Sentencia Agraria Nacional S2/0034/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0034/2020

Fecha: 09-Oct-2020

VI. DEL TERCERO INTERESADO

Roberto Luis Polo, Director Nacional a.i. del INRA, en su condición de tercero interesado, mediante memorial que cursa de fs. 562 a 567 de obrados, previo apersonamiento responde a la demanda iniciada de la siguiente manera:

VI.1.- Respecto al error esencial , señala que en el presente proceso, la Resolución Administrativa RA-UDA Nº 048/2013 que dispone las tareas de relevamiento de Información de Campo, fue publicada mediante edicto en un medio radial, posteriormente se habría conformado la comisión de saneamiento de manera legal, por lo que el actor no puede alegar que los datos otorgados en ese momento serian falsos, ya que dicho comité fue elegido por la mayoría de los afiliados, y en el caso del demandante no hizo ningún reclamo tampoco participo en el proceso de saneamiento ya que la carga de la prueba le corresponde al administrado, en cuanto el muestrario fotográfico, no corresponde valorar debido a que no cursa en antecedentes, y para que proceda la nulidad por error esencial, deben constatarse que fue de conocimiento de la entidad administrativa, aspecto que no ocurrió en el caso presente.

VI.2.- Simulación Absoluta, responde señalando que todos los actuados desarrollados en el proceso de saneamiento fueron notificados conforme señala el Informe Técnico Jurídico INRA CBBA Nº 402/2013 ya que en el proceso de saneamiento no solo participo la entidad del Estado, sino directamente los interesados. En cuanto a la falta de respuesta de parte del INRA ante el reclamo acusado por el demandante, el INRA señala que la misma recién fue presentada el 14 de diciembre de 2016, es decir posterior a la etapa de campo, por lo que se emitió Informe Nº 817/2018 donde se desestima la solicitud por ser extemporánea, y el solo hecho de presentar memoriales no significa anular todo un proceso de campo.

VI.3.- Ausencia de Causa , responde que durante el trabajo de campo, quien demostró estar en posesión y cumplir la F.S. en la parcela 354 fue Antonio Ledezma, mismo que cumplió con los requisitos exigidos para la otorgación del Título Ejecutorial.

Por los argumentos expuestos, la entidad del Estado como es el INRA pide se declare Improbada la demanda incoada por Hernán Reyes Ayala.

VII. INCIDENTES O EXCEPCIONES :

Florencia Peredo López, por memorial de fs. 397 a 404 de obrados plantea excepción de impersonería aduciendo que el Titulo Ejecutorial que se demanda esta nombre de Antonio Ledezma Díaz quien es el propietario y al no figurar su nombre en dicho título no correspondía admitir la demanda en su contra, previo los tramites de rigor, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante Auto de 14 de enero de 2020 resuelve declarar IMPROBADA la excepción planteada, con el fundamento que de la minuta cursante a fs. 103 a 104 de obrados, en la Cláusula Sexta, Antonio Ledezma Díaz en su condición de "CONYUGE" de Florencia Peredo López declara aceptada la venta de un lote de terreno de propiedad de su esposa, con los que se ha demostrado que los nombrados son esposos, y conforme al art. 176 de Código de Familias "I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituye una comunidad de gananciales". Consecuentemente improbada la excepción de impersonería opuesta.