CONSIDERANDO I (Demanda).-
Que, mediante demanda cursante de fs. 55 a 71 vta., subsanada a fs.75, 78, 96 a 97 vta. y 142 a 145 de obrados, la parte demandante expone los siguientes argumentos:
1.- Señalan que, el Informe Técnico Legal JRLL - SCN - INF - SAN N° 1084/2017 de 30 de agosto de 2017, hace una relación legal respecto a los hechos y acciones asumidas dentro del proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista", manifestando que producto del control de calidad realizado dentro de los parámetros establecidos en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215, se establece que realizado el mosaicado correspondiente (sobreposicion de las comunidades) en las pericias de campo, surgió un conflicto de sobreposicion entre los predios "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista" y "Sindicato 3 de Septiembre"; conflicto que fue solucionado con la conciliación efectuada mediante documento respectivo, en el que determinó definir las colindancias entre ambos predios; el mismo Informe Técnico Legal determina que el acuerdo conciliatorio de fecha 27 de junio de 2005, no fue valorado técnica ni jurídicamente por el INRA, conforme a la normativa agraria vigente; mucho menos fueron considerados en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0499/2009 de fecha 20 de abril de 2009, implicado dichas omisiones, vulneraciones a las reglas del debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica reconocidos en los artículos 115 y 122 de la CPE; y para fines de subsanación procesal, dispone notificar con dicha Resolución Administrativa RA-SS N° 0499/2009 a los miembros del "Sindicato 3 de Septiembre"; acto seguido, los ex miembros del Sindicato 3 de Septiembre elevaron Voto Resolutivo de 10 de enero de 2018, que resolvió dar cumplimiento al Informe Técnico Legal JRLL SCN INF SAN N° 1084/2017, solicitando la notificación de dicha Resolución Administrativa al Sindicato 3 de Septiembre, cuyos miembros de manera voluntaria se afiliaron al Sindicato Agrario Ganadero la Conquista. Indican que, se han identificado vicios insubsanables de forma y de fondo, como ser: que las Resoluciones Operativas de Saneamiento, que no se encuentran en los antecedentes; y que TRIBUNAL AGROAMBIENTAL con la Carta de Citación dejan en estado de indefensión a poseedores, subadquirentes, y en general a todos los que tuvieron interés directo, dado que solicitaron la acreditación de su identidad con personalidad jurídica, la fecha y origen de su posesión con la especificación de ubicación geografía, limites aproximados y superficie poseída; vulnerando el derecho a poder apersonarse y acreditar su derecho propietario, ya que toda persona natural o jurídica no tiene conocimiento de la modalidad de saneamiento aplicable al área en cuestión, desconociendo el número, nombre, cargo y firma de la autoridad que la hubiera emitido y si se habrían cumplido con todas las formalidades conforme los artículos 40, 41 y 170 del Decreto Supremo N° 25763; que dentro de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa Acta de Apertura del libro de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario la Conquista, acta mediante la cual por procedimientos propios, una persona acepta someterse al saneamiento interno, y al no existir resolución que determine la modalidad de saneamiento, este hecho vulnera el derecho a un debido proceso;
2.- Por otro lado, indican que a fs. 33 de los antecedentes del predio, cursa memorándum de notificación a Simón Apaza Quispe y Pastor Castro Flores, el primero en su calidad de Técnico y el segundo en su calidad de Secretario General, ambos en representación del Sindicato Agrario La Conquista, polígono N° 6, ubicado en el cantón Yapacani, sección Tercera, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz; citación que tenía como objetivo la presencia en el predio a objeto de realizar las pericias de campo en fecha 24 de septiembre de 2004; en ese orden mencionan también que a fs. 34, 36, 37, 39 cursan memorándums de notificación a Jesús León Coca como Secretario General del Sindicato los Yuquis; a José Ernesto Nosta A. de la propiedad Los Palmitos; a Eusebio Sipe Alanis como Secretario General del Sindicato Agrario 15 de Junio; y Alejandro Marca Mejia en representación del Sindicato 6 Noviembre, del polígono N° 6, y cuyo objetivo fue contar con su presencia en el predio del Sindicato la Conquista para realizar las pericias de campo en fecha 24 de septiembre de 2004; sin embargo, Alejandro Marca Mejia en representación del Sindicato 6 Noviembre; al igual que Bernardo Machaca en su condición del predio Arenales; Mario Cruz en su condición de Secretario General de la Cooperativa 5 de Mayo; y Damian Yucra en representación del Sindicato Cotoca, no firman las mencionadas notificaciones, careciendo de legalidad, ya que no se cumple con lo establecido en las reglas de notificación estipuladas en el Decreto Supremo N° 25763 y el Código de Procedimiento Civil de ese entonces; y por otro lado, en las notificaciones descritas, no se consigna el número ni las fechas de las Resoluciones Operativas con las cuales el administrador pretendía perfeccionar el derecho propietario del Sindicato Agrario Ganadero la Conquista, vulnerando el artículo 44 del Decreto Supremo 25763, no consignando las notificaciones por Radio Difusora Nacional o Local o cualquier otro medio que indique el artículo 79 de la norma antes mencionada y por último, cabe mencionar que no cursa en antecedentes el memorándum de notificación para el predio denominado Sindicato 3 de Septiembre.
3.- Aducen que, existen Actas de Conformidad de Linderos que no se encuentran firmadas por el Sindicato 6 de noviembre, por el representante del predio Arenales, y el Sindicato Agrario la Conquista, constándose que existían conflictos, que debieron ser sometidos a lo estipulado en el artículo 290 y siguientes del Decreto Supremo 25763. Por otro lado, cursa en antecedentes de fs. 48 a 49, Ficha Catastral del predio en litigio, identificándose errores y omisiones en su romano V, no consignando el nombre de la persona jurídica, en su romano IX no consignando actividad, en su romano XXII no consignando la firma de aprobación de la ficha catastral; así mismo indica que el número de beneficiarios es de 55, sin embargo, no adjuntan el Anexo de beneficiarios, vulnerando el derecho al debido proceso. Aducen que, a fs. 67, el vértice 24x294 no determina la sobreposicion del Sindicato Agrario la Conquista con el predio "Los Palmitos", y por el contrario más bien determina la sobreposicion del Sindicato 6 de noviembre y la propiedad privada Los Palmitos, siendo que realmente este vértice forma parte del conflicto de sobreposicion entre los Sindicatos 6 de Noviembre y La Conquista; y por otro lado, a fs. 71 arguyen que el vértice 24x327 no determina el área de sobreposicion del Sindicato Agrario la Conquista con el Sindicato Arenal, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL sino más bien lo que demuestra es el perímetro de ambos sindicatos.
4.- Sobre el Libro de Registro de Saneamiento Interno, indican los demandantes que se presume la realización de saneamiento interno; empero, en la tramitación se evidenció conflictos y el cambio de modalidad de saneamiento interno a saneamiento de oficio; no existiendo una resolución, un informe o pronunciamiento expreso del administrador, que efectivice este cambio de modalidad, ya que el saneamiento interno es la conciliación de conflictos en mérito a los procedimientos propios, vulnerando de esa forma el derecho a la comunicación del acto procesal. Por otro lado, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento se puede evidenciar que no existen fichas de saneamiento en las cuales se valore el cumplimiento de la función social o función económica social según corresponda, vulnerando así los artículos 173 inciso c), 237, 238, 239 del Decreto Supremo N° 25763, articulo 2 de la Ley N° 1715 y articulo 397 de la Constitución Política del Estado; señalando que sin estas fichas de saneamiento, donde se evalúa de manera técnica y jurídica, se estaría incumpliendo el artículo 64 de la Ley N° 1715.
5.- Sobre el Informe Circunstanciado de Campo, que cursa de fs. 390 a 405 de los antecedentes, señalan que el mismo sería incongruente, dado los antecedentes de la etapa de campo, porque en la parte referida de los datos técnicos correspondientes a la sobreposicion con otros predios, el Informe establece que no existe superficies sobrepuestas, sin embargo se puede advertir que de fs. 88 a 89 existe Informe Complementario de sobreposicion, en el que manifiesta que existe sobreposicion entre los Sindicato Arenales y La Conquista en una superficie de 374.0459 ha; que existe conflicto en cuanto al derecho de propiedad entre el fundo del Sindicato 6 de noviembre y el Sindicato la Conquista en una extensión superficial de 281.6798 ha; y que existe una sobreposicion al interior con el Sindicato 3 de septiembre en una superficie de 15.9071 ha., contradiciendo las conclusiones emergentes de este Informe, en las que desde el numeral 33 al numeral 44 existen sobreposiciones detalladas. Por consiguiente indican que, la incongruencia del Informe radica en la emergencia de estas conclusiones sin fundamentación, vulnerando el artículo 75 del Decreto Supremo N° 25763, ya que este manifiesta claramente, que concluidas las pericias de campo, sus resultados serán acertados en un Informe que contemple el conjunto de los datos jurídicos y técnicos obtenidos, anexando de planos y documentos, identificando que los planos adjuntos de las parcelas 33 a la 44 no especifican las sobreposiciones expuestas en las conclusiones.
6.- Sobre el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, arguyen que en el numeral uno, se menciona resoluciones operativas de saneamiento, que como ya se indicó, no se encuentran adjuntas a los antecedentes; por otro lado, la denominación del predio es errónea, ya que nuestra personalidad jurídica no es la del Sindicato Agrario La Conquista, sino la del Sindicato Agrario Ganadero La Conquista, vulnerando su derecho a la Identidad. En el numeral dos, se realiza la relación de pericias de campo, en el que se evidencia, que se vulneró la normativa técnica agraria y la guía del encuestador jurídico durante pericias de campo, ya que existe la recopilación de datos que indican 57 parcelas, datos incongruentes con la ficha catastral que solo indica 55 parcelas; estos datos son recopilados sin la existencia de fichas catastrales, ni anexo de beneficiarios, conforme indica la normativa agraria, estableciéndose vulneración al debido proceso.
7.- Sobre la Exposición Pública de Resultados del Informe en Conclusiones cursante de fs. 701 a 715 de la carpeta predial, mencionan que se evidencia que se habría cumplido con las formalidades estipuladas en la normativa agraria, puesto que a fs. 538 cursa aviso público; sin embargo, el mismo Informe señala que ningún beneficiario se había apersonado, es decir, que se habrían cumplido las formalidades de ley, pero el acto mismo careció de legitimidad, siendo que bajo el principio de legalidad, el acto procesal administrativo tiene que ser legal y legítimo. Así también a fs. 657 de los antecedentes, cursa documentación de conciliación definitiva entre la Central Puerto Grether y la Central Norte Ichilo del área en conflicto entre el Sindicato la Conquista y el Sindicato 3 de septiembre, que no fue valorado en el Informe en Conclusiones, no existiendo pronunciamiento expreso por parte de la institución administrativa.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
8.- Sobre el Informe Técnico Legal de 25 de julio de 2008, mismo que en referencia señala Informe Legal de modificación de linderos y superficie de los Sindicatos La Conquista, el Arenal y 6 de Noviembre, no fue notificado a las partes, al igual que el Informe DDSC-JS CAT SAN INF N° 059/2009; por otro lado, el Informe Técnico Legal que fue valorado a través de un decreto no fue notificado; y el Informe legal DDSC-JS CAT SAN- INF N° 083/2009 tampoco fue notificado vulnerando el debido proceso.
9.- Cursa de fs. 919 a 922 de antecedentes, la Resolución Administrativa RA SS N° 0499/2009 de fecha 20 de abril 2009, que en su parágrafo 5 menciona la Resolución Administrativa RES AFM N° 001/04 de fecha 6 de febrero de 2004 sustanciada bajo el Decreto Supremo N° 25763 vigente en su oportunidad; sin embargo, dicha resolución no cursa en los antecedentes del proceso. El parágrafo 6, señala las actividades de saneamiento conforme al D.S. N° 25763 y al D.S. N° 29215, evidenciando que no cursa en antecedentes las resoluciones instructoras correspondientes. Por otro lado, no hace mención al Acuerdo Conciliatorio que resolvió el conflicto entre el Sindicato Agrario Ganadero la Conquista y el Sindicato 3 de Septiembre; este aspecto es ratificado con el Informe Técnico Legal JRLL - SCN - INF- SAN- N° 1084/2017 de fecha 30 de agosto 2017 cursante a fs. 1847 a 1850, ya que de manera expresa manifiesta que el acuerdo conciliatorio existente entre los predios Sindicato Agrario Ganadero la Conquista y Sindicato Agrario 3 de Septiembre, de fecha 27/06/2005 no fue valorado técnica y jurídicamente conforme normativa agraria, mucho menos fueron considerados en la resolución administrativa RAS- N° 0499/2009 de fecha 20 de abril de 2009, implicando dichas omisiones la vulneración a las reglas del debido proceso derecho a defensa y a la seguridad jurídica reconocidos en los artículos 115 y 122 de la Constitución Política de Estado. En el párrafo 8 de la misma resolución menciona el Informe de Adecuación DD JSCAT- SAN -INF N° 059/2009 de fecha 17 de febrero de 2009 y decreto de aprobación respectivo; sin embargo, esos actuados no fueron notificados, vulnerando las reglas del debido proceso. En la parte resolutiva primero adjudica a poseedores cuyo detalle se encuentra de los numerales 1 al 55 (parcelas) todo basándose en las etapas de saneamiento, sin embargo aducen que tal como se demostró anteriormente, en la etapa de campo no se registraron fichas de saneamiento parcelado según normativa agraria vigente; en el numeral segundo de la parte resolutiva, siendo que no existen resoluciones operativas que fundamenten de manera expresa la modalidad de saneamiento y su aplicación, se pone en estado de indefensión a los miembros del Sindicato Agrario Ganadero la Conquista; en el numeral Tercero de la parte resolutiva omite homologar el acuerdo de conciliación; en el numeral cuarto indica la cancelación de los pagos de preciso de adjudicación, empero al momento de la notificación no se indicó el monto a cancelar poniéndolos en indefensión. Con lo que pide se declare Probada la demanda y en consecuencia nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N°0499/2009 de fecha 20 de abril de 2009.
