Sentencia Agraria Nacional S2/0103/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0103/2019

Fecha: 05-Dic-2019

CONSIDERANDO II:

Que, por auto cursante a fs. 266 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria contenciosa de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Nedabia Rocha Vda. de Coca; asimismo, se dispuso la intervención del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y por auto de fs. 275, también la participación de la Directora Nacional del INRA, en calidad de terceros interesados.

Que, la demandada Nedabia Rocha Vda. de Coca, por memorial de fs. 341 a 346 vta. de obrados, a más de oponer excepción de falta de legitimación activa del actor y pasiva de la demandada que fue resuelta por auto de fs. 405 y vta., responde a la demanda, señalando:

Que el demandante realiza una simple relación del marco normativo aplicado de manera general a las etapas del proceso de saneamiento, sin identificar que errores o vulneración de sus derechos se hubiese conculcado, cuando lo pertinente era identificar las causales del art. 50 de la L. N° 1715 que hubieran concurrido a la otorgación del Título Ejecutorial, siendo la demanda difusa, defectuosa e incongruente. Añade que el documento de compra venta de 27 de julio de 2016 suscrito entre el actual demandante Edwin Palma Marquina y la Empresa Cervecería Boliviana Nacional, carece de validez y no surte efectos contra terceros, al no haber sido registrada en Derechos Reales para ser oponible frente a terceros, careciendo el actual demandante de legitimación activa; por otro lado, indica la demandada, que el actor no tiene la calidad de subadquirente, toda vez que el Título Ejecutorial que acompaña a su demanda, no corresponde a la propiedad rematada en proceso coactivo civil, ya que el folio real de la matrícula No. 3.01.1.01.0001862 consigna como antecedente dominial el documento perteneciente a Luciano Hurtado Vidal que emerge del Título Ejecutorial No. PT0040082 con expediente agrario N° 0031558A y no así a Eva Medrano Lazo, cuyo derecho deviene del Título Ejecutorial No. PT0040130 con expediente agrario N° 0031558A, de modo que la fracción de terreno cuyo derecho de propiedad se atribuye es completamente diferente, careciendo la demanda de fundamento, debiendo el actor ubicar la propiedad perteneciente a Luciano Hurtado Vidal, y no así de Eva Medrano Lazo, al considerar que dentro del mismo expediente agrario se han emitido varios Títulos Ejecutoriales; además, señala la demandada, que los Título Ejecutoriales Nos. PT0040082 y PT0040130 que tienen como base el expediente agrario N° 0031558A, han sido anulados mediante Resolución Suprema No. 02677 de 3 de marzo de 2010 dentro del proceso de saneamiento a pedido de parte del Sindicato Agrario Itocta, conforme se desprende de la parte resolutiva 1° de dicha resolución, infiriéndose que tanto la minuta de compra venta del actual demandante como el derecho de la Cervecería Boliviana Nacional plasmada en la matrícula No. 3.01.1.01.0001862, no tienen ya tradición o antecedente agrario, por lo que carece de sustento legal el derecho de propiedad invocado para pretender anular un derecho que no ostenta y que no le corresponde. Además, señala la demandada, que aunque hubiera sido rematada la propiedad de Eva Medrano Lazo, que no fue así, el remate realizado sobre la propiedad de Luciano Hurtado Vidal, resulta nulo de pleno derecho, porque el derecho propietario de la Cervecería Boliviana Nacional sobre la fracción de terreno de 11895.00 m2 emerge como consecuencia de la vulneración del art. 169 de la C.P.E de 1967 vigente a momento de la sustanciación del proceso coactivo civil en el que se dictó la sentencia de 9 de diciembre de 2001 ordenado el embargo, remate y adjudicación de la propiedad agraria, sin considerar la prohibición constitucional que señala, que el solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles, constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley, prohibición ratificada por el art. 41-I-2 de la L. N° 1715, sí como por el art. 394-II de la C.P.E. vigente, infiriéndose que la pequeña propiedad agraria es inembargable no susceptible de remate y adjudicación, por concurrir la falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título sujeto a ejecución, tal cual ha establecido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0058/2016-S de 12 de febrero de 2016, por lo que los documentos que acreditan el supuesto derecho propietario de la Cervecería Boliviana Nacional y la posterior minuta de compraventa, al emerger de un acto nulo, carecen de valor legal, por lo que no se ha vulnerado derecho adquirido alguno del demandante Edwin Palma Marquina. Agrega que, el saneamiento del cual emerge el título ejecutorial hoy cuestionado, se ha efectuado bajo la modalidad de saneamiento interno, por consiguiente la documentación generada en dicho proceso adquiere el valor que le asignan los arts. 351 y siguientes del D.S. N° 29215, no evidenciándose que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-669294 haya sido otorgado con ausencia de causa, al no demostrar que los hechos evaluados por la autoridad administrativa respecto de la posesión de la parcela 098, adolezcan de falsedad o se hayan otorgado derechos que no corresponden a la demandada, puesto que, indica, se encontraba en posesión de la parcela anterior a la vigencia de la L. N° 1715, que no fueron oportunamente observadas en el curso del proceso, en el que pudo haberse denunciado el fraude en la antigüedad de la posesión con los alcances y finalidad establecidas en el art. 268 del D.S. N° 29215, como se pretende recién en la presente demanda de nulidad de título ejecutorial, por lo que la información recabada en campo se llevó a cabo en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento, no siendo evidente la causal invocada en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715. Indica, que en el saneamiento interno fue titulada como poseedora y no como subadquiriente, al haber sido anulado el Título Ejecutorial de Eva Medrano Lazo. Señala que la fecha de posesión consignada en la Ficha Catastral tiene validez legal al haber sido suscrita por la autoridad natural del lugar, cumpliendo el art. 309-III del D.S. N° 29215, ya que el reconocimiento de derechos y la emisión del Título Ejecutorial, es el resultado del análisis de la información y documentación recopilada en las otras etapas del proceso de saneamiento, como la de Relevamiento de Información en Campo, ratificando la fecha de posesión que no fue objetada oportunamente por el demandante, en su caso, a través de una demanda contencioso administrativa que tiene por finalidad ejerce control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa, que pese haberse otorgado la publicidad pertinente y requerida por la norma agraria, los personeros de la Cervecería Boliviana Nacional y mucho menos el actual demandante, no se apersonaron al proceso de saneamiento con la finalidad de hacer valer sus derechos, negligencia que pretenden suplir a través de la presente demanda de nulidad de título ejecutorial, lo que evidencia que jamás estuvieron en posesión del predio saneado, por ello, la parte actora no vincula las irregularidades observadas con las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I-2.c de la L. N° 1715. Menciona que, el actor hace referencia al título ejecutorial de Eva Medrano Lazo como antecedente de su derecho de propiedad, cuando el folio real que acompaña tiene como antecedente dominial al título ejecutorial de Luciano Hurtado Vidal, que no tiene nada que ver con la fracción de terreno titulada a favor de la demandada, por lo que el demandante no tiene derecho alguno sobre la fracción de terreno de propiedad de Eva Medrano Lazo, por lo que no se consideró en el saneamiento interno de la parcela 098, puesto que no guarda relación alguna con la propiedad de la demandada y el título ejecutorial como antecedente de la Cervecería Boliviana Nacional, ya que fue anulado con anterioridad mediante la Resolución Suprema No. 02677 de 3 de marzo de 2010. Arguye que, no merece respuesta alguna el haberse hecho incurrir en error esencial al INRA y que su título fue obtenido mediante simulación absoluta, al limitarse el actor a transcribir literalmente disposiciones legales relativos al proceso de saneamiento y el régimen de nulidad, sin efectuar vinculación de las irregularidades con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715.

Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda de los actores, con costas.

Que, el tercero interesado, Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 410 a 413 de obrados de obrados, se apersona al proceso manifestando:

Que el Sindicato Agrario Itocta con personalidad jurídica, adjuntó la nómina de afiliados en la que figura Nedabia Rocha Vda. de Coca, solicitando al INRA el saneamiento interno, emitiéndose la Resolución que dispone ejecutar las pericias de campo, que al ser de carácter público, fue publicada mediante edicto agrario y difusión radial, notificándose a Juvenal Rocha Hurtado en su condición de Secretario General del Sindicato Agrario Itocta, dando cumplimiento al art. 294-V del D.S. N° 29215, siendo también de conocimiento de los colindantes Sindicato Agrario Tamborada A y sindicato Agrario Tamborada B, dándose inicio al saneamiento interno el 25 de noviembre de 2014, eligiéndose al Comité de Saneamiento Interno que tiene por finalidad reconocer los límites externos de la comunidad, los linderos internos entre parcelas identificadas en un libro, resolviéndose conflictos a través de la conciliación, gestionándose documentos y donde la comunidad se ordena según usos y costumbres, llevando a cabo el comité de saneamiento el proceso de saneamiento conforme al art. 351 del D.S. N° 29215, cursando actas de conformidad de linderos y levantándose los formularios de saneamiento interno, registrándose en la parcela 098 a Nedabia Rocha Vda. de Coca de una superficie de 1.1820 ha. donde se verificó actividad agrícola y declaración de fecha de posesión, que fueron ratificadas con la firma de los miembros del Comité de Saneamiento, sin que se registre observación o reclamo alguno, firmando luego conjuntamente con el INRA, aceptación de mensura indirecta y creación de puntos en gabinete, además de acta de certificación de la legalidad de posesión y antigüedad, siendo la misma real, pacífica, continuada e ininterrumpida, así como el acta de clausura y validación del proceso de saneamiento interno, elaborándose luego el Informe en Conclusiones, donde se valoró la posesión de todos los miembros que participaron en las pericias de campo, emitiéndose resolución de adjudicación, que fueron luego socializados con aviso público, que al no existir observación o reclamo alguno de ninguna persona, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS No. 1565/2016 de 27 de julio de 2016, que adjudica las parcelas con posesión legal, validando los resultados del saneamiento interno y al no haberse interpuesto acción contencioso administrativo, se emitió el Título Ejecutorial PPDNAL 6692294 de 12 de diciembre de 2016 de la parcela 098 a favor de Nedabia Rocha Vda. de Coca, sin que se apersone Edwin Palma Marquina quien reclama derecho de propiedad ni la Cervecería Boliviana Nacional, presentando recién en el año 2017 denuncia ante el Viceministerio de Tierras sin documentación que respalde su derecho de propiedad y tampoco demostró el cumplimiento de la Función Social para conservar la propiedad agraria conforme establece el art. 397 de la C.P.E., demostrándose con su ausencia que no residía en el predio (citan como precedente la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a N° 12/2018 de 20 de abril de 2018); por lo que, indica el INRA, que los actuados fueron sustanciados conforme a normativa agraria vigente no pudiendo restarse validez al proceso de saneamiento y menos al Título Ejecutorial demandado con argumentos imprecisos y confusos vertidos por el demandante, al no precisar cuáles serían los actuados que habrían viciado de nulidad absoluta el proceso.

Con tal argumentación, solicita se resuelva de acuerdo a la normativa de la materia, debiendo declararse improbada la demanda.

Que, el tercero interesado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 590 a 594 vta. de obrados, por intermedio de su apoderado Roberto Luis Polo Hurtado, se apersona expresando idénticos argumentos que fueron expuestos por el tercero interesado Director Nacional del INRA en su memorial de fs. 410 a 413 de obrados.

Que, por memorial de fs. 720 a 723 vta. de obrados, se apersona la Cervecería Boliviana Nacional S.A., representada por Oscar Alberto Antezana Céspedes y Jhon Bermeo Luther, en su condición de tercero interesado, mencionado:

Que, la CBN S.A. fue propietaria y poseedora del predio ubicado en la zona de Itocta de una extensión de 11.895 M2 adquirido por venta judicial dentro del proceso coactivo civil seguido contra Guido Simón Hurtado y otros, habiendo mediante documento de 27 de julio de 2016 transferido a favor de Edwin Palma Marquina, tomando posesión del predio en calidad de propietario e incluso en el año 2005 fue desapoderado a favor de la Cervecería Boliviana Nacional; sin embargo, indica, Nedabia Rocha Vda. de Coca, ocultando la verdad de los hechos y en contubernio con otras personas, tramitó ilegal proceso de saneamiento con el fin de apropiarse de un terreno que nunca fue de su propiedad y nunca estuvo en posesión, habiéndose apersonado en el año 2015 al proceso coactivo civil oponiendo incidente de nulidad de obrados que fue rechazado, presentando y suscribiendo en el proceso de saneamiento interno documentos falsos como el declarar como fecha de posesión el 27 de noviembre de 2014, cuando en los hechos, se realizó el desapoderamiento judicial del predio el 19 de mayo de 2005 sin que se encuentre en posesión, ni era vecina de la zona, siendo otros los propietarios y poseedores del predio antes del 2005 siendo falsa su supuesta posesión contraviniendo la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, lo que constituye un error esencial que ha destruido la voluntad de la administración, toda vez que ha mediado una simulación absoluta de la verdad con el fin de obtener el título ejecutoríalo acusado de nulidad, actuando dolosamente al margen de la ley en complicidad con el anterior dirigente de la zona que falsificó intelectualmente la información en el formulario de saneamiento interno de la parcela 098. Agrega que, la Dirección del INRA-Cochabamba incumplió sus deberes, al evidenciarse en el Relevamiento de Información en Gabinete la sobreposición del 88% de la CBN como propietaria que fue omitido por los funcionarios del INRA al no ordenar la notificación, que se constituye en vicio de nulidad que vulnera el debido proceso, al existir conflicto con relación a la posesión y derecho propietario del predio CBN S.A. con el supuesto predio de la demandada Nedabia Rocha Vda. de Coca, distorsionándose la verdad material de los hechos para la obtención del ilegal título ejecutorial, privándole del derecho a la defensa y seguridad jurídica.

Agrega que, la demandada utilizando instrumentos falsos y sin que se hubiera anulado en Derechos Reales la matrícula computarizada No. 3.01.1.01.0001862 a nombre de la CBN S.A. que no se cumplió en la emisión de la Resolución Administrativa No. RA-SS1565/2016 de 27 de julio de 2016, suponiendo un error esencial del proceso de saneamiento y emisión del título ejecutorial. Indica que, por los argumentos expuestos por el actor y de parte suya, la demanda considera y ataca aspectos relativos a la formación del acto jurídico, en este caso, el Título Ejecutorial al considerar que carece de condiciones necesarias para su validez al adolecer de vicios; por lo que, indica, que el proceso de saneamiento iniciado por el Sindicato Agrario Itocta en la parte que corresponde a Nedabia Rocha Vda. de Coca, ha incurrido en las causales de nulidad establecidas por el art. 50 de la L.N° 1715, estando claro que CBN S.A. transfirió legalmente un terreno de su propiedad, que fueron sorprendidos por los actos ilegales de la demandada al efectuar proceso de saneamiento de un terreno que nunca fue suyo y no estuvo en posesión real ocultando la verdad, ya que la emisión del Título Ejecutorial demandado afecta, causa agravio y lesiona sus derechos.

Con tal argumentación, solicita se declare probada la demanda y se anule el Título Ejecutorial PP-NAL-669294 de 12 de diciembre de 2016.

Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 347 a 402 vta. de obrados, ejerce el derecho a la réplica por el que reitera los argumentos expuestos en la demanda, con el añadido de que la mención realizada del Título Ejecutorial No PT0040130 a nombre de Eva Medrano Lazo era simplemente informativa para demostrar que la demandada nunca fue poseedora ni propietaria del terreno objeto del presente proceso; de igual forma, la demandada por memorial de fs. 480 a 482 vta. de obrados, ejerce el derecho a la dúplica, reiterando los argumentos expuestos en su respuesta.