Informe Técnico Legal DDSC-COR-G. INF. 501/2016 de fecha 15 de abril de 2016 e Informe Técnico - Legal DDSC-COR-G. INF. No. 512/2016 de 18 de abril de 2016, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones..." (sic.).

Que, por el contenido transcrito de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016, así como la descripción efectuada y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, no obstante se desprende que la Resolución, ahora confutada, se adecúa a dicha norma al cumplir con los requisitos previstos, toda vez que declara expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes (legal y técnicos) antes descritos, además de las etapas de saneamiento cumplidas, conforme lo establecido en el art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo (L. N° 2341), que dispone: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", no resultando pertinente incluir extensamente toda la información generada en los diferentes informes, que durante el proceso de saneamiento se habrían generado, ya que toda Resolución de esta naturaleza, sólo contempla los aspectos principales de los diferentes actuados sustanciados durante el proceso de saneamiento. Por otra parte, no es menos cierto que siendo que los mismos emergen de un proceso administrativo, como es el saneamiento, corresponde efectuar el análisis del contenido de dichos informes, a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la norma constitucional, como a la agraria, en las que se basó la decisión adoptada, hecho que infiere que la Resolución impugnada consecuentemente no contenga la fundamentación, motivación y congruencia requerida, conforme señala el representante de los demandantes; Ahora bien, en la Resolución Final de Saneamiento, conforme se expuso en el punto precedente, los errores identificados en el contenido de los Informes sujetos al control de legalidad, derivaron en la emisión de una Resolución Administrativa atentatoria a los derechos de la parte actora y considerando los alcances de la presente Sentencia y los fundamentos expuestos en el punto precedente no amerita realizar mayores fundamentos respecto al contenido de la Resolución Administrativa que se impugna, evidenciándose vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia, conforme los arts. 115 - II, 117 - I y 119 de la C.P.E. y en contrario a lo estipulado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0903/2012 de 22 de agosto de 2012.

Con relación a los inc. d) y e).- Con respecto a que se habría quebrantado el carácter Social del Derecho Agrario, así como el Principio de Publicidad del proceso de Saneamiento, previstos en los arts. 3 y 297 del D.S. N° 29215 respectivamente, toda vez que se habría omitido otorgar máxima difusión a dicho proceso, impidiendo la participación de las organizaciones sociales; así también, se habría vulnerado el ejercicio del Control Social en el saneamiento, en contravención de la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545 y art. 8 del D.S. N° 29215, de la revisión de los antecedentes se tiene que:

De fs. 1405 a 1407 cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM-R.A.SS.No. 005/2013 de 15 de enero de 2013, que en su parte resolutiva segunda dispone conforme el art. 294 del D.S. N° 29215, se intime a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite y a poseedores a acreditar su derecho propietario, identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión.

Que, a fs. 1408 cursa Edicto Agrario de 16 de enero de 2013, mismo que es publicado el 17 de enero de 2013 en el periódico "La Estrella del Oriente", conforme se evidencia a fs. 1409. Asimismo, a fs. 1410 cursa Aviso Público de 16 de enero de 2013, que fue difundido por la radio "Fides Santa Cruz S.R.L.", conforme se acredita por la factura cursante a fs. 1411.

A fs. 1412 cursa notificación personal de 17 de enero de 2013, a Jerson Rodríguez Román, en su calidad de Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Comunidades Interculturales, Productores Agropecuarios Cuatro Cañadas.

Que, a fs. 1426 cursa Acta de Realización de Campaña Pública de 17 de enero de 2013, así como de fs. 1425 a 1427 cursan Fotografías de la Reunión Informativa.

En este sentido, se evidencia que la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM-R.A.SS.N° 005/2013, fue debidamente publicitada mediante prensa escrita y radio, habiéndose otorgado al proceso de saneamiento la máxima difusión y publicidad requeridas, conforme se evidencia por la documentación adjunta a fs. 1409 y fs. 1411, no existiendo vulneración de los art. 3 y 297 del D.S. N° 29215, como erróneamente menciona la parte actora.

En este sentido, respecto a que se habría vulnerado el ejercicio del Control Social, conforme se mencionó a fs. 1412 cursa la diligencia de notificación a Jerson Rodríguez Román, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Comunidades Interculturales, Productores Agropecuarios Cuatro Cañadas dándose cumplimiento a la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545 y art. 8 del D.S. N° 29215; por consiguiente, la falta de participación del representante del Control Social a pesar de su legal notificación, no es atribuible al ente administrativo, así como tampoco amerita la nulidad del proceso conforme dispone el art. 8 - II del D.S. N° 29215, que dispone: "(...) La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma (...)", concordante con la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545, que establece: "(...) La no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto."; por lo que no resulta evidente lo expresado por la parte actora, máxime cuando no especifica cuál es el derecho que se le hubiere vulnerado con falta de no participación del Control Social en el proceso de saneamiento.

Respecto a que no se tendría certeza con relación a la fecha de realización de la Campaña Pública, se evidencia del Acta de Realización de Campaña Pública que la misma señala: "En la zona de Camino A5 ubicado en el Municipio Cuatro cañadas, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, correspondiente al Polígono 118 de horas 8:30 a.m. del día Jueves 17 de enero de 2013..."; consiguientemente, lo indicado por el actor no resulta evidente y carece de fundamento, no existiendo motivo alguno que amerite la nulidad invocada con respecto a éste punto.

Respecto al inc. f) de la demanda .- En lo concerniente a la falta de notificación o aviso público con el resultado de las Pericias de Campo, vulnerándose el Instructivo DN N° 001/12 de febrero de 2012 emergente del Taller de Estandarización de Criterios; se tiene que el D.S. N° 29215, en sus arts. 296 al 302, señala las actividades que se deben cumplir en el Relevamiento de Información en Campo (antes Pericias de Campo), no mencionándose en ninguno de ellos la obligatoriedad de notificación con el resultado del Relevamiento de Información en Campo, por lo que no existe vulneración a ninguna norma agraria vigente a momento de la realización del proceso de saneamiento; asimismo, se aclara que un Instructivo emitido dentro de un Taller no se constituye en norma, por lo que no puede aducirse vulneración de la misma, máxime cuando no existe ninguna disposición normativa que establezca la obligatoriedad de realizar la socialización de los resultados del Relevamiento de Información en Campo; consiguientemente, lo observado es considerado impertinente.

Con relación al inc. g) .- En lo que respecta a que se habría quebrantado cualquier criterio de difusión o publicidad de los actos del procedimiento, ya que se habría omitido la notificación con el Informe en Conclusiones y los Informes Complementarios, de obrados y los antecedentes se tiene que:

A fs. 2032 de la carpeta de saneamiento cursa Edicto Agrario de 13 de junio de 2013, que dispone poner en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales que la Actividad de Informe de Cierre se efectuaría el 14 de junio de 2013 a partir de horas 08:00 a.m., mismo que fue publicado en el periódico "La Estrella del Oriente" el 14 de junio de 2013, conforme se tiene a fs. 2033 de los antecedentes.

A fs. 2034 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe de Cierre de respecto a los predios "La Pascana", "San Fernando" y "Tarope", no constando la participación ni la firma de Mario Suarez Jiménez, pese a la publicidad que se dio a la realización de dicha etapa, hecho no atribuible a la entidad administrativa. Asimismo, a fs. 2036 de la carpeta de saneamiento cursa notificación por cédula a Mario Suárez Jiménez, con el Informe de Cierre DDSC GÑCH. INF. N° 0335/2013 de 31 de mayo de 2013.

Respecto a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones, el art. 305-I claramente establece que los resultados del Informe en Conclusiones serán plasmados en el Informe de Cierre, el que será puesto en consideración de los beneficiarios, aspecto que como se mencionó anteriormente y como la misma parte actora refiere, fue cumplido por el ente administrativo, por lo que no puede aducir incumplimiento de la norma señalada; por otro lado, con referencia a que no se les habría notificado con los Informes Complementarios, al margen de no señalar cual sería la norma que establezca la obligatoriedad de notificar con los Informes Complementarios que pudiera haber sido vulnerada, a fs. 2090 de los antecedentes cursa notificación por cédula a Mario Suarez Jiménez con el Informe Técnico Legal DDSC-CORG. INF. N° 501/2016 de 15 de abril de 2016, mismo que es complementario sobre subsanación de observaciones de Control de Calidad, no resultando evidente lo manifestado por la parte actora.

Respecto al inc. h) de la demanda .- En cuanto no se habría efectuado ninguna conminatoria por parte de los funcionarios del INRA para la participación del Relevamiento de Información en Campo; se tiene que el punto 4.4. de la Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social citada por la parte actora, dispone: "...los interesados que no se apersonen y/o inviabilicen el ingreso a los predios para fines de relevar información de la función social o función económica social, estarán sujetos a la citación del INRA conminando a su participación, de no participar o viabilizar la actividad personalmente o por su representante, el personal a cargo quedará facultado al registro de datos en el formulario que corresponda..." (sic.); aspecto que no se aprecia en el caso de autos, considerando que los beneficiarios se apersonaron al proceso de saneamiento, conforme se tiene del Acta de Realización de Campaña Pública de 17 de enero de 2013 y Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos cursantes a fs. 1424 y 1433 de los antecedentes; asimismo, de la Ficha Catastral de fs. 1432 de la carpeta de saneamiento, que en su punto de Observaciones, señala: "Realizar el levantamiento y registro de datos información provista por el casero de la propiedad; siendo que los Sres. Mencionados se rehusaron a participar durante el Relevamiento de Información en Campo abandonando el área objeto de saneamiento", no siendo leal utilizar su negativa a participar en el recorrido del predio causal para la conminatoria correspondiente, considerando que la participación de los beneficiarios o interesados dentro del proceso de saneamiento es una decisión personal; consiguientemente, la norma interna agraria citada por la parte actora no es aplicable en el caso presente.

Con relación al inc. i) .- Con respecto a que toda vez que se habría vulnerado los alcances del art. 66 - I inc. 3 de la L. N° 1715, ya que no se habría promovido la conciliación por parte de los funcionarios del INRA; previo a ingresar a realizar el análisis en concreto, se debe considerar que el art. 66 de la Ley N° 1715, establece que el saneamiento tiene como finalidad la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros , mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; así como la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias y la titulación de procesos agrarios en trámite; asimismo, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, establece que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.

De la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "La Pascana", conforme consta del Informe de 28 de junio de 1994 cursante de fs. 1190 a 1991, así como por otros informes emitidos, se evidencia e identifica la existencia de sobreposición, entre la propiedad "Tarope", entre otras, y la propiedad "La Pascana", consecuentemente conflictos de derechos propietarios por sobreposeción de los mismos.

De fs. 960 a 962 de los antecedentes, cursa Informe de Auditoría Complementaria de 30 de junio de 1997, se verifica que se señala que de acuerdo al informe técnico de la Intervención se tiene que el predio "La Pascana", se encuentra sobrepuesta a las propiedades el "Guiro" y "Tarope", con expediente 995 y 997 respectivamente.

De fs. 22 a 23 de los antecedentes, cursa INFORME DE CONFLICTO de 15 de diciembre de 1997, emitido por el Encuestador Jurídico y Técnico de INYPSA Bolivia, dentro del proyecto de Saneamiento Integrado al catastro Legal (CAT-SAN), en la cual textualmente se señala que: "Al estar realizando la Encuesta Catastral de los predios que están dentro de los límites elegidos para el Polígocno 6, se detectó un conflicto de límites entre los predios, "El Tarope" y "El Guiro" de propiedad de Jaime Juan Zagal por una parte y "La Pascana" de propiedad de Mario Suárez Jimenez por otra. El día Lunes 11 de Noviembre de 1.997 se realizó reunión con la concurrencia de los supuestos propietarios de los predios en conflicto, para tratar de lograr una posible conciliación e identificar el terreno reclamado por cada una de las partes. Sin embargo no se pudo llegar a ningún arreglo por las posiciones encontradas de las partes".

Por otra parte, conforme los antecedentes cursantes de fs. 1 a 1387, así como por los informes emitidos por el INRA Nacional y Departamental Santa Cruz, Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-G.ÑCH.INF. N° 011/2012 de 14 de enero de 2013, cursante de fs. 1399 a 1402), mediante el cual se establece la existencia de los expedientes N° 997-SC "Empresa Agropecuaria Tarope Ltda.", N° 995-SC "El Guiro" y N° 582 "La Pascana", es decir, que se han evidenciado la existencia de conflictos de sobreposición entre los predios "Tarope" y "La Pascana".

Así también, mediante Auto de 2 de octubre de 2017 cursante a fs. 266 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver, se suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que el Geodesta del Tribunal Agroambiental, con base a la información técnica existente en la carpeta de saneamiento de los predios "La Pascana", "Tarope" y "San Fernando", eleve informe, entre otros aspectos, si existe sobreposición entre los antecedentes de los referidos predios, así como si se encuentran sobrepuestos a las coordenadas establecidas en el D.S. N° 11615 Zona de Ampliación "F" Proyecto San Julián; en este sentido, se emitió el Informe Técnico TA-G N° 063/2017 de 3 de noviembre de 2017, cursante de fs. 269 a 276 de obrados emitido por el profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, se evidencia la existencia de conflicto de derechos ante la transferencia por parte del INC de una superficie de 671.7399 ha. aproximadamente a favor del predio "Tarope", que fue otorgada en sobreposición a la propiedad "La Pascana", entendimiento realizado, considerando que la solicitud y admisión de dotación ante el ex- INC del predio "La Pascana" data de 1981, conforme lo establece la Ficha del INC, como también el memorial y decreto de admisión cursante a fs. 496 y de fs. 562 a 563 respectivamente de la carpeta de saneamiento. Asimismo, conforme se tiene en el punto 5. de las Conclusiones del Informe Técnico TA-G N° 063/2017 de 3 de noviembre de 2017 cursante de fs. 269 a 276 de obrados, se establece que el expediente agrario N° 582 SC "La Pascana", se encuentra sobrepuesta a la Zona de Ampliación "F" Proyecto San Julián; en consecuencia, se evidencia la existencia de conflictos de sobreposición entre los predios "La Pascana", "Tarope" y "San Fernando".

Asimismo, al margen de que el proceso de saneamiento fue iniciado en absoluta omisión de cumplimiento de la Resolución de Amparo Constitucional, aspecto que fue ampliamente fundamentado en el primer punto del presente Considerando; de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que precisamente la Resolución Interna N° 06/95 de 20 de junio de 1995 cursante de fs. 828 a 832, así como por los informes emitidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, establecen la existencia de conflictos de sobreposición de derechos entre los predios antes citados, por lo que el INRA de conformidad a lo establecido por el art. 18-9 y 66-I-3 de la Ley N° 1715, tenía la obligación de aplicar los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, aspecto que no fue contemplado por el ente administrativo, vulnerando el derecho de defensa de la parte actora, al determinar de manera unilateral una solución sin la participación de los involucrados, máxime cuando de fs. 2193 a 2201 cursa la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0498/2016-S1 de 4 de mayo de 2016, mediante la cual se confirma la resolución N° 158 de 25 de noviembre de 2015, que concedió la tutela y dispuso que en el plazo de 72 horas los avasalladores desocupen el predio, existiendo Mandamiento de Desapoderamiento de 4 de julio de 2016 cursante a fs. 2204; siendo estos actuados anteriores a la emisión de la Resolución Administrativa ahora confutada; asimismo, por un lado, se constata que de fs. 240 a 249 de obrados cursa Mandamiento, Acta y fotografías de Desapoderamiento y Entrega de Inmueble de 11 de mayo de 2017, a favor de Ernesto Suarez Suarez, Eida Suarez Mercado de Suarez, Juan, Maria Deysi, Maria Rosario y Wilma, todas Suarez Suarez, por otro, cursa de fs. 347 a 352 de obrados, la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional de 16 de julio de 2018, interpuesto por la Empresa agrícola "ADAGRO" S.R.L., contra la Sentencia Agroambiental Nacional S. 1ª N° 124/2017 de 1 de diciembre de 2017, que concede la tutela, y que de conformidad al Informe - UDNYGJ N° 51/2019 de 26 de agosto de 2019, se señala que: "Al seguimiento realizado a la fecha, en Plataforma vía Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, se informó que el expediente N° 24928-2018-50-AAC, se encuentra en la Comisión de Admisión tramitándose la acumulación y medidas cautelares solicitados por el Tribunal Agroambiental"; por lo antes referido, se evidencia que el proceso de saneamiento del predio "LA PASCANA", que dio origen a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 2 de agosto de 2016, contiene actuaciones administrativas vulneradoras a los derechos del administrado, por lo que la entidad administrativa ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, con relación al predio denominado "LA PASCANA".

De lo expuesto, se evidencia que el ente administrativo no realizó una compulsa correcta de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, a fin de iniciar y sustanciar el proceso de saneamiento del predio "LA PASCANA" garantizando el cumplimiento de la norma constitucional y agraria, sin vulnerar el derecho a un debido proceso que le asiste al administrado.

Respecto al inc. j) de la demanda .- Respecto a que de las Actas o formularios de referenciación de Vértices de fs. 1461 a 1472 de la carpeta predial y Actas de Conformidad de Linderos, se evidenciaría que se habría incurrido en irregularidades o vicios de fondo que afectan su validez y vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa; se tiene la parte actora no señala de qué manera se habría afectado su validez o se habría vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, señalando únicamente como vulnerado el Instructivo DN N° 001/12, que como se dijo anteriormente, no indica cuál es su derecho vulnerado, no existiendo nexo de causalidad entre el hecho y el derecho vulnerado.

Asimismo, con relación a que ni en los formularios de referenciación de vértices prediales GPS, ni en las Actas de Conformidad de Linderos intervendría el Control Social; al respecto, como se mencionó en los puntos d) y e) del presente considerando, la no participación del representante del Control Social, no amerita la nulidad del proceso conforme dispone el art. 8 - II del D.S. N° 29215 y la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545, no resultando evidente lo manifestado por la parte actora.

Por otra parte, al haberse los terceros interesados Himber Suárez Rojas, Nikol Suárez Rojas, Mitzi Suárez Rojas, Melissa Suárez Rea, Michel Jasser Suárez Rea, Edwar Jorge Suárez Rea, Patricia Salazar Suárez y Viviana Salazar Suárez, representados por Hovsep Antonio Asseff Gonzales, adherido a la demanda contencioso administrativa, no existe observación o fundamento alguno para ser respondido. Asimismo, respecto a los memoriales presentados por la Sociedad de Administración Agrícola "ADAGRO" S.R.L y la Agropecuaria Bolfarm S.A., en calidad de terceros interesados, los mismos se tienen por contestados en los puntos que anteceden.

Por los antecedentes referidos y desglosados, se evidencia que el proceso de saneamiento del predio "La Pascana", que dio origen a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 2 de agosto de 2016, contiene actuaciones administrativas vulneradoras a los derechos del administrado conforme a lo desarrollado ut supra. Correspondiendo pronunciarse a este Tribunal en ese sentido.