Sentencia Agraria Nacional S2/0103/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0103/2019

Fecha: 05-Dic-2019

CONSIDERANDO I:

Que, por memorial de demanda de fs. 254 a 262 vta. de obrados, Edwin Palma Marquina, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial individual N°. PPD-NAL-669294 de 12 de diciembre de 2016 correspondiente al predio denominado "Sindicato Agrario Itocta Parcela 098", clasificado como propiedad "Pequeña Agrícola", acción dirigida en contra de su titular Nedabia Rocha Vda. de Coca, argumentando lo siguiente:

Relación de hechos y antecedentes

Señala, que en virtud de la minuta de 27 de julio de 2016, se acredita que es propietario y poseedor del lote de terreno ubicado en la zona de Itocta, Cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba de una extensión de 11.895 m2, adquirido de su anterior propietario la Cervecería Boliviana Nacional S.A., quién a su vez adquirió el predio merced a un remate judicial dentro de un proceso coactivo civil seguido contra Fimo Alemán, Simón Guido Hurtado Medrano y otros, registrándose la venta judicial en Derechos Reales de Cochabamba bajo la matrícula computarizada No. 3.01.1.01.0001862, asiento A-2 de 25 de mayo de 2005, habiendo sido titulado el terreno en cuestión el año 1991 a favor de Eva Medrano Lazo, madre del ejecutado Simón Guido Hurtado Medrano, como se evidencia en la copia del Título Ejecutorial con expediente agrario N° 0031558A de 2 de octubre de 1991; indica el demandante que tales hechos, fueron de conocimiento de la demandada Nedabia Rocha Vda. de Coca, ya que al anoticiarse la Cervecería Boliviana Nacional S.A. de que personas ajenas pretendían apropiarse del terreno, en fecha 4 de diciembre de 2015 dentro del proceso coactivo civil, se efectuó el desapoderamiento del predio sin uso de la fuerza pública y sin oposición alguna a la posesión de dicha Empresa, rechazándose el incidente de nulidad por falta de notificación que interpuso la demandada, que nunca estuvo en posesión del terreno que era de la Cervecería Boliviana Nacional S.A., adjuntando, menciona el demandante, certificados de 20 de junio de 2017 y 25 de abril de 2018 expedidos por el Sindicato Agrario Itocta representado por su Secretario General Rafael Gómez, que acreditan que la parcela N°. 098 de 1.1.895 ha. fue de propiedad de la Cervecería y transferido a su persona que es actual poseedor, así también el certificado de 30 de mayo de 2018 que acredita que la parcela cumple con la Función Social que le da la calidad de poseedor legal y que el Sindicato Agrario de Itocta solicitó al INRA-Cochabamba, no haga entrega del título ejecutorial a Nedabia Rocha Vda. de Coca, por estar el demandante registrado como propietario y poseedor del terreno en cuestión y que contradictoriamente se ha titulado a favor de la demandada.

Ilegal saneamiento de la demandada Nedabia Rocha Vda. de Coca junto al Sindicato Agrario Itocta

Indica, que el 14 de agosto de 2014 el Sindicato Agrario Itocta, solicitó al INRA-Cochabamba el Saneamiento Interno, que fue aceptado por decreto de 15 de agosto de 2014, estando en la lista de interesados la demandada Nedabia Rocha Vda. de Coca. Citando la Resolución Administrativa RA-UDC No 504/2014 que amplía la ejecución del periodo del relevamiento de información en campo, expresa, que mediante acta de clausura y solicitud de validación del proceso de saneamiento interno de 28 de noviembre de 2014, los dirigentes del Sindicato Agrario Itocta declararon conformidad con la mensura realizada en sus parcelas dando por concluido el proceso de saneamiento, solicitando al INRA que valide los resultados de dicho proceso. Agrega, que se tiene el formulario denominado Saneamiento Interno que identifica a Nedabia Rocha Vda. de Coca como beneficiaria de la parcela No. 098 de una superficie de 1.1820 ha. con supuesta posesión de 01/01/1974, suscrito por el Secretario General de dicho Sindicato Agrario. Indica que el Informe en Conclusiones consigna la legalidad de la posesión de Nedabia Rocha Vda. de Coca como poseedora de la parcela 098, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-SS No 1565/2016 de 27 de julio de 2016 que resuelve adjudicar la parcela 098 a favor de la demandada emitiéndose el Título Ejecutorial No. PPD-NAL 669294.

Continúa señalando, que de los actuados descritos, la demandada ha utilizado el trámite de saneamiento interno para tratar de consolidar su derecho propietario de manera ilegal sobre un terreno que no le pertenece y sobre el cual nunca tuvo la legítima y pacífica posesión, utilizando documentos fradulentos y aprovechando que el proceso de saneamiento interno es ágil y accesible, donde supuestamente Nedabia Rocha Vda. de Coca es poseedora del terreno desde el año 1974, cuando ni siquiera se había dotado a particulares, hecho que ocurrió el 2 de octubre de 1991 en favor de Eva Medrano Lazo, quién era poseedora y propietaria del terreno en cuestión, título que según el expediente de saneamiento no ha sido anulado, constituyendo un vicio de nulidad del saneamiento. Menciona, que es falso que la demandada estuviera en posesión de la parcela de terreno desde 1974, toda vez que de la revisión del proceso coactivo civil seguido por la Cervecería Boliviana Nacional, se evidencia que se adjudicó en remate el año 2005; indica, que en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 2 de junio de 2009, se identifica a la Cervecería Boliviana Nacional como propietaria del terreno con una sobreposición del 88% que fue omitido al no ordenar la notificación a dicho propietario. Agrega, reiterando la tradición del inmueble y el desapoderamiento que se realizó en el proceso coactivo civil, que por simple lógica se concluye que no es cierto que la demandada haya estado en posesión del terreno desde el 01/04/1974, al haber adquirido el demandante el predio en el año 2016, momento desde el cuan cual indica estar en posesión cumpliendo la Función Social, hecho, que señala fue de conocimiento de Nedabia Rocha Vda. de Coca, toda vez que se contactó con los representantes de la Cervecería comprometiéndose verbalmente a no realizar ningún acto que perjudique la posesión de CBN S.A., sin embargo a los pocos días se apersonó al proceso coactivo civil interponiendo incidente de nulidad de obrados que fue rechazado, evidenciándose conforme certificación domiciliaria expedida por la OTB Junta Vecinal "Lacma Cerro Blanco" y de la FELCC que tiene su domicilio en la avenida panamericana de la ciudad de Cochabamba, lo que demuestra, indica el demandante, que no vive ni vivió en el terreno objeto de la presente demanda y donde éste se encuentra en posesión por la compra efectuada a la Cervecería, hecho, que se halla previsto como fraude en la posesión conforme al art. 268 del D.S. N° 29215, acreditando su posesión conforme a las certificaciones expedidas por el Sindicato Agrario Itocta de 20 de junio de 2017, 25 de abril de 2018 y 30 de mayo de 2018, así como declaraciones voluntarias de vecinos de 27 y 30 de junio de 2017 y fotografías del predio.

Sobre el Título Ejecutorial de 2 de octubre de 1991

Señala, reiterando actos procesales del proceso Coactivo Civil antes descrito, que en el proceso de saneamiento interno existe evidencia que el mismo ya contaba con Título Ejecutorial de 20 de octubre de 1991, expedido a favor de Eva Medrano Lazo que no fue considerado por la demandada Nedabia Rocha Vda. de Coca ni por el dirigente del Sindicato Agrario Itocta, ya que de haberse hecho conocer, habría supuesto un conflicto interno lo que hacía inviable el saneamiento interno, más aún cuando no se canceló la matrícula de la Cervecería Boliviana Nacional donde existe registrado un gravamen a favor del actor, constituyendo un agravio a sus derechos constitucionales que vicia de nulidad el Título Ejecutorial objeto de la demanda conforme lo prescrito por el art. 351 y 321 del D.S. N° 29215

Fundamentos jurídicos de la demanda de nulidad

Señala, citando los arts. 30, 31, 33 y 36 de la L. N° 1715, que la normativa ha establecido que las causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715, son aplicables para los trámites y títulos ejecutoriales emitidos de forma posterior a la promulgación de la L. N° 1715; luego, cita y transcribe las causales de nulidad de títulos ejecutoriales contemplados en el art. 50 de la L. N° 1715, así como los arts. 268, 321 y 351 del D.S. N° 29215, señalando que se ha hecho incurrir en error esencial a la autoridades administrativas del INRA, al haberse dispuesto la titulación a una persona natural que no tiene ni tuvo posesión legal en el terreno objeto del presente proceso, obteniéndose el Título Ejecutorial demandado de nulidad con fraude y deslealtad procesal, al existir un Título ejecutorial del año 1991; incurriéndose también, indica el demandante, en simulación absoluta al hacerse pasar la demandada como poseedora legal desde el 01 de enero de 1974.

Con dicha argumentación, citando el art. 50 numeral 1-a) y c) y numeral 2 inc. b) y c) y el parágrafo VII de la L. N° 1715, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-669294 de 12 de diciembre de 2016 y la cancelación de la correspondiente partida en Derechos Reales de Cochabamba.