Sentencia Agraria Nacional S1/0128/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0128/2019

Fecha: 02-Dic-2019

CONSIDERANDO III:

Que, la demandada Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial cursante de fs. 200 a 206 vta. de obrados, responde a la demanda en forma negativa, exponiendo:

Con relación al inciso a) de la demanda ; refiere que, cabe remitirse a los antecedentes cursantes en la carpeta de Saneamiento, específicamente al análisis y consideraciones realizadas en el Informe en Conclusiones DDSC.G.ÑCh.INF N° 0323/2013 de 21 de mayo de 2013 e Informe Técnico Legal DDSC-COR-G.INF. N° 501/2016 de 15 de abril de 2016, mismo que complementa el Informe en Conclusiones, mediante Control de Calidad respecto al predio "La Pascana", señalando: "En cuanto al antecedente agrario correspondiente al predio LA PASCANA N° 582-SC., se evidencia que cursa en antecedentes Resolución Interna No. 06/95 de fecha 20 de junio de 1995, que resuelve anular el trámite agrario de adjudicación de tierras denominado "LA PASCANA", con expediente N° 582-SC., seguido ante el Instituto Nacional de Colonización por Mario Suarez Jiménez, por no haberse cumplido con las leyes que regulan la materia y dispone el archivo definitivo de obrados y se garantiza la pacífica posesión con cumplimiento de la función social del señor Mario Suarez Jiménez en una superficie de 50.0000 has., en efecto, tampoco correspondía valorar como antecedente agrario válido para acreditar derecho de propiedad respecto del predio denominado LA PASCANA. Corresponde señalar respecto a las apelaciones formuladas contra las Resoluciones internas 05/95 y 06/95 de fecha 20 de junio de 1995, que anula los antecedentes agrarios TAROPE N° 997-SC y LA PASCANA N° 582-SC, no cursa en antecedentes pronunciamiento alguno que disponga dejar sin efecto o modifique las resoluciones internas señaladas. Así mismo, corresponde aclarar, que a la fecha la institución a cargo y competente de acuerdo a la normativa vigente en su momento, se encuentra completamente extinguida y sin existencia legal para que pueda emitir un pronunciamiento. En efecto, a fin de viabilizar el procedimiento administrativo de saneamiento, corresponde considerar las posesiones legales ejercidas en los predios denominados SAN FERNANDO, LA PASCANA Y TAROPE, respaldando las mismas conforme al pronunciamiento expresadas en las Resoluciones Internas 05/95 y 06/95 que establecen la existencia de posesiones legales en tales predios. Con la finalidad de restituir las bases legales de una correcta valoración de los antecedentes agrarios y aplicación de las normas legales vigentes en materia agraria corresponde modificar las conclusiones y sugerencias establecidas en el Informe en Conclusiones de fecha 21 de mayo de 2013, correspondiente a los predios en cuestión, conforme los artículos 266 del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215, considerando su condición de poseedores legales con cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda..."; en este sentido, argumenta que en el presente caso se sugirió adjudicar la posesión legal a favor de Mario Suarez Jiménez como poseedor, en la superficie total mensurada de 50.0000 ha, clasificándola como pequeña propiedad con actividad agrícola, conforme a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., concordante con los arts. 2, 64, 66 y 67 - I num. 1 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por L. N° 3545 y arts. 164, 165, 166, 341 - I inc. d), 343 y 393 - III inc. c) del D.S. N° 29215; así como declarar Tierra Fiscal por incumplimiento parcial de la Función Económico Social, el recorte del predio "La Pascana", en la superficie de 14.7871 ha, conforme lo dispuesto por los arts. 64, 66, 67 - II num. 2 de la L. N° 1715 y arts. 47 num. 1 inc. c), 246 - III, 341 - II num. 1 inc. d) y 345 del D.S. N° 29215; aclarando que, el INRA ejecutó el proceso de saneamiento con el objeto de regularizar el derecho de propiedad.

Con relación al inc. b) ; específicamente respecto a la Resolución Final de Saneamiento, señala que la misma es producto del análisis y valoración de las actividades de saneamiento cumplidas (Relevamiento de Información en Campo, Ficha Catastral, Informes de Campo, documentación recabada, Informe en Conclusiones, informe de Cierre y los respectivos informes Técnico Legales Complementarios), cuyos resultados se encuentran plasmados en las actividades e informes cursantes en obrados con la fundamentación respectiva, realizándose el análisis y valoración del cumplimiento de la Función Social, información contenida en los Informes Técnico - Legal DDSC-G.ÑCH.INF. N° 0396/2013 de 25 de junio de 2013 e Informe Técnico Legal DDSC-COR-G.INF. N° 501/2016 de 15 de abril de 2016, complementarios al Informe en Conclusiones, mediante los cuales se establece la calidad de poseedor legal, reconociéndose el derecho a la adjudicación simple del predio "La Pascana", por lo que se habría dado cumplimiento a la Disposición Legal contenida en el art. 65 de la L. N° 1715 y los arts. 45 inc. c) y 47 num. 1, inc. c) del D.S. N° 29215, ya que se habría emitido por Autoridad competente, por escrito, consignando un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre, cargo y firma de autoridad que la emite y firma del Responsable Jurídico; asimismo, indica que se encuentra basada en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informe Complementarios: Informe Técnico Legal DDSC-G.ÑCH.INF. N° 0396/2013 de 25 de junio de 2013 e informe Técnico Legal DDSC-COR-G.INF. N° 501/2016 de 15 de abril de 2016. Por otra parte, refiere también que se habría dado cumplimiento al art. 66 de la L. N° 1715, en cuanto al contenido, ya que dicha Resolución fue emitida con base a los antecedentes y datos recabados en Pericias de Campo y en la sustanciación del proceso y con el fundamento del Informe en Conclusiones e Informes Complementarios, resultando la parte resolutiva, coherente con la información recabada in situ y cursante en obrados, factible con las formas de resolución previstas en las normas agrarias, como se evidenciaría en la parte resolutiva primera, segunda, séptima, novena y décimo cuarta de la Resolución impugnada; en este sentido, indica que la presente observación no amerita la nulidad del proceso, toda vez que no existiría vulneración de garantías Constitucionales, la seguridad jurídica y el debido proceso, habiendo sido público el proceso desde su inicio, hasta la Socialización de Resultados y notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016.

Respecto al inc. c); indica que, respecto a la errónea valoración de los antecedentes agrarios, señala que se remite al Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH-INF. N° 0323/2013 de 21 de mayo de 2013 e Informe Técnico Legal DDSC-COR-G.INF. N° 501/2016 de 15 de abril de 2016, mismos que contrarían con la fundamentación fáctica legal respectiva.

Con referencia a los incs. d) y e) de la demanda ; señala que, de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, se evidenciaría que desde el inicio, el procedimiento de saneamiento habría sido de carácter eminentemente público, emitiéndose las Resoluciones Operativas de Saneamiento, como la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM-R.A.SS. No. 005/2013 de 15 de enero de 2013, que instruye la ejecución del procedimiento de saneamiento e intima públicamente a los interesados a apersonarse y presentar documentación dentro del plazo señalado para el Relevamiento de Información en Campo, que comprende las tareas de Campaña Pública, Mensura, Encuesta Catastral, Verificación de la Función Social y Función Económica Social, conforme los arts. 294 - IV y 297 del D.S. N° 29215; asimismo, indica que dicha Resolución, fue publicada mediante Edicto Agrario en el periódico de circulación Nacional "La Estrella del Oriente" el 16 de enero de 2013, así también contaría con factura de lectura de Aviso Público, cursante de fs. 1403 a 1411 de los antecedentes, de donde se evidenciaría que se dio la difusión correspondiente al proceso de saneamiento, a través de los medios de comunicación masiva, tanto para el Relevamiento de Información en Campo, así como para la realización de la Campaña Pública, cumpliéndose con el art. 297 del D.S. N° 29215, al margen de que como evidencia de su realización, se tendría el Acta de Realización de Campaña Pública y fotografías de la participación.

Por otra parte, refiere que se demostraría la participación del Control Social a fs. 1423 de la carpeta de saneamiento, aclarando que si bien la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 3545, dispone que se garantiza la participación de las organizaciones sociales y de productores, miembros de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, en los procesos de saneamiento, en la parte final de dicha disposición legal, también se señala que la no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto, por lo que no existiría vulneración que amerite la anulación de las actividades del proceso de saneamiento.

Con relación al inc. f); indica que, erróneamente se observa que no se habría efectuado la publicidad con el resultado de las Pericias de Campo, situación que no se encontraría dispuesta en la norma ni en la señalada fundamentación legal por parte de los demandantes, por lo que no correspondería mayor consideración.

Respecto al inc. g); señala que, la Socialización de Resultados, una vez elaborado el Informe en Conclusiones, registrado en un Informe de Cierre, conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, en el presente caso, se habría cumplido con la Socialización de Resultados, conforme se observaría del Edicto Agrario y notificaciones cursantes de fs. 2032 a 2035 de los antecedentes, así como del Informe Técnico Legal DDSC-G.ÑCH.INF. N° 0393/2013 de 24 de junio de 2013, con relación al proceso de Socialización del proceso de saneamiento cursante de fs. 2056 a 2057 de la carpeta de saneamiento.

Así también, indica que con el Informe Técnico Legal DDSC-COR-G.INF. N° 501/2016 de 15 de abril de 2016, que complementa y modifica el Informe en Conclusiones respecto al predio "La Pascana", se habría notificado mediante cédula al interesado, conforme se tendría a fs. 2090 de los antecedentes.

Arguye que en mérito al Informe en Conclusiones y el Informe complementario y modificatorio, que se constituirían únicamente en sugerencias y recomendaciones, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016, misma que habría sido notificada mediante cédula a la parte interesada, habiendo interpuesto la presente demanda dentro del plazo legal, haciendo uso de su derecho a la defensa, por lo que no habría vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.

Con referencia al inc. h) de la demanda; señala que desde el inicio, el proceso de saneamiento habría sido eminentemente de carácter público, emitiéndose la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM-R.A.SS.No. 005/2013 de 15 de enero de 2013, que en su parte resolutiva primera, instruye la ejecución del proceso de saneamiento en conformidad al art. 294 del D.S. N° 29215; asimismo, refiere que la parte resolutiva segunda de la indicada Resolución, intima a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite y a poseedores, a apersonarse en el proceso acreditando su derecho propietario o la legalidad, fecha y origen de la posesión, así como su identidad o personalidad jurídica hasta la conclusión del Relevamiento de información en Campo. Así también, en su parte resolutiva tercera, fija el plazo para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, que comprende las tareas de Campaña Pública, Mensura, Encuesta Catastral, Verificación de la Función Social y Función Económica Social desde el 17 de enero al 23 de enero de 2013, conforme los arts. 294 - IV y 297 del D.S. N° 29215.

Indica que, dicha resolución fue publicada mediante Edicto Agrario en el periódico de circulación nacional "La Estrella del Oriente" el 16 de enero de 2013, asimismo, refiere que se realizó la difusión del Aviso Público el 16, 18 y 20 de enero de 2013, conforme se tendría de la factura que cursa de fs. 1403 a 1411 de los antecedentes, por lo que el INRA habría cumplido con la norma agraria, con la notificación mediante Edicto Público, cuya realización se corroboraría por el Acta de Realización de Campaña Pública y fotografías de la participación, así también por la participación del Control Social (fs. 1423 de la carpeta de saneamiento), enfatizando que se habría realizado la intimación correspondiente, fuera de la notificación por cédula realizada al interesado, Mario Suárez Jiménez, en calidad de propietario del predio "La Pascana", en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, señala que conforme la Ficha Catastral del predio "La Pascana" cursante a fs. 1432 de los antecedentes, en el Ítem de Observaciones, se indicaría que: "La documentación es recepcionada por el Sr. Ernesto Suarez Suarez manifestando ser hijo del Sr. Mario Suarez Jiménez tal como consta en el acta de apersonamiento y recepción de documentos". "Durante la mensura y verificación de mejoras los Sres. Mario Suarez Jiménez conjuntamente con sus hijos que responden a nombres de Juan Suarez Suarez y Ernesto Suarez Suarez; se procedió a realizar el levantamiento y registro de datos información provista por el casero de la propiedad; siendo que los Sres. Mencionados se rehusaron a participar durante el Relevamiento de Información en Campo abandonando el área objeto de saneamiento".

Asimismo, indica que en el formulario del Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos del predio "La Pascana", cursante a fs. 1433 de los antecedentes, en la parte final se consignaría la firma de Ernesto Suarez Suarez con C.I. N° 2823582 SC., como propietario, poseedor o representante.

Que, del Formulario de Verificación F.E.S. de Campo del predio "La Pascana", Ítem de observaciones, se establecería: "Durante la Verificación de la Función Económica Social, se observa una casa de adobe con techo de calamina deteriorado y arado para sembrar; esta información es levantada en presencia del Sr. Ygnacio Arroyo Castedo casero de la propiedad y Control Social; siendo que el Sr. Mario Suarez Jiménez conjuntamente con sus hijos Ernesto Suarez Suarez y Juan Suarez Suarez se rehusaron y abandonaron a participar en el Relevamiento de Información en Campo".

Con relación al inc. i) de la demanda ; señala que, desde el Relevamiento de Información en Campo hasta la conclusión de dicha actividad, no se habría identificado conflicto con otros predios, razón por la cual no cursaría formulario adicional de predios en conflicto, conforme el art. 272 del D.S. N° 29215.

Respecto al inc. j) ; indica que, no se constituiría en una observación de fondo, sino simplemente de forma, por lo que no ameritaría ninguna nulidad, ya que los formularios de Referenciación de Vértices, consignaría la parte y datos técnicos relevantes como ser el Croquis de Ubicación y el Registro de Observaciones descritos en cada uno de ellos, habiendo sido elaborados por personal técnico del INRA.

Haciendo referencia a las personas presentes que salen en la fotografía, indica que son las mismas que firman y se encuentran identificadas en los Formularios de las Actas de Conformidad de Linderos correspondientes; asimismo, señala que la ubicación del vértice mensurado no sería relevante como los datos del Croquis de Ubicación y Registro de Observaciones consignados en todos los formularios.

Respecto a las fotografías que no se encuentran en dos vértices, señala que no amerita observación, que inhabilite el Formulario de Referenciación de Vértices, indicando que el propio formulario de Referenciación de Vértices, señalaría "fotografía del vértice en caso de conflicto (opcional)".

Con relación a los Formularios de las Actas de Conformidad de Linderos, indica que también podrían ser firmadas en forma unilateral, cuando el predio colinda con Tierras Fiscales, áreas de dominio público y cuando el colindante no se apersona a la ejecución del proceso de saneamiento en campo, señala que también participó en dicha etapa el Control Social, reiterando que el proceso de saneamiento fue desarrollado con carácter público, por lo que no existiría violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso. Finalmente, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016, con imposición de costas.

Que, corrido en traslado el memorial de contestación, la parte demandante ejerce su derecho a la réplica, mediante memorial cursante a fs. 227 y vta. de obrados, argumentando:

Que, el apoderado en representación convencional de sus mandantes, señala que, del contenido del memorial de respuesta, se advertiría que la misma se limita a sostener que el INRA, hubiera ajustado o adecuado su accionar, en cuanto a su tramitación, a la norma agraria en el proceso de saneamiento SAN-SIM, Exp. N° 582, Polígono N° 118 respecto a los predios "San Fernando", "Tarope", "La Pascana" y Tierra Fiscal, pretendiendo que la Resolución Final de Saneamiento RES. ADM. RA-SS N° 1609 de 02 de agosto de 2016, se ajustaría a derecho, sin rebatir ni enervar sus pretensiones; refiriendo que, serían evidentes los errores de fondo e ilegalidades en las que habría incurrido la autoridad administrativa, que lógicamente quebrantarían los derechos de sus mandantes a la propiedad privada y posesión y, fundamentalmente al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y, el carácter social del derecho agrario, se ratifica en todos los términos de la demanda de 03 de abril de 2017, cursante de fs. 100 a 107 vta. de obrados.

Que, corrido en traslado el memorial de réplica, la parte demandada, mediante memorial cursante a fs. 231 de obrados, ejerce su derecho a la dúplica , ratificándose in extenso en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa.