CONSIDERANDO IV: Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., arts. 11, 12 y 144-4 de la L. N° 025, art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, arts. 775 al 781 del Cod. Pdto. Civ., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece los siguientes aspectos:
Con carácter previo, amerita referir que, producto del proceso de saneamiento del predio denominado VILLA FLOR, correspondiente al polígono N° 101, ubicado en el municipio de Guayaramerin, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, el INRA emitió la Resolución Suprema 222997 de 14 de marzo de 2005, cursante de fs. 227 a 230 de los antecedentes de saneamiento, que resuelve Anular el Título Ejecutorial N° PT0007594, con antecedente en el Expediente N° 15237, emitido a favor del propietario original Ángel Vásquez Justiniano, con una superficie de 296.4800 ha y vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor del mismo propietario sobre el predio denominado VILLA FLOR, con la superficie de 50.0000 ha; Resolución que fue impugnada mediante demanda contenciosa administrativa y resuelto por Sentencia Agraria Nacional N° S2a N° 27/2010 de 1 de octubre de 2010, cursante de fs. 241 a 246 de los antecedentes, que declara probada la demanda y deja sin efecto la Resolución Suprema N° 222997 de 14 de marzo de 2005, debiendo emitirse nueva resolución aclarando la ubicación del predio y el error material respecto al nombre del beneficiario original y deja subsistente todos los demás aspectos consignados en la mencionada Resolución; en cumplimiento a la Sentencia señalada, se emite la Resolución Suprema N° 23727 de 30 de mayo de 2018, que cursa de fs. 410 a 413 de los antecedentes del saneamiento, que resuelve Anular el Título Ejecutorial Individual N° PT0007594, con antecedente en el Auto de Vista de 21 de marzo de 1974, Expediente Agrario Nº 15237, subsanando los vicios de nulidad relativa y Vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de sus actuales titulares derivados, Alejandro Safady Guardia y Carlos Safady Cárdenas, sobre la superficie de 50.0000 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola; asimismo, declara la superficie de 83.9724 ha como Tierra Fiscal; Resolución que es impugnada por los ahora beneficiarios del predio VILLA FLOR, objeto del presente proceso contencioso administrativo.
De la revisión del contenido de la demanda, cursante de fs. 44 a 54 vta., memoriales de subsanación cursantes de fs. 61 y vta., fs. 64 a 65 vta., fs. 69 a 70 vta. y fs. 85 a 86 de obrados, se advierte que la parte actora expone nuevamente como fundamentos de su demanda, los mismos puntos observados en el proceso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución Suprema N° 222997 de 14 de marzo de 2005, los que ya fueron analizados y sometidos a control de legalidad por parte de este Tribunal; no obstante, bajo el principio "pro actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, se pasa a resolver los fundamentos de la presente controversia de la siguiente manera:
1. Con relación a que la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000, no especificaría los límites o colindancias del Área determinada bajo esta modalidad, ni dispondría la notificación o noticia a las Superintendencias sectoriales del SIRENARE; de la revisión de actuados de saneamiento del predio VILLA FLOR, de fs. 77 a 79 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B- 00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que resuelve declarar Área de Saneamiento Simple de Oficio el Departamento del Beni , en la superficie aproximada de 13.396.641.3985 ha, comprendidas en sus ocho provincias: Vaca Diez , Yacuma, Marbán, Moxos, Cercado, Ballivian, Iténez y Mamore, quedando excluidas las áreas predeterminadas de Saneamiento que se vienen ejecutando y concluidas bajo las modalidades de CAT SAN, SAN TCO y SAN SIM; asimismo, cursa de fs. 81 a 82 de los antecedentes, Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento No. RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, que resuelve modificar la Resolución Determinativa de Área (No. SSO-B- 00001/2000), consignándose como área de saneamiento la superficie de 13.396.641.3985 ha, que comprende el departamento del Beni con sus ocho (8) provincias, con las correspondientes exclusiones; asimismo, dispone dar prioridad a la ejecución del saneamiento en la provincia Vaca Diez , al haber sido dividido en cuatro polígonos irregulares de saneamiento en el plazo previsto y por orden de prioridad en la citada zona.
Ahora bien, de lo descrito supra, resulta evidente lo manifestado por la parte actora respecto a que la Resolución Modificatoria señalada anteriormente, no especifica límites o colindancias del área determinada; no obstante, al encontrarse el área determinada excepcionalmente por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, vigente en su oportunidad, la cual indica: "(...) por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del País, comprendido los departamentos de Pando, Provincia Vaca Diez del departamento del Beni y el Municipio de Ixiamas en la Provincia Iturralde del departamento de La Paz y la Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del departamento del Beni y el departamento de Santa Cruz en el plazo de tres (3) años(...)" (las negrillas son agregadas), el INRA dio cumplimiento a lo determinado en el Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000, emitiendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B- 00001/2000 (fs. fs. 77 a 79), entendiéndose que por el D.S. N° 25848 se tiene determinada como Área de Saneamiento Simple de Oficio, la provincia Vaca Diez del departamento del Beni.
En ese sentido, se entiende que la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento No. RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000 (fs. 81 a 82), realiza la priorización de ejecución del saneamiento en la provincia Vaca Diez , procediendo a dividir el área, estableciéndose 4 polígonos (POLIGONO 1 con 311.790.3721 ha; POLIGONO 2 con 439.324.2096 ha; POLIGONO 3 con 439.324.2096 ha y POLIGONO 4 con 349.356.0940 ha), que de acuerdo a la Resolución Instructoria No. R.I. - SSO-B-0001/2001 de 12 de enero de 2001, cursante de fs. 83 a 84 de los antecedentes, se resuelve iniciar y priorizar como área de Saneamiento Simple de oficio en la provincia Vaca Diez el POLIGONO 1, señalando como límites al norte con el Río Beni, al sur con la carretera Riberalta - Guayaramerin, al este con el Río Iténez y al oeste con el Río Beni, ubicación dentro de la cual se encuentra la parcela VILLA FLOR, conforme se tiene de los datos contenidos en el plano cursante a fs. 171 de los antecedentes, razón por la cual, el hecho de que en la Resolución modificatoria, no se consigne los límites y colindancias resulta irrelevante, toda vez que conforme la Resolución Instructoria supra señalada, se identificó cual es el área correspondiente al POLIGONO 1, dentro del cual fue identificada la parcela VILLA FLOR, habiéndose procedido con el Relevamiento de Información en Campo, realizando la mensura y levantamiento catastral conforme se tiene de la Ficha Catastral (fs. 123 a 124), Croquis Predial (fs. 130), Fotografías de Mejoras (fs. 133 a 135), Libreta GPS (fs. 132), Fotografías de Vértices (fs. 137, 139 y 141) todos cursantes en los antecedentes del proceso de saneamiento, no advirtiéndose además en que podría haberle ocasionado algún perjuicio al beneficiario, la falta de límites y colindancias en la Resolución Modificatoria señalada, aspecto que tampoco fue reclamado en su oportunidad, habiendo precluido el plazo administrativo para su impugnación; en consecuencia se configura un acto consentido; corresponde también señalar en el presente punto observado, que este Tribunal a través de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 27/2010 de 1 de octubre de 2010, cursante de fs. 241 a 246 de los antecedentes, analizó y resolvió en el mismo sentido, al señalar que "cuando se determina el área de saneamiento dentro del cual se ubica el predio en cuestión, se da cumplimiento a una situación de excepción establecida en el artículo 5 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, de ahí que tanto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B- 00001/2000 de 18 de agosto de 2000 como la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento No. RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000 deben ser entendidas en ese contexto, siendo por ello innecesaria la exigencia de todos los aspectos contenidos en el art. 159 del reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 25763" (sic).
Respecto a que no se hubiera dispuesto la notificación a las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE, se debe señalar que el art. 159 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, no dispone tal notificación en consecuencia, no se advierte vulneración alguna
2. En lo concerniente al Relevamiento de Información en Gabinete, respecto a que parcela VILLA FLOR no habría sido identificada o enunciada en la Campaña Pública; al respecto, de la revisión del proceso de saneamiento del predio VILLA FLOR, cursa de fs. 174 a 181, Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 028/2002 de 19 de junio de 2002, que en el numeral 2.1 RELACION DEL TRAMITE AGRARIO, EXPEDIENTE No. 15237, realiza una relación de las principales piezas procesales, Auto de Vista, de 21 de marzo de 1974 (fs. 39 a 40), Sentencia, de 16 de abril de 1973 (fs. 7vta.) y en el numeral 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, CUARTA, señala: "(...) Resolución Suprema No. 219199 de fecha 29 de agosto de 2000, debiendo en el presente caso dictar RESOLUCION DE SANEAMIENTO ANULATORIA DEL TITULO EJECUTORIAL No. PT0007594, emitido a favor del titular original Sr. Peredo Rosas Nataniel, y en vía de CONVERSION se emita el Título Ejecutorial respectivo en la superficie de 50.0000 ha, a favor del actual subadquirente Sr. Ángel Vásquez Justiniano (...)" (sic); asimismo, cursa de fs. 182 a 191, el Informe de Resultados, con Ref. INFORME DE RESULTADOS COMPLEMENTARIOS (SAN SIM) DE OFICIO POLIGONO 1 VACA DIEZ CORRESPONDIENTE A LOS PREDIOS QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA SUB AREA 101, de 24 de abril de 2003, en el cual, en el punto PREDIOS CON PROCESO AGRARIO EN TRAMITE Y TITULADOS UBICADOS EN LA FASE DE PERICIAS DE CAMPO, en su acápite 5, en el registro número 29, se tiene identificado al predio VILLA FLOR, que consigna como beneficiario a Ángel Vásquez Justiniano; de lo descrito se puede establecer, si bien no fue elaborado el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete identificando el Antecedente Agrario N° 15237, dicho antecedente fue valorado y analizado en la Evaluación Técnico Jurídica S.S.O. N° 028/2002 (fs. 174 a 181) y el Informe de Resultados Complementarios (fs. 182 a 191) y considerando que la disposición del art. 171 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, tiene como finalidad: "(...) la identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y de los Expedientes que les sirvieron de antecedentes; (...)" (las negrillas son agregadas), aspecto que en el caso, fue cumplido por la Autoridad Administrativa; no obstante de ello, también se advierte que de fs. 247 a 248 de los antecedentes, cursa el Informe Técnico DGS-JRLL-USB No. 128/2011 de 13 de abril de 2011, con Ref. INFORME DE RELEVAMIENTO DEL PREDIO VILLA FLOR, elaborado conforme lo establecido por el art. 266 y 267 del D.S. N° 29215 y a fs. 249 de los antecedentes, cursa CROQUIS REFERENCIAL DE SOBREPOSICIONES ENTRE EL PREDIO EN SANEAMIENTO Y EL EXPEDIENTE AGRARIO; en los cuales, se realizó el relevamiento, identificando la sobreposición del 100% del Antecedente Agrario N° 15237, correspondiente a la propiedad denominada VILLA FLOR, con una superficie de 296.4800 ha, con relación al predio en saneamiento también denominado VILLA FLOR; de otra parte, cursa de fs. 394 a 397 el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1219/2017 de 13 de octubre de 2017 y Croquis de Relevamiento del Expediente N° 15237, que en la parte de CONCLUSION Y SUGERENCIA, señala que se debe tomar en cuenta la superficie de 296.4800 ha con antecedente en el Expediente Agrario N° 15237 y el Croquis de Relevamiento muestra la sobreposición del antecedente agrario con relación al predio en saneamiento en un 100%; en consecuencia, con estos actos administrativos, la autoridad administrativa, regularizó el proceso de saneamiento, en observancia de la norma agraria, respecto a la exigencia de lo establecido por el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, referido al Relevamiento de Información en Gabinete; por ello, la omisión observada por la parte demandante, no resulta ser evidente porque al haber sido dejada sin efecto la Resolución Suprema N° 222997 de 14 de marzo de 2005 por la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 27/2010 de 1 de octubre de 2010 (fs. 241 a 246), la autoridad administrativa ha reencausado el proceso de saneamiento, realizando el relevamiento del Expediente Agrario N° 15237.
Corresponde también señalar en este punto, que la finalidad de la actividad denominada Campaña Pública, en la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, radica en garantizar la participación de todos quienes demandan derechos en el área sometida a saneamiento y dar la debida publicidad al proceso; es decir, que se trata de un conjunto de acciones y medidas adoptadas para convocar a participar en el proceso, a los beneficiarios y beneficiarias asentados en el área a ser saneada, tal entendimiento se encuentra recogido a través de lo establecido por el art. 172 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad; en ese sentido, de la revisión de los actuados de saneamiento del predio VILLA FLOR, de fs. 96 a 97 se evidencia que cursa el Informe de 05 de febrero de 2001, con Ref. "INFORME DE CAMPAÑA PUBLICA", en el cual se señala que se llevaron adelante las reuniones informativas de coordinación con la Comisión de Saneamiento dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la Provincia Vaca Diez, Polígono 1; asimismo, sugiere, que al haberse concluido con la campaña pública se disponga la ejecución de las Pericias de Campo dentro del área priorizada; por otra parte, de fs. 99 a 101 de los antecedentes, cursa el Comunicado 023/2011 (SAN-SIM DE OFICIO PROVINCIA VACA DIEZ) que en el numeral 1°.- ROL DE VERIFICACION DE TERRENO Y REGISTRO DE VERTICES (esquina o mojones) EN PREDIOS RURALES, se identifica al predio denominado VILLA FLOR; ahora bien, de lo descrito se advierte que si bien el INRA en el Informe de la Campaña Pública (fs. 96 a 97 ), no realiza un detalle de los predios identificados en el área a ejecutarse el proceso de saneamiento; no obstante, el Comunicado 023/2011 (fs. 99 a 101) da cuenta que el predio VILLA FLOR, fue identificado en la Campaña Pública, no resultando evidente lo manifestado por la parte actora, de que no fue identificado o enunciado en la Campaña Pública, además que es posible afirmar que existió la debida publicidad reflejada en la participación activa, en el curso del proceso de saneamiento, conforme se colige de la Carta de Citación (fs. 111 a 112), Memorándum de Notificación (fs. 113 a 118), Carta de Representación (fs. 119), Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (fs. 120), Ficha Catastral (fs.123 a 124); formularios que se encuentran debidamente firmados por Ángel Vásquez Justiniano (beneficiario que participó del Relevamiento de Información en Campo), que evidencian su participación activa durante el desarrollo del proceso de saneamiento, del predio VILLA FLOR, en consecuencia, el INRA dio cumplimiento a lo establecido por el art. 172 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad; de otra parte, además de los alcances establecidos en el Decreto Reglamentario N° 25763 vigente en su oportunidad, se debe considerar que son aplicables al presente caso los principios de trascendencia, finalidad del acto y convalidación, puesto que la parte actora, no demostró la forma en que la omisión reclamada le hubiese causado perjuicio, constatándose que la Campaña Pública cumplió con su objetivo, de lo contrario el beneficiario no se habría apersonado al proceso y al haberlo hecho sin objetar oportunamente dicho procedimiento, terminó convalidándolo; se debe señalar que la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 27/2010 de 1 de octubre de 2010 cursante de fs. 241 a 246 de los antecedentes, razonó en el mismo sentido, al indicar que: "(...) al haberse establecido oportunamente la existencia del antecedente agrario con expediente N° 15237 y el respectivo Título Ejecutorial N° PT 0007594, se hace irrelevante la observación de la demanda respecto al Relevamiento de Información en Gabinete, habiéndose cumplido con la finalidad de la disposición contenida en el art. 171 del Reglamento de la L. N° 1715, vigente entonces".
3. Respecto a que no se habría tomado en cuenta a las tres propiedades como una sola unidad productiva; a fs. 107 de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio VILLA FLOR, cursa, Acta de Apersonamiento y Entrega de Documentos, de 27 de junio de 2001, en la que se consigna como documento presentado "Cantidad: 3, Descripción: Testimonio, observaciones: fotocopia", referido al Testimonio 47/2000 de 11 de julio de 2000 (fs. 108 a 110), de derecho propietario de la parcela VILLA FLOR; de otra parte, de fs. 123 a 124 de los antecedentes cursa, Ficha Catastral levantada el 20 de julio de 2001, que consigna como datos en los i-tems IX Infraestructura y Equipos: casa, Galpones, X-65 Clase de Propiedad: Pequeña Agrícola, XVI Observaciones: indica "en dicha propiedad se pudo presenciar 4 casas de viviendas construidas todas con material rústico, es decir, hoja de motacu y pared de tabla con dimensiones diferentes es decir: 6x4, 7x4 y 8x4, también se pudo presenciar un galpón construido con material rústico es decir, techo de hoja de motacu de 4x4", los señalados formularios se encuentran firmados por Ángel Vásquez Justiniano; por su parte, el Formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva, cursante a fs. 128 de los antecedentes, consigna las mejoras identificadas en el predio, con sus respectivas superficies, (casa de 6x4 con una superficie de 0.0024 ha, casa 7x4 con una superficie de 0.0028 ha, casa de 8x4 con una superficie de 0.0032 ha, casa de 8x4 con una superficie de 0.0032 ha y un Galpón de 4x4 con una superficie de 0.0016 ha); asimismo, de las tomas fotográficas cursantes de fs. 125 a 127 de los antecedentes y de acuerdo a las observaciones consignadas indican que se puede observar "casas de vivienda" las mismas que se encuentran en la propiedad VILLA FLOR; de lo descrito precedentemente, se advierte que durante el Relevamiento de Información en Campo, Ángel Vásquez Justiniano, el entonces beneficiario del predio VILLA FLOR, no hizo ninguna solicitud de unificación de la parcela VILLA FLOR con las parcelas EL ROSARIO y 6 DE AGOSTO, al ente administrativo encargada de la ejecución del proceso de saneamiento.
Con relación a la solicitud de unificación de las tres parcelas, de la revisión de los antecedentes se advierte que posterior a la emisión de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 27/2010 de 1 de octubre de 2010, a través del memorial presentado en el INRA el 14 de diciembre de 2016 (fs. 312 a 315 y vta.), los subadquirentes del predio (Alejandro Safady Guardia y Carlos Safady Cárdenas) a través de su representante, adjuntan en original la nota de 03 de julio de 2001 con Ref. Solicita unificación de predios, cursante a fs. 320 de los antecedentes, presentado por Ángel Vásquez Justiniano, en la misma fecha ante el Responsable de Equipo del INRA-Beni; empero la solicitud de unificación presentada, al margen de no enervar lo registrado in situ dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio VILLA FLOR, no fue reclamada por Ángel Vásquez Justiniano, quien participó durante las pericias de campo, al contrario con su participación dio por bien hecho y convalidó todo lo obrado dentro los trabajos de campo ejecutados; asimismo, se advierte que este aspecto tampoco fue reclamado oportunamente por los actuales beneficiarios del predio, por cuanto su pretensión no puede ser considerada en este punto.
Por otra parte, de la descripción de las mejoras identificadas en la parcela VILLA FLOR, Ficha Catastral (fs. 123 a 124) corroborada por el Formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva (fs. 128) y fotografías de mejoras (fs. 125 a 127), se puede establecer que en el predio, no se realiza actividad ganadera, al no evidenciarse los elementos que caracterizan a la clasificación de una propiedad con actividad ganadera como ser la infraestructura, registro de marca, ganado vacuno; al contrario en la parcela VILLA FLOR, su propietario demostró tener residencia en el lugar, uso y aprovechamiento tradicional de la tierras y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar, conforme lo describe el art. 237 del D.S. N° 25763, vigente en su momento; en consecuencia, se puede establecer que la autoridad administrativa, desarrolló las Pericias de Campo conforme lo previsto por el art. 173 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, identificando al beneficiario, ubicación, superficie y verificación de la Función Económico Social; de otra parte, en cuanto a la Guía del Encuestador Jurídico, no corresponde la aplicación de esta norma toda vez que la parte actora acompañó simplemente documentación que acredita el derecho propietario del predio VILLA FLOR, conforme cursa a fs. 357 vta. de los antecedentes, consistente en el Testimonio 118/2003 de 4 de septiembre de 2003; además este aspecto tampoco fue reclamado oportunamente ante la autoridad administrativa; asimismo, en el presente punto observado, este Tribunal a través de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 27/2010 de 1 de octubre de 2010 cursante de fs. 241 a 246 de los antecedentes, se pronunció en el mismo sentido, al señalar, que "el Relevamiento de Información en Campo, etapa en la que se contó con la activa participación del propietario por sí o mediante su representante, no se observa ningún aspecto que pueda conducir o considerar siquiera la existencia de una unidad productiva constituida por las tres parcelas colindantes a las que hace referencia la demanda ni la existencia de actividad ganadera en dicha unidad productiva, evidenciándose más bien la presentación de documentación única sobre el predio objeto del proceso de saneamiento como el predio VILLA FLOR, predio en el que tampoco se observó la existencia de actividad ganadera ni infraestructura orientada a dicha actividad. La solicitud de unificación de predios de 3 de julio de 2001 a la que hace referencia y se adjunta a la demanda, no cursa en los antecedentes remitidos por el INRA. En ese sentido, no corresponde consideración alguna en la presente sentencia en relación a predios que no tienen objeto del saneamiento cuyo resultado es impugnado en la presente demanda contencioso administrativa" (sic).
Respecto a que no existiría el formulario de Verificación de la Función Económica Social ; de las mejoras identificadas y consignadas en la Ficha Catastral (fs. 123 a 124), corroborada por el Formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva (fs. 128) y las Fotografías de Mejoras (fs. 125 a 127), descritas precedentemente, se advierte, que las mismas fueron levantadas durante el Relevamiento de Información en Campo, mismas que responde a la previsión contenida en los arts. 393 y 397.III de la Constitución Política del Estado y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, en el entendido de que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Económica Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545 que señala: "La Función Social y la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación...". En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social efectuada por el INRA en la propiedad de la parte actora denominada VILLA FLOR, se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 169 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, que se hallan traducidas en la Ficha Catastral (fs. 123 a 124), Formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva (fs. 128) y las Fotografías de Mejoras (fs. 125 a 127); elaboradas respecto del predio de referencia y demás actuaciones efectuadas en campo, que arrojan como resultado el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme lo establecido por el D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, art. 173 (Pericias de Campo) que señala: "...Verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social...", y el art. 239 que señala: "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo..."; concluyéndose, que por los efectos que conlleva el cumplimiento de la FS o FES, esta se verifica en las Pericias de Campo, siendo el principal medio de prueba, cumplimiento que necesariamente debe ser acreditado en esta etapa a través de todos los medios legalmente permisibles, que el caso de autos se procedió conforme la norma agraria descrita supra; además que para el 2001 fecha en la que se ejecutó las Pericias de Campo no se contaba con el Formulario de Registro de la FES conforme se tiene de las NORMAS TECNICAS CATASTRALES PARA EL SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA, aprobada por Resolución Administrativa N° RES-ADM- 184/99 de 2 de diciembre de 1999, vigente en su momento.
Con relación a las colindancias de la parcela VILLA FLOR, con la parcela EL ROSARIO; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio VILLA FLOR, cursa a fs. 130 Croquis Predial, fs. 138 Libreta GPS y a fs. 139 Fotografía de Vértice, en los que se identifica el vértice 593 como colindancia entre las propiedades EL ROSARIO, VILLA FLOR, NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA y COMUNIDAD ROSARIO DE YATA; de lo descrito se advierte que el predio VILLA FLOR durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo presenta colindancia con la parcela EL ROSARIO; sin embargo, de acuerdo a lo fundamentado precedentemente, no cursa en los antecedentes del proceso ninguna solicitud de unificación de los predios realizada por el entonces beneficiario del predio, en tal circunstancia el hecho de que se demuestre la continuidad de los predios EL ROSARIO, 6 DE AGOSTO con el predio VILLA FLOR, no causa ningún efecto, en razón a que no se tiene demostrado que los tres predios formen una sola unidad productiva, en ese sentido no corresponde a este Tribunal realizar mayor análisis al respecto.
Con relación a que no existiría el informe general sobre el trabajo de campo; al respecto a fs. 165 a 168 de los antecedentes, cursa el Informe de Campo SAN SIM DE OFICIO, INF 101 SAN SIM 135/2001, en el cual, se informa los resultados del trabajo de Pericias de Campo del predio VILLA FLOR, habiendo de esta manera la autoridad administrativa dado cumplimiento a lo establecido por el art. 175 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, no resultando evidente lo afirmado por la parte actora.
4. Con relación a que en la etapa de la Evaluación Técnico Jurídica, debió considerarse y aplicarse el instructivo emitido por la Dirección Nacional del INRA, toda vez que las parcelas VILLA FLOR, EL ROSARIO y 6 DE AGOSTO, tendrían continuidad y se las manejaría como una sola unidad productiva, que pertenecían al mismo beneficiario; al respecto, como se tiene fundamentado en el punto anterior, la parte actora no demostró que exista una unidad productiva constituida por las tres parcelas señaladas, en consecuencia, no correspondía que se realice una Evaluación Técnico Jurídica, que considere a las tres parcelas; asimismo, tampoco cursa en la carpeta de saneamiento las documentales correspondientes a una solicitud de instructivo C/CJS/255/04 de 20 de septiembre de 2004, efectuado por el Gerente de la empresa COWI al Director General de Saneamiento INRA Nacional, que hubiere sido respondida mediante cite DN-C EXT No. 2125/2004 de 8 de octubre de 2004; en consecuencia, al no existir la prenombrada documental este Tribunal no puede emitir criterio al respecto.
5. Respecto a que se habría realizado una sola publicación del aviso agrario sobre la realización de la etapa de Exposición Pública de Resultados, habiéndoles creado indefensión; al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 192 a 197 cursa, Resolución Administrativa RES-ADM- No 20/2003 de 24 de abril de 2003, que resuelve la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, en el Polígono 1 de la provincia Vaca Diez, priorizando 176 predios individuales y 1 comunidad, a ser desarrollada a partir del 28 de abril de 2003, habiéndose emitido el Aviso Agrario de 25 de abril de 2003, conforme cursa de fs. 208 a 212 de los antecedentes, el cual fue publicado en el periódico LA PALABRA que cursa de fs. 213 a 214 de los antecedentes (en copia legalizada), constando además la publicidad del señalado aviso agrario, a través de radioemisoras y por televisión existentes en el lugar conforme se tiene del Certificado de la Radio Difusora San Miguel de la ciudad de Riberalta, en el cual se señala que se efectuó la difusión del aviso agrario sobre la Exposición Pública de Resultados el 26 de abril de 2003, publicándose tres veces por día; Certificado de Católica de Televisión Popular Canal 10, por el que se certifica que el aviso agrario fue emitido el 29 de abril de 2003 y el Certificado de Radio Difusión Paititi, certifica que el aviso agrario fue difundido el 29 de abril de 2003, documentación cursantes de fs. 215 a 217 de los antecedentes, certificados con los cuales se encuentra acreditada la realización de la difusión del Aviso Agrario en diferentes días, es decir, el 26 y 29 de abril de 2003, para la ejecución de la Exposición Pública de Resultados; de otra parte, cursa de fs. 218 a 220 Actas de Exposición Pública de Resultados, realizadas en la ciudad de Riberalta, localidad de Cachuela Esperanza y en la ciudad de Guayaramerin, llevada a cabo los días 28, 29 y 30 de abril de 2003, respectivamente, conforme lo dispuesto en el último párrafo de la Resolución Administrativa RES-ADM- No 20/2003 de 24 de abril de 2003 que indica: "Las personas mencionadas podrán apersonarse en el plazo de 15 días calendarios computables a partir de la presente publicación y difusión, ante las oficinas del INRA-Riberalta ubicada en la calle Máximo Henicke s/n con teléfono 2853 o en la Unidad de San Sim de LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE INRA- BENI ubicada en la calle Nicolás Suárez Nº 520 de la ciudad de Trinidad con el teléfono 46-24494." (sic) y el Aviso Agrario, que indica: "las personas mencionadas que no puedan apersonarse en los lugares mencionados, podrán hacerlo en el plazo de 15 días calendarios computables a partir de la presente publicación y difusión, ante las oficinas del INRA-Riberalta o en la Unidad de San Sim de LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE INRA- BENI ejecutoras del presente proceso" (sic), de lo que se puede concluir que se cumplió en primer término con lo preceptuado por el art. 214 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, el cual establece que el plazo fijado para la ejecución de la Exposición Pública de Resultados serán computables a partir de la primera publicación de avisos en los medios señalados en el parágrafo II del artículo 79 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, sin que sea necesaria la publicación en un medio de prensa escrito, por su parte el art. 79-II (Medios y Forma de la Publicación) del D.S. N° 25763, vigente en su momento, señala "La publicación se realizará también en una radiodifusora de alcance nacional o local, en la forma que se asegure su mayor difusión. Facultativamente, la publicación también se podrá realizar en otros medios de difusión, como radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes, o afiches, que se juzguen útiles y que contribuyan a facilitar la concurrencia de interesados"; de donde se tiene que, los interesados tienen la obligación de presentarse a las actuaciones administrativas y participar activamente durante la etapa de la Exposición Pública de Resultados, que en el caso, Ángel Vásquez Justiniano, el entonces beneficiario del predio VILLA FLOR, no se apersonó a conocer los resultados obtenidos del proceso de saneamiento de su predio, donde podía solicitar aclaraciones e indicar los posibles errores materiales u omisiones tenidos en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento, conforme se tiene del Informe en Conclusiones de 29 de septiembre de 2003 que cursa de fs. 221 a 223 de los antecedentes, que en el parágrafo III. NOTIFICACIONES PERSONALES, indica: "(...) no se hizo presente el Sr. Ángel Vásquez Justiniano como propietario del predio ´VILLA FLOR´, pese al haberse dado la publicidad que el caso amerita (...)" (sic); en consecuencia, lo aseverado por la parte actora de que el aviso agrario de 25 de abril de 2003 habría sido publicado un solo día, dejándolos en indefensión, queda desvirtuado, al evidenciarse que la autoridad administrativa dio la publicidad necesaria para la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, cumpliendo con lo establecido por los art. 79 y 214 del D.S. N° 25763 vigente en su momento; además, de los antecedentes del proceso de saneamiento cursa de fs. 235 a 239, memorial de apersonamiento, presentado el 22 de noviembre de 2004, al INRA Beni, por Alejandro Safady Guardia y Carlos Safady "Guardia", representados por Victorio Guzmán Guzmán, en el cual, hacen conocer al INRA, que por Testimonio N° 118/2003 de 04 de septiembre de 2003, Ángel Vásquez Justiniano, les transfirió el predio VILLA FLOR, en dicho memorial los actuales beneficiarios del predio, ahora los demandantes, señalan que los predios 6 DE AGOSTO y VILLA FLOR cuentan con Exposición Pública de Resultados, realizada en el mes de abril de 2003 y de su contenido no se advierte ningún reclamo que pudieran haber realizado respecto a la unidad productiva que dicen tener en las tres parcelas; de lo que es posible inferir que el beneficiario tenía conocimiento que se ejecutó la Exposición Pública de Resultados en el área donde se encuentra ubicado su predio, razón por la cual pudo apersonarse a efectos de conocer el resultado del proceso de saneamiento del predio VILLA FLOR y no lo hizo; respecto a lo observado, este Tribunal, a través de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 27/2010 de 1 de octubre de 2010 cursante de fs. 241 a 246 de los antecedentes, se pronunció al respecto señalando: "De acuerdo a los documentos cursantes de fs. 208 a 212, se dio la publicidad debida y ajustada a normas en la etapa de Exposición Pública de Resultados, publicidad consistente no solo en la publicación del Edicto sino en la difusión por radiodifusoras locales y un canal de televisión además de la realización de reuniones en las que a decir del Informe en Conclusiones de 29 de septiembre de 2003, se dio una participación masiva de los interesados, sin que los ahora demandantes se apersonen a realizar observación ni reclamo alguno, evidenciándose más bien que existía conocimiento y consentimiento pleno con el proceso de saneamiento (...)" (sic) .
Con relación a que debió elaborarse un solo Informe en Conclusiones; de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte de fs. 221 a 223 el Informe en Conclusiones de 29 de septiembre de 2003, en el cual en el parágrafo V. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, se informa que se desarrolló la Exposición Pública de Resultados ejecutada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la provincia Vaca Diez y que no existió observación alguna al Informe de Evaluación Técnica y Jurídica sobre el predio; no correspondiendo elaborar un solo Informe en Conclusiones de las tres parcelas VILLA FLOR, 6 DE AGOSTO y EL ROSARIO, en razón de los fundamentos desarrollados precedentemente en la presente sentencia, al no haberse demostrado que se trata de predios que se constituyan como una sola unidad productiva, en consecuencia, la autoridad administrativa cumplió con lo dispuesto por el art. 215 del D.S. N° 25763 vigente en su momento al elaborar el Informe en Conclusiones respecto a predio denominado VILLA FLOR, no correspondiendo hacer mayores consideraciones al respecto.
6. En lo concerniente a otras observaciones presentadas dentro del saneamiento; en este punto, la parte actora se limita a describir que presentó memorial con fecha de recepción del 14 de diciembre de 2016, en el que habría observado y reclamado sobre el trámite de saneamiento de la parcela VILLA FLOR, que habrían recibido respuesta negativa a través del Informe UDSA-BN-N° 021/2017 de 30 de enero de 2017, indican que por memorial presentado el 17 de febrero de 2017 ante el INRA Nacional, presentaron sus observaciones, reclamos y documentación, las cuales también habrían sido negadas; de otra parte, los actores hacen cita a la Guía de la FES aprobada mediante resolución Administrativa No. 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, respecto al tratamiento de la FES en unidades productivas, conformadas por más de un predio; sin considerar que el proceso de saneamiento ejecutado en el área donde se encuentra ubicada la parcela VILLA FLOR, fue realizado en la gestión 2001 (del 18 al 20 de julio de 2001, de acuerdo a Rol de Verificación de Terreno y Registro de Vértices en predios Rurales, fs. 99 a 101), fecha en la cual se encontraba vigente la Guía para la verificación de la FES, aprobada por Resolución Administrativa No. RES-ADM- 184/99 de 2 de diciembre de 1999, no pudiéndole aplicar retroactivamente una norma, considerando que la misma data de 10 años después de llevado adelante el trabajo de la entonces denominada Pericias de Campo; asimismo, con relación al memorial presentado ante el INRA Nacional el 17 de febrero de 2017, por el cual se adjunta Declaración Jurada notariada efectuada por Ángel Vásquez Justiniano, identificado como beneficiario del predio VILLA FLOR, durante las Pericias de Campo, en el que declara ser propietario de las propiedades de VILLA FLOR, 6 DE AGOSTO y EL ROSARIO, que las habría sometido al proceso de saneamiento simple e indicó que se trataban de una sola unidad productiva con actividad ganadera; este memorial que cursa de fs. 349 a 353 de los antecedentes y que adjunta la señalada Declaración Jurada Voluntaria (fs. 359), fue atendido por el INRA conforme el INFORME LEGAL JRLL-USB-INF-SAN N° 1101/2017 de 14 de septiembre de 2017, cursante de fs. 391 a 392 de los antecedentes, señala que por el Informe Legal N° UDSA-BN N° 021/2017 de 30 de enero de 2017, se rechazan las argumentaciones casi similares en mérito a las determinaciones de la Sentencia Agraria Nacional S2da N° 27/2010 de 1 de octubre de 2010, el mencionado informe en lo principal indica: "1.- (...) Ángel Vásquez Justiniano quien se presentó al momento de esta actividad, no manifiesta su intención de querer unificar los predios Villa Flor, 6 de Agosto y El Rosario, ya que no cursa observación de lo mencionado en las fichas catastrales; motivo por el cual se mensuró de manera individual, levantándose las Actas de Conformidad de Linderos respectivamente en los mencionados predios (...) 2.- (...) las pretensiones del impetrante, que la Unidad de Saneamiento del INRA Beni, no tiene competencia para volver a valorar o cambiar una valoración que ya está establecida y ejecutoriada, ya que el predio Villa Flor del presente memorial, cuenta con Sentencia Agraria Nacional S2a N° 27/2010 de fecha 01 de octubre de 2010, la cual no fue recurrida dentro de los plazos establecidos. (...) el Informe en Conclusiones es producto de un análisis objetivo en el cual se considera y valora todas y cada uno de los documentos presentado y el Relevamiento de Información en Campo dando cumplimiento a lo estipulado en el art. 159 párrafo primero del Decreto Supremo N° 29215, verificación en campo e Instrumento Complementario (...)"; estableciéndose de manera inobjetable que no se evidencian sustentos o fundamentos fácticos de hecho y de derecho, que hagan referencia en qué forma el INRA hubiese infringido tal o cual norma, razón por la cual este Tribunal se ve imposibilitado de poder ingresar a ejercer un control de legalidad al respecto.
Con relación a los demás argumentos, desarrollados por los actores en el presente punto, resultan ser reiterativos, que en lo principal refieren a que las parcelas VILLA FLOR, 6 DE AGOSTO y EL ROSARIO, tienen solución de continuidad y que se las maneja como una sola unidad productiva, perteneciendo a un mismo dueño, aspectos fundamentados y desarrollados en los puntos precedentes de la presente sentencia, debiendo los actores considerar los mismos, no correspondiendo realizar mayores consideraciones al respecto.
De otra parte, respecto a las citas jurisprudenciales, que realiza la parte actora, se debe considerar lo siguiente:
Respecto a la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 12 de 19 de marzo de 2003; la misma refiere a que se evidenció la existencia de contradicción entre la información contenida en la Ficha Catastral, donde no se consigna actividad agrícola ni existencia de ganado vacuno; con relación a la información consignada en la Ficha de Evaluación de la Función Económica Social, que señala como actividad productiva del predio la existencia de pastos en 6.5000 ha; es decir, actividad agrícola, contradicción que se mantiene en la Resolución Final de Saneamiento impugnada que clasifica el predio como pequeña propiedad ganadera; en el caso de autos, no se advierte ninguna contradicción en la información recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, al contrario estas corresponden a la verdad material verificada en campo, por lo tanto la citada sentencia no constituye un antecedente con relevancia jurídica a efectos de resolver el caso de autos.
Con relación a la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 22 de 16 de julio de 2003; la misma refiere a que el predio fue mensurado en la extensión de 601.9616 has. y por ende correspondería clasificar a la misma como mediana propiedad ganadera, empero, por la información recogida in situ considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 239-II del Reglamento de la L. Nº 1715, se tiene que el predio de referencia cumple parcialmente con la Función Económica Social, encontrándose comprendido dicho predio dentro de los márgenes establecidos para la pequeña propiedad ganadera contemplada en el art. 21 del D. L. Nº 03464 vigente por imperio de la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, razón por la cual correspondía que se le reconozca la superficie de 500.0000 ha siendo la extensión máxima de la pequeña propiedad ganadera; ahora bien, en el caso de autos, se establece el cumplimiento parcial de la FES en la superficie de 0.0198 ha con actividad agrícola, conforme el formulario de cálculo de la FES cursante a fs. 172 de los antecedentes, por lo que la autoridad administrativa, aplicó correctamente los arts. 200 y 236 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, conforme el entendimiento de la sentencia citada, al reconocer al beneficiario, la superficie de 50.0000 ha siendo esta la extensión máxima de la pequeña propiedad agrícola de la zona.
Respecto, a la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 024/2012 de 26 de julio de 2012; la cual refiere a que se omitió llenar el Formulario de Registro de la Función Económica Social, previsto en el art. 173-I inciso c) del D.S. N° 25763, que dispone que es durante las Pericias de Campo donde se debe verificar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social; que en el caso de autos, no acontece porque fue durante la etapa de Pericias de Campo que se verificó las mejoras existentes en el predio VILLA FLOR, conforme se desprende del Formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva (fs. 128), corroboradas por las tomas fotográficas (fs. 125 a 127); además reiterar que para la fecha de las Pericias de Campo 2001, no se contaba con el Formulario de Registro de la FES conforme se tiene de las NORMAS TECNICAS CATASTRALES PARA EL SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA, aprobada por Resolución Administrativa N° RES-ADM- 184/99 de 2 de diciembre de 1999, vigente en su momento; asimismo, la señalada Sentencia hace referencia a que el Relevamiento de Información en Gabinete, resulta posterior al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, por lo que se infringió el orden de las etapas procesales preestablecidas en el D.S. N° 25763; entendimiento que fue superado por el Tribunal Agroambiental en varias sentencias agroambientales, como la SAN S1ª Nº 23/2016 de 28 de marzo de 2016, que señala "(...) de igual manera, el control de calidad efectuado mediante Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF N° 62/2014 de 19 de septiembre de 2014, respecto a la sobreposición del antecedente agrario sobre el área mensurada, no se considera que sea retroactivo sólo por tratarse de un Saneamiento iniciado en 2003, tal como sostiene la parte actora, toda vez que al momento de su emisión se encontraba vigente el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que establece en su art. 267 que los errores evidenciados son subsanables mediante Informe, sin que ello implique necesariamente que el INRA tenga que anular obrados", y la Sentencia Agraria Nacional S2a N° "89/2016" de 25 de agosto de 2017, señalada como jurisprudencia en la demanda por los mismos actores, que en el caso de autos la autoridad administrativa, reencauzó el proceso de saneamiento en observancia de lo determinado por el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento y los art. 266 y 267 del D.S. N° 29215, conforme lo desarrollado en el segundo fundamento de la presente Sentencia.
Con relación al argumento del tercero interesado INRA
Los argumentos desarrollados en los puntos precedentes responden de igual manera al pronunciamiento efectuado por la Dirección Nacional del INRA , convocado al proceso en calidad de tercer interesado .
Que, a efectos de constatar la verdad material prevista en el art. 180-I de la C.P.E., este Tribunal con las facultades conferidas por el art. 4 inc. 4) y 378, del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, mediante Auto de 31 de octubre de 2019, cursante a fs. 289 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver y verificar los aspectos observados, suspendió el plazo para dictar Sentencia en el caso de autos, a fin de que la Dirección Nacional del INRA, en mérito a la continuidad geográfica invocada en el Otrosí 4° del memorial de demanda, remita los antecedentes de las parcelas 6 DE AGOSTO y EL ROSARIO, habiéndose recepcionado en Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, los antecedentes señalados, conforme consta del cargo de recepción cursante a fs. 293 vta. de obrados.
De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de las parcelas EL ROSARIO y 6 DE AGOSTO, si bien se puede establecer la existencia de continuidad geográfica con la parcela VILLA FLOR, la parte actora no acredita la existencia de una unidad productiva, ratificando lo señalado supra, respecto a que Ángel Vásquez Justiniano es quien participó activamente de los trabajos de campo, no se advirtiéndose en observaciones de las Fichas Catastrales, realizadas durante el levantamiento catastral y mensura de los predios referidos, ninguna solicitud expresa del beneficiario de unificar los predios como una sola unidad productiva, evidenciándose la firma y rúbrica del propietario como señal de conformidad plena con los datos contenidos en dicho formulario (ficha catastral), es decir, que con su participación activa dio por bien hecho lo obrado, llegándose incluso a titular a nombre de Ángel Vásquez Justiniano la parcela 6 DE AGOSTO, conforme se advierte de los Reportes de Asignación de Número de Expediente y Título, cursantes a fs. 189 y 190 de sus antecedentes; en este sentido, de la verificación de los datos contenidos en los antecedentes del proceso de saneamiento de las parcelas referidas no se desvirtúa lo verificado in situ, por lo que, no se tiene acreditada la existencia de una unidad productiva y tampoco se identificó la existencia de actividad ganadera en la parcela VILLA FLOR.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la norma agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas a la falta de notificación a las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE, por no estar dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 25763 vigente en su momento; asimismo, en aplicación de lo establecido por el art. 266 y 267 del D.S. N° 29215 se tiene por cumplido el relevamiento del Antecedente Agrario N° 15237 con relación al predio en saneamiento denominado VILLA FLOR, regularizando el proceso de saneamiento, conforme la exigencia de lo establecido por el art. 171 del D.S. N° 25763, por otra parte al haberse acreditado la realización de la Campaña Pública conforme los alcances del art. 172 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, considerando los principios de trascendencia, finalidad del acto y convalidación, al constatarse que la Campaña Pública cumplió con su objetivo; de la misma manera al no haber acreditado la existencia de una unidad productiva y tampoco se identificó la existencia de actividad ganadera en la parcela VILLA FLOR y finalmente por no haber acreditado la indefensión respecto a la realización de la etapa de Exposición Pública de Resultados, al contrario se cumplió con lo preceptuado por el art. 214 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, razones por las cuales, se tiene que no se ha probado las infracciones o vicios de nulidad acusadas, por lo que corresponde a este Tribunal fallar en ese sentido.
- Encabezado
- CONSIDERANDO I: Argumentos de la demanda Contenciosa Administrativa
- CONSIDERANDO II: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa por los demandados y tercero interesado
- CONSIDERANDO III: Argumentos de la Réplica y Dúplica
- CONSIDERANDO IV: Fundamentos Jurídicos del Fallo
- POR TANTO:
