CONSIDERANDO I:
Que, por memorial de demanda, cursante de fs. 19 a 25 vta. de obrados, memoriales de subsanación cursante de fs. 33 a 37 vta., de fs. 51 a 55, a fs. 58 y vta., de fs. 65 a 66 de obrados, Víctor Gonzalo Mamani Aranibar, Jilakata del Cantón Julo y Gabino Callex Mamani, Agente Municipal del "Cantón Julo", interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 23381 de 26 de marzo de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono N° 992 de los predios denominados "Cantón Julo" y La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", ubicados en el municipio Sabaya, provincia Sabaya del departamento de Oruro, que en lo principal dispone dotar el predio denominado "Cantón Julo" a favor de Frontera Sabaya en una superficie de 38281.4966 ha, y el predio denominado La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque" a favor de Frontera Sabaya en una superficie de 7006.1800 ha, clasificados como Territorio Indígena Originario Campesino TIOC; y memorial de fs. 311 de obrados, de 04 de febrero de 2019, el mismo que mereció el decreto de 5 de agosto de 2019 cursante a fs. 313 de obrados que determinó el apersonamiento al proceso de Leandro Iván Calle Gómez, actual Corregidor de la comunidad "Cantón Julo" excluyendo a Víctor Gonzalo Mamani Aranibar y Gabino Callex Mamani.
Que la demanda contencioso administrativa refiere los siguientes argumentos a ser considerados:
Observan las fechas de levantamiento de los vértices Prediales y Actas de Conformidad de Linderos; acusan que el Acta de Conformidad de Linderos entre la Comunidad Sacabaya y el "Cantón Julo", habría sido firmada a hrs. 12:30 del 12 de septiembre de 2012, dando conformidad en los vértices 49920591, 49920592, 49920593, sin embargo, de la Referenciación de Vértices Prediales GPS, se evidenciaría que la fecha de levantamiento de estos puntos referenciales sería el 14 de septiembre de 2012; asimismo, indican que el Acta de Conformidad de Linderos entre la Comunidad "Negrillos Originarios" y La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque" habría sido firmada a hrs. 9:50 el 12 de septiembre, habiendo dado su conformidad a los vértices 49920555, 49920556, 49920557, 49920558, 49920559, 49920560, 49920561, 49920562, 49920563, 49920564, 49920565, 49920566, 49920567; sin embargo, en la Referenciación de Vértices Prediales GPS, se podría establecer que los códigos 49920566 y 49920567 habrían sido levantados el 13 de septiembre, que no se contaría con actas de conformidad de estos vértices y arbitrariamente se los habría introducido en actas firmadas el 12 de septiembre; también señalan que en el Acta de Conformidad de Linderos entre la Comunidad "Negrillos Originarios" y "Cantón Julo", se haría figurar que fue firmado el 12 de septiembre de 2012, con los códigos 49920685, 49920686, 49920683 y 49920554, siendo que según las Referenciación de Vértices Prediales GPS, los códigos 49920585, 49920586, habrían sido levantadas el 13 de septiembre de 2012, que debían cursar actas firmadas en dicha fecha, que el código 49920583 fue levantado el 12 de septiembre de 2012, en consecuencia, debía haber un acta firmada en esa fecha; por ultimo indica que el código 49920554 que sería el punto tripartito entre las comunidades "Cantón Julo" y La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque" y "Negrillos Originarios", se realizó el 12 de septiembre de 2012, levantamiento que tendría que contar con la firma de las tres autoridades pertenecientes a estas comunidades, pero sería evidente que esta acta estaría adulterada, adjuntando copia legalizada del acta referida en la cual la fecha de realización figuraría como 11 de septiembre de 2012, habiéndose sobreborrado la fecha, evidenciándose contradicción en dicho actuado; que toda esta documentación y que cursaría en fotocopias simples, vulneraría el art. 298 del D.S. N° 29215 y el debido proceso en su vertiente de verdad material estipulado en el art. 115 de la CPE.
Asimismo, indican que el Informe en Conclusiones de 10 de abril de 2013, contendría el relevamiento de los Antecedentes Agrarios N° 32230 correspondiente a la "Comunidad Julo" y N° 35598 al sector "Quiaquiani A", que se fundaría en los vértices observados, consecuentemente, el señalado informe al no fundarse en hechos reales y ciertos, vulneraría los arts. 304-d) y 115-II de la CPE.
Refiriendo al Informe Técnico Legal CITE US-SAN-N° 020/2017 de 24 de marzo de 2017, señalan que éste tomaría en cuenta los vértices observados, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de la verdad material, que si bien los puntos habrían sido levantados por el INRA, las comunidades interesadas no habrían firmado el acta que corresponda a estos códigos, observando incongruencia entre las fechas de las Actas de Conformidad de Linderos y la Referenciación de Vértices Prediales GPS; indican que el 11 de septiembre de 2011, conjuntamente con el personal técnico del INRA Oruro y sus colindantes habrían comenzado el deslinde y amojonamiento del "Cantón Julo", empezando por el mojón Tolacahua, conjuntamente con el cantón Negrillos, llegando al sector Vilavillque, lugar donde les habrían esperado gran cantidad de gente de la "Comunidad Quiaquiani", paralizando su saneamiento, manifestándoles que el área les pertenecía y habrían tratado de obligarlos a firmar el mojón tripartito y que concilien sus diferencias en campo; agregan que el 13 de septiembre, reunidos en el mojón San Bartolomé, la Comunidad Quiaquiani les habría, tratado de obligar a firmar dicha colindancia y ante su resistencia, se habrían opuesto para su amojonamiento situado, en el catón negrillos; por ello identificarían que las actas de conformidad de linderos se encontrarían fraguadas, porque hasta ese momento no se habría firmado ninguna conformidad con el predio en conflicto.
Indican que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 13 de marzo de 2017 no identificó el Expediente Agrario 32230, que señaló solo la sobreposición con el Expediente Agrario 35598, dándose a entender que el Expediente 35598 se sobrepondría un 97% al predio "Cantón Julo" y "Comunidad Quiaquiani Área 1", aspecto que no sería demostrable en el mosaico referencial, sin identificarse sobreposición de expedientes agrarios, ni la limitación de ambos; indican que el Informe Legal DGS JRA C N° 945/2014 de 13 de noviembre de 2014, en su parte conclusiva señaló que existiría un conflicto de límites entre las comunidades "Julo" y "Quiaquiani" que no habría sido resuelto; asimismo, el desconocimiento de los límites sería perjudicial para ambas comunidades, por lo que retrotrayendo a estos antecedentes y haciendo un análisis del informe de relevamiento, reiteran que no se hizo una valoración correcta de ambas comunidades, siendo que el Expediente 32230 pertenece a la Comunidad "Julo" y que sólo se habría valorado el Expediente Agrario N° 35598 del predio denominado Sector "Quia Quiani A", incumpliendo lo dispuesto en los arts. 263-a) y 292 del D.S. N° 29215; indican también, que no se habrían identificado de manera clara los puntos en conflicto, puesto que en la tratativa de resolución de conflictos se señalaría problemas de límites, sin resolver cuales serían estos y de esa manera continuar con el proceso de saneamiento, pese a los conflictos existentes en las dos comunidades.
Transcribiendo una parte del Informe Técnico Legal B-S-SAN TCO N° 16/2017 de 06 de marzo de 2016, respecto a que se habría debatido entre las autoridades y representantes de las comunidades "Julo" y "Quiaquiani" la colindancia con la comunidad de "Negrillos Originarios" y la colindancia entre las dos comunidades, al haber acuerdo concluye que se habría consensuado que el INRA Oruro definiría la colindancia al interior, valorando toda la documentación del Ex Consejo de Reforma Agraria; indican que estas actividades vulneraron el principio jurídico de verdad material, al no cumplirse los estándares de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso, acusando la violación del art. 266 del D.S. N° 29215; señalan también, que al haberse establecido en la Resolución Suprema 23381 de 26 de marzo de 2018, la Dotación a la "Comunidad Quiaquiani A y sus adyacentes" la superficie de 7006.1800 ha, se afectaría su legal posesión, obtenido ancestralmente y el Informe de Relevamiento, al no analizar ambos expedientes, vulneró su integridad territorial, al tener más antigüedad de posesión que la "Comunidad Quiaquiani A".
Acusan que el INRA al no aplicar el procedimiento para la resolución de los conflictos, vulneró los arts. 468 al 473 del Reglamento de la Ley N° 1715, y una de las principales finalidades que tiene el saneamiento que es la conciliación de conflictos, relacionados con la posesión o propiedad agraria; que al pretender concluir el saneamiento, utilizó formularios adulterados insertando en los mismos declaraciones falsas concernientes a un hecho que habría sido maniobrado y falsificado, viciando el proceso de saneamiento por la vulneración del art. 298 del reglamento de la Ley N° 1715, donde el acta de conformidad debería contener el nombre de los vértices que conformen el mismo, en este formulario se firmaría la conformidad y aceptación de los vértices del lindero por parte del interesado o su representante, siempre que este último, esté debidamente acreditado mediante un poder notarial, Carta de Representación o mediante el formulario de Designación de Representantes, durante el trabajo de delimitación y marcaje de los vértices de los predios, actividad donde deben estar presentes los propietarios o poseedores y sus respectivos colindantes y en caso de conflicto en la identificación de vértices se definirá como área en conflicto y no alterar el formulario con declaraciones falsas, sobreborrarlo como si fuera equivocación de taipeo, sin tener el cuidado de estampar la firma y sello del funcionario que subsana el supuesto error.
Por otra parte, citando textualmente el art. 2-IV de la Ley N° 1715, referido a la Función Social o la Función Económico Social, indican que contrariamente dentro el proceso SAN TIOC, se declaró y resolvió anular sus títulos ejecutoriales proindivisos al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, extremos que serían falsos, porque contrariamente a la fundamentación de la Resolución Suprema cuestionada, en campo se habría verificado y establecido que radican en el lugar, usan y aprovechan la tierra de manera sostenible y tradicional desde mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715, existiendo contradicción en cuanto a la fundamentación y verificación de la Función Social, no siendo evidente los hechos plasmados en la resolución ahora impugnada.
Señalan la vulneración de los arts. 24, 30, 109, 115, 119, 120 de la CPE, los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y los arts. 298, 357, 358, 359, 468 al 473 del D.S. N° 29215, Guía para la verificación de la Función Económico Social y la Función Social y desconocimiento de la jurisprudencia al respecto.
Señalan que el art. 115 de la CPE, respecto a la tutela judicial efectiva y debido proceso, no habría sido considerado en el proceso de saneamiento del polígono 992, así también refiriendo a los arts. 393 y 397-I disposiciones que protegen el derecho propietario y posesorio del predio, cuando vienen desarrollando actividades productivas, sea agrícola o ganadera y con mayor razón cuando se trata de Tierras Indígena Originario Campesina, que tendría relación con el art. 2-IV de la Ley N° 1715, disposición que establece como principal medio de comprobación de la Función Social y Económica Social, la verificación directa en campo; asimismo, cita los arts. 64, 66, 159 y 161 del D.S. N° 29215 y las siguientes sentencias constitucionales: SCP N° 0841/2013 de 11 de junio, referido al debido proceso en su vertiente de congruencia, la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, SC 0999/2003-R de 16 de julio, SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, SSCC 0871/2010-R, SC 1365/2005-R de 31 de octubre, SCP 0277/2013 de 13 de marzo y la SC 0788/2010-R de 2 de agosto.
Por último, piden que en aplicación del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 68 de su Reglamento, se declare probada la demanda, dejando sin efecto legal la Resolución Suprema N° 23381 de 26 de marzo de 2018, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento a partir de una nueva realización del trabajo de campo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley.
