V. DEL TERCERO INTERESADO
Revisado el proceso de saneamiento, se evidencia la participación de Gumercinda Maraza Bautista en el proceso de saneamiento de la Comunidad Yapusiri, consignándose en el Formulario de Saneamiento Interno de las parcelas 100, 256, 258, 265 y 377 a su persona como poseedora, firmando junto a la autoridad del lugar Mauricio Puma Bautista, Secretario General de la Comunidad de Yapusiri, sin que exista reclamo alguno, cumpliendo la Función Social en las propiedades pequeñas con actividad agrícola, así como se verificó la residencia en el lugar; de igual forma cursa de fs. 1682 a 1769 de antecedentes, Acta de Conformidad de Linderos sin observación alguna, habiendo concluido mediante Informe en Conclusiones, (fs. 1856 a 1968) de la carpeta predial os en la que se consigna como poseedora a la ahora demandada, mismo que fue socializado mediante Informe de Cierre (ver fs. 2010 a 2015), que estaría firmada por el Presidente del Comité de Saneamiento, sin que hubiera observación alguna, la que dio origen a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en la que se dispone anular los Títulos Ejecutoriales Colectivos y Proindiviso con antecedente en la Resolución Suprema N° 1714512 de 31 de diciembre de 1973 correspondiente al Expediente Agrario de Consolidación y Dotación N° 22951 cuyo predio se denomina ASANAQUE; anular los Títulos Ejecutoriales Proindiviso e Individual con antecedente agrario en la Resolución Suprema N° 171451 de 31 de diciembre de 1973 correspondiente al Expediente Agrario de Consolidación N° 22951 y vía adjudicación otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad, en favor de los subadquirentes; finalmente adjudicar la parcela con posesión legal comprendida al interior de la Comunidad Yapusiri como poseedora a Gumercinda Maraza Bautista.
También acota que, fue notificado el representante de la comunidad Yapusiri (fs. 2565) así como se habría procedido a la publicación de edictos agrarios que cursa a fs. 2566, de antecedentes, sin que hayan impugnado en demanda contencioso administrativo, ya que tampoco se apersonó ni demostró su derecho ni posesión legal y cumplir la Función Social, por lo que no puede alegar la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-351155-351210, 351216 y 351325.
Respecto a la causal de Nulidad Absoluta por simulación absoluta, responde señalando que, el actor debe probar que la autoridad administrativa a tiempo de emitir los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se demanda, no consideró conforme a derecho la información cursante en el cuaderno de saneamiento, ya que Gumercinda Maraza Bautista beneficiaria de las parcelas referidas, fue quien demostró estar en posesión legal, puesto que la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, desvirtúa cualquiera supuesta simulación.
En cuanto al Ausencia de Causa, por ser falsos los hechos y el derecho invocado, responde manifestando que los Formularios de Saneamiento de las parcelas en litis, demuestran el cumplimiento de la Función Social, así como la posesión anterior a la Ley N° 1715, avalada por el representante de la comunidad, aspecto que se valoró correctamente y que la misma no es objetada en el proceso de saneamiento.
Finalmente, en cuanto a la observación de falta de difusión en una Radio Emisora local de la Resolución de Inicio de Procedimiento, aclara que el proceso de saneamiento cuenta con actividades y etapas cumplidas en su oportunidad, mismas que no fueron impugnadas en su oportunidad, por lo que ya habría precluido a la fecha, además el proceso de saneamiento seria de carácter público y que la Resolución de Inicio de Procedimiento seria publicado legalmente mediante edicto.
