III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
III.1. El Proceso Contencioso Administrativo.- Un proceso administrativo está conformado por una serie de actuaciones de la autoridad administrativa, cuya finalidad es la emisión de un acto administrativo, preservando los derechos y garantías constitucionales de los administrados, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente; en ese orden, el debido proceso en el procedimiento administrativo, se constituye en el guardián de los derechos y garantías reconocidos por la Ley del Procedimiento Administrativo y la Constitución Política del Estado. En ese entendido, el tratadista Argentino Emilio Fernández Vásquez en su obra Diccionario de Derecho Público, señala: "Los procedimientos que se cumplen ante la administración pública, deben ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y, entre otros, al requisito del debido proceso adjetivo que comprende: el derecho a ser oído, para lo cual deberá ser citado debidamente el interesado y otorgarle un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndose hacer conocer las que utiliza la administración para que pueda ponderarlas, admitirlas o impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a la decisión fundada; el derecho al interponer contra la decision que recaiga los recursos autorizados por la ley".
III.2. Fundamentos Normativos.- Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa, se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando, que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza; el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, de la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidades y/o fraude, reponer los mismos conforme lo establecido en la Ley.
Que, conforme a lo previsto por el art. 7, 12.I, 186, 189.3 de la C.P.E., art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable a la materia en merito a la supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal Agroambiental, efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 25241 de 25 de febrero de 2019 la cual se impugna.
II.3. Planteamiento de los Problemas Jurídicos en la Demanda.- El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, apersonamiento de terceros; resolverá sobre lo siguiente: 1) Sobre la valoración de los documentos acompañados por la familia Castrillo Estrada y que las resoluciones de la judicatura agraria no son vinculantes con el Instituto Nacional de Reforma Agraria y el cumplimiento de la función social; 2) Sobre el remate de una pequeña propiedad que estaba prohibido de acuerdo a la Constitución Política del estado; 3) Falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento por no considerar la Sentencia que declara nulo el documento de los beneficiarios del predio "Los Guayabos".