Sentencia Agraria Nacional S1/0025/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0025/2020

Fecha: 14-Dic-2020

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La demandante en su memorial cursante de fs. 33 a 44 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre, en consecuencia, nulo el proceso hasta el Relevamiento de Información en Campo; con los siguientes argumentos:

I.1.1. Desconocimiento al debido proceso por incorrecto Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, que permitió reconocer treinta y cinco hectáreas del predio "San Carlos" como parte del predio "Cardal Grande", y falta de activación del procedimiento especial para predios en conflicto y acumulación de expedientes (fusión de los puntos demandados II.b), II.d) y II.e); al respecto, sostiene que, la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Saneamiento RES-ADM-RA-SS-N° 178/2014 de 06 de mayo, contendría datos incorrectos, debido a un incompleto e impreciso trabajo de relevamiento en gabinete que derivó en una sobreposición de aproximadamente 35 ha, que afecta a la superficie titulada de su propiedad, cuando dicha resolución indicaba expresamente que el predio "San Carlos" no se encontraba afectado y que simplemente era colindante, que como prueba de lo manifestado no habría sido notificada para participar de la encuesta ni mensura catastral.

Indica que, conforme al art. 291 del Decreto Supremo N° 29215 (en adelante D.S. N° 29215), el INRA debió realizar un mosaicado referencial de predios titulados y expedientes agrarios, antes de la emisión de la resolución determinativa, no pudiendo alegar que no cuenta con datos técnicos para identificar al predio "San Carlos", cuando entre sus archivos se encontraría el proceso de inafectabilidad con expediente agrario N° 32327-A, que cuenta con plano legible para localización en campo y en el que se podría advertir a simple vista la sobreposición con la resolución determinativa, por lo que el INRA estaba obligado a ampliar dicha área a la totalidad de la superficie del predio "San Carlos", en aplicación del art. 279 del D.S. N° 29215, con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa de su representada; que las deficiencias técnicas observadas, habrían derivado en la exclusión del predio "San Carlos" de aquella área de saneamiento, pero mensurando parte de ésta a favor de los propietarios del predio "Cardal Grande".

Asimismo, acusa que el INRA ha desconocido la finalidad del proceso de saneamiento, establecido en los arts. 64 y 66.I.1.4 de Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (en adelante Ley N° 1715), normas que exigen titular predios que cuenten con proceso agrario, perfeccionar el derecho propietario de tierras que estén cumpliendo la Función Social; que en este caso, los propietarios del predio "Cardal Grande" no habrían ejercido la posesión legal sobre aproximadamente 35,0000 ha del que pretenden apropiarse; explica que, su representada tiene derecho propietario ratificado por el Estado mediante Resolución Suprema emitida dentro del proceso de inafectabilidad, en el que ha demostrado el cumplimiento de la Función Social, por lo que el INRA no podría afectar su derecho de propiedad legalmente constituido; al respecto, cita jurisprudencia de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 88/2017.

Arguye violación al derecho a la defensa, por falta de activación del procedimiento especial para predios en conflicto, de conformidad al art. 272 del D.S. N° 29215, a efectos de determinar mediante el proceso de saneamiento el derecho propietario sobre la tierra; que al establecer como colindante al predio "San Carlos" en la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-N°178/2014, el INRA habría evitado declarar área en conflicto, las aproximadamente 35 ha, superficie en disputa, entre los predios "San Carlos" y "Cardal Grande"; a más de ello, por mandato del art. 303-c) del D.S. N° 29215, refiere que, correspondía al INRA disponer la acumulación de los expedientes a efectos de resolver en forma justa, la señalada controversia, mandato legal que no fue cumplido, lo cual ameritaría la anulación del proceso de saneamiento, conforme se tiene analizado en el "ANA" N° 114/2017; finalmente, indica que, por los errores denunciados la entidad administrativa ha desconocido el mandato legal del derecho a la defensa estatuida en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), el cual constituye un medio de defensa efectivo del derecho sustancial constitucional a la pequeña propiedad ganadera, reconocida en los arts. 56, 393 y 394.II de la norma fundamental.

I.1.2. Violación al derecho a la defensa, por falta de notificación para participar en la monumentación de los vértices Nos. 7390018 y 71390025, y la firma del Acta de Conformidad de Linderos; al respecto, señala que, durante el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, efectuado el 2003, ha sido acreditado el derecho propietario de su representada, y el cumplimiento de la Función Social en toda la superficie respecto al predio "San Carlos", por lo que el ente administrativo, durante el proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande", no podía citar a terceras personas para la firma del Acta de Conformidad de Linderos, sin antes verificar su representación legal para dicho acto; de otra parte, refiere que el INRA Santa Cruz conocía de las denuncias por avasallamiento y otros, protagonizados por José Percy Pérez Vaca, quien no tenía la condición de propietario del predio "San Carlos"; asimismo, señala que la citación debió realizarse al propietario con cinco días de anticipación, según establece el art. 70 del D.S. N° 29215 y el punto 4.1. de la Guía del Encuestador Jurídico, que al no haber sido citada legalmente su representada, para la monumentación de vértices y la firma de conformidad de linderos, la entidad administrativa ha incurrido en nulidad procesal y ha suprimido su derecho a la defensa.

I.1.3. Nulidad de la resolución administrativa impugnada por violentar el principio de jerarquía normativa, al desconocer un derecho de propiedad rural constituido mediante resolución suprema legalmente emitida; al respecto, indica que, conforme al Testimonio del proceso de inafectabilidad que adjunta, el Estado habría ratificado el derecho de propiedad sobre el predio "San Carlos" y por respeto al principio de jerarquía normativa establecida en el art. 410.II de la CPE, únicamente una resolución suprema, puede en el proceso de saneamiento, dejar sin efecto aquella decisión y constituir nuevo derecho de propiedad sobre esa tierra, a favor de terceros; señala que, "los demandados" podrían alegar que la resolución impugnada no anula ni modifica la Resolución Suprema 195251, pero la verdad material indica todo lo contrario, pues, el INRA reconoció derecho de propiedad sobre 35 ha que forman parte del predio "San Carlos", a favor de los señores Saucedo-Justiniano, a quienes se les constituye derecho de propiedad mediante la resolución ahora impugnada, por haber demostrado una supuesta posesión legal; empero, se estaría declarando propietarios sobre una parte de la pequeña propiedad ganadera que cuenta con resolución suprema, que ratifica el derecho de propiedad de su mandante; por último, arguye inobservancia de los arts. 67-II de la Ley N° 1715 y 331 del D.S. N° 29215, puesto que el INRA no puede constituir nuevo derecho de propiedad sobre las 35 ha del predio "San Carlos" en favor de los propietarios del predio "Cardal Grande" mediante una resolución administrativa, cita la jurisprudencia agroambiental de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 104/2017, referida a la incompetencia en razón de jerarquía.

I.1.4. Violación al debido proceso por desconocimiento de sus propias decisiones en el proceso de saneamiento para resolver el conflicto de sobreposición entre los predios "San Carlos" y "Cardal Grande" y falta de respuesta motivada y fundamentada a la solicitud de inspección judicial para la verificación de los vértices 71390018 y 71390025 (fusión puntos demandados II.g y II.h); al respecto, señala que, desde el 2014, su representada habría denunciado arbitrariedades cometidas durante el proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande" y "San Joaquín del Remanso" Polígonos Nos. 139 y 300, sin haber recibido respuesta alguna; denuncias referidas a la exclusión del predio "San Carlos", sin causa legal, así como del derecho propietario de su poder conferente y el de sus hermanos, avasallamiento de sus colindantes sobre 35,0000 ha de su propiedad y se hubieran asumido como válidas las Actas de Conformidad de Linderos firmadas por José Percy Pérez Vaca, sin tener legitimidad ni derecho propietario alguno; asimismo, habría pedido a la entidad administrativa la revisión y consideración de la documentación que acreditaba su derecho de propiedad y de la actividad ganadera, además de una inspección para verificar en campo las actividades ganaderas desarrolladas desde hace 37 años en el predio "San Carlos", solicitando en definitiva la anulación del proceso y se reponga la legalidad; sin embargo, no obtuvo respuesta formal, ni se habría reencausado dicho proceso; entre ellos detalla los siguientes memoriales: Hoja de Ruta DDSC HRE N° 8213/2014; DDSC HRE N° 5185/2014; DDSC HRE N° 13790/2014; DDSC HRE N° 5922/2016; DDSC HRE N° 1286/2017; presentados al INRA Departamental Santa Cruz en fechas 16/06/2014, 17/04/2014, 18/09/2014, 27/04/2016 y 01/02/2017 respectivamente; de igual modo, señala otros memoriales presentados el 14 de marzo, 07 y 28 de abril, 18 y 25 de mayo, todos del 2017, indicando en suma, que hasta el cansancio denunció las irregularidades al proceso de saneamiento de "Cardal Grande" que afectó la propiedad de su mandante en aproximadamente 35,0000 ha, sin permitirle participar ni incorporar en los polígonos Nos. 139 y 300 al predio "San Carlos", negándole el derecho de regularizar su propiedad, con grave perjuicio a su representada y franco desconocimiento de la documentación y derecho propietario que se habría acreditado en el saneamiento del polígono N° 106, que fue anulado para dar paso al saneamiento de los polígonos antes mencionados, del cual fue excluida inexplicablemente, incumpliendo las autoridades administrativas agrarias la reglamentación del proceso de saneamiento, pero fundamentalmente la vulneración de su derecho fundamental a la defensa consagrado en los art. 115-II y 119-II de la CPE, e inclusive el derecho a la petición.

En base a lo expuesto, pide se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre, en consecuencia, nulo el proceso hasta el Relevamiento de Información en Campo

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

La entonces Directora Nacional a.i. del INRA, por intermedio de sus apoderadas legales Maribel Sara Bautista Carlos y Lizbeth Arancibia Estrada, en mérito al Testimonio de Poder N° 1132/2017, mediante memorial cursante de fs. 95 a 99 vta. de obrados, remitido inicialmente vía fax, conforme cursa de fs. 78 a 87 de obrados, responde negativamente a la demanda, solicitando se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre, con los siguientes argumentos:

Haciendo una descripción de los reclamos formulados por la parte actora señala que, por Resolución Administrativa RES-ADM-RA N° 0170/2014 de 29 de abril, se anuló el proceso de saneamiento de los predios "San Carlos I", "San Carlos II", "San Carlos III", "San Joaquín de Remanso" y "Cardal Grande" (Pol. 106) en la superficie de 656.6058 ha, hasta el vicio más antiguo, resolución que fue publicada por Edicto Agrario, siendo de conocimiento general, así como de los interesados.

Respecto al Expediente Agrario N° 32327-A, el cual no hubiera sido considerada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento; indica que, de conformidad al art. 392.a (no señala la norma), se realizó el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-DIR. INF. N° 0223/2014 de 6 de mayo, mismo que en el punto 5.5, identificó en el área que comprende el polígono N° 139, al expediente N° 26812 (fuente mapoteca catastro) y no al expediente agrario que señala el accionante.

Haciendo una descripción de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA.-SS N° 178/2014 de 6 de mayo, que determina como área de saneamiento el Polígono N° 139, emitida con la finalidad de reencausar el proceso de saneamiento que fue anulado, e intima a propietarios, subadquirentes y poseedores a participar de las actividades propias del proceso de saneamiento; manifiesta que, se garantizó el debido proceso consagrado en la CPE, al hacer efectiva la publicidad de dicho proceso para presentar reclamos u observaciones.

De igual manera, haciendo una descripción de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande", consistentes en: Carta de Citación al interesado y a los colindantes para participar durante la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo; Ficha Catastral en la que se consigna como beneficiario a Mario Saucedo Jiménez, evidenciando posesión legal a partir de 1987, avalada por la OTB Comunidad Nueva Aurora, así como por el Secretario Ejecutivo y otros de la "FSUTC-4 PN", certificado de marca otorgado por FEGASACRUZ, que da fe del registro a favor de Mario Saucedo Jiménez; formulario de Verificación FES en Campo, que registra actividad agrícola y ganadera, además de una vivienda amplia, atajados, depósitos de maquinarias y herramientas agrícolas, entre otros; sostiene que, todas estas actuaciones administrativas contaron con la presencia del Control Social, quienes en su momento pudieron hacer las observaciones si se hubiera cometido alguna irregularidad en el proceso de saneamiento, y con relación a la firma de Actas de Conformidad de Linderos correspondiente a los vértices Nos. 71390018 y 71390025, no fue la excepción; al respecto añade que, en el Relevamiento de Información en Campo, estuvo presente como colindante José P. Pérez Vaca, en su condición de propietario del predio "San Carlos", quien dió su conformidad con los vértices amojonados, sin presentarse queja o reclamo alguno de la superficie de la cual es objeto de la presente impugnación; aclara que la mensura correspondía al predio "Cardal Grande" y no a "San Carlos"; sobre la falta de notificación a los propietarios y colindantes, cita la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a N°12/2018 de 20 de abril.

Continúa señalando que, debe verificarse el hecho de que el predio "Cardal Grande" estuvo acumulado a los predios "San Joaquín del Remanso", "La Niña del Remanzo", "Cardal Grande", "El Dorado" y "El Dorado I", enunciados en el Informe en Conclusiones de 20 de noviembre de 2014, el cual fue posteriormente socializado, conforme a los arts. 303, 304 y 305 del D.S. N° 29215; sin embargo, ante el conflicto suscitado con el predio "Cardal Chico", fue excluido de su acumulación, establecido según Informe Técnico Legal DDSC INF. N° 099/2015 de 27 de marzo, en base al cual se estableció un acuerdo transaccional definitivo, impetrado por Carlos Hugo Justiniano, razón a ello se incluyó como copropietario, acuerdo que fue aprobado mediante Auto de 04 de abril de 2016 y materializado en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre.

Respecto a que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017, estaría afectada de nulidad por violentar el principio de jerarquía normativa, y que no se hubiera activado el procedimiento especial para predios en conflicto; manifiesta que, el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-DIR. INF. N° 0223/2014 de 06 de mayo, fue realizado por el INRA de conformidad al art. 292 del D.S. N° 29215, el cual estableció la existencia del expediente N° 26812 que se sobrepone al predio "Cardal Grande", y en atención a dicha información se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre, atribución conferida a la entonces Directora Nacional del INRA, que en su parte considerativa menciona los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su emisión, conforme al art. 52-III de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, por lo que, no se podría aducir falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, cuando la misma obedece a un proceso que fue sustanciado en pleno conocimiento de la impetrante; en ese entendido, no se podría restar validez a la ejecución del saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos que no configuran transgresión por parte del INRA.

En cuanto a las denuncias y solicitud de nulidad del proceso de saneamiento de los predios "Cardal Grande" y "San Joaquín del Remanso", planteados por María Lenny Salas Vaca de Áñez; sostiene que, el INRA se pronunció a través del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF. SAN N° 829/2017 de 10 de junio, en atención a dos Hojas de Ruta N° 7475/2017 y N° 9019/2017, cursantes a fs. 1814-1820; asimismo, aclara que, el proceso de saneamiento del predio "San Carlos" fue ejecutado de manera separada, donde a fs. 207, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, a nombre de José Percy Pérez Vaca, como beneficiario de dicho predio que es fusión de los predios "San Carlos I, II y III", proceso en el cual existe conflicto de intereses entre los hermanos José Percy Pérez Vaca y la ahora demandante, conforme se evidenciaría en el formulario adicional de conflicto cursante a fs. 2080; de la misma manera, arguye que, mediante el Informe Legal JRLL-SCN-INF. SAN N° 1214/2017 de 04 de octubre (fs. 2326-2342), Informe Legal JRLL-SCN-INF. N° 1496/2017 de 26 de diciembre, (fs. 3064) e Informe legal JRLL-SCN-INF. SAN N° 1518/2017 de 27 de diciembre, (fs. 3068), el INRA se pronunció con relación al apersonamiento y oposición de María Lenny Salas Vaca de Áñez (Predio "San Carlos"); indica también que, se le brindó oportunidad de poder impugnar los resultados expuestos en la Resolución Administrativa, ahora impugnada, que fue emitida de conformidad a la norma vigente, demostrando de esta manera que no se le negó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo expuesto, pide se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre.

I.3. Argumentos de la contestación de los terceros interesados a la demanda contenciosa administrativa

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 162 a 165 de obrados, Carlos Hugo Justiniano Eklund, en su condición de cobeneficiario del predio "Cardal Grande", por intermedio de su apoderado legal Víctor Marcelo Márquez Antequera, en mérito al Testimonio de Poder N° 3173/2018 de 18 de septiembre, se apersona al proceso como tercero interesado, negando la demanda contenciosa administrativa y solicita se dicte sentencia, declarando improbada la misma, manteniendo incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre, bajo los siguientes argumentos:

Alegando derecho propietario en la Escritura Publica N° 208/2013 de 21 de marzo de 2013, indica que, su persona y Mario Saucedo Jiménez, suscribieron un acuerdo transaccional que fue puesto a conocimiento del INRA y aprobado mediante Informe Técnico Legal DDSC INF N° 099/2015 de 27 de marzo, y por efecto de la misma, la entidad administrativa excluyó al predio "Cardal Grande" del resto de los predios acumulados, dejando subsistente y sin modificación el Informe en Conclusiones DDSC SAN INF 596/2014, la cual establece la legalidad de la posesión del predio "Cardal Grande" y el cumplimiento de la FES de su propietario, Mario Saucedo Jiménez en la superficie de 420.9107 ha.

Con relación a las irregularidades observadas por la demandante, durante la sustanciación del saneamiento del predio "Cardal Grande", en el que señala indefensión por cuanto el INRA no hubiera contestado a sus memoriales de reclamo; manifiesta que, mediante Informe Técnico Legal JRLLSCN-INF N° 1214/2017 de 4 de octubre, la entidad administrativa habría respondido a todos sus memoriales presentados, por lo que no existiría indefensión alguna; con relación al debido proceso, concebido en su triple dimensión como derecho fundamental, como principio procesal y como garantía de todo justiciable, cita la línea jurisprudencial de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo.

Sobre el incompleto e impreciso trabajo de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo acusado por la parte actora, sostiene que, el INRA en resguardo de la seguridad jurídica y en atención al cumplimiento de la FES, consolidó la superficie de 419.625 ha, a través de la Resolución Administrativa N° 1322/2017 de 31 de octubre; ahora, respecto a la aludida sobreposición de superficie entre el predio "Cardal Grande" y "San Carlos", indica que, realizada la Pericia de Campo (denominado así anteriormente), ésta refleja que no es cierto dicho extremo, puesto que notificados los propietarios de los predios colindantes, firmaron el Acta de Conformidad de Linderos.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa por falta de notificación para participar en la monumentación de los vértices Nos. 71390018 y 71390025, más la firma del Acta de Conformidad de Linderos de predios colindantes, cita la jurisprudencia sentada en la SAN-S2-0017/2015, referida a la diligencia de citación y los procedimientos previstos para el efecto; asimismo, hace notar que el proceso de saneamiento es de carácter público, siendo en consecuencia, obligación de los interesados presentarse a todas las actuaciones administrativas; en lo referente a la acusación de falta de notificación, cita la SAN-S2a-0002/2010, haciendo constar de que el INRA Departamental no tiene obligación de efectuar notificaciones personales para que comparezcan a los trabajos de campo, por lo que el INRA hubiera cumplido con la norma agraria vigente a los efectos del saneamiento del predio "Cardal Grande", de propiedad de Carlos Hugo Justiniano Eklund y Mario Saucedo Jiménez, habiéndose notificado a Percy Pérez Vaca, como propietario del predio "San Carlos", quien reconoció la colindancia existente entre ambos predios.

I.3.2. Mediante memorial de fs. 239 a 242 de obrados, el copropietario Mario Saucedo Jiménez del predio "Cardal Grande", se apersona al proceso como tercero interesado, negando la demanda y solicita se dicte sentencia, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre, bajo los siguientes argumentos:

Inicialmente respecto al derecho propietario que le asiste, indica que, el mismo tiene como antecedente la Minuta de Transferencia de 23 de diciembre de 2012, mediante el cual, María Elsa Abril Gutiérrez habría adquirido el predio "Cardal Grande" de la Asociación de Cañeros independientes, por intermedio de su representante Ángel Oscar Reyes Corvera, quien luego mediante documento privado de compraventa de 14 de mayo de 2014, con anuencia de su esposo, transfirieron el referido predio a Mario Saucedo Jiménez junto a Ángel Oscar Reyes Corvera, en representación de la Asociación de Cañeros independientes, como su anterior vendedor; respecto a la sobreposición con el predio "Cardal Chico", se refiere al Acuerdo Transaccional de conciliación de cuentas; es así, que adquiere el predio "Cardal Grande" con las dimensiones y mejoras que actualmente mantiene, sin ningún conflicto de sobreposición con sus colindantes cumpliendo con la FES; y, en cuanto al área que ahora reclama María Lenny Salas Vaca de Áñez, manifiesta que, existen mejoras que pertenecen a su predio, con caminos que interconectan la parte sur con la parte norte de su propiedad, linderos físicos que delimitarían con claridad su propiedad con el predio "San Carlos", sin ninguna confusión.

Con relación a la demanda contenciosa administrativa, sostiene que, se trataría de argucias de la demandante, de carácter subjetivo y sin respaldo probatorio, dado que el área de 35,0000 ha que reclama, sería parte de la propiedad "Cardal Grande" y que no existirían elementos técnicos precisos para afirmar que el expediente N° 32327-A ("San Carlos"), recae sobre dicha superficie, que más allá de ser falsas serian simples sofismas; señala además que, la demandante no ha tenido presencia física o material en el área que demanda, como ser mejoras o derecho de propiedad; y, por el contrario, su persona ha demostrado en saneamiento cumplimiento de la FES, que se traduce en el trabajo como garantía constitucional establecida en los arts. 56, 393 y 397 de la CPE y 3-I de la Ley N° 1715, en ese sentido arguye lo siguiente:

a). No existe disconformidad de linderos en los vértices Nos. 71390018 y 71390025, suscritos con el propietario José Percy Pérez Vaca.

b). Sobre el incorrecto Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, señala que se basa en un razonamiento fuera de todo sentido común, puesto que en el diagnóstico (art. 291 del D.S. N° 29215), no es imperativo que se establezca la ubicación exacta del plano del expediente N° 32327-A, dado que, con la información que arroje las Pericias de Campo (denominado así anteriormente), recién se concreta la ubicación, para cuyo fin, el INRA realiza el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes; asimismo, en lo concerniente a que si durante el relevamiento de información, no se identificaron áreas continuas de actividades agropecuarias del predio "Cardal Grande" que se prolonguen hasta la propiedad "San Carlos"; sostiene que, el personal de campo, no puede pues generar arbitrariamente información de sobreposición entre ambos predios, cuando en los hechos físicamente existen signos materiales del límite de separación entre ambos predios, por lo que la parte actora pretende crear una superposición virtual, con simples conjeturas.

c). Respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa, por falta de notificación, para que participe en la monumentación de los vértices Nos. 71390018 y 71390025 y la correspondiente firma del Acta de Conformidad de Linderos; señala que, el INRA habría realizado los actuados de citación y de notificación directamente en el lugar de saneamiento, a más de realizar la campaña de socialización masiva a través de medios de comunicación escrita y radiodifusión.

d) . Referente a la alegación de un supuesto desconocimiento de la finalidad del proceso de saneamiento, por haberse reconocido a favor del predio "Cardal Grande" las 35,0000 ha reclamada; manifiesta que, dicha acusación sería absurda y por el contrario, el INRA no habría desconocido la finalidad del saneamiento, cuando más bien habría materializado la norma abstracta previsto en los arts. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715, efectuando la verificación directa de posesión y FES, evacuadas en las respectivas Fichas Catastrales, formulario FES, Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos y Croquis de Mejoras, que cursan en la carpeta de saneamiento.

e) . Respecto a la violación del derecho a la defensa por falta de activación del procedimiento especial para predios en conflicto y acumulación de expedientes a efectos de determinar a quién corresponde el derecho propietario; indica que, la parte actora se limita a exponer situaciones subjetivas, sin un sustento técnico, suponiendo que el expediente N° 32327-A, se sobrepone a la propiedad "Cardal Grande", sin presentar ninguna prueba idónea que demuestre lo manifestado, cuando en terreno no existe sobreposición entre ambos predios.

Por último, manifiesta que, los argumentos expresados en la demanda contenciosa administrativa, redundan en una imaginaria y virtual sobreposición de 35,0000 ha, entre los predios "Cardal Grande" y "San Carlos", sin respaldo probatorio, ni desvirtúan los fundamentos de hecho y de derecho contenido en la Resolución Final de Saneamiento, cita al respecto, lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil y el art. 375-1) del Código Procedimiento Civil (en adelante Cód. Civ. y Cód. Pdto. Civ.); señalando bajo dichos entendimientos legales, que la pretensión para que sea viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado, en este caso, la parte actora no ha demostrado fehacientemente las infracciones que implican la nulidad de la resolución ahora confutada.

Por lo expuesto, pide se dicte sentencia, declarando improbada la misma, manteniendo incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre.

I. 4 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso

I.4.1. Réplica

La demandante por memorial cursante de fs. 104 a 107 vta. de obrados, y dentro del plazo legal establecido ejerció su derecho a réplica en mérito a la respuesta de la demandada, entonces Directora Nacional a.i. del INRA; reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa, así como su pretensión que se declarare probada la misma; no obstante, hace alusión a algunas particularidades conforme se tiene a los siguientes argumentos:

Arguye que, el INRA reconoce la existencia de una disputa de derechos de propiedad sobre las 35,0000 ha con los propietarios del predio "Cardal Grande", advirtiéndose una respuesta evasiva, sobre la cual corresponderá aplicar el contenido del art. 162-II del Código Procesal Civil (en delante Ley N° 439), a momento de pronunciar sentencia.

Indica que, el cuestionamiento de la demanda no estaba referida a la falta de publicación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Instructoria de Inicio de Procedimiento, sino que se estaba acusando el contenido de la misma, si es producto o no de un adecuado trabajo de gabinete y que no fue complementada por datos recogidos en campo y que esa deficiencia derivó en la lesión de derechos al debido proceso y a la defensa.

Respecto a que, con la participación en el Relevamiento de Información en Campo por parte del Control Social, se hubiera legitimado todos los actuados del proceso de saneamiento, sostiene que, dicho fundamento resulta ser inconsistente dado que no debe entenderse que la presencia del dirigente comunal pueda salvar errores de contenido de informes y resoluciones, y menos podría suplir la falta de notificación a los propietarios.

Manifiesta que, el INRA conocía la ubicación en campo del predio "San Carlos", además quién era la propietaria y colindante; con esa base, correspondía que dicha entidad proceda a la notificación personal para la participación en los vértices que afectan su propiedad.

Indica que, la presente demanda no cuestiona el derecho de propiedad sobre toda la superficie del predio "Cardal Grande" ni el cumplimiento de la FES, por lo que la respuesta de la demandada, no corresponde al objeto principal, puesto que su representada reclama la afectación de 35 ha de tierra que son de su propiedad y fueron tituladas por el Estado.

En cuanto a la acusación referida a que el INRA ha adjudicado mediante Resolución Administrativa tierras que cuentan con Resolución Suprema consolidadas en favor de su representada, el INRA señaló que, no juzgó ni modificó el contenido de dicha resolución, para incurrir en la incompetencia en razón de jerarquía acusada en la demanda; el cuestionamiento no está en el contenido de la resolución, sino en la condición jurídica del objeto del proceso de saneamiento, vale decir, que la tierra que ya fue distribuida a favor de particulares se vuelva a titular en beneficio de otros por Resolución Suprema o Título; bajo este criterio, se estaría abriendo la posibilidad de que la Directora del INRA pueda adjudicar tierras tituladas conforme al anterior procedimiento de distribución, sin duda se incurriría en doble titulación.

I.4.2. Que, corrido en traslado la autoridad demandada INRA, ejerció su derecho a la dúplica , mediante memorial cursante a fs. 114 de obrados, ratificándose in extenso en los términos y fundamentación del memorial de contestación a la demanda.

I.4.3. De otra parte, respecto al memorial cursante de fs. 249 a 250 vta. de obrados, mediante el cual la demandante a través de su representante legal se pronunció respecto al memorial presentado por el tercero interesado Mario Saucedo Jiménez, al cual le mereció el decreto de 07 de febrero de 2019, disponiendo: "...se considerará en su oportunidad, en todo cuanto corresponda a derecho, debiendo tomar en cuenta la impetrante que el presente proceso ya se encuentra con decreto de Autos..."; no corresponde su consideración de la misma, dado que, con anterioridad a la presentación del memorial de referencia, se decretó Autos para Sentencia conforme consta a fs. 243 de obrados, disposición que tiene como efecto cerrar toda discusión y la no presentación de escritos, ni producirse prueba, una vez dictada la misma, conforme prevé el art. 396 del Cód. de Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715.

I.4.4. Sorteo, suspensión de plazo y prueba de oficio

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 26 de febrero de 2019, conforme consta a fs. 256 de obrados.

Por Auto de 12 de marzo de 2019, cursante a fs. 257 de obrados, a objeto de mejor resolver en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396 con relación al art. 4.4) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme lo determina el art. 78 de la Ley N° 1715, se suspendió el plazo para dictar Sentencia en el caso de autos, a fin de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental emita informe, respecto a la presunta sobreposición del Expediente Agrario de Inafectabilidad y Consolidación N° 32327-A, de la propiedad "San Carlos", con la superficie contemplada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RESADM-RA-SS N° 178/2014 de 06 de mayo, y si se sobrepone o no al predio "Cardal Grande".

Emitido el Informe Técnico TA-DTE-N° 016/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 263 a 266 de obrados, el mismo que después de ser puesto a conocimiento de las partes, conforme se evidencia a fs. 269 de obrados, fue observado mediante memorial cursante de fs. 270 a 271 de obrados, por Mario Saucedo Jiménez, en calidad de tercero interesado, mereciéndole el proveído de 09 de abril de 2019 cursante a fs. 273 de obrados, señalando que, el memorial de referencia será considerado en todo cuanto corresponda y hubiere lugar en derecho a momento de emitir sentencia.

Por Auto de 25 de abril de 2019, cursante a fs. 276 de obrados, cumplida la finalidad de la suspensión de plazo, se reinició el mismo para dictar Sentencia, habiéndose notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 277 y vta. de obrados.

I.4.5. Resolución Constitucional

La demanda cursante de fs. 33 a 44 vta. de obrados, fue resuelta mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 249 a 296 de obrados, misma que declaró probada la demanda, la cual posteriormente fue objeto de acción de amparo constitucional interpuesto por Mario Saucedo Jiménez, emitiéndose la Sentencia N° 24 de 31 de enero de 2020, cursante de fs. 335 a 343 de obrados, por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual concede la tutela, dejando sin efecto la citada Sentencia Agroambiental y dispone que el Tribunal Agroambiental dicte una nueva sentencia, pronunciándose respecto a la observaciones formuladas contra el Informe Técnico TA-DTE-N° 016/2019 de 25 de marzo, tomando en cuenta el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia. Por lo que, dando cumplimiento a la Resolución Constitucional señalada, se emite la presente sentencia; consiguientemente, se procede al sorteo del expediente de referencia el 02 de octubre de 2020, conforme consta a fs. 361 de obrados.