CONSIDERANDO II: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa por los demandados y tercero interesado
Que, mediante Auto de 07 de noviembre de 2018, cursante a fs. 88 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Suprema 23727 de 30 de mayo de 2018, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; disponiéndose hacer conocer la demanda contencioso administrativa al entonces Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su intervención en calidad de tercero interesado.
Contestación del representante legal del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
Por memorial cursante de fs. 169 a 174 vta. de obrados, dicha autoridad, a través de su apoderado el entonces Director Nacional a.i. del INRA, se apersonó al proceso y respondió a la demanda negativamente, en los siguientes términos:
Con relación a que la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000; señala que en el proceso de saneamiento, se evidencia la SAN S2a N° 27/2010 de 1 de octubre de 2010, describiendo lo señalado en la misma, indica que se habría analizado y realizado el control jurisdiccional por parte del Tribunal Agrario hoy Tribunal Agroambiental, confirmando la legalidad de la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento.
Respecto al Relevamiento de Información en Gabinete; describiendo lo señalado por los arts. 169-I inc. a) y 171 del D.S. N° 25763, indica que el INRA realizó el Relevamiento de Información en Gabinete, conforme la Resolución Instructoria R.I.-SSO-B-0001/2001 de 12 de enero de 2001 y el Informe de Evaluación Técnico Jurídica S.S.O. N° 028/2002 de 19 de junio de 2002, que realiza una relación del trámite agrario respecto al Expediente N° 15237; asimismo, indica que cursa en la carpeta de saneamiento la SAN S2a N° 27/2010 de 1 de octubre de 2010, que ante la demanda contencioso administrativa, el Tribunal Agroambiental, habría resuelto declarando probada en parte la demanda, dejando sin efecto la Resolución Suprema N° 222997 de 14 de marzo de 2005, disponiendo rectificarse solo respecto a la ubicación del predio con relación al cantón; por ultimo señala que cursa en la carpeta de saneamiento el Informe Técnico DGS-JRLL-USB N° 128/2011, que en aplicación de los arts. 266 y 267 del D.S. Nº 29215, identificó la sobreposición del Expediente N° 15237, con una superficie de 296.4800 ha con relación al predio en saneamiento que tendría una superficie de 133.9734 ha existiendo un 100% de sobreposición, conforme el croquis predial referencial; continua señalando, que estas actividades evidenciaron la existencia del expediente agrario y análisis de sus resultados, producto de ello la Resolución Suprema N° 23727, habría resuelto anular el Título Ejecutorial con antecedente en el Expediente N° 15237, a tal efecto, procede a subsanar los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorga nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de sus actuales titulares conforme a los arts. 2, 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715; agrega que lo expuesto y conforme al Informe Técnico DGS-JRLL-USB N° 128/2011 de 13 de abril de 2011, se subsanó y procedió con el Relevamiento de Información en Gabinete, no estando viciado el procedimiento en cuanto al debido proceso, ni amerita la nulidad del proceso de saneamiento, debido a que el informe de gabinete no sustituye la verificación directa en campo conforme prevé el art. 159 D.S. N° 29215, citando como jurisprudencia la SAN S2a N° 013/2016.
Con relación a que durante el Relevamiento de Información en Campo, no se tomó en cuenta a las tres propiedades VILLA FLOR, EL ROSARIO y 6 DE AGOSTO, como un sola unidad productiva a pesar de existir una solicitud; indica que en las Pericias de Campo ejecutados el 2001, participó activamente el propietario original Ángel Vásquez Justiniano y que en observaciones de la Ficha Catastral, no existe ninguna solicitud expresa del beneficiario de unificar los predios como una sola unidad productiva ni observación de los datos levantados, advirtiéndose la firma y rúbrica del propietario como señal de conformidad plena con los datos contenidos en dicho formulario, lo que evidenciaría que durante el Relevamiento de Información en Campo, no se identificó ningún aspecto que pueda llevar a considerar la existencia de una unidad productiva constituida ni actividad ganadera; asimismo, indica que de la documentación presentada por el propietario se evidencia únicamente su identificación sobre el predio VILLA FLOR, aclara que la solicitud de unificación de los predios VILLA FLOR, 6 DE AGOSTO y EL ROSARIO, presentada por Ángel Vásquez Justiniano el 03 de julio de 2001, al Responsable de Equipo del INRA Beni, no cursa en las primeras actuaciones del proceso de saneamiento, motivo por el cual no habría sido valorado en su momento; asimismo, indica que el Tribunal Agroambiental ya se habría pronunciado en el caso concreto del proceso de saneamiento del predio VILLA FLOR, habiendo sido sujeto de análisis, emitiéndose la SAN S2a N° 27/2010 de 1 de octubre de 2010.
Respecto a que no existiría el Formulario de la Verificación de la Función Económico Social, que referiría a una actividad ganadera; señalando el concepto de Función Económica Social indica que, en la propiedad ganadera se verificará principalmente el número de cabezas de ganado existente en el predio, constatando la marca y su registro, de lo que se comprobaría que en Pericias de Campo los beneficiarios no habrían demostrado la actividad que ahora arguyen, ni habrían acreditado con documentación idónea, como ser certificado de vacunas, registro de marca de ganado, certificado de SENASAG, etc., siendo que la carga de la prueba le corresponde al interesado conforme establece el art. 161 del D.S. N° 29215; aclara que la valoración realizada habría sido producto de la verificación directa del cumplimiento de la Función Social, descrito en la Ficha Catastral en cumplimiento del art. 237 del Reglamento Agrario abrogado; por otra parte, según la información obtenida en campo, el predio VILLA FLOR, no contaría con las características de una mediana Propiedad o de una unidad productiva como lo establece el art. 238-III inc. a) del citado cuerpo legal, lo que demostraría que no corresponde el Formulario de Cálculo de FES, por encontrarse clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola en la superficie de 50.0000 ha; asimismo, señala que los datos recabados en campo, gabinete y Ficha Catastral que tendría carácter de declaración jurada por parte del propietario, en el que se puede observar la activa participación del beneficiario, así como los diferentes informes técnico legales generados, no se observaría ningún aspecto que pueda conducir a considerar siquiera el cumplimiento de la Función Económico Social; sin embargo, se habría evidenciado la actividad propia con características de Función Social, considerando que demostró el uso y aprovechamiento tradicional de la tierra, destinado a lograr el bienestar familiar.
Manifiesta que, los puntos observados en el proceso contencioso administrativo, ya habrían sido analizados y sometidos a un procedimiento de control jurisdiccional conforme cursaría la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 27/2010 de 1 de octubre de 2010, que falla probada la demanda y deja sin efecto la Resolución Suprema N° 222997 de 14 de marzo de 2005, debiendo emitirse nueva resolución aclarando solo la ubicación del predio respecto al cantón y el error material respecto al nombre del beneficiario original y que confirma la legalidad de los demás puntos observados y que hoy en este proceso contencioso administrativo pretende poner nuevamente en tela de juicio; agrega que la Resolución ahora impugnada, se ajustaría a las normas agrarias y guardaría relación con todo lo actuado en las etapas del proceso de saneamiento, que se habría valorado la información y documentación obtenida del predio con sujeción al art. 393 y siguientes de la CPE y conforme habría dispuesto la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 27/2010.
Por lo expuesto solicita declarar Improbada la demanda contencioso administrativa, consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 23727 de 30 de mayo de 2018, sea con expresa imposición de costas al demandante y con los recaudos necesarios.
Contestación del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Mediante memorial cursante de fs. 156 a 162 inicialmente remitido vía fax y su original que cursa de fs. 188 a 190 vta. de obrados, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes, se apersonó al proceso y respondió a la demanda, argumentando lo siguiente:
Respecto a la supuesta mala valoración de las Pericias de Campo, indica que el proceso de saneamiento habría sido ejecutado cumpliendo todas las etapas del proceso de saneamiento, que dichos trabajos habrían sido valorados bajo el principio de verdad material en el marco de lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 159 del D.S. N° 29215, Guía para la verificación del cumplimiento de Función Social y/o Función Económica Social y la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 049/2014 de 20 de noviembre de 2014, que dispondría anular el proceso hasta fs. 104 inclusive.
Citando el art. 159 del D.S. N° 29215, indica que según los datos técnicos y los suministrados por la encuesta catastral, se establecería que el predio VILLA FLOR, no cumpliría la Función Económico Social, pero si cumpliría la Función Social considerando que habría demostrado uso y aprovechamiento tradicional de la tierra, por lo que se habría realizado el replanteo en la superficie al máximo límite de la pequeña propiedad agrícola 50.0000 ha, estableciéndose el cumplimiento de la Función Social, en aplicación del art. 164-III inc. a) del D.S. N° 29215, compatible con la Guía para la Valoración de Función Social, resultado socializado conforme al art. 305 de la norma antes señalada.
Indican que, de acuerdo a los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se habría emitido la Resolución ahora impugnada, motivada y fundamentada, evidenciándose que el INRA habría efectuado una correcta valoración del proceso de saneamiento, máxime cuando la parte actora habría participado en forma activa en el Relevamiento de Campo, por lo que no podría alegar desconocimiento del proceso de saneamiento, por lo cual no se habría causado indefensión a los ahora recurrentes y que ante situaciones supuestas de irregularidades en el proceso de saneamiento, los interesados podrían presentar medios de prueba legalmente admitidos, al efecto, cita el art. 161 del D.S. N° 29215 e indica que el INRA valorará toda la prueba aportada, siendo el principal medio de verificación en campo.
Por lo expuesto, piden se declare Improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 23727 de 30 de mayo de 2018.
Contestación del tercero interesado INRA
Que, de fs. 233 a 237 vta. de obrados, cursa el memorial de apersonamiento del Director Nacional a.i. del INRA , en su condición de tercero interesado identificado en el presente proceso, quien responde a la demanda reiterando los mismos argumentos esgrimidos al momento de su pronunciamiento en calidad de apoderado del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que no corresponde reiterar los mismos.
- Encabezado
- CONSIDERANDO I: Argumentos de la demanda Contenciosa Administrativa
- CONSIDERANDO II: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa por los demandados y tercero interesado
- CONSIDERANDO III: Argumentos de la Réplica y Dúplica
- CONSIDERANDO IV: Fundamentos Jurídicos del Fallo
- POR TANTO:
