Sentencia Agraria Nacional S1/0001/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0001/2020

Fecha: 17-Ene-2020

CONSIDERANDO II:

Que, mediante Auto de 08 de agosto de 2018, cursante de fs. 68 a 69 de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Suprema N° 23381 de 26 de marzo de 2018 para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose la citación de la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; determinándose asimismo, la notificación a Roger Rivelino Aranibar Calizaya, Reynaldo Aranibar Calizaya y Luis Aravire Atora, representantes de la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque"; a Elio Fernández Fernández, Mallcu Sabaya de la TIOC Sabaya Frontera Marca y a Giber Calle Callejas, Corregidor de la Comunidad "Negrillos Originarios", para su intervención en calidad de terceros interesados.

Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

A través de sus apoderados, Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, mediante memorial cursante de fs. 201 a 205 y vta. de obrados, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras se apersonó al proceso y respondió a la demanda, argumentando lo siguiente:

Señala que de la revisión de los antecedentes a los predios "Cantón Julo", La Comunidad "Quiaquiani y Estancias Ñekheta; Jimchuma, Cachocahua y Villque", se evidencia que habría sido ejecutado en el marco de lo dispuesto por los preceptos legales que rigen la materia agraria, constando en la carpeta predial el Acta de Reunión Ordinaria del Ayllu Collana, consignando en el punto 10 en el tema de territorio entre la Comunidad "Quiaquiani" y "Cantón Julo", donde el Jilakata de la Comunidad "Quiaquiani" habría señalado que tenía la invasión del terreno del "Cantón Julo" en el que se habría realizado el colocado de dos banderas una tricolor y de Néstor Guerrero, habiendo pedido el Corregidor de "Quiaquiani, deslinde con el "Cantón Julo" y un entendimiento salomónico entre ambos predios, el cual quedaría como precedente y se demostraría la predisposición de la "Comunidad Quiaquiani" para llegar a un acuerdo; refiere que, el INRA mediante datos técnicos legales, antecedentes agrarios y verificación en campo, verificó el cumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios de los predios "Cantón Julo", La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", aspectos que habrían sido debidamente valorados; asimismo, transcribiendo textualmente una parte de lo señalado en el Informe de Socialización de Resultados de 31 de marzo de 2015, en su punto III) Aclaración a las Observaciones, indican que se evidencia el capricho forzoso por parte del "Cantón Julo", aun cuando el INRA habría verificado en campo y revisado todos los datos técnico legales para regularizar el derecho propietario de los predios según antecedentes conforme a resultados obtenidos y plasmados en el Informe Técnico Legal complementario al Informe en Conclusiones y de Cierre, puestos en consideración de los asistentes, socializados, en el marco de lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215, por lo que los argumentos efectuados de los demandantes resultarían incoherentes, dado que no condicen con la realidad, aspecto sobre el cual la ahora parte demandante no habría efectuado ningún reclamo, más al contrario habrían amenazado a los funcionarios del INRA con acudir al Tribunal Agroambiental, abandonando la Socialización, agrega que si los demandantes en su momento identificaron falencias en el proceso de saneamiento, estos tenían los recursos franqueados por las normas agrarias para hacer valer sus derechos, al respecto, cita la SAN S1° N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015, e indica que estaría demostrado que la parte demandante no habría hecho una valoración de los antecedentes de la carpeta predial; el INRA bajo el principio de verdad material habría efectuado la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social de los predios "Cantón Julo" y La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", siendo el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria y que cualquier otra resulta ser complementaria, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215; agregan que en obrados cursaría el Informe de Cierre, a efectos de que las personas que se crean afectadas puedan presentar observaciones, extremo que no habría ocurrido en el caso de autos; asimismo, cursa el Acta de socialización de resultados que se encontraría firmado por las autoridades de la "Comunidad Quiaquiani".

Haciendo referencia al Informe Legal DGST-JRA N° 0144/2018 de 26 de febrero de 2018, en su análisis legal punto 2, indican que si la parte actora identificó falencias en el proceso de saneamiento, este tenía todos los mecanismos permitidos para demostrar el cumplimiento de la Función Social en el marco de lo dispuesto por el art. 161 del D.S. N° 29215, al no haberlo demostrado en su momento se habría vulnerado los art. 393 y 397 de la CPE.

Precisa que no se habría demostrado en forma objetiva, cómo es que la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, vulneraría el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia y cuál su incidencia en el resultado de la Resolución; asimismo, no precisa cómo es que la facticidad alegada incidió en sus supuestos derechos vulnerados, que no serían justificadas ni sustentadas, citando al efecto la SCP 1764/2011-R de 07 de noviembre de 2011; indica que quedaría demostrado que el proceso de saneamiento de los predios "Cantón Julo", La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", se encontraría enmarcado en los preceptos legales que rige la materia agraria, puesto que la mera relación de los hechos no constituiría la vulneración de derechos, como maliciosamente pretendería hacer ver la parte demandante, argumentos que carecerían de sustento legal y que desnaturalizarían el objetivo del proceso de saneamiento.

Por lo expuesto, pide se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 23381 de 26 de marzo de 2018, más sus antecedentes.

Contestación del representante legal del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Por memorial cursante de fs. 223 a 226 de obrados, dicha autoridad, a través de su apoderada la entonces Directora Nacional a.i. del INRA, se apersonó al proceso y respondió a la demanda negativamente, en los siguientes términos:

Señala que el proceso de saneamiento se habría ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) establecido en los arts. 275 inc. c) y 290 del D.S. N° 29215, sobre el área que ocupa la "Comunidad Quiaquiani" como persona jurídica, independientemente si el mismo estaría ubicado al interior del cantón Julo, indica que la Comunidad "Cantón Julo" y la "Comunidad Quiaquiani" tendrían sus propios procesos agrarios tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, según el Informe Legal DGST-JRA N° 1233/2017, lo que significaría que ambas comunidades estarían individualizadas, que de acuerdo a la nueva Organización Territorial del Estado dispuesta por la actual CPE, La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", estarían ubicadas en el municipio Sabaya, provincia Sabaya del departamento de Oruro, de acuerdo a los datos proporcionados por el Ministerio de Autonomías.

Indica que se dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en aplicación del art. 290 del D.S. N° 29215, identificándose que ambas comunidades se encontrarían al interior del área determinada, por lo que no habría sido necesario establecer previamente si la "Comunidad Quiaquiani y Estancias" se encontraban al interior del cantón Julo o fuera, pues la ubicación geográfica de ambas comunidades estaría en el municipio Sabaya, provincia Sabaya del departamento de Oruro, de acuerdo a los datos técnicos recabados en la etapa de Relevamiento de Información en Campo.

Señalan que al estar individualizadas ambas comunidades, se habría establecido que La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", sería la que colinda con la "Comunidad Negrillos", consiguientemente ambas comunidades habrían definido sus límites y colindancias, llegando a firmar las respectivas Actas de Conformidad de Linderos, que el INRA Oruro actuó conforme lo señalado en las normas agrarias vigentes y las normas técnicas aprobadas por el INRA.

Respecto a la observación de las fechas de las actas de colindancias con relación a los vértices prediales del 2012, indican que dichos actuados y todo el proceso de saneamiento, fueron puestos en consideración de los beneficiarios, en la socialización de resultados el 16 y 17 de abril de 2013, por lo que su observación habría precluido; asimismo, señala que los resultados fueron objeto de análisis por la Dirección Nacional del INRA mediante Informe Legal DGS-JRA-C N° 945/2014 de 13 de noviembre de 2014, que concluyó señalando:

- Que el conflicto de límites entre las Comunidades "Julo" y "Quiaquiani" no fue resuelto.

- Que no se puede pretender titular a ambas comunidades como una sola.

- Sugiere remitir los antecedentes agrarios a la Dirección Departamental del INRA Oruro.

Indica que el INRA departamental habría efectuado el tratamiento y gestión de conflicto, subsanando las observaciones de la Dirección Nacional, conforme el Informe Legal de MDRYT/INRA OR/US-043/2017 de 17 de febrero de 2017 e Informe Técnico Legal CITE: US-B-SAN N° 020/2017.

Respecto a que el INRA Oruro consensuó con las comunidades que estaban en desacuerdo con relación a sus colindancias, refiriendo que la institución definiría la colindancia al interior valorando toda la documentación del Ex Consejo de Reforma Agraria, acusando que esta actividad vulneraría el principio jurídico de verdad material, ya que no se habría cumplido con los estándares de calidad, vulnerando el art. 266 del D.S. N° 29215; manifiestan que la Dirección Departamental del INRA Oruro frente al conflicto de colindancias, llevó a cabo varias reuniones de conciliación previa invitación a ambas partes; sin embargo, debido a que las mismas coincidieron en puntos de solución a sus pretensiones, la institución administrativa actuó en cumplimiento del art. 303 inc. c) del D.S. N° 29215, que habría asumido una posición a efectos del análisis y resolución del conflicto, considerando para tal finalidad los datos de los planos cursantes en los expedientes agrarios N° 32230 de la "Comunidad Julo" y N° 35598 de la "Comunidad Quiaquiani y Estancias", conforme el Informe Legal MDRYT/INRA OR/US-043/2017 de 17 de febrero de 2017 e Informe Técnico Legal CITE: US-B-SAN N° 020/2017.

Con relación a que en el procedimiento del saneamiento se habría anulado los Títulos Ejecutoriales Proindivisos, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, extremos totalmente falsos, que en campo se habría verificado y establecido que radicarían en el lugar, usando y aprovechando la tierra de manera sostenible y tradicional desde mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715; al respecto, manifiesta que los informes recabados en campo y gabinete, del Informe en Conclusiones y las actas del proceso de conciliación, como los diferentes informes técnico legales generados de los análisis realizados y en especial del Informe Técnico Legal CITE: US-B-SAN N° 020/2017 de 24 de marzo de 2017, complementario al Informe en Conclusiones con relación a los proceso agrarios titulados, se habría verificado el incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social con relación a los titulares iniciales y/o subadquirentes, toda vez, que se habrían transgredido los arts. 393 y 397-I de la CPE, art. 2-I de la Ley N° 1715 y art. 164 del D.S. N° 29215 y habiendo sido realizado el proceso de saneamiento de acuerdo a lo estipulado en la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215, con base a normas técnicas catastrales en vigencia y al análisis efectuado por la documentación en campo, se habría evidenciado el cumplimiento de la Función Social del Territorio Indígena Originario Campesino -TIOC "Frontera Sabaya" en el predio denominado "Cantón Julo" así como del Territorio Indígena Originario Campesino - TIOC "Frontera Sabaya", en el predio denominado La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", en cumplimiento a normas agrarias que garantizaría los derechos de los pueblos y comunidades indígenas sobre sus tierras comunitarias de origen, que constituyen el habitad de la TIOC a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural, de modo que estas actividades verificadas aseguran su sobrevivencia y desarrollo, conforme establece los arts. 3-III, 41-I-5 y 43-3 de la Ley N° 1715, así como los arts. 393, 394-III y 397 de la CPE.

Por lo expuesto solicita declarar Improbada la demanda contencioso administrativa, consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 23381 de 26 de marzo de 2018.