Sentencia Agraria Nacional S2/0103/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0103/2019

Fecha: 05-Dic-2019

CONSIDERANDO III:

Que, conforme los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye el acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base, busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido por el INRA emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contar para ello, con la especificación clara y precisa, en la demanda, de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrativo que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial; debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, las cuales en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, resulta impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho

En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al Polígono No. 127 de la propiedad denominada "Sindicato Agrario Itocta" que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-669294 de 27 de julio de 2016 sobre la propiedad denominada "Sindicato Agrario Itocta Parcela 098" cuya nulidad se demanda, se establece lo siguiente:

1.- Respecto de los hechos y antecedentes relatados por la parte actora y el ilegal saneamiento a favor de la demandada Nedabia Rocha Vda. de Coca en la parcela No. 098 dentro del saneamiento interno efectuado por el Sindicato Agrario Itocta, bajo el argumento de haber adquirido en compra el predio en litigio de su anterior propietaria la Cervecería Boliviana Nacional S.A., quién a su vez adquirió en subasta pública dentro de proceso coactivo civil contra su anterior propietario Simón Guido Hurtado Medrano, habiendo la nombrada demandada utilizado el proceso de saneamiento interno para consolidar la propiedad que no le corresponde y sobre la que no ejerce posesión, siendo falso que estuviera en posesión desde 1974 como declaró en el proceso de saneamiento, cuando se había dotado a particulares recién el año 1991, estando, indica el actor, en posesión del predio.

De la documental cursante en el legajo de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Itocta Parcela 098" y lo adjuntado en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, se desprende que la Cervecería Boliviana Nacional S.A., adquirió en subasta pública, dentro del proceso coactivo civil seguido por la entonces Cervecería Taquiña S.A. contra Fimo Alemán Daza, Maria Rosa Andrade de Alemán y Guido Simón Hurtado, el inmueble registrado en Derechos Reales de Cochabamba con matrícula No. 3.01.1.01.0005162, sito en el cantón Itocta de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba de una extensión de 11.895 M2 de propiedad de Guido Simón Hurtado que le pertenecía por compra de su anterior propietario Luciano Hurtado Vidal, suscribiéndose al efecto en fecha 15 de julio de 2004 escritura pública de venta judicial por el Juez Octavo en lo Civil de Cochabamba, conforme se desprende del testimonio cursante de fs. 8 a 45 vta. de obrados; habiendo luego transferido dicho predio a favor de Edwin Palma Marquina en fecha 27 de julio de 2016, tal cual cursa en el documento de transferencia reconocido cursante de fs. 2 a 5 de obrados; documentación referida que fue presentada por el demandante Edwin Palma Marquina en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial adjuntando a su demanda y también lo hizo en el expediente de saneamiento; empero, en éste último, en fecha 18 de abril de 2017 (conforme al cargo que cursa a fs. 717 del legajo de saneamiento), cuando el proceso de saneamiento había concluido e incluso ya fue emitido el Título Ejecutorial individual N°. PPD-NAL-669294 que data del 12 de diciembre de 2016.

En ese contexto, si bien por la documental de referencia, a primera vista el actor acreditaría la tradición del inmueble de referencia y la calidad de subadquirente del mismo, no es menos evidente, que tal derecho no fue puesto en conocimiento del ente encargado del proceso de saneamiento, ni de las autoridades o comité de saneamiento interno del Sindicato Agrario Itocta (tomando en cuenta que el saneamiento del predio en cuestión fue desarrollado bajo dicha tramitación), ni antes ni durante la tramitación del proceso de saneamiento a efecto de ser considerado por el ente encargado de dicho procedimiento, habiendo presentado, como se señaló anteriormente, a la conclusión del proceso administrativo de saneamiento y cuando ya fue emitido el título ejecutorial cuya nulidad es objeto del presente proceso; siendo menester señalar, que al haber sido sometido a dicho proceso administrativo el predio ahora denominado "Sindicato Agrario Itocta Parcela 098", fue con el objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que por imperio de lo previsto por los arts. 64, 65, 66 y 67 de la L. N° 1715, todos los propietarios, poseedores y beneficiarios de propiedades agrarias deben sanear su derecho a través del procedimiento administrativo de saneamiento, al ser atribución y competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la otorgación del derecho propietario a la conclusión del indicado proceso, emitiéndose como resultando final el Título Ejecutorial que, conforme la previsión contenida en el art. 393 del D.S. N° 29215, es el documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares; consiguientemente, es la instancia administrativa mencionada y el proceso de saneamiento de referencia, el mecanismo legal por el que se perfecciona y regulariza el derecho de propiedad agraria, al cual deben acudir todas las personas que cuenten con derecho de propiedad o de posesión al efecto mencionado, caracterizándose dicho procedimiento por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, al cual muy bien pudo haber concurrido el demandante Edwin Palma Marquina, más aún, cuando afirma estar en posesión del predio y también haber estado en posesión, según éste expresa, su causante, la Cervecería Boliviana Nacional S.A., siendo que la tramitación del proceso de saneamiento del predio de referencia, fue publicitado mediante edicto escrito del periódico "Opinión" y por aviso radial de la "Radio Pío XII" de la ciudad de Cochabamba, acorde a la previsión contenida en el art. 294 del D.S. N° 29215, conforme cursa de fs. 23 a 25 del legajo de saneamiento, dando a conocer la Resolución Administrativa RA-UDC N° 504/2014 de 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 16 a 18 del legajo de saneamiento, por la que se Intima a los propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales, a subadquirentes de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite y a poseedores acreditando su identidad o personalidad jurídica y la legalidad de la misma, a "apersonarse ante el personal a cargo del proceso de saneamiento acreditado en la zonas de trabajo en campo, a objeto de presentar la documentación correspondiente dentro del plazo establecido en la parte Resolutiva Segunda de la presente Resolución. Asimismo, quedan intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social, durante el Relevamiento de Información de Campo, en los términos establecidos en la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y su Reglamento", como se consigna en la parte resolutiva cuarta de la indicada Resolución Administrativa, sin que el ahora demandante Edwin Palma Marquina se hubiera apersonado a dicho proceso administrativo a fin de hace valer derechos que indica asistirle en el predio en cuestión. Se expresó precedentemente, que a primera vista se acreditaría derecho propietario del actor respecto del predio de referencia, sin embargo, del análisis de los antecedentes referidos, se advierte dos aspectos de vital importancia para la resolución de la presente causa: el primero, es que el Título Ejecutorial No. PT0040082 de propiedad de Luciano Hurtado Vidal, que según el Formulario de Folio Real cursante a fs. 6 de obrados, es el antecedente primigenio del que se deriva derecho propietario sucesivamente en favor de Guido Simón Hurtado Medrano, la Cervecería Boliviana Nacional S.A. y del actor Edwin Palma Marquina, fue anulado, entre otros, (también el Título Ejecutorial N° PT0040130 de propiedad de Eva Medrano Lazo) por Resolución Suprema N° 02677 de 3 de marzo de 2010 dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de los predios encontrados al interior del "Sindicato Agrario Itocta", conforme se desprende de la indicada resolución cursante de fs. 387 a 438 del legajo de saneamiento, que conlleva, según el art. 324 del D.S. N° 29215, "la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado o del proceso agrario en trámite.."; así como "la extinción de los gravámenes e hipotecas que recaen sobre la propiedad objeto del Título Ejecutorial o proceso agrario anulado" (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); lo cual implica, que el actor ya no contaba con derecho propietario vigente respecto del predio en cuestión que tendría que haberse considerado en proceso de saneamiento, peor aún, si pese a dicha circunstancia, no fue puesto en conocimiento de la entidad administrativa encargada de dicho procedimiento; y si bien aún se halla vigente la inscripción de la titularidad en el Registro de Derechos Reales (según el Folio Real de fs. 6 de obrados), el mismo se contrapone a la anulación del Título Ejecutorial antes señalado dispuesto por autoridad administrativa competente mediante la indicada Resolución Suprema N° 02677 de 3 de marzo de 2010 ejecutoriada, cuya cancelación de dichos registros, son aspectos de ejecución que corresponde efectuar al ente administrativo, conforme se tiene dispuesto en el numeral 8° de la parte resolutiva de la Resolución Suprema mencionada, lo que conlleva a señalar, que la compra efectuada por el ahora demandante del predio referido, se efectuó en fecha posterior a la anulación del antecedente agrario y cuando ya fue emitido título ejecutorial a favor de la demandada Nedabia Rocha Vda. de Coca, lo que significa, que a la fecha de inicio, tramitación y conclusión del proceso de saneamiento de referencia que dio origen a la emisión del título ejecutorial cuya nulidad se demanda en el presente proceso, por la nulidad de derecho propietario antes referido, el saneamiento del predio en cuestión, se ejecutó bajo el régimen de poseedores previsto por el art. 309 y siguientes del D.S. N° 29215 y no bajo el régimen de propietarios con título ejecutorial o procesos agrarios en trámite. Como segundo aspecto, es el hecho de que, el embargo, posterior subasta y venta judicial efectuada por la jurisdicción ordinaria civil del predio de referencia, se efectuó vulnerando el art. 394-II de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 41-I-2 de la L. N° 1715, que con meridiana claridad prevé que la pequeña propiedad , como es el predio "Sindicato Agrario Itocta Parcela 098", constituye patrimonio familiar inembargable , lo que supone que no puede ser subastado y menos aún ser transferido judicialmente, lo que invalida aún más el derecho propietario que indica asistirle al actor sobre el predio de referencia al haber adquirido un pequeña propiedad en la que su causante (CBN S.A.) se adjudicó en subasta judicial; sobre éste particular, la jurisdicción constitucional, emitió pronunciamiento mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0058/2016-S2 de 12 de febrero de 2016, señalando en lo pertinente el siguiente entendimiento: "..así como lo dispuesto en la SCP 0058/2016-S2; toda vez que, según el Título Ejecutorial PPD-NAL-316189 de 13 de junio de 2014, el terreno cuestionado, denominado "...Sindicato Agrario Callajchullpa Parcela 230" (sic) se encuentra clasificado como pequeña propiedad; y el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional indicada, determinó dejar sin efecto el Auto de Desapoderamiento de 9 de octubre de 2014, instruido por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y comercial del departamento de Cochabamba, dentro del proceso coactivo iniciado por la entidad accionante contra Matilde Orozco Rodríguez, con el argumento que: "..la jurisprudencia constitucional mantiene incólume el entendimiento destinado a hacer prevalecer la racionalidad material, la misma que encuentra sustento en la aplicación de una disposición constitucional como la indicada en el art. 394.II de la CPE, que prohibe la inembargabilidad de la pequeña propiedad y por tanto, cuando dentro de un proceso judicial se ha dispuesto y consumado el embargo, remate y adjudicación en forma contraria a la previsión indicada, dentro de un procedimiento de ejecución coactiva, éste está destinado a ser revisado y corregido en aras de la aplicación efectiva de la Constitución Política vigente, que reconoce derechos y garantías constitucionales que son protegidos de manera más amplia.." (sic) (Las cursivas son nuestras). En el mismo entendimiento, éste Tribunal Agroambiental, emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 92/2016 de 28 de septiembre de 2016, al señalar en lo pertinente: "Que, si bien la parte actora acredita mediante documentos tener derecho propietario sobre la propiedad agraria, amerita aclarar que este derecho propietario que ostenta la parte demandante nació a la vida jurídica en franca vulneración de la Constitución Política del Estado vigente en su momento al haberse mediante un proceso ejecutivo, procedido a embargar y rematar una pequeña propiedad agraria, aspecto que se encontraba prohibido por el art. 41-2 de la Ley N° 1715 y por mandato constitucional establecido en el art. 169 de la CPE (vigente en su momento)..." (sic) (Las cursivas son nuestras); consiguientemente, el "desapoderamiento" del predio de referencia que aduce el actor haberse efectuado en ejecución del proceso coactivo civil y que con tal actuación jurisdiccional se demostraría que la demandada no ejercía posesión en el predio, carece de sustento, pues dichos actuados, en el entendimiento constitucional antes referido, no tienen valor legal por contraponerse al mandato constitucional de inembargabilidad de la pequeña propiedad, por ende, no puede servir de fundamento para acreditar derecho propietario y tampoco posesorio por parte del actor, que no acreditó en el proceso de saneamiento de referencia, haber ejercido posesión en el predio en cuestión, como tampoco se tiene evidencia, que la Cervecería Boliviana Nacional S.A. hubiera estado en posesión efectiva agraria, traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, que conforme al mandato previsto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado, es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, debiendo cumplirse con tal exigencia para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, por lo que la documental cursante a fs. 49, 50, 51, 55, 56, 57, 58 y 599 de obrados que adjuntó el actor en el presente proceso de nulidad de título ejecutorial, consistente en certificaciones y declaraciones juradas emitidas por autoridades del "Sindicato Agrario Itocta", se constata, por un lado, que fueron emitidas en los años 2017, 2018 y 2019, o sea, en fecha posterior a la verificación del cumplimento de la Función Social que se efectuó el año 2014, a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1565/2016 de 27 de julio de 2016 y del Título Ejecutorial PPD-NAL-669294 de 12 de diciembre de 2016, por otro lado, no fueron presentados al proceso de saneamiento no siendo de conocimiento del INRA ni de las autoridades originarias que verificaron el cumplimiento de la Función Social y finalmente, sólo contienen expresiones de apoyo hacia el demandante respecto de una supuesta posesión que este ejercería en el predio, cuando las autoridades originarias del mismo Sindicato Agrario que intervinieron directamente en oportunidad del levantamiento de datos en el predio en cuestión, no se expresaron en el sentido que ahora contienen las documentales mencionadas, como tampoco existió observación alguna o cuestionamiento por ningún miembro del Sindicato ni de terceras personas, advirtiéndose que en la documentación que se presentó en el proceso de saneamiento por parte del Sindicato Agrario mencionado, no figura el actor en la nómina de afiliados que componen dicho Sindicato, lo que determina que dicha documentación no refleja ni guarda coherencia con los datos que contiene el legajo de saneamiento, particularmente, respecto de la verificación in situ del cumplimiento de la Función Social, precisamente porque no es una prueba preconstituida, sino fue generada cuando ya había concluido en todas sus etapas el proceso de saneamiento interno, sin que tampoco se hubiese interpuesto acción contencioso administrativa dentro del plazo de ley, resultando de ello, la falta de idoneidad de dichas certificaciones que no enervan lo verificado en campo, que conforme la previsión contenida en el art. 159 del D.S. N° 29215, la verificación directa en el predio de la función social o económico social, es el principal medio de prueba y no la que se presente fuera de dicha oportunidad y menos aún si fue generada con posterioridad a la conclusión del proceso de saneamiento, como es la adjuntada por el actor; por lo que, la tramitación, resolución final de saneamiento y posterior emisión del título ejecutorial cuya nulidad es objeto del presente proceso, no vulneró derecho propietario ni posesorio del actor.

2.- Respecto de los Títulos Ejecutoriales del año 1991 que fue emitido a favor de Luciano Hurtado Vidal y otro a favor de Eva Medrano Lazo y los fundamentos jurídicos de la demanda de nulidad de título ejecutorial, en sentido de que en el desarrollo del proceso de saneamiento interno existía evidencia de que el predio de referencia ya contaba con título ejecutorial que no fue considerado por el dirigente del Sindicato Agrario Itocta que hubiere suscitado conflicto que hacía inviable el saneamiento interno, haciendo incurrir en error esencial al INRA al disponer la titulación a una persona que no tiene ni tuvo posesión legal en el terreno objeto del presente proceso, obteniéndose con simulación absoluta al hacerse pasar la demandada como poseedora legal desde el 01 de enero de 1974.

Conforme se desprende de los actuados cursantes a fs. 7 a 9 y 11 del legajo de saneamiento, fue iniciado a solicitud del "Sindicato Agrario Itocta" a través de su Secretario General adjuntado nómina de afiliados, tramitándose el mismo como saneamiento interno, procediéndose a la elección y posesión del Comité de Saneamiento y a la capacitación para la ejecución del mismo, con participación de los miembros de dicho Sindicato, así como de los colindantes suscribiéndose el acta de conformidad de linderos, tal cual cursa de fs. 48 a 59 del indicado legajo, desprendiéndose del formulario de saneamiento interno de la parcela 098 de 27 de noviembre de 2014 cursante a fs. 326 del legajo de referencia, que Nedabia Rocha Vda. de Coca, declara estar en posesión del indicado predio desde el año de 1974, suscribiendo el mismo conjuntamente Jaime J. Rocha H., en su condición de Secretario General del Sindicato Agrario Itocta, sin que exista observación, cuestionamiento, sugerencia o petición alguna respecto de dicha declaración, menos aún del actual demandante Edwin Palma Marquina, que como señaló en el numeral 1 anterior, muy bien podía haberse apersonado y presentado documentación relativa a su derecho propietario, o por lo menos aducir derecho de propiedad o de posesión, o se consigne observaciones y/o reclamos por tal concepto, que no se observa en el formulario de referencia, lo que implica que dicha actividad se desarrolló bajo los parámetros previstos para el saneamiento interno, entendiéndose al mismo como el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, que sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pueden sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, conforme prevé el art. 351-II del D.S. N° 29215, procediéndose luego al cierre del mismo mediante el Acta cursante a fs. 335 del legajo de saneamiento, sin objeción alguna en dicha oportunidad por parte del ahora demandante a la mencionada verificación de cumplimiento de la Función Social que se efectuó directamente en campo, lo que determina que la afirmación vertida por el demandante de que no se consideró por el dirigente del indicado Sindicato Agrario que el predio en cuestión contaba con título ejecutorial del que deriva el derecho propietario que aduce asistirle, es inconsistente, al no haber acreditado el ahora demandante con la presentación de la documentación correspondiente en la etapa respectiva del proceso de saneamiento, la titularidad sobre el predio de referencia, por ende, no fue de conocimiento de dicha autoridad originaria y menos del INRA que hubiera merecido su consideración por el ente encargado de dicho procedimiento, presentando recién, como se describió anteriormente, en la tramitación del presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, y si bien declaró la demandada estar en posesión del predio desde el año 1974, ante la ausencia de observación y/o reclamo por parte del ahora demandante en oportunidad de la verificación en campo, así como no haber presentado documentación alguna que acredite derecho de propiedad, la posesión ejercida por Nedabia Rocha Vda. de Coca, al ser de data anterior a la fecha de promulgación de la L. N° 1715, es considerada como legal acorde a la previsión contenida en el art. 309-I y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, más aún, cuando la titularidad del actor no tiene validez legal por la nulidad dispuesta de su antecedente agrario, así como el hecho de no haber demostrado estar en posesión efectiva del predio cumpliendo la función social, como se analizó en el numeral 1 precedente, lo que evidencia que el INRA, al considerar en el punto 2.2. Variables Legales-Antigüedad de la Posesión del Informe en Conclusiones cursante de fs. 475 a 492 del legajo de saneamiento, que se acreditó por parte de los beneficiarios del saneamiento interno la posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, sugiriendo se dicte resolución administrativa de adjudicación simple y titulación, no ha incurrido en error esencial que destruya su voluntad y menos haberse producido simulación absoluta, que como causales de nulidad invoca el actor, al haber actuado conforme a procedimiento respecto de la verificación del cumplimiento de la Función Social en el predio en cuestión, que al desarrollarse el mismo como saneamiento interno, fue efectuado por el mismo Sindicato Agrario Itocta, quién fue el que verificó in situ la posesión ejercida por la nombrada demandada en la parcela objeto del presente proceso, lo que legitima dicha labor a los efectos legales consiguientes, en este caso, el reconocimiento del Estado al trabajo agrario como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme prevé el art. 397-I de la Constitución Política del Estado, mucho más, cuando el ahora demandante, no demostró estar en posesión del predio en cuestión en oportunidad del levantamiento de datos en campo.

De otro lado, el actor, se limita en su demanda a señalar como otras causales de nulidad de título ejecutorial a las previstas en el art. 50-I, numeral 2, incisos b) y c) de la L. N° 1715 transcribiendo simple y llanamente dicha normativa, sin exponer los argumentos en los que basaría su pretensión respecto de dichas causales de nulidad, que dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional al someter las actuaciones administrativas a control de legalidad, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley para la viabilidad de la referida acción de nulidad de Título Ejecutorial, al caracterizarse el procedimiento de saneamiento por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, más aún cuando se trata de Comunidades Campesinas u Originarias, donde por usos y costumbres, participan plena y activamente todos los miembros que componen la Comunidad, garantizando con ello información objetiva, directa y fehaciente al provenir de los mismos interesados, lo que descarta que en la verificación del cumplimiento de la Función Social en la parcela N° 098 del referido "Sindicato Agrario Itocta", se hubiere incurrido en las causales de nulidad en las que basa su demanda el actor; consiguientemente, no evidencia éste Tribunal que en el proceso de saneamiento interno del nombrado Sindicato Agrario que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-669294 de 12 de diciembre de 2016 objeto del presente proceso, éste tuviera vicios que ameriten su nulidad, lo que determina desestimar la pretensión del demandante Edwin Palma Marquina.

Que, en cuanto a los argumentos expresados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Director Nacional del INRA, citados en calidad de terceros interesados, cuya relación se halla transcrita en el segundo considerando de la presente sentencia, al exponer argumentos contrarios a los formulados por el demandante, puntualizando que el saneamiento interno fue desarrollado conforme a procedimiento, validando el INRA los datos que fueron recabados en campo por los miembros del Sindicato Agrario Itocta, sin que precise el actor cuales serían los vicios en que se habría incurrido en la emisión del título ejecutorial objeto del presente proceso, al haberse desestimado la pretensión del actor conforme los argumentos expuestos en el presente considerando, los fundamentos referidos por los nombrados terceros interesados, fueron considerados y resueltos de manera integral, estando por tal a lo resuelto en la presente sentencia.

Que, respecto de los fundamentos expuestos por el representante legal de la Cervecería Boliviana Nacional S.A., citado en calidad de tercero interesados cuya relación se halla transcrita en el segundo considerando de la presente sentencia, amerita señalar, que conforme del análisis descritos en los numerales 1 y 2 del presente considerando, la titularidad que aduce tener en la parcela 098, no cuenta con validez legal, al haber sido anulado por Resolución Suprema N° 02677 de 3 de marzo de 2010, no existiendo por tal tradición valedera que amerite haber sido considerada en saneamiento interno, que al no haberse apersonado a dicho procedimiento persona alguna acreditando derecho propietario o posesorio y/o efectuado observación, reclamo u objeción alguna, el saneamiento interno se desarrolló bajo el régimen de poseedores, en la que se verificó por parte de los miembros del mismo Sindicato Agrario, la posesión y cumplimiento de la Función Social por parte de la demandada en la parcela 098; consiguientemente, la afirmación de que se hubiere falsificado intelectualmente la información cursante en el formulario de saneamiento interno de la parcela de referencia, no tiene asidero, al no enervar los datos que fueron recabados directamente en campo, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos al analizar la demanda del actor. Asimismo, al señalar que el INRA hubiera incumplido su labor al no integrar al saneamiento a la CBN S.A. privándole el derecho a la defensa y seguridad jurídica, no precisa que causal de nulidad de título ejecutorial hubiera incurrido el INRA por tal concepto, por lo que dicho argumento no es propio de ésta acción, sino de una acción contencioso administrativa, a la que el nombrado tercero interesado no acudió en su oportunidad. De otro lado, al mencionar el tercero interesado que en la emisión del título ejecutorial cuya nulidad se demanda, se incurrió en la causal de error esencial, haciendo suya los argumentos expuestos por el actor en la demanda incoada por éste, al ser los fundamentos del tercero interesado similar a lo expuesto por el actor, se procedió al análisis y consideración de los mismos con la exposición de los fundamentos y motivación descritos en los numerales 1 y 2 del presente considerando, con relación al derecho propietario, ausencia de posesión del actor y la verificación de la posesión y cumplimiento de la Función Social, por parte de la demandada Nedabia Rocha Vda. de Coca, sin que se advierta haberse incurrido en error esencial o simulación absoluta en la emisión del título ejecutorial, estando por tal resuelto, con dichos argumentos, los argumentos que expuso el tercero interesado CBN S.A.

Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. Art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, incisos b) y c) de la L. Nº 1715, por lo que corresponde declarar sin lugar la pretensión del demandante.