Sentencia Agraria Nacional S1/0025/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0025/2020

Fecha: 14-Dic-2020

III. Fundamentos jurídicos de la sentencia

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y dar cumplimiento a la Sentencia N° 24 de 31 de enero de 2020, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, se tiene lo siguiente:

III.1. Conforme a los argumentos de la demanda, advierte los siguientes reclamos:

a). Vulneración al debido proceso, por incorrecto Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, al reconocer 35,0000 ha del predio "San Carlos" como parte del predio "Cardal Grande"; y falta de aplicación del procedimiento especial para predios en conflicto y acumulación de expedientes.

b). Transgresión al derecho a la defensa, por falta de notificación para participar en la monumentación de los vértices Nos. 7390018 y 71390025 y la firma del Acta de Conformidad de Linderos.

c). Violación al principio de jerarquía normativa, por desconocimiento a un derecho de propiedad constituido por Resolución Suprema.

d). Vulneración al debido proceso, por desconocimiento de sus propias decisiones para resolver el conflicto entre los predios "San Carlos" y "Cardal Grande" y falta de respuesta a solicitud de inspección judicial de los vértices Nos. 7390018 y 71390025.

III.2. Conforme la Sentencia N° 24 de 31 de enero de 2020, se tiene la siguiente observación:

a). Vulneración al debido proceso, por ausencia de pronunciamiento, constituyendo en causal de incongruencia omisiva.

III.3. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa

De conformidad a lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial (en adelante Ley N° 025), art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, y arts. 775 al 781 del Código Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439) es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

III.4. El derecho al debido proceso y a la defensa

Al respecto tanto la SCP 0015/2012 de 23 de julio, como la SCP 0371/2010-R de 22 de junio, adoptaron el siguiente razonamiento; "(...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales".

Asimismo, la SCP 0615/2012 de 23 de julio, señaló: "Consecuentemente, en base a la jurisprudencia precedentemente citada, se concluye que el debido proceso es un derecho fundamental que también goza de una dimensión de derecho de defensa cuya finalidad es proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas".

III.5. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática jurídica identificada anteriormente, se pasa a revisar si los aspectos denunciados contravienen la normativa agraria y la CPE, así como dar cumplimiento a lo observado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

III.5.1. En cuanto a la vulneración al debido proceso, por incorrecto Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, al reconocer 35,000 ha del predio "San Carlos" como parte del predio "Cardal Grande"; y falta de aplicación del procedimiento especial para predios en conflicto y acumulación de expedientes.

Conforme se tiene anotado en los puntos II.5.1, II.5.2., II.5.3., II.5.4, II.5.5 y II.5.6. de la presente sentencia, es posible evidenciar los siguientes extremos que a continuación se desarrolla; durante las Pericias de Campo (denominado así esta etapa en su momento), ejecutada por la Empresa (STGS) habilitada al efecto el año 2004, se suscitaron conflictos de derechos agrarios entre el predio "Cardal Grande" con los predios "San Carlos I" (de propiedad de la señora María Lenny Salas de Añez ), "San Carlos II" (de propiedad de Luz Marylin Salas Vaca), "San Carlos III" (de propiedad de Nelly Vaca Domínguez), "San Joaquín del Remanzo" (de propiedad de Pedro Walter Melgar Pérez), "La Niña" (de propiedad de Germa A. Luna Peñaloza), "El Dorado" (de propiedad de María B. Céspedes Vda. de Vaca), "San Martín" (de propiedad de Germa A. Luna Peñaloza) y la Comunidad "Las Malvinas" (de propiedad del Sindicato Agrario Las Malvinas), conforme se desprende del Informe Circunstanciado de Campo No. 005/2004 de 23 de diciembre (fs. 78 a 86), como así también se tiene de los planos cursantes a fs. 77, 112, 981 y 2141, entre otros, de los antecedentes; ahora bien, centrándonos en el conflicto entre el predio "Cardal Grande" y el predio "San Carlos I, II y III", este hecho en el Informe de Control de Calidad (Informe Técnico Jurídico DDSC-INF. No. 0201/2014 de 28 de abril, cursante de fs. 218 a 227), si bien fue señalado en el Punto IV. (Datos Prediales-Referencias Técnicas-Colindancias Perimetrales), que da cuenta y refleja aquella sobreposición identificada por la empresa habilitada que ejecutó la Pericia de Campo en el polígono N° 106, plasmando el área en conflicto a través de coordenadas; este hecho de trascendental importancia, no fue tomado en cuenta en el análisis y conclusiones arribadas en dicho informe, pues si bien, detectó como vicios insubsanables la falta de Relevamiento de Información en Gabinete, omisión en la fijación de plazos o fechas de inicio y cierre de Pericias de Campo, entre otros, aspecto que contravendrían los arts. 170 y 171 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento) y el actual art. 292-a) del D.S. N° 29215, empero, no sustenta, ni hace mención en la parte de conclusiones, respecto al conflicto de sobreposición del predio "Cardal Grande" con los predios "San Carlos I, II y III", como tampoco fue tomado en cuenta el conflicto como elemento preponderante para dar continuidad al proceso de saneamiento de los predios involucrados, en contravención de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715.

No obstante, de lo señalado y como consecuencia de las sugerencias establecidas en el Informe de Control de Calidad, se emite la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No. 0170/2014 de 29 de abril de 2014 (fs. 228 a 230), que como se tiene anotado en el punto II.5.4, de la presente sentencia, anuló todo el proceso de saneamiento que corresponde a los predios "San Carlos I", "San Carlos II", "San Carlos III", "San Joaquín de Remanzo" y "Cardal Grande" (polígono N° 106), indicando en la parte resolutiva primera que, "deja subsistente los vértices mensurados de predios colindantes con procesos adelantados que serán asumidos siempre que no se identifique conflicto", lo que no fue asumido ni aplicado en el caso que nos ocupa; igualmente, en la misma resolución, en su parte dispositiva segunda se instruyó a la Unidad de Saneamiento del INRA-Santa Cruz, RETOMAR el procedimiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, debiendo emitirse resoluciones operativas con el objeto de "ENCAUSAR" el proceso de saneamiento de los predios citados anteriormente; es decir, que esta resolución dispuso la continuidad del proceso de saneamiento de los predios involucrados en el polígono N° 106; aspecto que de igual manera no fue cumplido, puesto que al emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de 06 de mayo (fs. 239 a 241), que definió el área de saneamiento en una superficie de 1426.5631 ha, repoligonizando con el N° 139, omite considerar a los predios identificados en el polígono 106 (del proceso anulado), dado que, delimita como colindancia al Norte a los predios "San Carlos I, II, y III"; es decir, excluyendo al ahora denominado predio "San Carlos" en el cual se fusionaron los predios "San Carlos I, II, y III", forzando de esta manera su calidad de colindante que no corresponde y sin sustento legal alguno. Asimismo, es pertinente señalar que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-DIR. INF. No. 0223/2014 de 06 de mayo (fs. 236 a 239), que sirvió de base para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de 06 de mayo, no efectuó un análisis sobre la existencia del conflicto de sobreposición identificada en el Informe Circunstanciado de Campo N° 005/2004 de 23 de diciembre e Informe Técnico Jurídico DDSC-INF. No. 0201/2014 de 28 de abril.

Por lo que resulta evidente, que el ente administrativo, en aplicación del art. 295-I.a) del D.S. N° 29215 (Procedimiento Común de Saneamiento), retomó el trabajo de Relevamiento de Información en Campo del área, con total abstracción de la sobreposición identificada entre el predio "Cardal Grande" y "San Carlos" en el saneamiento anulado del polígono N° 106; obviando al mismo tiempo, otorgar el tratamiento correspondiente a las áreas determinadas para el saneamiento, que conforme a lo dispuesto por el art. 279 del mismo Reglamento, dispone: "La ejecución del saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados dentro del área determinada", más aún ante la evidencia de sobreposición que no fue resuelta en el anterior polígono 106 (anulado); lo que conlleva a concluir que, si bien el proceso de saneamiento del polígono N° 106, fue anulado por vicios de procedimiento, no es menos evidente que la sobreposición identificada no es una ficción de la Ley, sino un hecho verificado "in situ", conforme fue precisado anteriormente, por lo que correspondía incluir al predio "San Carlos" en el área del nuevo polígono N° 139, para su tratamiento integral y resolver la controversia suscitada conforme a la norma agraria, que según la parte demandante señala en la superficie de 35,0000 ha, que en reiteradas oportunidades reclamó ante la entidad administrativa.

Bajo estas consideraciones, es posible constatar sin lugar a dudas que, el INRA omitió la aplicación del art. 272 del D.S N° 29215, con relación al trabajo de campo en cuanto a predios en conflicto, la cual señala: "I. En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas, la recepción de otras pruebas, se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones". Consecuentemente, en estos puntos demandados y sin mayor abundamiento, se evidencia la vulneración del debido proceso, establecido en el art. 115-II de la CPE, debiendo en instancias procesales restablecerse la tutela jurisdiccional efectiva.

III.5.2. Con relación a la violación al derecho a la defensa, por falta de notificación para participar en la monumentación de los vértices Nos. 7390018 y 71390025 y la firma del Acta de Conformidad de Linderos.

Con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de 06 de mayo, se estableció la creación de una nueva área de saneamiento, signada como polígono N° 139, instruyendo el Inicio del Relevamiento de Información en Campo a partir del 14 de mayo de 2014, que daba continuidad al proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande" y otros, sin incluir al predio "San Carlos", obviando la existencia del conflicto entre el predio "Cardal Grande" y los predios "San Carlos I, II, y III", mismo que, se encuentra plenamente demostrado conforme se tiene a la literal descrita en el fundamento III.6.5, de la presente sentencia; es posible evidenciar que la sobreposición de derechos agrarios entre el predio "Cardal Grande" y "San Carlos" se encuentra documentada, como así también fue reflejado por el Informe Técnico Jurídico DDSC-INF. No. 0201/2014 de Control de Calidad.

En ese marco, durante el trabajo de campo del nuevo polígono N° 139, la entidad administrativa a objeto de realizar la suscripción de Actas de Conformidad de Linderos del predio "Cardal Grande", citó a José Percy Pérez Vaca como propietario del predio "San Carlos", conforme se tiene de la Carta de Citación a Colindante cursante a fs. 259 del legajo de saneamiento, quien suscribió el Acta de Conformidad de Linderos "A" de los vértices colindantes Nos. 71390018 y 71390025 (fs. 396); de lo señalado, es posible evidenciar que no se citó a María Lenny Salas Vaca para el fin anteriormente indicado, quien fue identificada en el proceso anterior (polígono N° 106 anulado) como una de las propietarias del predio "San Carlos", conforme se tiene del Informe Circunstanciado de Campo N° 005/2004 de 23 de diciembre e Informe Técnico Jurídico DDSC-INF. No. 0201/2014 de 28 de abril, precitados anteriormente, lo que vulnera el derecho a la defensa, pues se conocía manifiestamente que la prenombrada era la interesada del predio "San Carlos".

Ahora bien, la suscripción del Acta de Conformidad de Linderos por José Percy Pérez Vaca, fue objeto de reclamo por María Lenny Salas Vaca de Áñez, quien se apersonó al proceso el 16 de junio de 2014 (fs. 985 a 986), fecha en la cual habría tomado conocimiento del saneamiento del polígono N° 139 (polígono en el cual se sustanció el saneamiento del predio "Cardal Grande" y se excluyó al predio "San Carlos"), solicitando al INRA la anulación de la citada acta que fue firmada por José Percy Pérez Vaca (su hermano), entidad que, mediante Informe Legal JRLL SCN-INF- SAN N° 1214/2017 de fecha 04 de octubre (fs. 2326 a 2342), respondió que: "...el análisis efectuado en el presente informe no significa el reconocimiento de derecho propietario alguno a favor del Sr. José Pérez Vaca respecto al predio "San Carlos", sino únicamente deberá ser tomado en cuenta para el saneamiento del predio "Cardal Grande", toda vez que conforme al análisis técnico realizado en el Informe DDSC-COII-INF. N° 1129/2017 de 15 de agosto de 2017 emitido por la Dirección Departamental del INRA en Santa Cruz, no se identifica sobreposición entre ambos predios...".

De la conclusión a la que arribó la entidad ejecutora del saneamiento, se puede inferir claramente que la misma, no sólo vulnera el derecho a la propiedad privada sino vulnera al debido proceso y el derecho a la defensa acusada por la parte actora, por cuanto la misma no reconoce como propietario ni representante a José Percy Pérez Vaca, del predio "San Carlos"; en ese sentido, lo analizado por el INRA en el informe citado previamente, resulta totalmente contradictorio por cuanto reconoce la validez de dicha Acta de Conformidad de Linderos en los vértices Nos. 71390018 y 71390025; pero contradictoriamente, no reconoce ningún derecho propietario sobre el predio "San Carlos" en la persona que firma dicha acta; es decir, en José Percy Perez Vaca, por lo que se concluye que esa acta contiene una deficiencia de fondo, al no estar firmada por un colindante idóneo (respecto al predio "San Carlos"), por lo que resulta cuestionada la actuación del INRA en la suscripción de dichos vértices; al dar validez al Acta de Conformidad de Linderos "A" entre los predios "San Carlos" y "San Carlos", cuando la misma carece de legalidad; máxime cuando como se ha reiterado precedentemente, que el INRA conocía la existencia de sobreposición y conflicto, dentro del cual, la ahora actora fue identificada como propietaria del predio "San Carlos", a quién correspondía su citación a efectos de la suscripción del Acta de Conformidad de Linderos.

III.5.3. Referente a la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada por violentar el principio de jerarquía normativa, al desconocer un derecho de propiedad rural constituido mediante Resolución Suprema legalmente emitida.

Conforme a los fundamentos anotados en el punto III.5.1, de la presente Sentencia, es evidente que con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de 06 de mayo, que declara Área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono N° 139, ubicado en los municipios de Porongo, Santa Cruz de la Sierra y Okinawa Uno, provincias Andrés Ibáñez y Warnes del departamento de Santa Cruz, se alteró el objetivo del saneamiento de la propiedad agraria al excluir al predio "San Carlos" de la referida Área Determinada de Saneamiento-polígono N° 139, sin un análisis motivado o fundamentado por parte de la entidad administrativa, que curse en obrados; provocando con ese accionar, que se lesionen derechos, por cuanto en cumplimiento de la parte resolutiva segunda de la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No. 0170/2014 de 29 de abril, de anulación, correspondía retomar el procedimiento iniciado en el polígono N° 106 y reencausar dicho saneamiento bajo los parámetros de los arts. 164, 165 y 292 del D. S. N° 29215, con el objetivo de subsanar los errores evidenciados, complementar las actividades de las etapas del procedimiento de saneamiento y principalmente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrario, extremo que no se cumplió por cuanto en desconocimiento de todo lo obrado, el Informe de Control de Calidad conociendo de la sobreposición de derechos agrarios, soslayó manifestarse sobre los conflictos entre los predios que se identificaron en el polígono N° 106, particularmente, entre los predios "Cardal Grande" y "San Carlos", objeto de análisis, pese a haber evidenciado estos aspectos en sus antecedentes, los cuales no se hicieron evidentes en el polígono N° 139.

Ahora si bien, los terceros interesados, actuales beneficiarios del predio "Cardal Grande", manifiestan desconocer toda sobreposición respecto a su predio, es debido a una actitud negligente del ente administrativo, que no solo dejó transcurrir 10 años entre el primer saneamiento ejecutado en el polígono N° 106 (año 2004) y el saneamiento ejecutado en el polígono N° 139 (año 2014), sino que, excluyó de manera injustificada al predio "San Carlos" del polígono N° 139, cuando se advirtió conflicto entre ambos predios desde el primer saneamiento, el cual fue desconocido en la ejecución del nuevo saneamiento, en el que más bien el predio "San Carlos" fue considerado como colindante según se indica en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de 06 de mayo, que siendo el INRA la entidad responsable del saneamiento y única en reconocer derechos sobre la propiedad agraria perfeccionada a través del saneamiento, debió haber velado por un procedimiento imparcial, precautelando el derecho propietario y retomando la continuidad al saneamiento de los predios "San Carlos I, II y III", "San Joaquín de Remanzo", como lo hizo con el predio "Cardal Grande", en igualdad de condiciones y dentro los plazos establecidos por la norma agraria.

De ahí que, ante la denuncia de la parte actora en el presente proceso y los actuados de saneamiento del predio "Cardal Grande", de oficio este Tribunal con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción, solicitó a la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental informe si el Expediente Agrario de Inafectabilidad y Consolidación N° 32327-A de la propiedad denominada "San Carlos", se encuentra sobrepuesto o no a la superficie contemplada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 178/2014 de 06 de mayo; así también, si se sobrepone o no al predio "Cardal Grande"; al respecto, habiéndose emitido el Informe Técnico TA-DTE N° 016/2019 de 25 de marzo (fs. 263 a 266 de obrados), el cual en el punto 3 (CONCLUSIONES), refiere: "1.- El Expediente Agrario de Inafectabilidad y Consolidación N° 32327-A de la propiedad denominada SAN CARLOS se sobrepone aproximadamente 7.9% (28,4103 hectáreas) a la superficie contemplada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS-No. 178/2014, Polígono 139; 2.- El predio denominado CARDAL GRANDE resultado del proceso de saneamiento Polígono 139, se sobrepone aproximadamente 6.9% (28,837 hectáreas) al Expediente Agrario de Inafectabilidad y Consolidación N° 32327-A SAN CARLOS"; por lo que técnicamente se puede hablar de la existencia de sobreposición del predio "Cardal Grande" sobre el predio "San Carlos" en la superficie que establece dicho informe como principio de prueba, en mérito al principio de verdad material que corroborado con los antecedentes del proceso de saneamiento del polígono N° 106, en particular el Informe Circunstanciado de Campo N° 005/2004 de 23 de diciembre de 2004 (fs. 77 a 86), que da cuenta de una sobreposición no resuelta en el primer saneamiento (Polígono N° 106 anulado), corresponde un tratamiento especial para la resolución de conflictos; en ese sentido, la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre, ahora impugnada, no es producto de un proceso de saneamiento acorde con la realidad material del predio, por cuanto se ha desconocido la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA N° 0170/2014 de 29 de abril, que instruía reencausar el proceso de los predios "Cardal Grande" y "San Carlos I, II y III", entre otros, predios que se encontraban determinados dentro del polígono N° 106, actualmente anulado, pero además porque se ha ignorado al predio "San Carlos" dentro del Área de Saneamiento del predio "Cardal Grande", identificado como polígono N° 139, en el que figura como colindante, postergado y relegado a otro polígono, como ser el N° 173, ejecutado con posterioridad por determinación de la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 145/2017 de 18 de abril, polígono N° 139, sin que el INRA realice ninguna explicación o justificación coherente y basada en norma legal vigente, lo que ha incidido en definitiva para que se haya evitado analizar y valorar, dentro del proceso de saneamiento correspondiente, el derecho propietario que pudiera tener la parte actora sobre el área en conflicto, derecho que derivaría del Expediente N° 32327-A de Inafectabilidad y Consolidación "San Carlos", que no fue objeto de análisis técnico legal en el polígono N° 139, máxime, si se considera que el ente administrativo conocía ya de la existencia del referido Expediente Agrario, incluso en el primer saneamiento (Polígono N° 106 anulado), conforme se evidencia del Informe Circunstanciado de Campo N° 002/2004 de 23 de diciembre de 2004 (de fs. 2303 a 2310), en el que, al margen de precisar la existencia del conflicto entre los predios "San Carlos" y "Cardal Grande", refiere que se acreditó derecho propietario sobre el predio "San Carlos II", presentando la Resolución Suprema N° 195251, emergente del referido Expediente Agrario N° 32327-A de Inafectabilidad y Consolidación "San Carlos".

III.5.4. Respecto a la violación al debido proceso por desconocimiento de sus propias decisiones en el proceso de saneamiento para resolver el conflicto de sobreposición entre los predios "San Carlos" y "Cardal Grande" y falta de respuesta motivada y fundamentada a la solicitud de inspección judicial para la verificación de los vértices 71390018 y 71390025.

Que, con base en los reiterados memoriales presentados ante el INRA por la parte actora, citados en la demandada, en los cuales se ha insistido en afirmar la existencia de conflicto entre el predio "Cardal Grande" y "San Carlos", debido a una supuesta sobreposición de aproximadamente 35 ha, del primero sobre el segundo, surgen dos escenarios a analizar, el primero originado en virtud a la Determinación de Área de Saneamiento-Polígono N° 106, mediante Resolución Administrativa DD-S-SC N° 00193/2004 de 22 de noviembre de 2004, el cual comprendía los predios "SAN CARLOS I (de propiedad de María Lenny Salas de Añez), SAN CARLOS II (de propiedad de Luz Marlín Salas Vaca), SAN CARLOS III (de propiedad de Nelly Vaca Domínguez), SAN JOAQUIN DEL REMANZO (de propiedad de Pedro Walter Melgar Pérez) y al que se adhirió el predio "CARDAL GRANDE" (de propiedad de Juan Carlos Jerez Arce), ubicado en las provincias Andrés Ibáñez y Warnes del departamento de Santa Cruz, que fue ejecutado hasta la etapa de Pericias de Campo por la Empresa S.T.G.S. autorizada por el INRA en el año 2004 y donde se acreditó derecho propietario de los predios "San Carlos I", "San Carlos II" y "San Carlos III" a través del proceso de Inafectabilidad y Consolidación, signado con el Expediente Agrario N° 32327-A denominado "San Carlos", que cuenta con Resolución Suprema N° 195251 de 28 de mayo de 1981, sobre la superficie de 357.0000 ha, éste proceso de saneamiento que fue llevado a Control de Calidad en el año 2014, fue anulado hasta el vicio más antiguo, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-N° 170/2014 de 29 de abril, instruyendo asimismo retomar y reencausar dicho proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio.

El segundo escenario, se configura 10 años después con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 178/2014 de 06 de mayo, que declara Área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono No. 139, en el que conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-N° 170/2014 de 29 de abril, correspondía reencausar el primer proceso de saneamiento (polígono 106), en aplicación del art. 291 del D.S. N° 29215; sin embargo, se toma en cuenta únicamente al predio "Cardal Grande", excluyéndose al predio "San Carlos", situación que originó el desconocimiento de los actuados ejecutados en aquel primer saneamiento que quedó trunco (polígono 106), que evidenciaba sobreposición reflejada en los Informes Circunstanciado de Campo N° 002/2004 y N° 005/2004, ambos de 23 de diciembre de 2004, ya citados. Es a partir de aquellos hechos fácticos que la parte actora habría solicitado la nulidad del proceso de saneamiento ejecutado respecto al predio "Cardal Grande" en el polígono 139, argumentando la sobreposición con el predio "San Carlos"; en respuesta, se advierte que la entidad ejecutora del saneamiento emitió una serie de informes contradictorios respecto a dicha sobreposición, a saber: 1) Por Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 489/2007 de 16 de junio de 2017 (fs.2957-2960), en respuesta a la Hoja de Ruta DDSC HRE N° 11146/2017 dentro del proceso de saneamiento del predio "San Joaquín del Remanzo" (Polígono N° 139), se concluye: "En lo que refiere a la solicitud de nulidad de saneamiento del predio Cardal Grande desde las primeras pericias de campo que fueron anulados mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No. 0170/2014 de fecha 29 de abril de 2014 siempre existió conflicto de sobreposición entre los predios Cardal Grande y San Carlos...", sugiriendo dicho informe continuar las etapas faltantes del predio "San Joaquín del Remanzo". 2) Por Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 829/2017 de 10 de julio de 2017 (fs. 1814 al 1819), en respuesta a las Hojas de Ruta DDSC HRE N° 7475/2017, DDSC HRE N° 9019/2017 y DN HRE N° 17095/2017, dentro del proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande" (Pol. 139), en la parte de Análisis Técnico Legal, señala: "De la revisión del plano georeferenciado, adjunto a los memoriales se evidencia la sobreposición parcial del predio SAN CARLOS al predio EL CARDAL GRANDE en la superficie de 35 ha, aproximadamente" y en la parte de Conclusiones se cita: "(...) denotan la existencia de dos conflictos, el primero respecto a la denuncia de supuesta nulidad de Acta de Conformidad de linderos suscrito entre EL CARDAL GRANDE y el predio SAN CARLOS; evidenciándose también una sobreposición entre los predios SAN CARLOS y EL CARDAL GRANDE, misma que ha sido identificada en el primer proceso de saneamiento ejecutado por el INRA y que fue anulado (...)", sugiriendo dicho informe la acumulación física con el expediente de saneamiento del predio "San Carlos". 3) Por informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1214/2017 de 04 de octubre (fs. 2326 a 2341), se habría reiterado producto de otro informe similar (Informe DDSC-COII-INF. N° 1129/2017 de 15 de agosto, cursante de fs. 2122 a 2123), señalado que: "(...) no se identificó sobreposición con el predio "San Carlos" de María Lenny Salas y el predio "El Cardal Grande" de Mario Saucedo Jiménez y Carlos Hugo Justiniano Eklund". 4) Por Informe DDSC-CO II-INF. N° 1243/2017 de 21 de septiembre (fs. 3013 a 3019), en respuesta a la Hoja de Ruta DDSC HRE N° 13952/2017, reconoce el INRA, indicios de sobreposición entre los predios "Cardal Grande" y "San Carlos"; señala también, que los procesos de saneamiento de los referidos predios no fueron sustanciados de manera conjunta como correspondía por el conflicto existente y sugiere una investigación para un análisis en conjunto; y 5) Por informe Técnico Legal DDSC-CO II-INF. N° 1419/2017 de 17 de noviembre de 2017 (fs. 3027 a 3030) en respuesta a la Hoja de Ruta DDSC HRE N° 17419/2017, observa la existencia de conflicto respecto al área reclamada por María Lenny Salas Vaca de Áñez y otro del predio "San Carlos", área donde ya existiría proceso de saneamiento adelantado respecto al predio "Cardal Grande" de Mario Saucedo y otro, donde sugieren remisión de antecedentes al INRA Santa Cruz para un análisis en conjunto. Posterior a dichos informes, se emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre, ahora impugnada, por la que se adjudica el predio "Cardal Grande" a favor de Mario Saucedo Jiménez y Carlos Hugo Justiniano Eklund, haciendo referencia en la parte considerativa, a las denuncias de sobreposición presentadas por María Lenny Salas de Áñez y que serían descartadas por Informe DDSC-COII-INF. N° 1129/2017 de 15 de agosto, desestimando así los memoriales presentados por la actora.

Por todo lo relacionado, se advierte que efectivamente el ente administrativo, al establecer inicialmente el reencausar el proceso del predio "Cardal Grande", incluyendo al predio "San Carlos" (Resolución Administrativa RES-ADM-RA N° 0170/2014 de 29 de abril) y posterior a ello, determinar reconducir el proceso del predio "Cardal Grande" excluyendo al predio "San Carlos" (Resolución Determinativa de Área e Inicio de Saneamiento RES-ADM-RA-SS-N° 178/2014 de 06 de mayo), emitió decisiones contradictorias, desconociendo sus propias actuaciones, aspecto que no solo se advierte en las resoluciones citadas, sino también se refleja en los informes técnico legales señalados precedentemente que fueron emitidos en respuesta a memoriales presentados por la parte actora y que de manera contradictoria advierten la existencia de conflicto por sobreposición entre los predios "Cardal Grande" y "San Carlos", evidenciándose que las conclusiones arribadas en dichos informes no tuvieron efecto alguno, porque no fueron considerados y en definitiva desconocieron sus propias decisiones.

Por otra parte, con relación a la falta de respuesta motivada y fundamentada a la solicitud de inspección para la verificación de los vértices Nos. 71390018 y 71390025; al respecto, se tiene que, de los informes esgrimidos precedentemente, se evidencia que el ente administrativo no dio respuesta expresa a dicha solicitud, toda vez que, si bien se advierte en los mismos, la identificación de sobreposición entre los predios "Cardal Grande" y "San Carlos", empero, las sugerencias de los referidos informes, de acumular los antecedentes de los predios "Cardal Grande" y "San Carlos" para un tratamiento y análisis en conjunto, por conflicto de sobreposición, no fueron consideradas; y, como consecuencia, conlleva responsabilidad para la entidad ejecutora del saneamiento, quien debió en cumplimiento de las normas procesales en actual vigencia, reencausar el proceso de saneamiento de los predios referidos, ejecutando las actuaciones pertinentes, a objeto de realizar un análisis integral y en conjunto de los predios "San Carlos" y "Cardal Grande", en cumplimiento del art. 272 del D.S. N° 29215, que dispone el tratamiento y resolución de predios en conflicto y, si corresponde, restaurar el derecho reclamado por la actora.

III.5.5. Respecto a los fundamentos esgrimidos por los terceros interesados Mario Saucedo Jiménez y Carlos Hugo Justiniano Eklund.

En cuanto a los argumentos de los terceros interesados, cuya relación se halla transcrita en los puntos I.3.1 y I.3.2, de la presente sentencia, los mismos carecen de consistencia, de acuerdo al análisis establecido, por cuanto la titularidad del predio la asumen con la determinación del Polígono N° 139, en el año 2014, es decir, con posterioridad a la ejecución del saneamiento del Polígono N° 106, por lo que desconocen el proceso de saneamiento realizado por la empresa SGTS, hasta la Etapa de Campo en los predios "San Carlos I", "San Carlos II", "San Carlos III", "San Joaquín de Remanzo" y "Cardal Grande", y menos conocían los actuados levantados en campo, los cuales como señalamos previamente evidencian conflicto por sobreposiciones que se identificaron entre los predios antes citados que conformaban el Polígono N° 106, por lo que correspondía a la entidad ejecutora del saneamiento realizar un saneamiento conjunto con los predios que fueron determinados en el Polígono N° 106 anulado, a efectos de otorgar el tratamiento correspondiente y dentro del plazo establecido por la norma que rige la materia.

Del mismo modo, corresponde precisar que, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por los terceros interesados, no se enerva en absoluto que el 2004, fue identificada la sobreposición del predio "Cardal Grande" con el predio "San Carlos" y que quien fue identificada aquella vez como interesada por el predio "San Carlos", fue María Lenny Salas Vaca y otras y no así José Percy Pérez Vaca.

Finalmente, con relación al memorial cursante de fs. 270 a 271 de obrados, mediante el cual Mario Saucedo Jiménez, formula observaciones al Informe Técnico TA-DTE-N° 016/2019 de 25 de marzo de 2019 (fs. 263 a 266), emitido por la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental, referente al punto 2.2. del Procedimiento Técnico aplicado al expediente agrario de Inafectabilidad y Consolidación N° 32237-A- San Carlos, manifestando que: 1. El informe, al indicar que para ubicar al predio "San Carlos", es un cartel que señala la colindancia por el lado ESTE, que es el cauce del Río Grande, este estaría desde los puntos 2 y 3 del plano catastral del predio "Cardal Grande" a 7 kilómetros aproximadamente; en consecuencia el predio "San Carlos", no tendría ninguna superposición al predio "Cardal Grande", porque su ubicación es a orillas del Río Grande; 2. El Informe, al indicar como colindancia por el lado ESTE del predio "San Carlos", sería el camino Santa Cruz-Remanzo, al respecto, existirían dos caminos al Remanzo, uno paralelo al cauce del Río Grande y otro a 270 metros, más hacia el predio "San Carlos", y que tomando en cuenta el primer y segundo elemento, la colindancia del predio "San Carlos", es el camino a Remanzo adyacente al Río Grande, de cuya relación se establecería que el predio "San Carlos", no se superpone al predio "Cardal Grande"; 3. El Informe, al hacer referencia al camino que figura en el plano del expediente, coincidiría con el camino adyacente al cauce del Río Grande, por lo que en definitiva, el predio "San Carlos", no podría superponerse al predio "Cardal Grande", de ninguna manera (al respecto anexa una fotografía); 4. El informe, al indicar que la "traficación", es de manera referencial en el Sotfware ArcGis e imágenes satelitales, en base a un plano que no contiene información técnica precisa y solo con datos tales como el (camino), que no ha sido graficado en el plano demostrativo, pero sirvió para determinar una ubicación aproximada, resulta ser contradictorio, al establecer porcentajes de sobreposición al predio "Cardal Grande", forzando que la interpretación de la información proporcionada pueda afectar al proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande"; y 6. Que, el plano demostrativo ha sido realizado por un Profesional Especialista en Recursos Hídricos, cuando el profesional con conocimientos especializados, para dicha tarea, debería ser un Profesional Especialista en Geodesia, que no firma el informe; al respecto cabe señalar que, este Tribunal a objeto de mejor resolver y dar respuesta a las observaciones precedentemente descritas, mediante Auto de 22 de octubre de 2020, cursante a fs. 362 y vta. de obrados, en mérito a los arts. 378 con relación al 440-IV, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, dispuso que el Departamento Técnico Especializado, responda a las observaciones planteadas en el memorial cursante de fs. 270 a 271 de obrados, contra el Informe Técnico TA-DTE N° 016/2019 de 25 de marzo; en mérito a ello, se emitió el Informe Técnico TA-DTE-N° 017/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 365 a 369 de obrados, el cual fue puesto a conocimiento de los sujetos procesales, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 372 de obrados, no mereciendo por parte de los mismos, observación alguna.

Ahora bien, de la revisión del análisis efectuado en el Informe Técnico TA-DTE-N° 017/2020 de 06 de noviembre, es posible evidenciar; por una parte que, de manera precisa y coherente, se dio respuesta cabal a todos los puntos objetados en el memorial cursante de fs. 270 a 271 de obrados; y por otra, que los argumentos técnicos glosados, desvirtúan de manera fundamentada a las observaciones planteadas por Mario Saucedo Jiménez, generando más bien, mayor convencimiento a este Tribunal, de la existencia de la sobreposición parcial entre el predio "Cardal Grande" y el antecedente agrario N° 32327-A (como así establece el Informe TA-DTE-N° 016/2019 de 25 de marzo), que reclama la demandante, como antecedente de derecho propietario del predio "San Carlos", como así también se tiene de los Informes Circunstanciado de Campo Nos. 002/2004 y N° 005/2004, ambos de 23 de diciembre de 2004, generados en el proceso de saneamiento, los cuales fueron ya citados y analizados anteriormente, mismos que reconocían la sobreposición y conflicto entre los prenombrados predios.

De lo referido, resulta evidente que, las observaciones formuladas por Mario Saucedo Jiménez contra el Informe TA-DTE-N° 016/2019 de 25 de marzo, carecen de sustento técnico y de veracidad, al referir por un lado que, el citado Informe Técnico emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, no hubiera efectuado una correcta interpretación y graficación a objeto determinar la sobreposición entre el predio "Cardal Grande" y el expediente agrario N° 32327-A, así como la sobreposición del mismo expediente con la superficie contemplada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 178/2014 de 06 de mayo; y por otro, cuando refiere que el aludido Informe Técnico, no hubiera sido elaborado por un especialista en la materia, dado que si fue realizado por un Profesional en Geodesia, como se advierte a fs.264 de obrados, parte in fine.

En consecuencia, se evidencia que dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el Polígono 139 (en el cual se sustanció el saneamiento del predio "Cardal Grande" y se excluyó al predio "San Carlos"), no se cumplieron a cabalidad con las normas del procedimiento administrativo de saneamiento, aspecto que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 119.I de la CPE, toda vez que no se cumplió con los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; y toda vez que existiría sobreposición respecto a los derechos agrarios de la parte demandante en una superficie aproximada de 35.0000 ha (sobreposición parcial), dentro de la superficie del predio "Cardal Grande", la entidad administrativa a efectos de identificar y regularizar conforme a la normativa agraria, el derecho propietario de las partes en conflicto, deberá emitir las resoluciones que corresponda, debiéndose al efecto suscribirse una nueva Acta de Conformidad de Linderos entre las partes; lo que conlleva a fallar en este sentido.