CONSIDERANDO II (Admisión y contestación).-
Que, por Auto de 19 de junio de 2019, cursante a fs. 247 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Roberto Polo Hurtado en su condición de Director Nacional a.i del INRA, disponiéndose asimismo la notificación a los terceros interesados, Placido Canaviri Torihuano, como Secretario General del Sindicato Agrario Ganadero la Conquista y Carmen Gabriela Torrez Paredes. Que, en ese entendido el Dr. Roberto Luis Polo Hurtado, se apersona como parte demandada en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el "Sindicato Agrario Ganadero La Conquista", contestando la misma de fs. 418 a 425 vta., bajo los siguientes términos: Comienza aclarando que las Resoluciones Operativas de Saneamiento y Publicación de Edicto que extraña la parte demandante y que supuestamente los dejaría en indefensión, se encuentran anexadas en fotocopias legalizadas en la parte final del expediente de saneamiento como prueba de su emisión en su oportunidad. En cuanto a los memorándums de notificación, indica que cursa a fs. 39 firma, y sello del Sindicato Agrario 6 de Noviembre; a fs. 41 se observa firma de Bernardo Machaca en su condición de Secretario General del predio Arenales, sin embargo, en los Anexos de Actas de
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Conformidad de Linderos de fs. 59, 64 de antecedentes figura el nombre del Sr. Bernardo Machaca del predio Sindicato Arenal y su firma; ahora bien en fs. 33, 34, 36, 37, 44, 47, claramente señalan que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, mediante la Empresa SANEA S.R.L., en el marco del proceso de Saneamiento de Tierras y con las facultades otorgadas por los artículos 65 y 66 de la Ley N° 1715 notifica y convoca a presentarse en el predio del Sindicato Agrario La Conquista, a objeto de realizar las pericias de campo, en calidad de propietario y representante del mismo, o colindante respectivamente, según corresponde, señalando el lugar, la fecha y la hora; recalcando que hubo notificación mediante Edicto Público para el conocimiento del proceso de saneamiento. En cuanto al Anexo de Conformidad de Linderos, habiendo sido citados los representantes de los predios colindantes mediante Edicto Público para participar del proceso de saneamiento, así como se tiene también del Memorándum de notificación de fs. 39 de la carpeta de saneamiento, la notificación realizada al Sr. Alejandro Marca del predio 6 de Noviembre, y no encontrándose presente el interesado para la firma de Anexo de Acta de Conformidad, el INRA dio conformidad con presencia y firma de los representantes de los predios apersonados, considerando que el acta de linderos, incluso puede ser suscrita en forma unilateral, prescindiendo de la presencia del colindante no apersonado. Sobre los datos consignados en la indicada Ficha Catastral, estos fueron levantados en el proceso de saneamiento con firma de la parte interesada el representante Sr. Pastor Castro Flores, del predio Sindicato Agrario la Conquista consignando el sello del indicado Sindicato, así como la firma de los responsables de realización y verificación de la Empresa SANEA S.R.L. de saneamiento habilitada por el INRA en su oportunidad. Sobre las Actas de Conformidad de Linderos, indica que cursan en fs. 57 y 58 de la carpeta de saneamiento del Sindicato Agrario Ganadero La Conquista, los Anexos de Conformidad extrañados por la parte demandante; y sobre el Libro de Registro señala, que la Resolución Administrativa RASS N° 0499/2009 de 20 de abril de 2009, en su parte resolutiva segunda, valida los resultados y contenidos, producto del Saneamiento Interno del "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista" en la que se obtuvo la información Técnica Jurídica tomada en cuenta para la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica, en sujeción a lo previsto por el Decreto Supremo N° 26559 de 26 de marzo de 2002 y el artículo 351 del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545. Asimismo, señala que el producto del saneamiento interno del "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista" en la que se obtuvo la información Técnica Jurídica validada como se señaló precedentemente, fue analiza y valorada en la Evaluación Técnica Jurídica, así como las consideraciones de cumplimiento de la función social y de sobreposiciones, así mismo validada mediante Informe DDSC-JS-CAT-SAN-INF. N° 059/2009 de 17 de febrero de 2009 y Decreto de aprobación de 18 de febrero de 2009.
En referencia al Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, luego de proceder con la revisión de la carpeta predial y la documentación adjunta con el oficio de fecha 30/05/2007 en el cual se observa que existió conciliación con el Sindicato 3 de Septiembre con el cual en oportunidad de pericias de campo no se identificó sobreposición alguna sino al contrario fue con el Sindicato Agrario El Arenal y Sindicato 6 de Noviembre, sobreposición que se encuentra resuelta en el informe de E.T.J. se sugiere no dar curso a la solicitud de corrección de pericias de campo por lo que debe mantener la calidad de Tierra Fiscal toda vez que en oportunidad de pericias de campo no se identificó mejora alguna en dicha área de sobreposición por lo que a la fecha no se puede modificar los datos ya recabados en dicha etapa por lo que se sugiere pasar a la siguiente etapa del proceso de saneamiento.
Sobre los Informes cursantes en antecedentes, se debe señalar que el Informe Técnico Legal DD-SC-JS-CAT- SAN N° 658/2008 de 25 de julio de 2008, realiza el análisis y fundamentación de modificaciones de linderos y superficies de los Sindicatos Agrarios La Conquista, El Arenal y 6 de Noviembre; el Informe DDSC-JS-CAT-SAN-Inf. N° 059/2009 de 17 de febrero de 2009 como se indicó precedentemente da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas, la modificación de superficies, reajuste de precio de adjudicación, considerar las adecuaciones antes identificadas para la prosecución del saneamiento y Resolución Final de Saneamiento,
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL aprobado por decreto de 18 de febrero de 2009, y Auto de 19 de febrero de 2009 que resuelve el reajuste de la superficie de las parcelas afectadas y precio de Adjudicación Simple; el Informe Legal DDSC-JS CAT-SAN INF. N° 083/2009 de 11 de marzo de 2009, que en su conclusión señala que al cursar en la carpeta predial la documentación que respalda el haber solicitado los precios de adjudicación como lo confirma las Resoluciones - ITEC que cursan en la carpeta sugiere dar por válida la actuación, en consecuencia, el trámite, que lleva Visto Bueno del Director Nacional del INRA, remitiéndome a las actuaciones cursantes en la carpeta de saneamiento. En respuesta a las observaciones a la Resolución Final de Saneamiento, ya se señaló precedentemente respecto de las resoluciones operativas de saneamiento; en cuanto al Acuerdo Conciliatorio se refirió a los antecedentes cursantes en obrados del proceso de saneamiento; y así mismo con relación al Sindicato 3 de Septiembre, nuevamente aclaran y se remiten al Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de fecha 17 de julio de 2007 y el decreto de 25 de julio de 2007 este último emitido por el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, y a los antecedentes del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario Ganadero la Conquista, determinando que conforme resultados del proceso, en dicho Informe en Conclusiones en su punto 1, de sus Observaciones Generales se refiere que: "...
por lo que no se identifica asentamiento alguno por parte del Sindicato 3 de Septiembre en este sentido que dicho sindicato no fue considerado pero cursa a fs. 150 y 151 Informe Complementario de sobreposición en el cual hace mención a las sobre posiciones que tiene el Sindicato la Conquista siendo la misma con el Sindicato Agrario 6 de noviembre el Sindicato El Arenal y en el mismo hace mención a que también existe chaqueos nuevos realizados a momento de la realización de las pericias de campo por un grupo de personas llamados sindicato 3 de Septiembre y que en el área no existe ninguna clase de cultivo siendo esta una superficie aproximada de 15.9071 ha; así mismo señala que las personas asentadas del grupo denominado Sindicato 3 de Septiembre no cuentan con ninguna vivienda ni siquiera improvisada en el lugar, los mismos en su mayoría no son residente de la zona, su llegada fue casi a la par del equipo técnico, desconociendo los límites y ubicación geográfica, ni existía vértices, no existía coherencia en lo que uno o el otro solicitaba. Es en este sentido luego de proceder con la revisión de la carpeta predial y la documentación adjunta con el oficio de fecha 30/05/2007 en el cual se observa que existe conciliación con el Sindicato 3 de Septiembre con el cual en oportunidad de pericias de campo no se identificó sobreposición alguna sino al contrario fue con el Sindicato Agrario El Arenal y Sindicato 6 de Noviembre sobreposición que se encuentra resuelta en el informe de E.T.J. por lo que se sugiere no dar curso a la solicitud de corrección de pericias de campo por lo que debe mantener la calidad de Tierras Fiscal toda vez que en oportunidad de pericias de campo no se identificó mejora alguna en dicha área de sobreposición por lo que a la fecha no se puede modificar los datos ya recabados en dicha etapa por lo que se sugiere pasar a la siguiente etapa del proceso de saneamiento de acuerdo a lo sugerido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica. Respecto a las parcelas del Sindicato Agrario Ganadero la Conquista, señala que remite a la Evaluación Técnico Jurídica realizada y respectiva Resolución Final de Saneamiento emitidas. Asimismo, corresponde aclarar nuevamente que el Informe Técnico Legal DD-SC-JS-CAT-SAN N° 658/2008 de 25 de julio de 2008, realiza el análisis y fundamentación de modificaciones de linderos y superficies de los Sindicatos Agrarios la Conquista, El Arenal y 6 de Noviembre; el Informe DDSC-JS-CAT-SAN-Inf. N° 059/2009 de 17 de febrero de 2009 como se señaló precedentemente da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas, la modificación de superficies, reajuste de precio de adjudicación, considerando las adecuaciones antes identificadas para la prosecución del saneamiento y Resolución Final de Saneamiento, aprobado por decreto de 18 de febrero de 2009, y Auto de 19 de febrero de 2009 que resuelve el reajuste de la superficie de las parcelas afectadas y precio de Adjudicación Simple; el Informe Legal DDSC-JS CAT-SAN INF. N° 083/2009 de 11 de marzo de 2009, que en su conclusión señala que al cursar en la carpeta predial la documentación que respalda el haber solicitado los precios de adjudicación como lo confirma las Resoluciones -ITEC que cursan en la carpeta sugiere dar por válida la actuación, en consecuencia, el trámite, que lleva Visto Bueno del Director Nacional del INRA, refiriéndose a las actuaciones cursantes en
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL la carpeta de saneamiento.
En cuanto al nombre del predio que refiere nuevamente, cabe reiterar que la Resolución Administrativa RASS N° 0499/3009 de 20 de abril de 2009, que define derechos, denomina correctamente como "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista". Respecto a cualquier otra observación de la ampulosa demanda, señala los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento que se remitió con anterioridad. Finalmente señalar, se tome como referencia, lo establecido en la normativa emitida ulteriormente a las actividades iniciales del proceso de saneamiento; sin embargo, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se validó los resultados y contenidos en el Saneamiento Interno del "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista", de acuerdo al D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007. Solicitando por ultimo declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta, dejando subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0499/2009 de 20 de abril de 2009. Que, de fs. 359 a 366 de obrados, cursa el apersonamiento de Placido Canaviri Torihuano, como Secretario General del Sindicato Agrario Ganadero la Conquista; que señala la adhesión a la demanda principal presentada, solicitando se declare probada y hace una copia del texto de la demanda contenciosa administrativa, presentada por Pedro Vásquez Montaño, Juanito Nogales Solís, Matildo Saavedra Salazar, Humberto León Sejas, Benita Rosales Rivera y José Emilio Rosales Tito, solicitando se declare probada la demanda.
Que, Carmen Gabriela Torrez Paredes, en representación de los terceros interesados contesta la demanda de fs. 506 a 514 vta., bajo los siguientes términos: aduce primeramente que las Resoluciones extrañadas, deberían haber estado adjuntas al inicio del proceso de saneamiento para conocimiento de las partes interesadas; y que se corroboró que el Sindicato 3 de Septiembre, ahora parte del "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista", no tuvieron conocimiento de estas resoluciones; asimismo señala que no se cumplió con las reglas de notificación, esto en conformidad Código de Procedimiento Civil y sobretodo la normativa Agraria. Menciona que las Resoluciones Instructorias deberán consignar la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de campo de información en campo. Sobre las notificaciones realizadas, se puede evidenciar que no se consigna el número, ni las fechas de las resoluciones operativas con las cuales el administrador pretendía perfeccionar el derecho propietario del Sindicato Agrario Ganadero la Conquista, vulnerando el artículo 44 del Decreto Supremo 25763; asimismo de la revisión de antecedentes no se consigna notificaciones por Radio Difusora Nacional o Local o cualquier otro medio que indique el artículo 79 del Decreto Supremo 25763. Sobre los anexos, señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria confirmó que las actas de conformidad de linderos no fueron firmadas por los predios colindantes, evidenciándose que existía conflicto, debiendo ser sometidos a lo estipulado en el artículo 290 y siguientes del Decreto Supremo 25763. Indica que, en las fichas catastrales que cursan en antecedentes se identificó errores y omisiones en su romano V, que no consiga el nombre de la persona jurídica, en su romano IX, que no consigna actividad, en su romano XXII, que no consigna firma de aprobación de la ficha catastral; así mismo en el número de beneficiarios indica 55, siendo que no se adjunta el Anexo de Beneficiarios; por otro lado, mencionada que se debe considerar que la ficha catastral es el principal medio de prueba para verificar el cumplimiento de la Función Social. Menciona a la Resolución Administrativa RRA SS N° 0499/2009 de 20 de abril de 2009, que en su parte resolutiva segunda, valida los resultados y contenidos, producto del saneamiento interno del sindicato Agrario Ganadero la Conquista, en la que se obtuvo información Técnica Jurídica tomada en cuenta para la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica, así mismo cabe señalar que el producto del saneamiento interno del Sindicato Agrario Ganadero la Conquista en la que se obtuvo información técnica jurídica validad como se señaló precedentemente fue analizada y valorada en la Evaluación Técnica jurídica así como las consideraciones de cumplimiento de la función social y de sobreposiciones, así mismo valida mediante informe DDSC- JS - CAT - SAN - INF N° 059/2009 de fecha 17 de febrero de 2009 y Decreto de Aprobación de 18 de febrero de 2009"; aclarando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no valoró la Sobreposicion con el Sindicato 3 de Septiembre, que no valoro los conflictos que existían en el proceso de saneamiento, que tampoco valoro la Función Social junto con los antecedentes jurídicos del predio, actividad desarrollada, límites de superficie. Sobre el libro de registro de
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL saneamiento interno, señala que presume la realización de saneamiento mediante el procedimiento de saneamiento interno, sin embargo, se evidencia la existencia de conflictos y el cambio de modalidad de saneamiento interno a saneamiento de oficio, no existe resolución, informe o pronunciamiento expreso del administrador que haga efectiva este cambio. Indica que el Informe Circunstanciado de Campo, no fue de conocimiento de las partes, dado que inclusive el decreto de fecha 10 de mayo de 2005, que es un acto administrativo, no un simple documento de mero trámite, este tenía que ser de conocimiento a los actores en conflicto y en ningún momento fue notificado, consecuentemente, no se tuvo conocimiento del informe Circunstanciado de Campo y no se pudieron hacer reclamos emergentes de los errores de fondo identificados; este aspecto vulnera el derecho fundamental de poner en conocimiento el derecho que tiene toda persona de conocer el acto administrativo. Ahora bien, menciona sobre el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, lo manifestado anteriormente para el análisis técnico legal, ya que en sus variables técnicas determina actividad, agrícola o ganadera indistintamente incluso otros sin tener fichas de saneamiento que es elemento esencial y directo para la verificación de actividad en campo. Aduce en referencia al Informe de Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, que ya se observó que no se tomó en cuenta la existencia de conflictos, que no se realizó un análisis y resolución conjunta previa acumulación física de los antecedentes, conforme indica el articulo 303 inc. c) del DS 29215. De los Informes Cursantes en antecedentes, indica que el Informe Técnico Legal de 25 de julio de 2008, que modifica linderos y superficie de las propiedades; como el Informe DDSC-JS CAT SAN INF N° 059/2009 Informe de Adecuación Procedimental de fecha 17 de febrero de 2009; el informe legal DDSC-JS CAT SAN- INF N° 083/2009 de fecha 11 de marzo de 2009, entre otros no fueron notificados a las partes. Sobre la Resolución Administrativa RA SS N° 0499/2009 de fecha 20 de abril 2009, señala que el parágrafo 5 en la parte de Vistos y Considerando menciona la Resolución Administrativa RES AFM N° 001/04 de fecha 6 de febrero de 2004 sustanciada bajo el Decreto Supremo N° 25763 Reglamento de la Ley N° 1715, vigente en su oportunidad. Cursa dos resoluciones Administrativas RES AFM N° 001/04 de fecha 6 de febrero de 2004 existiendo incongruencia ya que una de estas resoluciones señala la fecha de inicio de relevamiento en campo y a otra no, sin embargo, ambas llevan la misma fecha de emisión y mismo número de resolución; que el parágrafo 6 señala las actividades de saneamiento, evidenciando que las resoluciones determinativas e instrucciones adjuntas al proceso de saneamiento en el último cuerpo no cuentan con publicación en un medio de radio de difusión local, ni se adjunta las notificaciones realizadas de manera personal a las parte interesadas, por lo que no cumple con las reglas del debido proceso. No hace mención al Acuerdo Conciliatorio cursante a fs. 657 A 658 de la carpeta predial, que resolvió el conflicto entre el Sindicato Agrario Ganadero La Conquista y el 3 de Septiembre, que fue ratificado mediante Informe Técnico Legal JRLL - SCN - INF- SAN- N° 1084/2017 de fecha 30 de agosto 2017; en el párrafo 8 se menciona al Informe de Adecuación DD JSCAT- SAN -INF N° 059/2009 de fecha 17 de febrero de 2009 y decreto de aprobación respectivo, esos actuados no fueron notificados vulnerando las reglas del debido proceso; en la parte resolutiva primero adjudica a poseedores cuyo detalle se encuentra de los numerales 1 al 55 (parcelas) todo basándose en las etapas de saneamiento, sin embargo como demostramos anteriormente la etapa de campo no se registraron fichas de saneamiento parcelado según normativa agraria vigente; con relación al numeral segundo de la parte resolutiva y siendo que no existen resoluciones operativas que fundamenten de manera expresa la modalidad de saneamiento y su aplicación, se pone en estado de indefensión a los miembros del Sindicato Agrario Ganadero La Conquista ya que se desconoce si hubo un saneamiento Interno más aun con la cantidad de conflictos emergentes de este proceso; en el numeral tercero de la parte resolutiva omite homologar el acuerdo de conciliación con el Sindicato 3 de Septiembre cursante en antecedentes señalado a fs. 657 y 658 de la carpeta predial. Y que por todo lo señalado anteriormente y los fundamentos expuestos que en derecho les corresponde solicita se declare PROBADA la demanda.
Que, de fs. 523 a 524 de obrados el apersonamiento de Placido Canaviri Torihuano, como Secretario General del Sindicato Agrario Ganadero la Conquista, que señala lo siguiente: que en fecha 10 de enero de 2018 en reunión con la base general del Sindicato Agrario Ganadero la Conquista decidieron no dejar en indefensión a sus compañeros Pedro Vásquez Montaño
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Juanito Nogales Solís, Matildo Saavedra Salazar, Humberto León Sejas, Benita Rosales Rivera y José Emilio Rosales Tito, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no hubiere cumplido con las notificaciones correspondientes para que participen en el proceso de saneamiento, que vulneran al debido proceso y la seguridad jurídica del derecho propietario, adhiriéndose, ratificándose y respaldando la demandan principal presentada, solicitando se declare probada la demanda.
