CONSIDERANDO V:
Que, mediante decreto de 14 de septiembre de 2017 cursante a fs. 261, se decreta Autos para Sentencia, procediendo al sorteo del presente expediente el lunes 18 de septiembre de 2017, emitiéndose posteriormente la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 124/2017 de 01 de diciembre de 2017 cursante de fs. 288 a 298 vta. de obrados, misma que declaró probada la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 100 a 107 vta. de obrados, consecuentemente se declaró nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 2 de agosto de 2016.
Que, de fs. 312 a 316 de obrados, cursa Auto de Amparo Constitucional Nro. 07/2018 de 31 de julio de 2018, emitido dentro de la Acción de Amparo Constitucional presentado por la "Agropecuaria BOLFARM S.A.", legalmente representada por José María Caballero Alcocer contra la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, misma que en su parte resolutiva Deniega la Tutela solicitada y declara no haber lugar a dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 124/2017.
Por otra parte, de fs. 323 a 328 cursa Sentencia dictada dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Marcelo Enrique Pantoja Soncini en representación de la "Empresa Agrícola ADAGRO S.R.L", contra la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, misma que señala: "QUE, en el presente caso, se tiene que el Auto de Admisión de demanda Contenciosa Administrativa, de fecha 18 de mayo de 2018, saliente a fs., 123 del cuaderno procesal que en fotocopias se adjunta, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Dra. Gabriela Cinthia Araujo Paz y la Dra. Paty Y. Paucara Paco, resuelven que de conformidad al Ar. 119 romanos II) de la Constitución Política del Estado a objeto de que intervengan en el presente proceso en calidad de terceros interesados se cite a: JOSE FERNANDO ROMERO PINTO Y GUILLERMO STEWART HARRISON , expídase orden instruida, citan como personas naturales y no así como personas jurídicas o colectivas al ser estos terceros interesados REPRESENTANTES LEGALES DE EMPRESAS AGRICOLAS "ADAGRO" S.R.L. Y Agropecuaria "BOLFARM" S.A. "; en este sentido, Concede la Tutela solicitada y deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 124/2017, disponiendo se dicte nueva resolución, conforme a los parámetros establecidos en dicha Sentencia.
Que, en cumplimiento de dicha Sentencia Constitucional, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Auto de 12 de noviembre de 2018 cursante de fs. 363 a 364 de obrados, dispone se deje sin efecto el decreto de Autos para Sentencia cursante a fs. 261 de obrados y que la parte actora se pronuncie respecto a la representación legal y domicilio señalado de la Sociedad de Administración Agrícola "ADAGRO" S.A., para su intervención en el proceso en calidad de tercero interesado.
Que, mediante memorial cursante de fs. 370 a 375 de obrados, Marcelo Enrique Pantoja Soncini, en representación de la Sociedad de Administración Agrícola "ADAGRO" S.R.L., conforme Testimonio Poder N° 993/2018 de 31 de octubre de 2018, se apersona al proceso y contesta negativamente la demanda , en calidad de tercero interesado, bajo los siguientes fundamentos:
Con relación al inc. a), refiere que conforme el art. 64 de la L. N° 1715, concordante con el art. 264 del D.S. N° 29215, se tiene que el saneamiento es el único modo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, a través del INRA, en todo el territorio nacional, no urbano; en este sentido, dicho artículo sería de aplicación preferente ante el art. 75 de la L. N° 1715, ya que sería genérico y aplicable a todos los predios sin excepción, siendo aplicable al proceso de saneamiento de los predios "La Pascana" y "Tarope".
Indica que aún en el caso del art. 75 de la L. N° 1715, los predios deben ser sometidos a un control de la F.E.S., como fuente de conservación de la tierra, en atención del art. 397 de la C.P.E.
Respecto a las normas agrarias y a la calificación probatoria, señala como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2013-L de 10 de octubre de 2013 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0198/2017-S2 de 13 de marzo de 2017, respectivamente.
Con referencia al inc. b), indica que de la lectura de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016, se evidenciaría que la misma cuenta con una descripción de todas las etapas de saneamiento, exponiendo a detalle cada una de las etapas, los expedientes agrarios de los predios "La Pascana" y "Tarope", describiendo su situación actual.
Asimismo, señala que la parte resolutiva de la indicada Resolución, se habría dictado en base a los antecedentes y datos del proceso de saneamiento del Polígono N° 118, plasmados en el análisis establecido en el Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2013; Informe de Cierre; Informe Técnico - Legal DDSC-G.ÑCH.INF. N° 0393/2013 de 24 de junio de 2013; Informe Técnico - Legal DDSC-C. ÑCH. INF. N° 03590/2014 de 16 de diciembre de 2014; Informe Técnico Legal DDSC-COR-G. INF. 501/2016 de 15 abril de 2016; e, Informe Técnico - Legal DDSC-COR-G. INF. N° 512/2016 de 18 de abril de 2016; en este sentido, indica que sería absurdo alegar falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, porque a través de dicha resolución el demandante ya tendría convicción del porqué del recorte al predio "La Pascana", dándole seguridad jurídica.
Respecto al inc. c) , indica que el demandante omitiría referirse al Informe Técnico Legal DDSC-COR-G. INF. N° 501/2016 de 15 de abril de 2016, complementario al Informe en Conclusiones, elaborado en etapa de Control de Calidad, que establecería según el demandante, la posesión legal de Mario Suarez Jiménez sobre el predio "La Pascana", conforme el expediente N° 582 - S.C.
Señala que, todo expediente agrario está sujeto a verificación de la F.S. y F.E.S., conforme el art. 397 de la C.P.E., por lo que la condición de poseedor se determinaría por el cumplimiento de la F.S. o F.E.S., durante las diversas actuaciones que se desarrollan en el saneamiento, esencialmente las Pericias de Campo, donde se observan los trabajos realizados o no; en este sentido, refiere que independientemente de la valoración del expediente agrario, como antecedente de la posesión o propiedad, el demandante no habría demostrado en campo que estuviera trabajando el predio "La Pascana", es decir, no habría demostrado el cumplimiento de la F.E.S., por lo que sería un despropósito omitir el resultado de la verificación de F.E.S para considerar lo alegado en el punto.
Refiere que la pretensión de nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016, por una errónea valoración de los antecedentes agrarios, carecería de trascendencia, toda vez que no habría demostrado el cumplimiento de F.E.S, para conservar la tierra, señalando al respecto, jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 51/2018 de 12 de septiembre de 2018, respecto a la trascendencia.
Con relación al inc. d) , indica que dentro del proceso de saneamiento del polígono N° 118, se habría cumplido con la Campaña Pública, socializando el proceso de saneamiento con la difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM-RR.A. SS N° 005/2013, mediante prensa y radio, conforme se tendría a fs. 1409 y 1411 de la carpeta de saneamiento, en cumplimiento del art. 297 del D.S. N° 29215.
Respecto al inc. e) , señala que a fs. 1412 de los antecedentes, cursa diligencia de notificación de 17 de enero de 2013, a Jerson Rodríguez Román, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Comunidades Interculturales, Productores Agropecuarios Cuatro Cañadas, por lo que se habría cumplido con la garantía de participación del Control Social. Asimismo, arguye que la falta de participación del Control Social en el procedimiento, no suspende ni anula el saneamiento, conforme el art. 8 - II del D.S. N° 29215 y la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545.
Con relación al inc. f) , indica que el Instructivo DN N° 001/2012 de 12 de febrero de 2012, sería un manual que no constituye una norma, por lo que no se podría considerar que existe vulneración al procedimiento, cuando en el D.S. N° 29215, no existiría la obligatoriedad de socializar los resultados de las Pericias de Campo.
Respecto al inc. g) , refiere que el art. 305 - I del D.S. N° 29215, establece que el Informe de Cierre, tendrá los resultados resumidos del Informe en Conclusiones, no existiendo obligación expresa de notificar con el Informe en Conclusiones.
Con referencia al inc. h) , sostiene que en la demanda se señala como causal de nulidad la falta de conminatoria ante la negativa de participación en las Pericias de Campo; sin embargo, el apoderado de los demandantes, confesaría que Mario Suarez Jiménez, se presentó en la audiencia de Pericias de Campo, lo que significa que se habría apersonado al acto, pero que por decisión propia no acompañó la realización del mismo. Haciendo referencia a la frase "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans" (nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa), indica que el demandante no podría alegar que su negativa a participar de las Pericias de Campo, sea causal de nulidad del saneamiento.
Con relación al inc. i) , señala que el art. 469 del D.S. N° 29215, establece que ante las Direcciones Departamentales del INRA, la conciliación puede ser solicitada por las personas interesadas, por lo que la parte demandante podía haber solicitado durante la tramitación del proceso, hacer valer su derecho y solicitar la conciliación, por lo que no podría hablarse de vulneración del derecho a la defensa.
Asimismo, indica que la falta de Acta de tentativa de conciliación, no es causal de nulidad del proceso de saneamiento, con base en el principio de especificidad.
Respecto al inc. j) , refiere que el demandante alega la existencia de irregularidades en las Actas de Vértices del predio "La Pascana", por falta de aclaración de las personas que firman y por la falta de participación del Control Social, sin mencionar cual sería el derecho vulnerado; en este sentido, indica que la falta de expresión del agravio al derecho vulnerado, no sería causal de nulidad, más aún porque el Instructivo DN 001/2012, no sería una resolución.
Finalmente, en representación de la Sociedad de Administración Agrícola "ADAGRO" S.R.L., solicita se declare improbada la demanda en todas sus partes, en consecuencia, firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA - SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016.
Que, mediante memorial cursante de fs. 385 a 387 de obrados, la Agropecuaria Bolfarm S.A., a través de su representante legal se apersonó al presente proceso en calidad de tercero interesado y contestó negativamente la demanda , bajo los siguientes argumentos:
Con relación a la errónea valoración de los antecedentes agrarios, señala que todo expediente agrario está sujeto a la verificación de la F.S. y F.E.S., conforme señala el art. 397 de la C.P.E.
Refiere que la condición de poseedor se determina por el cumplimiento de la F.S. o F.E.S., durante las diversas actuaciones desarrolladas en el saneamiento, específicamente en las Pericias de Campo, donde se observan los trabajos realizados o no; en este sentido, indica que independientemente de la valoración del expediente agrario, como antecedente de la posesión o propiedad, el demandante no habría demostrado en campo que estuviera trabajando el predio "La Pascana", ni el cumplimiento de la F.E.S., por lo que sería un despropósito omitir el resultado de la verificación de F.E.S., ya que Mario Suarez Jiménez, a pesar de tener un expediente agrario, no tendría ni habría tenido mejoras en el predio "Tarope".
Indica que la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016, por errónea valoración de los antecedentes, carecería de trascendencia, ya que no se habría demostrado el cumplimiento de la F.E.S., para conservar la tierra, señalando que debe de aplicarse el principio de trascendencia para las nulidades procesales, estableciendo como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 51/2018 de 12 de septiembre de 2018. Finalmente solicita se declare Improbada la demanda en todas sus partes y en consecuencia se declare firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016.
