III. Fundamentos jurídicos de la sentencia
A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y los argumentos de la autoridad demandada, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido se tiene los siguientes aspectos relevantes a ser considerados: a) la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver demandas contencioso administrativas sobre procesos administrativos sancionadores en materia ambiental; b) el proceso administrativo sancionador ambiental en el marco de la normativa ambiental en vigencia y el régimen competencial constitucional; c) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público conforme el debido proceso.
FJ.III.1. La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver demandas contencioso administrativas sobre procesos administrativos sancionadores en materia ambiental.
El art. 189.3 de la CPE, establece como una competencia del Tribunal Agroambiental: "Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos , negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas " en ese mismo sentido el art. 144.I.6 de la Ley N° 025 establece como una competencia del Tribunal Agroambiental: "Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables " normativa que expresa con absoluta claridad la competencia de éste Tribunal Agroambiental para conocer procesos administrativos sancionatorios emergentes del proceso de gestión ambiental, entendida la misma como el conjunto de decisiones y actividades concomitantes, orientadas a los fines del desarrollo sostenible.
En ese sentido, La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la CPE, por lo que el proceso administrativo sancionador debe ser tramitado conforme las normas aplicables al caso, garantizando en todo momento los derechos fundamentales de las partes.
FJ.III.2. El proceso administrativo sancionador ambiental en el marco de la normativa ambiental en vigencia y el régimen de las competencias autonómicas municipales.
Ante un escenario constitucional en vigencia, que establece una distribución competencial según un catálogo de competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas en los diferentes niveles de gobierno, cuyo alcance se encuentran previstos en los arts. 297 al 305 de la CPE, en particular aquellas competencias relativas a la gestión ambiental, se advierte que la misma constituye una competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme previsión del art. 298.II num. 6) de la CPE que establece: "Régimen general de biodiversidad y medio ambiente", en ese marco, en el art. 299.II.1 se encuentra prevista como competencia concurrente entre el nivel Central del Estado y las entidades territoriales autónomas "Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental ", que en caso de los gobiernos autónomos municipales, se tiene como competencia exclusiva de éstos, también la de "Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos" (art. 302.I.5 de la CPE), asimismo, el art. 345 de la norma suprema establece: "Las políticas de gestión ambiental se basarán en: 1) La planificación y gestión participativas, con control social; 2) La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente; 3) La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente", de donde se tiene que el nivel central del Estado tiene la competencia privativa y exclusiva de elaborar, reglamentar y ejecutar las políticas de gestión ambiental que en atención a la norma legal vigente relativa al medio ambiente y el referido catalogo competencial, se tiene que actualmente se encuentra en vigencia una norma preconstitucional como es la Ley N° 1333 del Medio Ambiente y sus respectivos decretos reglamentarios que aún se encuentran vigentes, por la norma constitucional descrita se advierte que el control de la contaminación ambiental al ser una competencia concurrente, que implica la legislación por parte del nivel central del Estado, empero la entidad territorial autónoma municipal tiene plena potestad para reglamentar y ejecutar el control de la contaminación ambiental.
En tales circunstancias y revisada la normativa ambiental vigente vinculada al presente caso, se tienen en vigencia la Ley N° 1333, de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente, así como los reglamentos que la integral, siendo éstos: a) Decreto Supremo N° 24176, de 8 de diciembre de 1995; b) Decreto Supremo N° 26705 de 10 de julio de 2002; c) Decreto Supremo N° 28499, de 10 de diciembre de 2005; y, d) Decreto Supremo N° 28592, de 17 de enero de 2006; normas que forman parte del Reglamento General de Gestión Ambiental y Reglamento de Prevención y Control Ambiental, cobrando relevancia, en el presente caso, el Decreto Supremo N° 26736, de 30 de julio de 2002 Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero (RASIM), que siendo normativas preconstitucionales que regulan aspectos relativos a la gestión, control y prevención ambiental, las mismas se encuentran vigentes, no obstante, su falta de adecuación al contexto constitucional, gozan de presunción de constitucionalidad entre tanto no exista una resolución constitucional que las expulse del ordenamiento jurídico.
En ese contexto normativo, corresponde mencionar que el art. 44 num. 31) de la Ley N° 2028, de 28 de octubre de 1999 de Municipalidades (abrogada por la Ley N° 482, de 9 de enero de 2014, de Gobiernos Autónomos Municipales) establecía como una atribución de los alcaldes municipales: "Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente , protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento.
Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y las Superintendencias Sectoriales las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales" (sic.) no obstante se debe aclarar que conforme el art. 302.I num. 6) de Constitución Política del Estado y el art. 7.II num. 7) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (Ley N° 031) los gobiernos autónomos municipales cuentan con la competencia exclusiva de: "Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos" teniendo la responsabilidad, en el marco de la competencia concurrente, de proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción; por su parte la Disposición Final Primera del RASIM (D.S. N° 26736 de 30 de julio de 2002) disponía: "Estando vigente la Ley 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, que establece competencias del Gobierno Municipal en materia de desarrollo humano sostenible y siendo la actividad industrial manufacturera del ámbito local, corresponde procesar al Gobierno Municipal los instrumentos de regulación de alcance particular , además de realizar el seguimiento, inspección, y aplicar el régimen de sanciones del presente Reglamento " de donde se tiene que durante la vigencia de la Ley N° 2028, los gobiernos municipales deberían contar con un Reglamento de Gestión Ambiental que regule tales aspectos, pudiendo establecer acciones de seguimiento, inspección y vigilancia en su respectiva jurisdicción territorial, incluso aplicar el régimen de sanciones, facultad que al no estar prevista en la Ley N° 482 corresponde aplicar el art. 5.I del Reglamento General de la Gestión Ambiental modificado parcialmente por el D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, que establece: "El Ministro de Desarrollo Sostenible es la instancia ante la cual se interpone los recursos jerárquico contra los fallos emitidos por la AACN o AACD. El Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente es la AACN. El Prefecto del Departamento es la AACD" donde se establece como autoridades ambientales competentes a la autoridad nacional (actualmente Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y Gestión y Desarrollo Forestal) y los departamentales (actuales gobernadores departamentales).
Por otra parte, se tiene la Ley N° 482 en cuya la Disposición Transitoria Cuarta, establece que "La normativa legal Municipal dictada y promulgada con anterioridad a la presente Ley se mantendrá vigente siempre y cuando no sea contraria a la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y la presente Ley" por lo que el Decreto Supremo N° 26736 se encuentra vigente facultando a los alcaldes a realizar acciones de seguimiento, inspección y vigilancia. Asimismo y considerando la competencia prevista en el art. 302.I.5 de la CPE, los gobiernos autónomos municipales tienen competencia exclusiva para preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, competencia que les permite a ejercer las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sin embargo, dicha competencia no alcanza al "control de la contaminación ambiental ", puesto que dicho aspecto se encuentra reservado como una competencia concurrente (art. 299.II.1 de la CPE) por lo que los Gobiernos Autónomos tienen habilitada la reglamentación y ejecución en el marco de dicha competencia, así también fue desarrollado en la jurisprudencia constitucional en la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2021 de 5 de enero, que estableció: "Conviene añadir que; sin embargo, la entidad edil está facultada a reglamentar respecto la competencia concurrente de "Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental " (art. 302.I.5 de la CPE); por lo que, en uso de dicha facultad no puede establecer alcances municipales de la competencia concurrente sin que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, a priori a la ley sectorial, haya distribuido para este nivel de gobierno una responsabilidad específica sobre la competencia; y, sin que aún el nivel central del Estado haya sancionado la ley sectorial llamada a distribuir las responsabilidades en torno a esta competencia concurrente (...)" ante tal situación y estando vigente la norma sectorial respectiva (D.S. N° 24176) las entidades territoriales autónomas municipales, con la abrogación de la Ley N° 2028, actualmente no están reconocidas como autoridad ambiental competente, y en este sentido no estarían facultadas para imponer sanciones por infracciones ambientales en tanto no se cumpla con lo observado en la Declaración Constitucional Plurinacional precedentemente citada, aspecto que según el principio de reserva legal a la fecha le correspondería, sólo al nivel Central del Estado y los gobiernos autónomos departamentales, que pueden determinar las sanciones por infracciones administrativas, conforme prevé el art. 99 de la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, que establece: "Las contravenciones a los preceptos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven serán consideradas como infracciones administrativas, cuando ellas no configuren un delito.
Estas violaciones serán sancionadas por la autoridad administrativa competente y de conformidad con el reglamento correspondiente" cuyo trámite administrativo se encuentra desarrollado en los arts. 100 al 101 del mismo cuerpo normativo, en ese sentido se advierte que conforme la previsión de los arts. 5 y 6 del Reglamento General de Gestión Ambiental , relativas a la autoridad ambiental competente, que conforme se tiene explicado precedentemente, hace referencia sobre a la autoridad del nivel central del Estado y la máxima autoridad ejecutiva de los gobiernos autónomos departamentales, cuyas competencias se encuentran desarrolladas en dicho cuerpo normativo, en cuyo art. 7 establece como una competencia del actual Ministerio de Medio Ambiente y Aguas "r) Conocer en grado de apelación las resoluciones administrativas emitidas por los Prefectos ", por su parte el art. 8 establece como una competencia del nivel departamental: "k) Resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones de las disposiciones legales ambientales , así como imponer las sanciones administrativas que correspondan ", por su parte, la instancia municipal tiene entre sus competencias como la prevista en el art. 9 inc. e) que establece: "ejercer las funciones de control y vigilancia a nivel local sobre las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente", en ese sentido respecto a las infracciones administrativas, el art. 97 establece: "Las sanciones administrativas a las contravenciones, siempre que éstas no configuren un delito, serán impuestas por la Autoridad Ambiental Competente , según su calificación y comprenderán las siguientes medidas: a) amonestación escrita cuando la infracción es por primera vez, otorgándole al amonestado un plazo perentorio conforme a la envergadura del proyecto u obra, para enmendar su infracción; b) de persistir la infracción, se impondrá una multa correspondiente a una cifra del 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado de la empresa, proyecto u obra; c) revocación de la autorización, en caso de reincidencia." (negrillas incorporadas).
Normas reglamentarias que resultan de aplicación preferente, toda vez que como se tiene explicado, la facultad sancionadora que tenían las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos municipales quedó sin efecto como consecuencia de la abrogación de la Ley N° 2028 de Gobiernos Municipales por la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomo Municipales, consiguientemente también se derogó tácitamente la Disposición Final Primera del D.S. N° 26736 relativo al Reglamento Ambiental para el Sector Industrial (RASIM), que otorgaba la posibilidad de aplicar el régimen de sanciones previstas en el RASIM, las mismas que se encuentran establecidas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo que señala: "(Infracciones administrativas) . - Se establecen como infracciones administrativas la contravención de lo dispuesto por los artículos: 21, 24, 25, 26, 27, 45, 56, 57 a), 58, 59, 62, 63 a) y b), 69, 75, 76 a), 76 b), 82, 86 a), último párrafo del artículo 92 del presente Reglamento y la alteración o introducción de información falsa en la documentación presentada. En estos casos la Autoridad sancionará conforme a la reglamentación general" siendo la autoridad administrativa competente para tal fin, en primera instancia, el órgano ejecutivo de los gobiernos autónomos departamentales (antes denominado Prefectura), conforme previsión del art. 10 del RASIM, que establece: "(Prefectura).- En el marco del presente Reglamento, el prefecto, tiene las siguientes competencias, atribuciones y funciones: (...) g) Aplicar el régimen de sanciones que establece el presente Reglamento en el ámbito de su jurisdicción " y estableciendo como una de las competencias del Ministerio de Medio Ambiente y Agua (antes denominado Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación) la prevista en el art. 8 inc. e): "Resolver recursos administrativos", no existiendo competencia alguna para que los gobiernos municipales puedan aplicar las sanciones administrativas conforme previsión del art. 11 del mismo cuerpo normativo que establece: "(Gobierno Municipal).- En el marco del presente Reglamento y la Ley 2028 de Municipalidades, el alcalde tiene las siguientes competencias, atribuciones y funciones: a) Fortalecer su capacidad de gestión ambiental industrial para la aplicación del presente Reglamento; b) Formular y aplicar planes ambientales para el sector industrial manufacturero en la jurisdicción municipal referidas a la gestión ambiental, en concordancia con las políticas y planes nacionales y departamentales; Gestionar y desarrollar instrumentos económicos de regulación ambiental e incentivos para el desarrollo sostenible del sector industrial, en el ámbito de su jurisdicción e informar al MDSP; d) Registrar y categorizar las actividades industriales conforme a las disposiciones del presente Reglamento; e) Revisar los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular de las industrias de Categorías 1 y 2 y remitir los informes de revisión a la Instancia Ambiental dependiente del prefecto IADP, de acuerdo con los procedimientos del Título III del presente Reglamento; f) Revisar, aprobar o rechazar los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular de las industrias de Categoría 3, de acuerdo a los procedimientos del Título III del presente Reglamento; g) Expedir el Certificado de Aprobación de los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular de las industrias de Categoría 3; h) Revisar y procesar, los Informes Ambientales Anuales ; i) Reportar la información generada en el municipio, conforme al formato y requerimientos del Sistema de Información Ambiental Industrial (SIAI) administrado por el OSC; j) Reportar los planes de contingencia de la industria a los organismos responsables de la gestión de emergencias; k) Ejercer las funciones de seguimiento e inspección de las actividades industriales dentro de la jurisdicción municipal, conforme a los procedimientos del presente Reglamento; l) Establecer mecanismos de concertación, participación ciudadana y coordinación con los actores involucrados; m) Gestionar la implementación de infraestructura de servicios para la gestión de residuos de la industria; n) Gestionar la implementación de áreas de uso de suelo industrial, zonas industriales y parques industriales. Las mancomunidades municipales podrán definir mediante convenio la representación de varios municipios mediante una IAGM, la cual asumirá las atribuciones, competencias y responsabilidades como instancia técnica establecidas en el presente Reglamento, según la Ley 2028 de Municipalidades" normativa que además de no contemplar alguna competencia sancionadora administrativa, se encontraba condicionada a la abrogada Ley N° 2028.
En consecuencia, considerando la distribución de competencias exclusivas, compartidas y concurrentes previstas en el Capítulo Octavo de la Tercera Parte (Estructura y Organización Territorial del Estado) de la CPE, así como la Ley N° 031 (Ley Marco de Autonomías y Descentralización), la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente), el Reglamento General de la Gestión Ambiental (D.S. N° 24716), las Normas Complementarias Reglamentarias (D.S. N° 28592) y el Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero (RASIM - D.S. N° 26736), se tiene que toda calificación e imposición de sanciones administrativas ambientales es de competencia exclusiva de las Autoridades Ambientales Competentes del nivel Nacional (AACN) o Departamental (AACD), siendo la autoridad Municipal la instancia ambiental que deba elevar informe ante la Autoridad Ambiental Competente Departamental y ejercer las funciones de control y vigilancia mediante la reglamentación e implementación de la normativa del nivel central del Estado, que estando aún en vigencia la normativa reglamentaria pre constituyente, descrita precedentemente, corresponde su aplicación prevalente; por lo que, todo reglamento ambiental municipal emitido en vigencia de la Ley N° 2028 (abrogado por la Ley N° 482 de 9 de enero de 2014) que no estuviera adecuado a la CPE y a la normativa legal vigente, no corresponde ser aplicado en el régimen administrativo sancionatorio ambiental; donde la primera instancia administrativa sancionadora es la AACN o la AACD y la instancia de impugnación el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, debiendo en todo caso ser actualizada inicialmente desde la norma sectorial inclusive.
FJ.III.3. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de garantías constitucionales.
Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional (...) antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso, criterio jurisprudencial válidamente aplicado al proceso administrativo sancionador cuando sea evidente la infracción a los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o Tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia y toda autoridad administrativa sancionadora, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales o administrativos sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la
obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.
