Sentencia Agraria Nacional S2/0048/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0048/2021

Fecha: 30-Sep-2021

V. Análisis del caso Concreto.

Con relación a los problemas jurídicos planteados en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante y la parte demandada, como los terceros interesados, concretados en la supuesta existencia de los vicios de nulidad, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales, traducidas en Ausencia de Causa:

Resulta importante indicar que, de acuerdo a todos los antecedentes de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, carpeta predial de saneamiento, pruebas adjuntas, llegamos a la conclusión que el proceso administrativo de saneamiento del predio "Los Tajibos I", identificados como beneficiarios a: Mary Gutiérrez Zambrana, Juan de Dios Aguilar Delgadillo, Juan José Aguilar Gutiérrez, Mary Ruth Aguilar Gutiérrez, Alexander Waldir Aguilar Gutiérrez, Guery Clemente Aguilar Gutiérrez, Luis Fernando Aguilar Gutiérrez, con una superficie de 61.9133 ha. fueron realizados bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, polígono denominado en el área de la TCO Alto Parapeti, predio "Los Tajibos" y "Los Tajibos I", que tienen por Antecedente Agrario, los Expedientes N° 15923 y 13501 respectivamente y por la argumentación realizada por la parte actora, toda vez que se relacionan entre si y se ve necesario el análisis de forma conjunta.

1).- Debemos hacer hincapié, que el proceso de saneamiento de tierras realizado a nivel nacional por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en aplicación al art. 64 de la Ley N° 1715; es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de Oficio o a Pedido de Parte; es decir, que el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 años, por medio de las Direcciones Departamentales e INRA Nacional mediante las brigadas de campo, realizó la mensura y verificación de la Función Social en especial de los predios "Los Tajibos" y "Los Tajibos I" cuya base para la titulación es entre ellos los documentos adjuntos y el acuerdo privado de división y partición voluntaria del bien rural suscrito entre partes en este caso Clavert Gutiérrez Zambrana fallecido y esposo de la demandante y Mary Gutiérrez Zambrana respectivamente en fecha 02 de marzo de 2009 y que cursa a fs. 457 de la carpeta predial de saneamiento correspondiente al predio "Los Tajibos I"; documento que en aplicación al art. 450 del C.C. se pusieron de acuerdo para constituir entre si una relación jurídica, la misma que es ratificada mediante la suscripción de las Actas de Conformidad de linderos, especialmente de los vértices 70050165, 70050166, 70050167 y 70050171 cursante a fs. 478 de la carpeta predial de saneamiento indicada anteriormente, en el cual consta la firma y rubrica de Clavert Gutiérrez Zambrana y Juan de Dios Aguilar Delgadillo copropietario del predio "Tajibos I", así como cursa el Acta de Conformidad de Linderos para el predio "Los Tajibos" a fs. 87 de la carpeta predial de saneamiento referido a dicho predio y que a mayor abundamiento, se identifica también fotografías correspondientes a la identificación de vértices que cursan de fs. 104 a 108 de la carpeta predial correspondiente al predio "Los Tajibos" y de fs. 484 a 488 de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio "Los Tajibos I" en copias autenticadas, siendo las mismas fotografías, lo cual hacen plena prueba al sentir del art. 1287 del C.C. en el que consta indudablemente el acuerdo suscrito y la ratificación del límite entre las propiedades, siendo contradictorio lo demandado al indicar que serían 29 hectáreas las afectadas, diferente a las 8 has., que se anuncia y refiere el Informe del Técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental de Camiri.

2).- Con relación al mismo Antecedente Agrario del que acusa la parte demandante referida al Expediente N° 15923, en el cual Rodolfo Suárez Justiniano seria el beneficiario inicial, debemos reflejar que de acuerdo al Relevamiento de Expedientes de fs. 151 a 153 de la carpeta predial de saneamiento correspondiente al predio "Los Tajibos" señalada en el croquis de ubicación sobre los Expedientes Agrarios 15923 y 13501, los mismos se hallan sobrepuestos inclusive a otros Expedientes, lo que dio lugar a que se identifique los vicios de nulidad que correspondan, reconociéndose la subadquirencia a; Lilian Salazar de Gutiérrez y otros con relación al Expediente Agrario N° 15923 disponiéndose como tipo de resolución, la nulidad relativa y vía conversión conforme indica la resolución Suprema de Saneamiento N° 04225 de 14 de octubre de 2010 predio "Los Tajibos"; lo que significa, que se anuló el Expediente Agrario y Vía Conversión fue reconocido la parte demandante con sus copropietarios; sin embargo, con relación al Expediente Agrario N° 13501 en el cual se emitió la Resolución Suprema N° 05672 de 4 de julio de 2011, se reconoce subadquirencia con relación a otros predios y en el caso específico del predio "Los Tajibos I", se lo reconoce como posesión legal a los beneficiarios Mary Gutiérrez Zambrana y otros, no causando vulneración de derechos, toda vez que si bien es cierto el proceso de saneamiento se realizó en el polígono 005, la misma concluyó emitiéndose dos resoluciones finales de saneamiento, reconociendo la subadquirencia a los que corresponde y anulado por vicios de nulidad relativa los Expedientes Agrarios y en el caso de los actuales demandados, los mismos fueron beneficiados vía adjudicación por demostrar la posesión legal del predio; así lo indica a fs. 157 a 160 de la carpeta predial de saneamiento del predio "Los Tajibos" y de fs. 547 a 552 carpeta predial de saneamiento del predio "Los Tajibos I y otros".

3).- Con relación a la denuncia de incorrecta calificación de pequeña propiedad ganadera, siendo la misma agrícola y que el ganado identificado por el ente administrativo no les correspondería a los demandados vulnerando el art. 165 del D.S. N° 29215, debemos indicar que la clasificación de la propiedad, se la efectúa en función a lo previsto por el art. 41 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y ahora por la Constitución Política del Estado, es así que en el caso específico del predio Tajibos I, las brigadas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, señalaron fecha de relevamiento de información en campo y en aplicación al art. 159 del D.S. N° 29215 de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento fs. 447 se da inicio al Relevamiento de Información en Campo de manera directa con la presencia de Leoncio Chávez como Responsable de Tierra y Territorio zona Ipaguazu, quien suscribe el formulario de declaración Jurada de Posesión de los beneficiarios Mary Gutiérrez Zambrana y otros; asimismo, la Ficha Catastral que cursa a fs. 454 de la carpeta predial, es suscrita y avalada en calidad de Control Social por Dionicio Viravico Vásquez, lo que no existe duda al respecto, asimismo en aplicación al art. 165 del mismo reglamento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria procedió, a la verificación de la Función Social considerando la extensión superficial del predio "Tajibos I" y verificó entre ellos la cantidad de cabezas de ganado, la actividad agrícola, infraestructura, mejoras o áreas de descanso y considerando la capacidad de uso mayor de la tierra con relación a la cantidad de ganado existente, clasificó a la propiedad como Pequeña con actividad ganadera, no siendo los vicios denunciados argumento suficiente para anular el Título Ejecutorial; que los beneficiarios, del predio "Tajibos I" no tengan residencia en el lugar, siendo entre los aspectos más importantes el trabajo que realizan en la propiedad para así lograr el desarrollo y bienestar de su familia, tal cual está demostrado con la cría de ganado y la siembra de maíz en menor proporción toda vez que de acuerdo al art 167 del mismo Reglamento, se reconoce 5 hectáreas por cada cabeza de ganado mayor.

Respecto al vicio de nulidad de Error Esencial que destruya la voluntad de la administración conforme al art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, denunciado por la parte demandante, relacionado con el proceso de saneamiento del predio "Tajibos I"; no ha sido demostrado que dicho error o actos son determinantes y reconocibles, lo que no existe en el presente caso de acuerdo a los datos identificados en la carpeta predial de saneamiento, toda vez que se identificó el predio objetado, se levantó información y se respetó el acuerdo suscrito entre partes con relación a los límites de ambas propiedades, suscribiendo de manera voluntaria las Actas de Conformidad de Linderos e inclusive realizaron de forma conjunta junto a servidores públicos del ente administrativo, autoridades de las organizaciones sociales como Control Social y testigos, asimismo la monumentación de vértices que corresponden al lindero ahora objetado, no identificando vulneraciones a sus derechos de la parte demandante, quien de forma expresa también manifiesta en su demanda; que fue el esposo ahora fallecido quien participó directamente del proceso administrativo de saneamiento.

4).- De acuerdo a las carpetas prediales de saneamiento correspondiente a los predios "Los Tajibos" y "Los Tajibos I", se denota claramente en las Resoluciones Supremas Nos. 04225 de 14 de octubre de 2010 (ver fs. 157 a 160) y 05672 de 4 de julio de 2011 (ver de fs. 547 a 552) respectivamente que los Expedientes Agrarios 15923 y 13501 fueron considerados y de acuerdo a la legitimidad de las partes se los considero como subadquirente y poseedor respectivamente, no existiendo equivocación con relación a este aspecto, toda vez que se identificaron vicios de nulidad en dichos Expedientes Agrarios y de acuerdo a la legitimidad de cada cual, se los considero en Resolución Final de Saneamiento, identificándose a los beneficiarios del predio "Los Tajibos I" actualmente demandados como poseedores legales en aplicación al art. 309 del D.S. N° 29215.

Es necesario también explicar con relación al Error Esencial que destruya la voluntad de la administración, conforme al art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad; citando la SAP S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión..." En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes..."; consecuentemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión, que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

Con relación a la Ausencia de Causa conforme al art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado" . La SAP S2ª N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial";

5).- Con relación a las mejoras identificadas en el predio "Los Tajibos I", el mismo fue identificado de acuerdo al art. 159 y 164 y siguientes del D.S. N° 29215, levantándose para el efecto la Ficha Catastral, acta de conformidad de linderos, registro de mejoras, croquis de mejoras, monumentación de vértices en acuerdo de partes quienes por un lado Clavert Gutiérrez del predio "Los Tajibos" y Mary Gutiérrez Zambrana y otros del predio "Los Tajibos I" suscriben y son ratificados de acuerdo al Informe de Cierre emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, lo cual concluyó en la emisión de la Resolución Suprema Final de Saneamiento y el respectivo Título Ejecutorial para ambas parcelas de forma individual, no identificando vicios de nulidad conforme al art. 50 de la Ley N° 1715 y lo argumentado por la parte demandante siendo que el proceso de saneamiento en cumplimiento al art. 64 de la indicada ley, es la regularización del derecho propietario delimitando entre los beneficiarios, los límites de cada predio aspecto que realizaron las partes y sobre todo ratificaron mediante el acuerdo o documento suscrito en el año 2009 y fue presentado al Instituto Nacional de Reforma Agraria para la conclusión del trámite administrativo no identificando error u omisión por parte de la Institución, toda vez que los puntos o vértices identificados en el levantamiento de información en campo lo establecieron personalmente las partes, asistidos por funcionarios públicos, control social y dirigentes de la organización, así está reflejado en las carpetas prediales de ambas parcelas.

El Informe de Cierre al que refiere la parte demandante se dispuso en aplicación al art. 305 del D.S. N° 29215 y que cursa de fs. 503-A a 517 de la carpeta predial de saneamiento correspondiente al predio "Los Tajibos I" y de fs. 124 a 138 de la carpeta predial de saneamiento correspondiente al predio "Los Tajibos" respectivamente, en el que los beneficiarios de acuerdo a lo que corresponde dan por validos los resultados obtenidos hasta esa actividad, suscribiendo especialmente a fs. 502 predio "Los Tajibos I" y fs. 121 predio "Los Tajibos" y más claramente no observando los resultados de acuerdo al No. 91 signado en el Informe de Socialización de Resultados N° 086/2009 de 14 de octubre de 2009 años.

6).- Con referencia a la Ausencia de Causa conforme al art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, hemos indicado que inicialmente que los predios "Los Tajibos" y "Los Tajibos I" tendrían un mismo antecedente en el predio inicial "Los Tajibos" y como beneficiario inicial de Rodolfo Suárez Justiniano, el mismo que fue beneficiado mediante Resolución Suprema Nº 148760 de 26 de febrero de 1969 una superficie de 1007.6460 ha., Título Ejecutorial Nº 01706 de 18 de abril de 1969 y Expediente Agrario Nº 15923, quien realiza la venta correspondiente llegando a ser los últimos propietarios los beneficiarios actuales, conforme también refleja el documento de división voluntaria de parte de un bien inmueble rural suscrito entre Clavert Gutiérrez Zambrana con Mary Gutiérrez Zambrana, quien en la cláusula segunda de libre espontanea voluntad y de mutuo acuerdo decidieron identificar las áreas y cuotas partes que les corresponden, haciendo un cálculo estimado de 450.0000 has. para el primero y de 90.0000 has. para la segunda y de esta forma perfeccionar el derecho propietario (ver fs. 456 de la carpeta predial de saneamiento) suscrita en fecha 02 de marzo de 2009, identificándose de igual manera actividad ganadera conforme la Ficha Catastral que cursa a fs. 455 y que coincide con el registro de marca de fs. 462 de la carpeta predial de saneamiento, asimismo consta entre los más importantes, el Acta de Conformidad de Linderos suscrito por Clavert Gutiérrez Zambrana y Juan de Dios Aguilar en fecha 04 de mayo de 2009 los puntos 70050165, 70050166, 70050167 y 70050171, respaldado con los formularios de referenciación de vértices prediales GPS en el cual se verifica croquis del punto de referencia y fotografía del mojón establecido y los interesados firmantes (ver fs. 484 a 487 de la carpeta predial), haciendo el análisis sobre el predio mensurado relacionado a los Expedientes Agrarios identificando para ello el Nº 13501 el mismo que no tiene relación de subadquirencia con el titular inicial Alfredo Torrico, por lo cual sugiere considerarlos en calidad de Poseedores Legales sobre un área del que se va a emitir Resolución Suprema Anulatoria del predio Los Huesos por estar afectado con vicios de nulidad relativa y absoluta en aplicación al art. 334 del reglamento de la Ley Nº 1715.

Sin embargo, para mayor ilustración recordamos un caso similar al presente hecho y como línea jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 019/2019 de 18 de abril de 2019 que dice a la letra: "En segundo término, de la revisión misma del proceso de saneamiento, observando la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información, se establece que el expediente N° 3105 correspondiente al saneamiento simple del predio "Ciudad de los Niños I - II" de la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños, contempló el relevamiento de información en gabinete a fs. 37 a 41, así como también el Informe Técnico SAN SIM TEC N° 124/5 de fecha 25 de febrero de 2005 a fs. 693, y la Evaluación Técnico Jurídico ETJ N° 0036/2005 de fs. 726 a 730 de la carpeta predial, en los cuales se determinó la no existencia de sobreposicion con otras propiedades en el área de saneamiento como la del demandante, demostrando el ente administrativo que no identificó la existencia del Título de Pedro Álvarez Loza, quien fue notificado con las pericias de campo y no presentó dicho documento y contrariamente participó activamente en todas las etapas del proceso de saneamiento, y en su condición de colindante del lado norte del predio en litigio, inclusive suscribió el Memorándum de Notificación cursante a fs. 309 de la carpeta predial y el Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 361 a 362, lo que evidencia que dicho proceso se ha ejecutado en cumplimiento a los requisitos de legalidad, participación, transparencia y publicidad, por consiguiente no se identifica una falsa apreciación de la realidad que haya destruido la voluntad del ente administrativo en la tramitación y posterior emisión del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797..sic".

En ese contexto, se establece de acuerdo al entender del Tribunal Agroambiental, los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante referidas a error esencial y ausencia de causa establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, no fueron demostradas y probadas lo cual no vulneran el derecho al debido proceso corresponde fallar en ese sentido.