III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO :
Conforme a lo establecido en el art. 36-2) de la Ley N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
En ese sentido, la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, se debe enmarcar conforme las causales establecidas en el art. 50 (Nulidades) de la Ley N° 1715, toda vez que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
Por su parte, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos precautelando el debido proceso.
En el caso presente, la demanda versa sobre tres puntos demandados que son: 1) Vicios de nulidad por error esencial establecido en el art. 50-I-a) de la Ley N° 1715; 2) Vicios de Nulidad por simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, y 3) Vicios de nulidad por ausencia de causa estipulada en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715; en ese orden de cosas, corresponde resolver el presente caso de autos, conforme a los puntos demandados mismas que serán compulsadas con los antecedentes de saneamiento y si las mismas se adecuan estrictamente a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715.
En principio como antecedentes corresponde enfatizara que revisado el legajo de saneamiento, cursa de fs. 25 a 27 de antecedentes, Resolución Administrativa RA UDC N° 048/2013 de 7 de junio de 2013, en la que se amplia el Relevamiento de Información en Campo a partir del 10 al 17 de junio de 2013; de igual forma se intima a propietarios o subadquirentes del predio con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, a beneficiarios o subadquirentes con antecedente en tramites agrarios así como a poseedores acreditando su identidad o personalidad jurídica y certificado de posesión, dicha Resolución fue difundida correctamente conforme se evidencia de los pases radiales mediante Edicto difundido mediante Radio "PIO XII" (ver. 31) y publicado mediante órgano de prensa escrita como es el periódico "Opinión", cumpliendo con lo establecido en el art. 70 del D.S. Nº 29215, tratándose de un saneamiento simple a pedido de parte, también se cumplió con la notificación correspondiente a las comunidades colindantes, dándose inicio mediante "Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno" (fs. 52) procediéndose a la elección y posesión del comité de saneamiento, concluido el saneamiento interno, se emite Informe en Conclusiones que cursa de fs. 380 a 399 de antecedentes, por ello mediante Aviso Publico del INRA de 12 de diciembre de 2013 (fs. 400) se pone en conocimiento de los beneficiarios, colindantes, terceros interesados el referido Informe en Conclusiones, mismo que también fue publicitado públicamente mediante Radio "Pio XII", tal cual consta a fs. 401 del legajo de saneamiento, habiendo sido socializado mediante Informe de Cierre (FS. 403 a 410) cumpliendo de esta manera con lo establecido en el art. 305 del D.S. 29215; sin embargo, en observancia del art. 266-I-IV-b) y 267-I del D.S. Nº del Reglamento Agrario, el INRA al haber advertido errores en el proceso de saneamiento Interno en el polígono 103, sugiere cambiar la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte con el saneamiento simple de oficio, informe que mereció la emisión de la Resolución Administrativa RA UDPC Nº 384/2014 de 1 de octubre de 2014 cursante de fs. 506 a 508 de antecedentes, donde se resuelve declarar cambio de modalidad a saneamiento de oficio en el predio denominado "Sindicato Agrario Korihuma", entre las que se encuentra la parcela Nº 354. Posterior a esta determinación, Hernán Reyes Ayala, mediante memorial presentado en fecha 14 de diciembre de 2016, aduciendo ser legítimo propietario de un lote de terreno con Titulo Ejecutorial Nº 159233 con Expediente Agrario 2772 del Ex C.N.R.A. ex Fundo Kori Huma" pide se le incluya en el saneamiento iniciado, lo que significa que a partir de ese momento el ahora demandante Hernán Reyes Ayala, ya tenía pleno y completo conocimiento del proceso de saneamiento, ahora bien corresponde desarrollar los puntos demandados.
1.- Respecto a la nulidad absoluta por error esencial , sobre este punto, el actor manifiesta que a momento de realizar las pericias de campo su persona se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social con sembradío y no como se habría titulado como actividad ganadera, ya que en la Ficha Catastral no se consignaría ningún corral, cerco o pasto sembrado, por lo que existiría error esencial que destruye su voluntad, puesto que se habría hecho aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
Al respecto, cabe señalar que conforme a los fundamentos esgrimidos por la parte actora, es de vital importancia efectuar una valoración del contenido de la causal de error esencial que destruye su voluntad, previsto en el art. 50-1-1-a) de la Le N° 1715, con lo dispuesto en el art. 36-2) de la citada Ley que establece la competencia del Tribunal Agroambiental de: "Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria"; es decir para que proceda todas las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, entre ellas, la causal de error esencial, al ser el Título Ejecutorial cuestionado emitido post saneamiento, necesariamente se tiene que valorar el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-799768 de 3.3274 ha. de fecha 27 de marzo de 2018, objeto de demanda de nulidad; es decir que se debe verificar si el acto administrativo que dio lugar al Título Ejecutorial, verdaderamente indujo en error esencial que destruyó la voluntad; verificándose en el caso de autos que tal aspecto resulta no ser evidente, toda vez que el ahora actor, conforme se tiene señalado anteriormente, incurrió en actos consentidos, ya que al apersonarse mediante memorial de fecha 14 de diciembre de 2016 cursante de fs. 532 y vta. ratificado en el memorial de demanda, tomo pleno y absoluto conocimiento de la existencia del proceso de saneamiento, del "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 354", y al no ejercer reclamo alguno de manera oportuna, dio lugar a la preclusión, ya que éste era el momento para efectuar observaciones a los actuados procesales administrativos, puesto que el proceso de saneamiento se encontraba en plena ejecución, toda vez que la Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 1286/2017 de 26 de octubre de 2017, fue emitida recién en fecha 26 de octubre de 2017, por ello, en el punto SEXTO de la parte resolutiva, de manera expresa señala: "De conformidad al artículo 68 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y 82 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 29215, las personas que se creyesen afectadas con la presente Resolución podrán impugnar ante el Tribunal Agroambiental en proceso contencioso-administrativo, respecto a su derecho sin afectar a los demás predios salvo casos de sobreposicion...", resolución que fue correctamente notificado conforme consta de la diligencia que cursa a fs. 696 del legajo de saneamiento, ahora bien, Hernán Reyes Ayala al no haber impugnado dicha Resolución Final de Saneamiento dentro el termino de ley en proceso contencioso administrativo a efectos de invalidar la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1286/20147 de 26 de octubre de 2018, jurídicamente implica que convalidó ese acto administrativo que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado otorgado en favor de Antonio Ledezma Díaz, por lo que bajo ningún argumento legal se puede afirmar que hubo error esencial que destruya la voluntad del acto administrativo del cual emergió el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, siendo éste elemento determinante que hace improcedente la presente demanda incoada, si bien el actor aduce haberse apersonado ante el INRA instancia que no se habría pronunciado; empero tampoco ejerció reclamo oportuno sobre esta falta de pronunciamiento; además dejó precluir el derecho de impugnar la Resolución Final de Saneamiento en proceso contencioso administrativo al amparo del art. 68 de la Ley N° 1715, que era la instancia legal para observar el proceso de saneamiento; hechos que evidencian que la presente demanda no se enmarca dentro de la doctrina que clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", sin que se advierta ninguna referencia de falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que hubiere motivado o que constituya la razón del acto jurídico ilegal que invoca la parte actora; en ese sentido en función a los principios de convalidación y preclusión de un acto administrativo anterior, no podría declararse de manera posterior a través de otra acción la nulidad de un Título Ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió el mismo, en cumplimiento del art. 36-2 de la Ley N° 1715; lo que significa que en el presente caso, no se evidencia ese error que sea "determinante" y "reconocible"; por lo que no podría acusarse de error esencial, si el mismo emergió de una decisión "correctamente emitida", en base a actuados convalidados que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento. Asimismo, se debe tener presente que si bien el art. 115-II de la C.P.E. establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; verificándose que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo, pues efectuando un cómputo desde la fecha de titulación del predio "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 354", que fue el 27 de octubre de 2017, conforme se acredita a fs. 2 de obrados, pero la demanda fue presentada el 21 de mayo de 2019, conforme se tiene por del sello de recepción que cursa a fs. 108 de obrados, habiendo transcurrido un año y medio para que el demandante inicie la presente acción; pues si bien las demandas de nulidad son imprescriptibles al tenor del art. 552 del Cód. Civ.; empero, extraña que la parte actora, recién ahora pretenda accionar, observando causales de nulidad, cuando en su momento no lo ejerció en proceso contencioso administrativo; aspecto que también desvirtúa la vulneración del principio de verdad material, dispuesto en el art. 180-I de la C.P.E., así como enerva y contradice la cita de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 26/2017 de 17 de marzo de 2017, ya que el actor sólo se limita en mencionarla, haciendo alusión a la falsa apreciación de la realidad, sin hacer analogía, relación y concordancia con el presente caso, aspectos que de desvirtúan la causal de nulidad invocada en el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715.
2.- Con relación a la Simulación Absoluta, el actor arguye que los demandados durante la pericias de campo, habrían mostrado actos inexistentes fingiendo estar en posesión que nunca lo tuvieron; sin embargo, su persona habría puesto en alerta sobre esta situación ante el INRA; empro ésta instancia administrativa haría oídos sordos sobre su reclamo, y después de mucha insistencia recién mediante Informe Legal DGS-JRV Nº 817/2018 de 10 de abril se pronunciaría, mas cuando su reclamo se remontaría al año 2016, en ese sentido, a decir del actor, la simulación no es otra cosa que fingir u ocultar bajo la apariencia de la verdad de los hechos y actos que no existen.
Ahora bien, sobre éste acápite, cabe resaltar que para que proceda la causal de nulidad por simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, es necesario probar que ese acto aparente no corresponde a una operación real, es decir que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero se encuentra contradicho con la realidad; en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado que exista simulación absoluta, toda vez que durante el trabajo de campo y conforme al Formulario Interno que cursa a fs. 91 de antecedentes, la que se encuentra figurando como propietario de la parcela 354 es Antonio Ledezma Díaz, y la casilla de OBSERVACIONES se encuentra completamente en blanco, vale decir, no se advierte ninguna nota adicional que diga lo contrario, toda vez que de conformidad al art. 64 del D.S. Nº 29215, el objeto del saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrarias; además; además el art. 159 del D.S. Nº de manera expresa establece "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", si bien Hernán Reyes Ayala en su memorial de demanda aduce que durante el trabajo de campo hubiese hecho constar este aspecto al INRA ya que su persona estaría en posesión cumpliendo la Función Social, de la revisión del legajo de saneamiento, no se advierte tal hecho, ya que el que se presentó como poseedor de dicho predio fue Antonio Ledezma Díaz, sin que exista reclamo u oposición alguna; además cuando el actor refiere que el ente ejecutor de saneamiento no habría tomado en cuenta el Titulo Ejecutorial N° 159233 con el que habría adquirido de su abuelo Francisco Reyes la propiedad ahora en litis, corresponde ser enfático aclarando que la minuta de transferencia a la que hace mención el actor donde Francisco Reyes Higuera y Justina Sandoval de Reyes transfieren a Hernán Reyes Ayala una fracción de terreno de 20 ha., no menciona cual sería el antecedente agrario traducida en Resolución Suprema o Titulo Ejecutorial y para que tenga eficacia legal en el ámbito agrario, los documentos de transferencia deben cumplir a cabalidad con lo establecido en el art. 452 del Cód. Civ.; en el caso presente, el documento de transferencia al no ser preciso en cuando a su tradición tal cual afirma el actor, no puede ser considerado como valido; en cuanto al Título Ejecutorial N° 159233 con Expediente Agrario N° 2772 del Ex CNRA, que cursa a fs. 18 de obrados y su certificación de emisión de Titulo Ejecutorial (ver fs. 19), que supuestamente habría adquirido el ahora demandante la parcela ahora en litigio, es un Titulo Ejecutorial Colectivo con una superficie de 103.5152 ha. con 20 beneficiaros de uso colectivo, y por ley, las propiedades colectivas con Titulo colectivo, todos los miembros de la comunidad son dueños y cualquier decisión a tomarse en dicha área debe ser en consenso, hecho que no ocurrió en el presente caso; finalmente, en lo que respecta al Folio Real N° 3.10.1.01.0003056 que cursa a fs. 20 y vta. de obrados arrimada por el actor al presente proceso, tiene como propietario efectivamente a Hernán Reyes Ayala, pero corresponde al predio denominado Kori Huma - Aliso Mayo - Loro Mayo, con una superficie de 6.4600 ha. superficie que no armoniza con el Titulo Ejecutorial 159233 con la que pretende justificar el actor en la presente demanda ser propietario del predio en litis, por lo que tampoco correspondió ser notificados como terceros interesados a Silvana Carol Terna Calvimionte y a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Loyola; ahora bien a pesar de todo lo referido y en caso de que Hernán Reyes Ayala pretendía hacer valer su derecho, tenía todas las facultades otorgadas por ley para objetar durante todo el proceso de saneamiento conforme establece el art. 76 del D.S. Nº 29215, incluso impugnar en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, en observancia del art. 68 de la Ley Nº 1715, hecho que no ocurrió, y al no haber ejercido ese su derecho, los mismos se constituyen en actos consentidos; lo que significa que Antonio Ledezma Díaz, demostró estar en quieta y pacifica posesión en la pequeña propiedad denominada "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 354", aspectos que no fueron desvirtuados por el demandante, ello evidencia que el ahora demandado Antonio Ledezma Díaz, no hizo aparecer como suya la parcela en Litis de manera ilegal o arbitraria como mal refiere la parte demandante; aspectos que acreditan que no existe ese acto aparente que por su propia naturaleza, implique fraude, engaño o falsedad, así como tampoco Antonio Ledezma Díaz al ser propietario de la Parcela 354, no estaba obligado a demostrar el registro de marca u otras mejoras al ser una pequeña propiedad, toda vez que el art. 2-I de la Ley Nº 1715 textualmente refiere: "El solar campesino, la pequeña propiedad , la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumple una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinos y originarias de acuerdo a la capacidad del uso mayor de la tierra" (las negrillas y subrayados son nuetras).
3.- Referente a la ausencia de causa , el demandante si bien hace mención como otra de las causales de nulidad la ausencia de causa; empero cita el art. 50-I-2-c) de la Ley Nº 1715 que es referente a la "Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de finalidad que inspiro su otorgamiento"; sin embargo, se quiere entender que la causal invocada, sería la ausencia de causa. En ese orden de cosas corresponde señalar que, para que proceda la demanda por la causal de ausencia de causa, se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, efectivamente son nulos; por lo que remitiéndonos a los hechos fácticos descritos precedentemente sobre la parcela del terreno otorgada a favor de la parte demandada. En el presente punto, el actor manifiesta que en un proceso de saneamiento la causa tiene que ser real, lo que significa que debe existir al momento en la que se celebra o ejecuta el acto jurídico. ahora bien, en los puntos anteriores se ha mencionado que el INRA a momento de ejecutar o verificar el trabajo de campo, ha evidenciado que el que estaba en posesión real efectiva y pacifica fue Antonio Ledezma Díaz y no así a Hernán Reyes Ayala; empero estos aspectos no fueron observados oportunamente en sede administrativa por el ahora demandante, por lo que se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria en cumplimiento al art. 64 de la L. N° 1715; constatándose por el contrario que Hernán Reyes Ayala, con su silencio o su inacción, convalidó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social del ahora demandado Antonio Ledezma Díaz sobre la propiedad denominada "Sindicato Agrario Korihuma parcela 354", por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.
Finalmente, corresponde concluir señalando que la parte actora, no probó las causales de nulidad acusadas de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, toda vez que los argumentos acusados en la demanda son más propiamente referidos a supuestas deficiencias procedimentales que se hubieran producido en el proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Koriuma Parcela 354", ya que no identifica ni argumenta de manera precisa y contundente qué actos administrativos desarrollados en dicho procedimiento estarían considerados y previstos por la normativa aplicable como vicios de nulidad, menos relaciona que los mismos constituirían o se adecuarían a las causales de nulidad de Título Ejecutorial que acusa, tampoco especificar qué hechos o actos administrativos fueron los que indujeron a cometer "error esencial" y cuáles serían los actos "simulados" o cual sería la "ausencia de causa", en los que naturalmente tendría que haber intervenido el beneficiario del predio "Parcela 354" para inducir en error al INRA y que el mismo sea de tal naturaleza que destruyó su voluntad, o simuló actos de tal manera que se hizo aparecer como verdaderos cuando los mismos no corresponden a una realidad, asumiendo el INRA, en base a tales hechos y circunstancias, la definición administrativa que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial motivo de la presente demanda de nulidad, lo que implica que las irregularidades y observaciones descritas por el demandante, que a su criterio son vicios de nulidad, son propias e inherentes a la acción "contencioso administrativa" y no constituyen en estricto sentido vicios de tal magnitud, que bajo los principios que rigen la nulidades, ameriten ser anulados, por ello se reitera que el demandante debió asumir las medidas que la ley le franquea de forma oportuna e inmediata, no siendo esta la vía para demandar su pretensión, en consideración a que la naturaleza de las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, se circunscriben a lo previsto en el art. 50 de la Ley N° 1715, aspecto que no acontece en el presente punto, pues la nulidad, no puede ser invocada sólo para apetitos personales que se encuentren alejados de la normativa legal vigente. En cuanto a las demandas contenciosas administrativas, se debe dejar claramente establecidas que este proceso de puro derecho, tienen por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que no han sido ejecutados por el ente administrativo en el ejercicio de sus competencias, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pues ambos tienen una naturaleza distinta, ya que lo que se busca con las demandas de nulidad, es determinar si los hechos y actos son compatibles con la norma legal vigente a momento de su otorgamiento. En éste contexto, se concluye que la parte demandante no ha probado ni acreditado una vulneración a los arts. 56, 115 y 393 de la CPE, como tampoco logró demostrar las causales de Nulidad del Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I-1-a); 50-I-c) y 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 (error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa) que fueron invocadas, lo que determina no dar lugar a la demanda realizada por la parte actora.
Por los antecedentes referidos y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, se concluye que los argumentos esgrimidos por la parte actora no fueron demostradas plena y fehacientemente las causales de nulidad de Titulo Ejecutorial, así como tampoco se advierte vulneración al debido proceso y a la propiedad privada, consecuentemente corresponde desestimar la demanda interpuesta.