Sentencia Agraria Nacional S1/0001/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0001/2020

Fecha: 17-Ene-2020

CONSIDERANDO III:

Que, corrido en traslado el memorial de contestación a la demanda de parte del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte actora presentó memorial de fs. 238 a 240 de obrados, habiendo merecido el decreto de 03 de diciembre de 2018, cursante a fs. 242 de obrados, que determino, no ha lugar la réplica por ser extemporánea, consiguientemente el derecho a dúplica tampoco fue ejercido por la autoridad demandada.

Por otra parte, corrido en traslado el memorial de contestación a la demanda de parte del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora por memorial remitido inicialmente vía fax, cursante de fs. 245 a 250 de obrados y original de fs. 265 a 267 de obrados, el mismo, mereció el decreto de 25 de febrero de 2019, cursante a fs. 269 de obrados, determinó por no presentado.

Respecto a los Terceros Interesados.-

Que, a fs. 117 y vta. de obrados, cursa el memorial de apersonamiento de Jiber Imer Calle Calle, Corregidor de la "Comunidad de Negrillos" , en su condición de tercero interesado identificado en el presente proceso, quien respondió a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Señala que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-DDO-SAN TCO- N° 023/11 de 16 de mayo de 2011, el INRA Oruro resolvió para la "Comunidad de Negrillos", determinar cómo Área de Saneamiento en la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen; que el Ayllu Collana, conformada por varias comunidades entre ellos "Negrillo" y "Julo", se habría decidido el SAN TCO por comunidades, es así que como "Negrillos" tramitó su saneamiento y durante el Relevamiento de Información en Campo se habrían firmado las Actas de Conformidad de Linderos con sus colindantes, con la "Comunidad Julo" y la "Comunidad Quiaquiani", por lo que pueden afirmar que con la "Comunidad Julo" no tienen problema alguno en cuanto a linderos, pues tendrían firmadas las Actas de Conformidad, extrañándoles que la "Comunidad Julo" afirme que tendrían problemas de linderos o que estos no hayan sido firmados entre autoridades de ambas comunidades; indica que, la "Comunidad Julo" pretendería anular su procedimiento de saneamiento, por conflictos con la "Comunidad Quiaquiani", afirma que su "Comunidad Negrillos", también tiene firmadas las Actas de Conformidad de Linderos, sin problema alguno con dicha comunidad.

Por lo expuesto, señala que se resuelva la controversia planteada por Julo, tomando en cuenta que las Actas de Conformidad con la "Comunidad Julo" y la "Comunidad Quiaquiani", deben respetarse porque de ello surgirá estabilidad de su convivencia pacífica.

Que, de fs. 133 a 137 vta. de obrados, cursa el memorial de apersonamiento de Elio Fernández Fernández, Mallku de la Provincia Sabaya, Reynaldo Aranibar Calizaya, Jilakata de la Comunidad Quiaquiani, Luis Araviri Atora, Agente Municipal de la Comunidad Quiaquiani y Roger Rivelino Aranibar Calizaya, Corregidor de la Comunidad Quiaquiani, en su condición de terceros interesados identificados en el presente proceso, quienes respondieron a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Con relación a lo manifestado por los demandantes respecto a que el Acta de Conformidad de Linderos firmada entre la "Comunidad Sacabaya" y "Cantón Julo" el 12 de septiembre de 2012 y que el levantamiento de los vértices prediales del GPS se habría realizado el 14 de septiembre de 2012, que el Acta de Conformidad de Linderos firmados entre la "Comunidad Negrillos Originarios", "Comunidad Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque" el 12 de septiembre de 2012 y en la revisión de los vértices prediales GPS, se establecería que los códigos 49920556 y 49920567 se realizaron en fecha 13 de septiembre de 2012 y que no se cuenta con Actas de Conformidad; así también respecto al código 49920554, que sería el punto tripartito entre el "Cantón Julo", Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque"; "Negrillos Originarios" habría sido realizada el 12 de septiembre de 2012, cuya acta se encontraría adulterada y no estaría firmada por las tres comunidades.

Ante lo manifestado por los demandantes, indican que no podrían responsabilizar al INRA, al insinuar que el mismo habría obrado de forma incorrecta en dicha tarea; primeramente, deberían dar cumplimiento a lo establecido en la CPE, para posteriormente cumplir con la Ley N° 1715 en su art. 2-V, concordante con el art. 161 del D.S. N° 29215; señalan que no habrían realizado acto alguno para probar lo contrario a lo consignado en el Informe en Conclusiones, documento base para la proyección y elaboración de la Resolución Suprema, que correspondía a los demandantes presentar las pruebas pertinentes durante el proceso de saneamiento; toda vez que el proceso se encontraría conforme a norma agraria y no se habrían hecho los reclamos en los momentos oportunos; debería tomarse en cuenta el principio de preclusión; indican que, el proceso de saneamiento contemplaría varias etapas, con plazos establecidos por ley, debiendo cada actuación de la parte realizarse en la etapa procesal pertinente y en el plazo correspondiente, de no hacer los actos que se hayan cumplido dentro de la fase o plazo oportuno, adquirían la calidad de cosa juzgada, con carácter firme, extinguiéndose las facultades procesales que no se ejercieron en su momento; asimismo, indican que se aplicaría el principio de convalidación, por el que debe entenderse que producto del acto procesal que a criterio de algunas de las partes, cause algún agravio en sus derechos, deberían formular el reclamo o recursos de manera oportuna, caso contrario el acto se convalida, ya que se presumiría que renunciaron a invocar los defectos; citan la SC 1157/2003-R de 15 de agosto de 2003.

Con relación a que el 11 de septiembre de 2011, personal técnico del INRA Oruro y sus colindantes habrían comenzado el deslinde y amojonamiento del "Cantón Julo" y por el sector de Vilavillque les habrían estado esperando gran cantidad de gente de la "Comunidad Quiaquiani" paralizando su saneamiento tratando de obligarles a firmar el mojón tripartito; el 13 de septiembre de 2011, reunidos en el mojón San Bartolomé, la "Comunidad Quiaquiani" habría tratado de obligarles a firmar dicha colindancia ante su resistencia se habrían opuesto para su amojonamiento situado en el Cantón Negrillos por lo cual no firmaron el Acta de Conformidad de Linderos y no se firmó ninguna conformidad con el predio en conflicto; asimismo, respecto a lo señalado en el Informe Técnico Legal B-S SAN TCO N° 16/2017 de 06 de marzo de 2016, que hace referencia a un párrafo de la parte de antecedentes.

Al respecto, indican que en la carpeta de saneamiento se puede evidenciar que no se habría llegado a un acuerdo, pues se habría declarado el área en conflicto, extrañando que de manera contradictoria, la parte demandante efectúe argumentos falsos, en el entendido de que nunca tuvieron conocimiento respecto al proceso de saneamiento, cuando en los hechos habrían llegado a un acuerdo conciliatorio, conforme se evidenciaría de la Ficha Catastral y el Formulario Adicional de Conflictos, levantado por funcionarios del INRA en cumplimiento del art. 272-I del D.S. N° 29215; continúan señalando que INRA habría intervenido como conciliador dentro del predio en conflicto, no inhibiéndose de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento y que sería evidente la intención de la parte demandante, sorprender a las autoridades con argumentos falsos, más cuando de la revisión de obrados se tendría que los demandantes habrían estado de acuerdo en que el INRA defina la colindancia entre sus comunidades y el predio denominado Catón Julo, de lo que se podría evidenciar que los ahora demandantes no demostraron en ningún momento el cumplimiento de la Función Social en el momento de la inspección durante el Relevamiento de Información en Campo, y no habrían presentado documentación que acredite el cumplimiento de la Función Social en el predio; indican que los arts. 393 y 397 de la CPE establece que el Estado reconoce, protege y garantiza a la propiedad comunitaria o colectiva en tanto cumplan la Función Social, consiguientemente lo referido por la parte demandante carecería de credibilidad, por cuanto sería incomprensible y sorprendente su afán de lograr que se le reconozca dicha propiedad, cuando los mismos no cumplen Función Social, por lo que su comunidad cumple con la Función Social, pues se debe entender que es el medio de prueba primordial e indispensable y prueba irrefutable para ostentar la propiedad agraria, consiguientemente la parte actora no podría argüir que la Resolución Suprema N° 23381 de 26 de marzo de 2018, no establecería la fundamentación fáctica y jurídica, pues esta se encontraría debidamente motivada y fundamentada bajo el principio de verdad material y en apego de la normativa legal vigente, cita como jurisprudencia constitucional la SC1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011.

Por otra parte, señalan que su comunidad cuenta con la Certificación del representante de los Ayllus, Elio Fernández Fernández, Mallku Sabaya de la provincia Sabaya, emitidos en las gestiones 2010 y 2015, siendo la "Comunidad Quiaquiani", legítimo dueño y propietario de los territorios ahora reclamados por el Cantón Julo.

Por todo lo expuesto, en representación de la "Comunidad Quiaquiani", solicitan se declare Improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 23381 de 26 de marzo de 2018.

Que, de fs. 253 a 255 de obrados, cursa réplica al memorial de contestación de la "Comunidad Quiaquiani", presentado por Gabino Callex Mamani, en el que responde de acuerdo a lo siguiente:

Señala que ante lo manifestado por los representantes de Quiaquiani, en su contestación a la demanda principal, sólo mencionarían no haberse hecho los reclamos en los momentos oportunos debiendo tomarse en cuenta el principio de preclusión y que no se habría demostrado en ningún momento el cumplimiento de la Función Social, ni se desvirtuaría un solo punto de la demanda, pretendiendo mostrar que el procedimiento se habría realizado en cumplimiento de las normas; que en la demanda principal se habría manifestado que la Resolución impugnada no sería resultado de un debido proceso de saneamiento, al existir actas de conformidad fraguadas, formularios que habrían sido presentados como prueba y manifiesta ratificarse en lo expuesto en la demanda.

Que, de fs. 213 a 216 de obrados, cursa el memorial de apersonamiento de la entonces autoridad Directora Nacional a.i. del INRA , en su condición de tercera interesada identificada en el presente proceso, responde a la demanda reiterando los mismos argumentos esgrimidos al momento de su pronunciamiento en calidad de apoderada del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que no corresponde reiterar los mismos.