Sentencia Agraria Nacional S1/0001/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0001/2020

Fecha: 17-Ene-2020

CONSIDERANDO IV:

Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., arts. 11, 12 y 144-4 de la L. N° 025, art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, arts. 775 al 781 del Cod. Pdto. Civ., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece los siguientes aspectos:

Inicialmente es preciso señalar que en el memorial de demanda, cursante de fs. 19 a 25 vta. de obrados, así como en los memoriales de subsanación cursantes a fs. 30, fs. 33 a 37 vta., fs. 51 a 55, fs. 58 y vta. y de fs. 65 a 66 de obrados, no existe una exposición clara de los hechos de la parte actora, que pretende que este Tribunal se pronuncie de manera expresa, razón por la cual se limitará a la sustanciación del mismo, en aplicación del carácter social de la materia agraria y el acceso a la justicia pasando a resolver en los siguientes puntos:

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, a fs. 1498 cursa el Informe Legal DGST-JRA N° 974/2018 de 01 de octubre de 2018, que en sus Conclusiones y Recomendaciones indica que se proceda a realizar la nueva foliación de la carpeta en la parte inferior derecha de cada hoja, sin borrar la foliación anterior, aprobado por decreto de 01 de octubre de 2018 cursante a fs. 1499 de los antecedentes, razón por la cual la presente sentencia considerará la foliación señalada a momento de realizar la cita de las fojas del proceso de saneamiento.

Corresponde señalar, que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios "Cantón Julo" y La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", se evidencia que el mismo fue ejecutado en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al polígono 992, constando que cursan, memorial de demanda de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen presentado por Autoridades Originarias y representantes de "Sabaya Frontera Marka" (fs. 111 a 120), admitida por Auto de 12 de mayo de 2011 (fs. 130 a 131), habiéndose elaborado el Informe Técnico Legal de Diagnostico (fs. 133 a 167) se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (Actualmente denominada Territorio Indígena Originario Campesino) RA-DDO-SAN TCO - N° 023/11 de 16 de mayo de 2011 (fs. 169 a 172); por Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RA-DDO-SAN TCO - N° 024/11 de 18 de mayo de 2011, se instruye el relevamiento de información en campo (fs. 175 a 179); por Resolución Administrativa RA-DDO-SAN TCO - N° 039/11 de 20 de junio de 2011, se resuelve modificar la parte resolutiva segunda de la Resolución Determinativa de Área y dispone priorizar la ejecución del polígono 1 (fs. 209 a 218); por Resolución Administrativa RA-DDO-SAN TCO - N° 022/2012 de 03 de septiembre de 2012 (fs. 378 a 380) se resuelve dejar sin efecto el Informe en Conclusiones CITE DDO-UC N° 011/2011 y dispone la reapertura de las tareas del Relevamiento de Información en campo desde el 10 al 21 de septiembre de 2012, plazo que fue ampliado mediante Resolución Administrativa RA-DDO-SAN TCO - N° 023/2012 de 27 de septiembre de 2012, del 1 al 10 de octubre de 2012, Informe de Campaña Pública (fs. 307 a 399), Resolución Administrativa RA-DDO-SAN TCO - N° 023/2012 de 27 de septiembre de 2012 (fs. 410 a 412), que determina la reapertura de tareas del Relevamiento de Información en Campo desde el 01 al 10 de octubre de 2012, Edicto Agrario (fs. 416), Memorándum de Notificación (fs. 419 a 421); Actas de Integración al TIOC´s (fs. 440 a 530), Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo (fs. 531 a 532), las citaciones, notificaciones (fs. 533 a 543); Designación de Representantes (fs. 544 a 560), Croquis, Actas de Conformidad de Linderos, Acta de Conciliación, Acta de Vértices no accesibles (fs. 565 a 576) y Referenciación de Vértices Prediales GPS y Reporte de ajuste de coordenadas (fs. 577 a 664), Acta de Cierre de la Etapa de Relevamiento de Información en Campo (fs. 665); Resolución Administrativa RA-DDO-SAN TCO - N° 003/2013 de 14 de marzo de 2013 (fs. 672 a 673), que determina convalidar en cuanto hubiere lugar en derecho la documentación técnica y jurídica obtenida producto de las reuniones de conciliación; posteriormente se emitió el Informe en Conclusiones CITE DDO - US - SAN TCO N° 023/2013 "Frontera Sabaya" Polígono 1 de 10 de abril de 2013 (fs. 732 a 744), el mismo sugiere emitir Resolución Suprema conjunta que disponga Dotar a favor Frontera Sabaya el predio denominado "Cantón Julo" y La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cochacahua y Villque", la superficie de 45904.8012 ha; Informe de Cierre (fs. 745 a 746), Plano Provisional Catastral (fs. 747); Acta de Socialización de Resultados (fs. 755 a 757); Informe Legal DGS-JRA-C N° 945/2014 de 13 de noviembre de 2014 (fs. 809 a 811), concluye que existe conflicto de límites entre las Comunidades "Julo" y "Queaqueani"; posteriormente en el marco de información y tratamiento de conflicto entre la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cochacahua y Villque" y "Cantón Julo" cursan actas de reuniones informativas y de coordinación realizadas el 21 de septiembre de 2016 (fs. 1103 a 1104 vta.), 30 de septiembre de 2016 (fs. 1114 a 1115 vta.), 25 de octubre de 2016 (fs. 1162 a 1163 vta.), 1 de diciembre de 2016 (fs. 1183 a 1189), del 17 de enero de 2017 (fs. 1193 a 1195) y el 14 de febrero de 2017 (fs. 1202 a 1204); por Informe Legal MDRyT/INRA OR/US-043/2017 de 17 de febrero de 2017 (fs. 1207 a 1214) emitido por el INRA Departamental Oruro, se emitió la Resolución Administrativa RA - DDO - SAN TCO - N° 001/2017 de 08 de marzo de 2017 (fs. 1215 a 1218), que determina reaperturar las actividades del relevamiento de información en campo, misma que fue debidamente publicada, Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, de 13 de marzo de 2017 y Plano de relevamiento (fs. 1224 a 1229); Referenciación de Vértices Prediales GPS (fs. 1230 a 1255), Informe Técnico Legal CITE: US-B-SAN-N° 020/2017 de 24 de marzo de 2017 (fs. 1263 a 1271) el cual concluye y sugiere emitir Resolución Suprema conjunta que disponga Dotar a favor de la TIOC "Frontera Sabaya" la superficie de 38898.6212 ha, con relación al "Cantón Julo" y Dotar a favor de la TIOC "Frontera Sabaya" la superficie de 7006.1800 ha, con relación a la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cochacahua y Villque"; Informe de Cierre CITE DDO-US-N° 002-1/2017 de 27 de marzo de 2017, habiéndose socializado los resultados el 30 de marzo de 2017, conforme se tiene del Acta de Socialización de Resultados de fs. 1283 a 1284 de los antecedentes; constando posteriormente que la conclusión respecto a la superficie a ser dotada respecto al predio "Cantón Julo" es modificada mediante Informe Técnico INF-DGS-JRA N° 726/2017 de 14 de agosto de 2017 (1347 a 1348) sugiriéndose la dotación de 38281.4966 ha; posteriormente se emite la Resolución Suprema N° 23381 de 26 de marzo de 2018 y plano catastral adjunto (fs. 1375 a 1383) que es objeto de la presente demanda contencioso administrativa.

Con relación a las observaciones de las fechas de levantamiento de los Vértices Prediales y Actas de Conformidad de Linderos, los demandantes alegan que se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente de verdad material establecido en el art. 115 de la CPE y el art. 298 del D.S. 29215, al existir contradicciones en las fechas consignadas en las actas de conformidad de linderos con relación al levantamiento de los formularios de Referenciación de Vértices Prediales GPS, además de que las actas cursarían en fotocopia simple; asimismo, refiere que el Informe en Conclusiones de 10 de abril de 2013 y el Informe Técnico Legal CITE US-SAN-N° 020/2017 de 24 de marzo de 2017, se fundarían en los vértices observados, vulnerando los arts. 304-d) y 115-II de la CPE.

Al respecto, de la revisión minuciosa de los antecedentes de los predios "Cantón Julo" y la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque" se tiene:

El Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 563 de los antecedentes, suscrita entre la "Comunidad de Sacabaya" y "Cantón Julo", se encuentra firmada por Juvenal Quisbert Gomes, Hilacata, Miguel Colque Mamani en su condición de Corregidor Titular de "Cantón Sacabaya" y Severo R. Mamai Quisbert, como Corregidor del "Cantón Julo", la misma fue suscrita a hrs. 12:30, del 12 de septiembre de 2012 dando su conformidad en los vértices 49920591, 49920592, 49920593; por otra parte, a fs. 588 cursa el formulario de Referenciación de Vértices Prediales GPS, levantado el 14 de septiembre de 2012; con relación al Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 571 de antecedentes, se encuentra suscrito entre la "Comunidad Negrillos Originarios" y la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", firmada por Elías Colque Calleja, como Corregidor del "Cantón Negrillos", Severo Aranibar Villca, Hilacata Mayor de la "Comunidad Quiaquiani", y por Teodoro Aranibar, Corregidor del "Cantón Quiaquiani", a hrs. 9:50 el 12 de septiembre de 2012, dando su conformidad a los vértices 49920555, 49920556, 49920557, 49920558, 49920559, 49920560, 49920561, 49920562, 49920563, 49920564, 49920565, 49920566, 49920567 y del formulario de Referenciación de Vértices Prediales GPS cursante a fs. 600 y 601 de antecedentes, se puede establecer que los códigos 49920566 y 49920567 fueron levantados el 13 de septiembre de 2012; de lo relacionado anteriormente no se advierte que de manera arbitraria se haya introducido los señalados vértices en las actas firmadas el 12 de septiembre, por lo que tampoco puede afirmarse que no se contaría con actas de conformidad de estos vértices, siendo que en las referidas actas se evidencia la conformidad de los vértices y además se encuentra suscrito por los representantes de las comunidades.

El Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 572 de antecedentes, suscrito entre la "Comunidad Negrillos Originarios" y "Cantón Julo", se evidencia que fue firmado por Elías Colque Calleja, Corregidor Cantón Negrillos, Saul Calle Callejas, Hilacata Mayor Canton Negrillos y Erasmo B. Colque Aranibar, Picho Principal Ayllu Collana-Julo-Sabaya, el 12 de septiembre de 2012 dando su conformidad con relación a los códigos 49920685, 49920686, 49920683, 49920554 cursando el formulario de Referenciación de Vértices Prediales GPS de fs. 613 a 616 de antecedentes los mismos que fueron levantados el 11 y 12 de septiembre de 2012.

Con relación a los códigos 49920585 y 49920586, plasmados en la Referenciación de Vértices Prediales GPS (fs. 591 a 592), las mismas que coinciden con las Actas de Conformidad de Linderos (fs. 566 y 567), levantadas el 13 de septiembre de 2012, firmadas por Germán Saliaz Gonzales, Agente de Bella Vista, Antonio Colque Atora, Félix Calle Fernández, Corregidor Cantón Bella Vista, Erasmo B. Colque Aranibar, Picho Principal Ayllu Collana- Julo-Sabaya, Severo R. Mamani Quisbert, Corregidor Cantón Julo, por lo que, no resulta evidente lo manifestado por la parte actora de que debían cursar actas firmadas en dicha fecha, dando a entender que no se habrían suscrito las actas de conformidad, siendo que en los antecedentes del proceso de saneamiento cursan las actas extrañadas.

Respecto al código 49920583, a fs. 596 de los antecedentes cursa el Formulario de Referenciación de Vértices Prediales GPS levantado el 12 de septiembre de 2012 y a fs. 569 de los antecedentes cursa el Acta de Conformidad de Linderos suscrito el 12 de septiembre de 2012 entre las comunidades "Cantón Julo" y "Comunidad Negrillos Originarios", que en conformidad se encuentra suscrito por Erasmo B. Colque Aranibar, Picho Principal Ayllu Collana-Julo-Sabaya, Saúl Calle Callejas, Hilacata Mayor, Cantón Negrillos Prov. Sabaya y Elías Colque Calleja, Corregidor Cantón Negrillos Prov. Sabaya; de lo relacionado se evidencia que el Acta de Conformidad de Linderos extrañada por la parte actora, fue levantada por el INRA el 12 de septiembre de 2012.

Respecto al código 49920554, que sería el punto tripartito entre las comunidades "Cantón Julo" y "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque" y "Negrillos Originarios", cursa a fs. 572 el Acta de Conformidad de Linderos suscrita entre las Comunidades de "Negrillos Originarios" y "Cantón Julo" el 12 de septiembre de 2012, sin la firma del representante de la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", no obstante, a fs. 541 de los antecedentes, cursa Memorandum de Notificación realizado al Corregidor Teodoro Aranibar Calle, para participar del recorrido y suscripción de las Actas de Conformidad, mensura de precisión de los vértices que definen su colindancia, resultando en consecuencia que su no participación en la firma del Acta señalada, al encontrarse legalmente notificado, resulta ser negligencia del representante de la comunidad "Cantón Julo".

De lo desarrollado precedentemente, resulta que las Actas de Conformidad de Linderos como el levantamiento de los Vértices Prediales GPS llevan fechas diferentes en su registro; sin embargo, también es preciso remitirnos a lo dispuesto en las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, aprobado por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008, que en su art. 62 inc. b) Precisiones en la medición de Vértices Prediales con Receptores GPS de Precisión, indica: "...Los receptores GPS que determinen utilizar como móviles, deberán posicionarse en cada uno de los vértices de los predios, previamente estacados y/o amojonados. Se usará el formulario F-04 de Referenciación de Vértices prediales para registro de datos en medición con receptores GPS..."; asimismo, el art. 70. Acta de Conformidad de Linderos, señala: "...Identificado, amojonado, señalizado y medido la ubicación de los vértices y linderos prediales, las partes colindantes en presencia del técnico responsable del levantamiento de información de campo, deberán proceder a la firma del acta de conformidad de linderos, por colindancias o vértices...", por lo que, conforme a lo establecido por los artículos citados, no se establece que la firma de Actas de Conformidad de Linderos y la Mensura representada en el formulario de Referenciación de Vértices Prediales deban realizarse simultáneamente o el mismo día, solo se requiere que se identifique, señalice y mida el vértice, sin embargo para la firma del Acta de Conformidad de Linderos es importante que estén presentes las partes colindantes y el responsable de la mensura en el mojón identificado. De otra parte, en este punto la parte actora no ha desarrollado bajo argumentos irrefutables el daño causado y que el mismo sea cierto e irreparable que pueda dar lugar a la nulidad de la resolución ahora recurrida.

Asimismo, corresponde señalar que la doctrina uniforme del derecho indica que para establecer una nulidad de obrados es preciso tener en cuenta los elementos que son centrales que justifiquen la nulidad, eso significa entre otros verificar que el hecho por el cual se va a determinar la nulidad, sea relevante en el proceso, lo cual implica que de anularse obrados y brindarse la oportunidad de que se vuelva a realizar una determinada actividad, los resultados pueden ser modificados al que originalmente se tiene, eso hace que un hecho sea trascendente, sin embargo, si vamos a anular para llegar al lugar con los mismos resultados que actualmente se tiene, implica que el hecho anulado no resulta ser trascendente.

Al efecto, podemos citar la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: ... c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.

En el caso, si bien es evidente que existe diferencias de fechas consignadas entre las Actas de Conformidad de Linderos y el Levantamiento de los vértices prediales GPS, esto puede obedecer a diversos factores, que en el fondo no son trascendentes porque de corregirse las fechas, los resultados van a seguir siendo los mismos, es decir, los vértices levantados van a continuar siendo los mimos, habida cuenta de que los actores en la presente acción no demuestran mayores elementos que permitan establecer a este tribunal de que los resultados sean incorrectos, ingresando por tanto el reclamo en los límites de la intrascendencia, puesto que se solicita la nulidad de una Resolución Suprema, por aspectos formales cuando no se demuestra con elementos irrefutables que a través de la nulidad que se solicita, vaya a cambiarse el sentido del trabajo efectuado por el INRA, razón por la que el reclamo al respecto carece de sustento fáctico y legal, máxime cuando las Actas de Conformidad de Linderos se encuentran suscritos por los Representantes de las Comunidades en la que participo la Comunidad "Cantón Julo", en consecuencia no resulta ser evidente la vulneración a lo establecido en el art. 298 del D.S. N° 29215 ni al debido proceso en su vertiente de verdad material.

Con relación a que el Informe en Conclusiones de 10 de abril de 2013 y el Informe Técnico Legal CITE US-SAN-N° 020/2017 de 24 de marzo de 2017, se fundarían en los vértices observados, y por ello vulneraría los arts. 304-d) y 115-II de la CPE, corresponde remitirnos a lo señalado supra respecto al levantamiento de los vértices y las Actas de Conformidad de Linderos; de otra parte no menos importante es observar que sí bien los demandantes observan este aspecto, no relaciona ni menos demuestra cual el perjuicio que hubiera sufrido de haber sido ciertos los extremos señalados que le hubieran permitido a éste Tribunal valorar en el control de legalidad respecto a la situación de los demandantes con relación a la ejecución del proceso de saneamiento, además de citar el art. 304-d) que no se encuentra en la CPE, no mereciendo mayor valoración al respecto.

Con relación al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 13 de marzo de 2017 donde no se identificó el Expediente 32230, que señaló solo la sobreposición con el Expediente 35598; corresponde señalar que el proceso de saneamiento, conlleva la realización de actos administrativos que se concentran en etapas claramente identificadas establecidas en el art. 263 del D.S. N° 29215 como: a) Preparatoria, b) De Campo y c) De Resolución y Titulación. Por su parte, dentro de la etapa Preparatoria, la norma citada, en sus arts. 291 y 292 identifica las actividades de Diagnóstico y Determinativa de Área, momento en el cual, de manera previa a la ejecución del proceso, se realiza una evaluación sobre las características del área que será objeto del saneamiento, estableciendo un mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursante en el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento cursa de fs. 133 a 167 el Informe de Técnico Legal Diagnostico de 16 de mayo de 2011, con referencia: Informe Técnico Legal de Diagnostico TIOC´s "Sabaya Frontera Marka", donde se tiene detallado el listado de beneficiarios del Expediente N° 32230 (fs. 142 a 143) y del Expediente N° 35598 (fs. 147 a 148), de lo desarrollado, se identifica que el INRA realizó el mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme lo establece los arts. 263-a) y 292 del D.S. N° 29215, identificando a los Expedientes 32230 y 35598; asimismo, cursa de fs. 1224 a 1227 el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 13 de marzo de 2017, que en el punto 3.4 señala: "Las coordenadas del Expediente Agrario N° 35598 Quia Quiani ´A´, fueron determinadas en gabinete, al realizar la sobreposición del Expediente agrario sobre el área determinada de trabajo ya georeferenciado Cantón Julo..." y en el punto 5 Observaciones indica: "se pudo identificar la existencia del expediente agrario N° 35598 del sector de Quiaquiani "A", el cual se encuentra sobrepuesto al trámite de saneamiento Frontera Sabaya (Cantón Julo-Comunidad Quiaquiani Área 1) en un 97.63%"; del contenido del informe señalado supra, se establece que la autoridad administrativa, realizó el Relevamiento de Información en Gabinete identificando la existencia del expediente agrario N° 35598 del Sector de Quiaquinai A, el cual se encuentra sobrepuesto al trámite de saneamiento Frontera Sabaya, resultando evidente que no se menciona al Expediente Agrario 32230.

Que, a efectos de constatar la verdad material prevista en el art. 180-I de la C.P.E., este Tribunal con las facultades conferidas por el art. 4 inc. 4) y 378, del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, mediante Auto de 26 de septiembre de 2019, cursante a fs. 318 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver y verificar los aspectos técnicos observados, suspendió el plazo para dictar Sentencia en el caso de autos, a fin de que el INRA remita en original los Expedientes Agrarios N° 32230 "Comunidad Julo" y N° 35598 "Quia Quiani" que adjunten los planos correspondientes y por el Departamento Técnico Especializado en Geodesia del Tribunal Agroambiental, se proceda a: "Identificar la existencia o no de sobreposición entre los Expedientes Agrarios Nos. 32230 (Com. Julo) y 35598 (Quia Quiani), con relación a los predios denominados Cantón Julo y la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñequeta, Jimchuma, Cachocahua y Villque, objeto del proceso de saneamiento, especificando detalles de superficie y porcentajes con la debida graficación".

Qué, una vez remitido por el INRA los expedientes señalados más sus planos correspondientes, fue emitido el Informe Técnico TA-DTE N° 074/2019 de 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 331 a 333 de obrados, que en su punto 3. Conclusiones, señala:

"- El plano del expediente agrario N° 32230 ´Julo´, se sobrepone aproximadamente en el 94% al predio denominado ´Cantón Julo´ del proceso de saneamiento". (sic)

"- Los planos del expediente agrario N° 35598 ´Quia Quiani´, NO se sobrepone al predio denominado ´Cantón Julo´ del proceso de saneamiento". (sic)

"- El plano del expediente agrario N° 35598, sector ´Quia Quiani A´ se sobrepone aproximadamente en un 100% al predio denominado ´La Comunidad Quiaquiani y Estancias; Ñequeta, Jimchuma, Cachocahua y Villque´ del proceso de saneamiento". (sic)

"- El plano del expediente agrario N° 32230 ´Julo´ se sobrepone aproximadamente en un 0.5% al predio denominado ´La Comunidad Quiaquiani y Estancias; Ñequeta, Jimchuma, Cachocahua y Villque´ del proceso de saneamiento." (sic)

En este sentido, de la verificación de los datos contenidos en los antecedentes del proceso de saneamiento, así como del Informe Técnico TA-DTE N° 074/2019 de 29 de noviembre de 2019, que de acuerdo a sus conclusiones se tiene que el Expediente N° 35598 (Quia Quiani), no se sobrepone al predio denominado "Cantón Julo" del proceso de saneamiento y el Expediente N° 32230 (Julo), se sobrepone aproximadamente en un 0.5% al predio Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñequeta, Jimchuma, Cachocahua y Villque" del proceso de saneamiento, conclusiones que se encuentran representadas en el mapa demostrativo adjunto a fs. 334 de obrados, por lo que éste Tribunal determina que no existe sobreposición entre los expedientes agrarios señalados supra, advirtiéndose la limitación de ambos expedientes; ahora, si bien se identifica una sobreposición del 0.5% entre el plano del Expediente N° 32230 y el predio de la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñequeta, Jimchuma, Cachocahua y Villque" del proceso de saneamiento, esta no resulta ser trascendente al tratarse de una sobreposición mínima, que pueda dar lugar a determinar la anulación de la Resolución Final de Saneamiento; asimismo, se concluye que el INRA, resolvió el conflicto de límites en base a los planos de los antecedentes agrarios señalados supra.

Respecto al Informe Legal DGS JRA C N° 945/2014 de 13 de noviembre de 2014 , cursante de fs. 809 a 811 de antecedentes, el mismo concluye que existe un conflicto de límites entre las "Comunidades Julo" y "Quiaquiani" que no fue resuelto y que no se puede pretender titular a ambas comunidades como una sola unidad, por lo que sugirió se realice el tratamiento del conflicto; precisamente en atención a este informe es que el INRA Oruro, llevó adelante reuniones informativas y de coordinación conforme se tiene de las actas realizadas el 21 de septiembre de 2016 (fs. 1103 a 1104 vta.), 30 de septiembre de 2016 (fs. 1114 a 1115 vta.), 25 de octubre de 2016 (fs. 1162 a 1163 vta.), 1 de diciembre de 2016 (fs. 1183 a 1189), del 17 de enero de 2017 (fs. 1193 a 1195) y el 14 de febrero de 2017 (fs. 1202 a 1204), donde las partes no pudieron llegar a puntos de acuerdo, razón por la cual la autoridad administrativa continuó con las siguientes etapas del proceso de saneamiento.

Con relación al Informe Técnico Legal B-S-SAN TCO N° 16/2017 de 06 de marzo de "2016" cursante de fs. 1210 a 1214 de antecedentes, los demandantes sólo se limitan a señalar que se habría vulnerado el principio de verdad material al no cumplirse los estándares de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso, vulnerándose el art. 266 del D.S. 29215, sin embargo, se debe señalar que producto del control de calidad realizado por el INRA Nacional a través del Informe Legal DGS JRA C N° 945/2014 de 13 de noviembre de 2014 (fs. 809 a 811) sugirió resolver el conflicto, a efectos de no tramitar el proceso de saneamiento con vicios de nulidad, habiendo el INRA Oruro efectuado el tratamiento y gestión del conflicto conforme a las conclusiones y sugerencias del referido Informe, en consecuencia se advierte que la autoridad administrativa realizó los controles de calidad a efectos de no tramitar el proceso de saneamiento con vicios de nulidad, razón por la cual, no resulta evidente la observación realizada.

Respecto a que el INRA al no aplicar el procedimiento para la resolución de los conflictos habría vulnerado los arts. 468 al 473 del Reglamento de la Ley 1715 y las principales finalidades que tiene el saneamiento que es la conciliación de conflictos relacionados con la posesión o propiedad agraria ; de la revisión de los antecedentes cursa de fs. 809 a 811, el Informe Legal DGS-JRA-C N° 945/2014 de 13 de noviembre de 2014, elaborado por la Dirección Nacional del INRA, en el que sugiere: "que existe un conflicto de límites entre las Comunidades Julo y Queaqueani que no fue resuelto y que por lo mismo no se puede pretender titular a ambas comunidades como una sola unidad, por consiguiente, siendo obligación de la autoridad administrativa velar por el debido cumplimiento de la normativa agraria vigente a efectos de evitar que los procesos se desarrollen con vicios de nulidad y que de continuar con el presente proceso de saneamiento desconociendo la existencia del referido conflicto de límites podría ser más perjudicial para ambas comunidades, se sugiere remitir los antecedentes agrarios a la Dirección Departamental del INRA Oruro para que realice el tratamiento del conflicto mediante su unidad correspondiente, en coordinación con la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos del INRA Nacional, estando a sus resultados la continuación del presente proceso o la modificación del mismo."; el INRA Oruro en cumplimiento a las Conclusiones y Sugerencias del referido Informe, convocó en varias oportunidades a reuniones informativas, tratamiento y gestión de conflictos a las autoridades originarias de las Comunidades de "Cantón Julo" y La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cochacahua y Villque", conforme las Actas suscritas el 21 y 30 de septiembre, 25 de octubre, 25 de noviembre, 01 y 19 de diciembre todas del 2016 y el 17 de enero de 2017, que cursan a fs. 1103, 1114, 1162 a 1183 y 1202 de los antecedentes, reuniones en las que no hubo acuerdo de conciliación respecto a la colindancia con la "Comunidad de Negrillos Originarios" y la colindancia interior entre ambas comunidades, habiéndose emitido el Informe Legal MDRyT/INRA OR/US-043/2017 de 17 de febrero de 2017 cursante de fs. 1207 a 1209 de los antecedentes y el Informe Técnico Legal B-S-SAN -TCO No. 16/2017 de 06 de marzo de "2016", los que concluyen no haber acuerdos de conciliación en ninguno de los puntos; en consecuencia, se advierte que el INRA efectuó el tratamiento y gestión de conflicto, conforme a las conclusiones y sugerencias del Informe Legal DGS-JRA-C N° 945/2014, con estos antecedentes la autoridad administrativa continuó con el proceso de saneamiento, habiendo emitido la Resolución Administrativa RA-DDO-SAN TCO - N° 001/2017 de 08 de marzo de 2017, cursante de fs. 1215 a 1218 de antecedentes, por el que se resuelve reaperturar las actividades de Relevamiento de Información en Campo, precisamente para identificar la colindancia entre las Comunidades de "Cantón Julo" y "Quiaquiani", Resolución que en su parte resolutiva Segunda intima a propietarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos y/o los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; a beneficiarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en proceso agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica e indicando el número de expediente; y a poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la presente resolución, quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social durante el relevamiento de información en campo, dejándose constancia que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la resolución final de saneamiento, resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario por medio del periódico "Opinión" en fecha 10 de marzo de 2017, cursante a fs. 1221 de la carpeta de saneamiento, elaborándose de igual forma el Aviso Público cursante a fs. 1222 de los antecedentes, que fue publicada en la Radio Difusora "Radio Pío XII Oruro conforme el certificado cursante a fs. 1223 de los antecedentes; en atención a la referida Resolución se efectuó el trabajo complementario de relevamiento de información en campo con la identificación de vértices, realizado el 16 y 17 de marzo de 2017, conforme se tiene de los formularios de Referenciación de Vértices Prediales GPS y Reporte de ajuste de coordenadas, cursantes de fs. 1230 a 1254 de los antecedentes; posteriormente, se emite el Informe Técnico Legal CITE: US-B-SAN- N° 020/2017 de 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 1263 a 1271 de antecedentes, que en el punto 3.3 sugiere que se disponga la Dotación a favor de la TIOC Frontera Sabaya el predio denominado "Cantón Julo" en la superficie de 38898.6212 ha y la dotación a favor de la TIOC Frontera Sabaya el predio denominado la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque" en la superficie de 7006.1800 ha; habiéndose elaborado el Informe de Cierre el 27 de marzo de 2017, cursante de fs. 1272 a 1275 de los antecedentes y a través de Aviso Público publicado por medio del periódico "Opinión" en fecha 29 de marzo de 2017, cursante a fs. 1278 de la carpeta de saneamiento, elaborándose de igual forma el Aviso Público, cursante a fs. 1279 de los antecedentes, que fue publicada en la Radio Difusora "Radio Pío XII Oruro" conforme el certificado cursante a fs. 1280 de los antecedentes, se convocó a la reunión de Socialización de Resultados para el 30 de marzo de 2011, conforme se tiene del Acta de Socialización de Resultados cursante a fs. 1283 a 1284 de los antecedentes, en el mismo consta que se procedió a la notificación de los informes de cierre a las autoridades de Julo, quienes se reusaron a firmar el acta labrada, evidenciándose del mismo la conformidad de parte de los representantes de la "Comunidad Quiaquiani"; en consecuencia, de lo relacionado anteriormente se advierte que la autoridad administrativa realizó el tratamiento del conflicto conforme establecen los arts. 468 al 473 del D.S. N° 29215, llevando adelante varios intentos de conciliación donde los representantes de las Comunidades del "Cantón Julo" y La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", no pudieron llegar a acuerdos de conciliación, razón por la cual la autoridad administrativa continuó con las siguientes etapas del proceso de saneamiento, realizando la valoración de la documentación presentada por las partes y la información recabada en el relevamiento de información en campo, habiendo emitido la Resolución Final de Saneamiento.

Con relación, a que dentro del proceso SAN TIOC, se declaró y resolvió anular sus Títulos Ejecutoriales Proindivisos al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, extremos que serían falsos porque en campo se habría verificado y establecido que radican en el lugar, usan y aprovechan la tierra de manera sostenible y tradicional desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, por lo que existiría contradicción en cuanto a la fundamentación en la Resolución ahora impugnada; previamente se debe citar la norma legal al respecto, el D.S. N° 29215, en su art. 355 (Procedencia de la Dotación) establece que: "Podrán integrarse a la demanda de Tierras Comunitarias de Origen las propiedades agrarias que hubieran sido tituladas o con procesos agrarios en trámite, de manera colectiva, en lo proindiviso o indivualmente, ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el ex Instituto Nacional de Colonización" y el art. 365 establece: "Durante la ejecución del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, sólo se aceptará la integración de predios con Títulos Ejecutoriales individuales, proindivisos o colectivos y procesos agrarios en trámite, cuando exista declaración expresa de este extremo por parte de sus beneficiarios iniciales o derivados, en cuyo caso se deberá elaborar actas de integración de sus predios a la Tierra Comunitaria de Origen"; ahora bien, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento cursa a fs. 111 a 120, memorial de demanda de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen presentado por Autoridades Originarias y representantes de "Sabaya Frontera Marka", amparando su solicitud en lo dispuesto por el art. 355 y siguientes del D.S. N° 29215, y que fue admitido por el INRA a través del Auto de 12 de mayo de 2011 conforme consta de fs. 130 a 131 de los antecedentes; asimismo, de fs. 447 a 448 de los antecedentes cursa el Informe de emisión de Títulos Ejecutoriales del Expediente N° 32230 y de fs. 449 a 513 de los antecedentes, cursan las Actas de Integración a la TIOC´s realizado por los beneficiarios iniciales o subadquirentes del Antecedente Agrario N° 32230 del predio "Julo" y el Acta de Abandono a fs. 514 de antecedentes, señala que se evidenció el incumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, conforme lo establecido por el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 296-I y 298-III del D.S. N° 29215, y al no haberse apersonado ningún interesado que acredite o reclame derecho propietario con relación a los beneficiarios iniciales del antecedente agrario referido ut-supra; información que fue analizada y valorada en el Informe en Conclusiones y posteriormente reflejada en la Resolución Suprema 23381 de 26 de marzo de 2018, que cursa de fs. 1375 a 1378 de los antecedentes, que en su parte Resolutiva 1° resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Proindiviso con antecedente en el Auto de Vista de 18 de octubre de 1974, del Expediente Agrario de Consolidación N° 32230, correspondiente al predio denominado "Julo"; también, dispone anular el Título Ejecutorial Proindiviso con antecedente en la Resolución Suprema N° 185523 de 01 de diciembre de 1977 y el Expediente Agrario de Consolidación N° 32598, correspondiente al predio denominado "Sector Quia Quiani A", y en la parte resolutiva Cuarta, resuelve Dotar a Favor de Frontera Sabaya el predio denominado Cantón Julo con la superficie de 38281.4966 ha y Dotar a favor de Frontera Sabaya el predio denominado La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", en la superficie de 7006.1800 ha, ambos clasificados como Territorio Indígena Originario Campesino TIOC.

Corresponde también señalar que la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, en su art. 64 indica que: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; y el art. 66-5 señala como una finalidad del saneamiento: "la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa"; en consecuencia, de lo desarrollado se establece que no resulta cierto lo aseverado por los demandantes, por cuanto la Resolución Final de Saneamiento, reconoce que quienes habitan en el lugar de los predios son los que se encuentran cumpliendo la Función Social como integrantes de la TIOC Frontera Sabaya y por lo cual dispone la dotación de las tierras a su favor; por lo que no se está viciando el procedimiento en cuanto al debido proceso, tampoco se desconoce el derecho del Pueblo Indígena Originario Campesino, razón por la cual no amerita la nulidad del proceso de saneamiento, debido a que se está reconociendo el cumplimiento de la Función Social y por ende el derecho propietario de la TIOC señalada, no advirtiéndose vulneración de los arts. 24, 30, 109, 115, 119, 120 de la CPE, ni de los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715.

Con relación a los argumentos de los terceros interesados

Del apersonamiento de Jiber Imer Calle Calle, Corregidor de la Comunidad de Negrillos , en su condición de tercero interesado, se confirma lo desarrollado en los puntos precedentes, respecto a que el Ayllu Collana, conformada por varias comunidades entre ellos "Negrillos", "Julo" y "Quiaquiani", decidieron realizar su saneamiento en la modalidad de SAN TCO, habiendo la autoridad administrativa ejecutado el proceso de saneamiento bajo la modalidad señalada conforme lo establecido en los arts. 355 y siguientes del D.S. N° 29215; respecto a sus colindancias con la comunidad "Cantón Julo" y "Quiaquiani", por las Actas de Conformidad de Linderos cursantes a fs. 568 de obrados, se videncia que la misma se encuentra suscrita por las tres comunidades, conforme lo afirmado por el corregidor, no advirtiéndose ningún conflicto de colindancias.

Respecto los argumentos de los terceros interesados Elio Fernández Fernández, Mallku de la Provincia Sabaya, Reynaldo Aranibar Calizaya, Jilakata de la Comunidad Quiaquiani, Luis Araviri Atora, Agente Municipal de la Comunidad Quiaquiani y Roger Rivelino Aranibar Calizaya, Corregidor de la Comunidad Quiaquiani, deberá estarse al análisis y razonamiento que se efectúa en la presente sentencia.

Asimismo, los argumentos desarrollados en los puntos precedentes responden de igual manera al pronunciamiento efectuado por la Dirección Nacional del INRA, convocada al proceso en calidad de tercera interesada.

Por lo que, el argumento expuesto en esta demanda contencioso administrativa que refiere a la contradicción de fechas consignadas en las Actas de Conformidad de Linderos y el Formulario de Referenciación de Vértices Prediales GPS, fueran elementos suficientes para anular la Resolución Final de Saneamiento, éste Tribunal concluye que tal aspecto no es evidente en el sentido reclamado, porque no se ha demostrado legal y técnicamente estos extremos, de que exista mayor perjuicio con la definición de los vértices que es el elemento de fondo que se discute en las Actas de Conformidad de Linderos y los formularios técnicos señalados, además que la información levantada fué analizada y valorada en el Informe en Conclusiones CITE DDO - US - SAN TCO N° 023/2013. Por otra parte, respecto al relevamiento de los Expedientes Agrarios N° 32230 y N° 35598, se elaboraron los Informes de Diagnóstico y Relevamiento, habiéndose cumplido lo establecido en los arts. 263-a) y 292 del D.S. N° 29215, determinándose por el Informe Técnico TA-DTE N° 074/2019 de 29 de noviembre de 2019 y mapa demostrativo la no existencia de sobreposición entre los Expedientes Agrarios N° 32230 y N° 35598 encontrándose definido el límite entre las comunidades "Cantón Julo" y la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñequeta, Jimchuma, Cachocahua y Villque"; asimismo, la autoridad administrativa aplicó el procedimiento para la resolución de los conflictos conforme a lo establecido por los arts. 468 al 473 del D.S. N° 29215 y ejecutó el proceso de saneamiento en la modalidad SAN TCO en aplicación de los arts. 355 y siguientes del D.S. N° 29215, estableciendo el cumplimiento de la Función Social por parte de "Frontera Sabaya" como beneficiario de los predios denominados "Cantón Julo" y la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", en consecuencia, bajo las consideraciones establecidas precedentemente, se concluye que las autoridades demandadas, al emitir la Resolución Suprema, lo hicieron en base a un proceso que fue sustanciado en apego a norma legal y reglamentaria, no evidenciándose por tanto, vulneración del debido proceso o de garantías constitucionales, correspondiendo a este Tribunal, fallar en ese sentido.