CONSIDERANDO IV (Parte legal y resolutiva).-
Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, es competencia del Tribunal Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver los procesos contenciosos administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras. Que, en el marco del estado constitucional de derecho, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del vivir bien; en ese entendido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, como un órgano técnico-ejecutivo tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, la Ley especial N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa, Recurso de Revocatoria y Jerárquico, como en sede judicial un proceso Contencioso Administrativo. Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho (art. 781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos del personal como de la autoridad administrativa que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses; es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso, es decir la Resolución Final de Saneamiento - Resolución Administrativa; asimismo, por la naturaleza de la demanda de puro derecho, de conformidad con art. 781 del Cód. Pdto. Civ. fundamento que tiene su génesis el art. 354-II del mismo adjetivo civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.
Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba pre - constituida, que son los antecedentes del proceso de saneamiento, en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fuesen presentadas en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.
Conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E.,
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N°0499/2009 de fecha 20 de abril de 2009; en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos; se tiene lo siguiente:
SOBRE EL PUNTO 1.- De la revisión de la carpeta predial, cursa de fs. 1847 a 1850 el Informe Técnico Legal JRLL - SCN - INF - SAN N° 1084/2017 de 30 de agosto de 2017, que confirma por parte del ente administrativo, que el Acuerdo Conciliatorio de fecha 27 de junio de 2005, no fue valorado técnica ni jurídicamente por el INRA a momento de emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 0499/2009 de 20 de abril de 2009, que ahora se impugna; empero, también se confirma, que el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados cursante de fs. 701 a 715 de la carpeta predial y el Informe DDSC-JS CAT SAN INF N° 059/2009 de Adecuación Procedimental que cursa de fs. 849 a 853 de los mismos antecedentes, no citan al Acuerdo Conciliatorio de fecha 27 de junio de 2005 que cursa de fs. 657 a 658 de la carpeta predial, omitiendo su análisis y evaluación como su implicancia jurídica en el proceso de saneamiento, dado que dicho acuerdo consigna un acuerdo de respeto a las colindancias de los Sindicatos vecinos y parcelas que se encuentran en su interior dentro del proceso de saneamiento en cuestión; por lo que el mismo debió efectivizarse en cumplimiento de los alcances previstos en los arts. 106 y 291 y siguientes del D.S. N° 25763; por consiguiente, esta falta administrativa que fue arrastrada en el proceso, vicia el proceso de saneamiento de nulidad, porque no se precauteló el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y además debiendo respetar los estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, implicando en ello omisiones y vulneraciones a las reglas del debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, que se encuentran reconocidos en los arts. 115 y 122 de la CPE, debiendo fallar en ese sentido. Sobre la denuncia relacionada con las Resoluciones Operativas de Saneamiento, que no se encontrarían en los antecedentes; este Tribunal puede confirmar que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 cursante de fs. 2303 a 2034; que la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS.0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 cursante de fs. 2305 a 2306; que la Resolución Administrativa RES ADM N° 006/2003 de 11 de septiembre de 2003 cursa de fs. 2307 a 2311; que la Resolución Instructoria RI N° 006/2003 de 11 de septiembre de 2003 cursa de fs. 2312 a 2318; que la Resolución Administrativa N° DD SC ADM N° 001/2004 de 06 de febrero de 2004 cursa de fs. 2325 a 2330; que la Resolución Instructoria DD SC N° 001/2004 de 06 de febrero de 2004 cursa de fs. 2331 a 2336; y que la Resolución Instructoria DD-S-SC R.I. 039/2004 de 12 de mayo de 2004 cursa de fs. 2342 a 2347, todas ellas de la carpeta predial; por consiguiente no ha lugar a lo denunciado.
Por otro lado, en relación a la denuncia, que la Carta de Citación dejó en estado de indefensión a poseedores, subadquirentes, y en general a todos los que tuvieron interés directo al proceso de saneamiento; se debe decir que, en la misiva citatoria se pide la documentación que acredite el derecho propietario de los interesados para participar en proceso, teniendo objetivos específicos y etapas que cumplir en proceso; en ese orden, se puede confirmar que no se adjuntó ninguna Resolución Instructoria, como tampoco la misma carta proporciona detalles que hubieren puesto en conocimiento sobre la modalidad de saneamiento aplicable al área en cuestión, el número de la misma, nombre, cargo y firma de la autoridad que la hubiera emitido y si esta habría cumplido con todas las exigencias establecidas en los arts. 40, 41 y 170 del Decreto Supremo N° 25763 vigente en ese momento; verificándose en los antecedentes del proceso, que se procedió a la publicación de edictos de dicha Resolución Instructoria, previamente a la citación a los interesados en el saneamiento del predio "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista". Sobre la denuncia en relación al Acta de Apertura del Libro de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario la Conquista; se debe establecer que, revisado el Libro, y específicamente el Acta que fue redactada mediante procedimientos propios del Secretario de Actas del
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista" cursante a fs. 3 de los antecedentes prediales, dice que los interesados se someterán al saneamiento interno, de acuerdo a los usos y costumbres de la organización, llegando a conocer los mismos la modalidad de saneamiento que se ejecutaría, no existiendo una vulneración de derechos.
SOBRE EL PUNTO 2.- Cursa de fs. 33 a 47 de la carpeta predial, los Memorándums de Notificación a Simón Apaza Quispe y Pastor Castro Flores del Sindicato Agrario La Conquista; a Jesús León Coca del Sindicato los Yuquis; a José Ernesto Nosta A. del predio Los Palmitos; a Eusebio Sipe Alanis del Sindicato Agrario 15 de Junio; a Alejandro Marca Mejia del Sindicato 6 Noviembre; a Bernardo Machaca del predio Arenales; a Mario Cruz de la Cooperativa 5 de Mayo; y a Damian Yucra del Sindicato Cotoca; determinando que todos los Memorándums de Notificación se encuentran debidamente firmados por los representantes o testigos de actuación, no actuando de ninguna manera en forma ilegal en este hecho procedimental el cual se dio cumpliendo el art. 44 del Decreto Supremo 25763.
SOBRE EL PUNTO 3.- Sobre la existencia de Actas de Conformidad de Linderos que no se encuentran firmadas; este ente jurisdiccional corroboró la denuncia presentada, verificando que de fs. 57 a 64 de la carpeta predial, existen Actas no firmadas por varios representantes de los predios colindantes; por tratarse de predios en conflicto y/o sobrepuestos, que fueron incorporados al Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 20 de junio de 2005 cursante de fs. 467 a 481 de antecedentes, sugiriendo declarar tierra fiscal a los predios sobrepuestos entre sí; sin embargo, de conformidad al art. 290 y siguientes del Decreto Supremo N° 25763, se suscribió el Acuerdo Conciliatorio de fecha 27 de junio de 2005, que solucionó los conflictos identificados en la etapa de campo, que incluye sobreposiciones y vértices también denunciados en este punto, empero el ente administrativo omitió su consideración. En relación a la Ficha Catastral del predio en litigio, que cursa de fs. 48 a 49 de la carpeta predial, no se identifica error en el ítem V, dado que el mismo debe ser llenado con el nombre del representante del predio "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista", es decir, consignando el nombre de Simón Apata Quispe o Pastor Castro Pérez, como sucedió en el presente ítem; en relación al ítem IX no se consigna actividad, porque pide información de infraestructura y equipos; en relación al ítem XXII, se confirma que no existe la firma de aprobación; por último, en relación al número de beneficiarios consignada en el ítem X; se tiene que decir, que el número de beneficiarios o superficies consignadas en esta etapa, no es definitiva, pudiendo variar en el transcurso de la tramitación del proceso, como lo establece el art. 173-II del Decreto Supremo N° 25763, no siendo las observaciones .
SOBRE EL PUNTO 4.- En relación al Libro de Registro de Saneamiento Interno observado, la parte actora tuvo conocimiento del tipo de saneamiento que se realizaría en el predio "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista", dado que en el acta de apertura se establece que se procederá con el saneamiento interno; no correspondiendo la observación realizada. Sobre la emisión de un informe o pronunciamiento expreso del administrador, en relación a los conflictos y el cambio de modalidad de saneamiento interno a saneamiento de oficio; no se comprueba un Informe específico emitido por el ente administrativo, en relación a los conflictos por sobreposiciones, que hubiere puesto en conocimiento efectivo del problema a las partes, buscando una conciliación tal como lo establece la norma sobre el saneamiento interno. En relación a la existencia o no de fichas de saneamiento en las cuales se valore el cumplimiento de la función social; se debe expresar que, la modalidad de saneamiento interno se encuentra establecida en los arts. 161 y siguientes del Decreto Supremo N° 25763 vigente en ese momento; en ese entendido, el Libro de Registro levanto de manera pública y legitima los datos de los beneficiarios que participaban, su cédula de identidad, número de parcela, plano de ubicación del predio, superficie, uso de la tierra, colindancias y firma cursantes de fs. 6 vta. a 20 de la carpeta predial; por consiguiente, se infiere que la valoración de la función social estaba incluida en la declaración de la superficie y el uso de suelo, que además estaba avalada por los representantes del "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista; cumpliendo la norma antes señalada y el artículo 64 de la Ley N° 1715; sin olvidar, que en la pequeña propiedad, la función Social se demuestra con la vivencia en el
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL predio.
SOBRE EL PUNTO 5.- En relación al Informe Circunstanciado de Campo cursante de fs. 390 a 405 de los antecedentes prediales, se establece, que es incongruente en relación a las sobreposiciones identificadas con otros predios y los conflictos existentes, ya que en análisis y fundamentación establece claramente que no consigna ninguna sobreposición en el análisis de campó, vulnerando el art. 175 del Decreto Supremo N° 25763; por otro lado, tampoco cursa notificaciones a los predios en conflicto por las sobreposiciones identificados en el proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista", no teniendo conocimiento del Informe, causándoles indefensión, no pudiendo realizar reclamos en derecho.
SOBRE EL PUNTO 6.- Sobre las observaciones al Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 467 a 481 de la carpeta predial, se debe establecer que, las resoluciones operativas de saneamiento observadas se encuentran adjuntas a los antecedentes del proceso de saneamiento y que fueron descritas minuciosamente en el punto 1 en resolución; en relación a la denominación del predio, se colige que este error fue subsanado en la Resolución Administrativa N° DD SC ADM N° 001/2004 de 06 de febrero de 2004, en la cual se consigna el nombre del predio como "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista" de manera correcta, sin que este motivo resulte una causal de nulidad del proceso de saneamiento. Referente a las pericias de campo; se debe señalar que, se consigna de manera correcta 55 parcelas descritas ya con anterioridad, en la Ficha Catastral, pudiendo variar el número de beneficiarios o superficies consignadas en esta etapa, de conformidad al art. 173-II del Decreto Supremo N° 25763; sin embargo; estos datos recopilados conforme indica la normativa agraria, sufrieron variaciones, ya que en la epata de Exposición Pública de Resultados aparecieron dos beneficiarios de las parcelas 56 y 57, a quienes se les solicitó toda la documentación pertinente, bajo pena de la declaración de tierra fiscal las parcelas solicitadas y este hecho como tal, forma parte de la tramitación de un proceso de saneamiento interno tal como lo establece el Decreto Supremo N° 25763, vigente en ese momento.
SOBRE EL PUNTO 7.- Después de revisado el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados que cursa de fs. 701 a 715 de los antecedentes, se evidencia que se ha cumplido con las formalidades y exigencias establecidas en el art. 191 del Decreto Supremo N° 25763, vigente en ese momento; por consiguiente, lo observado carece de fundamento; sobre la documentación de conciliación definitiva cursante de fs. 657 a 658 de la carpeta predial, se establece que ya fue resuelto en el punto 1 de la presente resolución.
SOBRE EL PUNTO 8.- Resolviendo este punto, citaremos el art. 16 de la CPE de 1967 vigente en el momento del proceso de saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista", artículo el cual establece, que el derecho de defensa de una persona en juicio es inviolable; y uno de los elementos de defensa en juicio o proceso, como es el proceso de saneamiento, es el conocimiento de Informes, resoluciones, decretos, autos y todos los actos procesales que tienen necesariamente que conocer las partes, ya sea para su conocimiento, conformidad, disconformidad y reclamo posterior, dado que inclusive dichos reclamos conllevan plazos para ser presentados de la forma que establece el proceso administrativo; en ese orden, la denuncia presentada en relación a la no notificación del Informe Circunstanciado de Campo, del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, del Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, del Informe Técnico Legal de 25 de julio de 2008, del Informe DDSC-JS CAT SAN INF N° 059/2009; del Informe Técnico Legal y el Informe legal DDSC-JS CAT SAN- INF N° 083/2009; así como también, de todos los actos procesales, como decretos de mero trámite y autos simples, etc., que tampoco fueron notificados por el ente administrativo a los representantes del predio "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista", vulneran el debido proceso, que es un principio jurídico procesal, según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso, permitiéndole tener la oportunidad de hacerle conocer los actos del proceso, a ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas defendiéndose frente al ente administrativo; en ese entendido citamos el art. 115 de la CPE
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL que dice en su segunda parte: "II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
SOBRE EL PUNTO 9.- En relación a las observaciones a la Resolución Administrativa RA SS N° 0499/2009 de fecha 20 de abril 2009, que en su parágrafo 5 menciona la Resolución Administrativa RES AFM N° 001/04 de fecha 6 de febrero de 2004 sustanciada bajo el Decreto Supremo N° 25763 vigente en su oportunidad; se debe decir, que dicha resolución si cursa en los antecedentes del proceso de fs. 2325 a 2330 y en forma repetida de fs. 2331 a 2336 y edicto agrario que publica dicha resolución a fs. 2337 de los mismos antecedentes, que comparadas son diferentes en el plazo de ejecución del saneamiento; ahora bien, en relación al parágrafo 6, de manera correcta señala que se han realizado actividades del proceso de saneamiento como lo establece el D.S. N° 25763 y el D.S. N° 29215, evidenciando por el contrario, que cursan las resoluciones operativas descritas en el primer punto en resolución del presente fallo. Ahora, sobre la denuncia de la no incorporación a la resolución observada, sobre el Acuerdo Conciliatorio que resolvió el conflicto entre el Sindicato Agrario Ganadero La Conquista el Sindicato 3 de Septiembre, que fue ratificado mediante Informe Técnico Legal JRLL - SCN - INF- SAN- N° 1084/2017 de fecha 30 de agosto 2017, que de manera expresa manifiesta que dicho acuerdo extingue la problemática suscitada entre los predios Sindicato Agrario Ganadero La Conquista y Sindicato Agrario 3 de Septiembre; se debe establecer de manera reiterada, que efectivamente no fue considerado el Acuerdo en la Resolución Administrativa RAS- N° 0499/2009 de fecha 20 de abril de 2009, haciendo incongruente dicha resolución, dado que esta omisión vulnera las reglas del debido proceso, derecho a defensa y a la seguridad jurídica, reconocida por nuestra CPE, por la no incorporación de acuerdos conciliatorios de conformidad al art. 66-3 de la Ley N° 1715. En conclusión, el derecho a la no incorporación de acuerdos conciliatorios en el proceso de saneamiento atenta contra el debido proceso; vulnerando además el derecho a la defensa, por falta de notificación con varios actuados del proceso de saneamiento; constituyen las mismas en irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento, entre otros actuados, originados desde la emisión de las resolución operativas, así como las alteraciones cometidas en el relevamiento de información en campo, en la fundamentación y motivación de varios informes, que además no pusieron en conocimiento a los ahora demandantes, al margen de identificar en las carpetas de saneamiento la forma anómala de ejecutar un proceso de saneamiento interno, continuando con actos administrativos, sin dar a conocer a los actores, para que estos puedan formular observaciones en mérito al derecho a la defensa amplia e irrestricta, agotando si se hubiere dado el caso, su defensa en sede administrativa, correspondiendo fallar en este sentido, conforme lo anteriormente expresado en los numerales del presente considerando. Sobre los argumentos esgrimidos de los terceros interesados, se debe establecer que, en los anteriores puntos, de manera fundamentada y motivada se dio respuesta a cada uno de los reclamos o denuncias; debiendo resolver en ese sentido.
