Sentencia Agraria Nacional S2/0040/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0040/2020

Fecha: 10-Nov-2020

III.- ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION

III.1.- Gumercinda Maraza Bautista, mediante memorial de fs. 75 a 85 de obrados, previa relación cronológica de los antecedentes del proceso de saneamiento, responde negativamente a la demanda al tenor de los siguientes argumentos:

Que, el demandante no se ha apersonado a ninguna de las etapas del saneamiento, en consecuencia habría precluido su pretendido derecho como presunto comprador e imaginario subadquirente, porque se encontraba en el exterior, concretamente en España; además, en ninguna parte del proceso de saneamiento se consigna a Miguel Maraza Bautista, y al no haber participar en el desarrollo del saneamiento, es atribuible a su propia persona, por lo que el tramite no se puede retrotraer a tiempo anterior, más cuando en el presente caso el demandante no ha demostrado conforme a derecho las causales invocadas de Nulidad de Titulo Ejecutorial, referidas al error esencial que destruya la voluntad de la administración o que medie simulación absoluta para la obtención de los cuestionados Títulos previstos en el art. 50-I-1-a) y c) y Disposición Final Decima Cuarta de la Ley N° 1715, como tampoco ha demostrado que "no se hubiera in-cumplido" los procedimientos agrarios referidos a la publicidad de Edictos Agrarios.

También responde señalando que la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial busca una finalidad distinta a una demanda Contencioso Administrativo, ya que el primero ataca a la formación del acto jurídico en este caso al Título Ejecutorial, por considerar que este carece de las condiciones necesarias para su validez o que adolece de vicios por haberse realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlos como válidos; en cambio, la demanda Contenciosa Administrativo pretende la revisión por parte de la autoridad judicial el procedimiento efectuado en sede administrativa en este caso el INRA, lo que no es el caso presente.

En cuanto al derecho de propiedad responde, el demandante pretende ampararse en una presunta compra venta de Mariano Maraza sobre las 5 parcelas, documentos que no tendrían ningún valor legal debido a que la compra habría realizado de una persona fallecida; además, las compras efectuadas sobre una propiedad agraria, deben ser registradas de conformidad al art. 423 del D.S. N° 29215, que señala "b) Están sujetas al registro toda transferencia de propiedades que hayan sido o no objeto de saneamiento. En propiedades no saneadas se procederá al registro provisional sin que signifique la acreditación de derecho de propiedad"; al respecto la demandada cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 129/2016-S3 de 23 de noviembre de 2016.

En cuanto a la certificación de las autoridades comunales, en favor de Miguel Maraza, responde que en Bolivia y en el Municipio de San Lucas jurisdicción donde se encuentra los predios en litis, el dinero como forma de aporte comunal o cuota sindical, compra favores y por esa vía se puede obtener cualquier aval o certificación, por lo tanto las certificaciones presentadas son oficiosas adquiridos a título de dadivas, por lo tanto tratándose de un proceso de puro derecho no corresponde ni siquiera considerar.

También hace referencia a la Resolución Administrativa RA UDC N° 509/2015 de 9 de noviembre de 2015, en la que se intima a propietarios, poseedores, beneficiarios y subadquirentes a objeto de que se apersonen en el trámite de saneamiento; de igual forma hace mención a la ampliación del relevamiento de Información de Campo del Polígono N° 027 desde el 12 al 26 de noviembre de 2015, tiempo en la que se habría llevado a cado dicho trabajo y dicha resolución según el demandado, seria legalmente publicada en medios de prensa oral y escrita, conforme establece el art. 294-V del D.S. N° 29215.

En cuanto a la Resolución Administrativa que hubiera sido emitida con error esencial, la demandada reitera que el demandante confunde una demanda de nulidad con una demanda contencioso administrativo que son dos demandas diferentes entre si.

Por los argumentos descritos la parte demanda pide se declare improbada la demanda incoada.