IV. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la problemática identificada anteriormente, se pasa a revisar los aspectos denunciados confrontando los mismos con los actuados administrativos remitidos por la autoridad administrativa demandada, en el siguiente orden: 1. La aplicación del Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero (RASIM) y la inaplicación del Reglamento de Gestión Ambiental del Gobierno Municipal de La Paz (REGAM; 2. La vulneración de derechos ante la emisión de la Resolución Ejecutiva y el Auto Complementario emitido por el Alcalde Municipal de La Paz.
IV.1. En cuanto a la aplicación del Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero (RASIM) y la inaplicación del Reglamento de Gestión Ambiental del Gobierno Municipal de La Paz (REGAM)
De la revisión de actuados administrativos remitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, llama la atención la inexistencia de un expediente administrativo debidamente foliado y ordenado que genere certeza jurídica acerca de los actos administrativos emitidos y producidos durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador, no obstante y garantizando el acceso a la justicia, se tiene que la Resolución Administrativa Sancionatoria descrita en punto II.5.6 de la presente resolución, fue emitida en atención al RASIM y el D.S. Nº 28592 que forma parte del Reglamento General de la Gestión Ambiental, así como las leyes autonómicas municipales conforme se tiene desarrollado en el FJ.III.2 , sin embargo, la sanción de condena pecuniaria del tres por mil del total del patrimonio o activo de la empresa sancionada, no se encuentra prevista en el D.S. Nº 28592 sino en el art. 97 del Reglamento General de la Gestión Ambiental como una facultad de la Autoridad Ambiental Competente; al respecto corresponde aclarar que conforme el FJ.III.2 y la competencia concurrente prevista en el art. 299.II num. 1) de la CPE, el Reglamento Ambiental Municipal no puede suplir lo previsto en normas del nivel central del Estado en cuanto a la gestión, control y sanción ambiental, vale decir, que la norma municipal que prevé procesos administrativos sancionatorios debe estar enmarcada en las directrices emanadas de la normativa nacional, por tratarse de una competencia constitucional concurrente el control y la gestión de la contaminación ambiental.
Por otra parte, en relación a la falta de notificación de la Resolución Administrativa N° 23/2015 de 20 de noviembre de 2015 descrita en el punto II.5.4 de la presente resolución se tiene el INFORME SMGA N° 18/2015 de 20 de noviembre de 2015 descrito en el punto II.5.5 por el que se reconoce el retraso en la emisión de la Resolución Administrativa N° 23/2015 que otorgó respuesta el recurso de revocatoria, no existiendo en los antecedentes del proceso sancionador, notificación con dicha resolución a la empresa Monopol Ltda., en consecuencia resulta evidente el estado de indefensión que se generó y que ante dicha transgresión al derecho a la defensa, el administrado activó el recurso de jerárquico por silencio administrativo que mereció respuesta mediante Resolución Ejecutiva N° 010/2019 de 15 de enero de 2019, descrita en lo sustancial en el punto II.5.2 en el que textualmente se reconoce éste extremo, cuando establece lo siguiente: "...quien interpuso Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa N°029/2015 efecto de lo cual, mediante Resolución Administrativa N°023/2015 de fecha 20 de noviembre de 2015, la Dirección de Prevención y Control Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz dispuso rechazar el Recurso de Revocatoria, y confirmar en todas sus partes la Resolución impugnada, situación que habilitó a interponer el presente Recurso Jerárquico ..." no siendo evidente éste extremo, debido a que la activación del recurso jerárquico fue por silencio administrativo y no así por notificación con la Resolución Administrativa Nº 023/2015, aspecto reconocido por la propia administración municipal en el informe descrito en el punto II.5.5 , como se tiene explicado presentemente, más cuando no existe constancia de la diligencia de notificación que se hubiera practicado respecto a la referida resolución administrativa, en consecuencia, se tiene plenamente acreditado la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, más cuando la referida Resolución Ejecutiva afirma de manera equivocada y contraria a los actuados administrativos remitidos por ésta, que la Resolución Administrativa N°023/2015 habría habilitado la interposición del recurso jerárquico, correspondiendo a la jurisdicción agroambiental en su labor de garante primario de los derechos fundamentales reconducir las actuaciones del ente administrativo sancionador a efectos de garantizar el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, que según el FJ.II.3 de la presente resolución plenamente aplicable al caso en análisis, corresponderá la nulidad de obrados por la trascendencia que reviste una falta de notificación con una resolución que resuelve un actuado impugnativo que sirve de base para la emisión de una resolución final posterior, como ocurre en el caso concreto donde la autoridad administrativa jamás puso en conocimiento del administrado la Resolución Administrativa Nº 023/2015 de 20 de noviembre de 2015, advirtiéndose la vulneración del art. 33 de la Ley N° 2341 y en consecuencia la falta al principio de sometimiento pleno a la ley estipulada en el art. 4 de la misma norma.
IV.2 Respecto a la denuncia por vulneración de derechos ante la emisión de la Resolución Ejecutiva y el Auto Complementario emitido por el Alcalde Municipal de La Paz , se tiene que, en el caso de la Resolución Ejecutiva N° 010/2019 de 15 de enero, descrita en el punto II.5.2 , la misma encuentra fundamento normativo en la aplicación del RASIM que conforme el FJ.III.2 la Disposición Final Primera del del mismo, dispone textualmente: "Estando vigente la Ley 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, que establece competencias del Gobierno Municipal en materia de desarrollo humano sostenible y siendo la actividad industrial manufacturera del ámbito local, corresponde procesar al Gobierno Municipal los instrumentos de regulación de alcance particular, además de realizar el seguimiento, inspección, y aplicar el régimen de sanciones del presente Reglamento" precepto normativo que dejó de estar vigencia desde la promulgación de la Ley N° 482 de 9 de enero de 2014 (Ley de Gobiernos Autónomos Municipales) que abrogó la Ley N° 2028 y que además en su Disposición Transitoria Cuarta establece: "La normativa legal Municipal dictada y promulgada con anterioridad a la presente Ley, se mantendrá vigente siempre y cuando no sea contraria a la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y la presente Ley" de donde se tiene que la normativa ambiental municipal emitida con anterioridad a la Ley N° 482 y que se encuentre en vigencia, será aplicada en los límites y alcances competenciales previstos en los arts. 299.II.1 y 302.I.5 de la CPE, por lo que los Gobiernos Autónomos Municipales pueden establecer instrumentos de regulación de alcance particular, además de realizar el seguimiento, inspección y vigilancia conforme el RASIM, constituyéndose sólo en instancias técnicas ambientales, más no en autoridades ambientales competentes, conforme la previsión de la Disposición Transitoria Cuarta de Ley N° 482 y el D.S. N° 28592 que en su art. 2 reconoce como únicas autoridades ambientales competentes a la autoridad nacional y a la autoridad departamental, que actualmente vienen a ser: el nivel central del Estado y a los gobiernos autónomos departamentales, instancias que tienen reservadas las facultades para conocer, resolver e imponer sanciones administrativas, que en caso de interponerse los recursos jerárquicos correspondientes contra las resoluciones que absuelvan los recursos de revocatoria, los mismos serán de conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas (antes Ministerio de Desarrollo Sostenible).
Es así que entre los antecedentes y fundamentos jurídicos que sustentan la referida Resolución Ejecutiva, se establece textualmente lo siguiente: "Que mediante Resolución Administrativa N°029/2015 de fecha 7 de mayo de 2015, la Dirección de Gestión Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dispuso en su Artículo Primero, multar a la Unidad Industrial "Monopol Ltda." , ubicada en la calle Covendo N°1, zona Villa Fátima de la ciudad de La Paz, por infracción al artículo 59 del Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero (RASIM), otorgándole un plazo de diez días hábiles administrativos para presentar el último balance general que presentó ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) en dependencias de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo, para efectos de realizar el pago correspondiente al tres por mil del total de su patrimonio o activo de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N°28592 de 17 de enero de 2016 , bajo pena de suspensión de actividades. Asimismo, en su Artículo Segundo, dispuso conminar al representante legal de la referida Unidad Industrial, a cumplir lo señalado en el artículo 59 del RASIM, debiendo presentar su IAA hasta el 30 de mayo de cada año, con la información de cierre al 31 de diciembre del año anterior. Dicha Resolución fue notificada en legal forma en fecha 19 de mayo de 2015" (negrilla y subrayado incorporados) de donde se tiene que la autoridad ejecutiva municipal sin corregir el trámite procesal, conforme la normativa ambiental en vigor y el catálogo competencial constitucional, convalida un acto administrativo que asume la competencias de la autoridad ambiental competente llamada por ley, obrando de manera discrecional y transgrediendo la CPE, así como la normativa ambiental vigente al momento de la emisión de la Resolución Administrativa N° 29/2015.
Bajo tales condiciones normativas se advierte que el proceso administrativo sancionador tramitado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra la unidad industrial denominada "Monopol Ltda.", iniciado el 5 de marzo de 2015 mediante resolución de inicio del proceso administrativo, no consideró la vigencia de la Ley N° 482 y tampoco el alcance del D.S. N° 28592 en el marco de la competencia concurrente prevista en el art. 299.II.1 de la CPE, por lo que al haber emitido la Resolución Administrativa N° 029/2015 de 7 de mayo de 2015, por la que se impone una multa a la referida unidad industrial bajo pena de suspensión de actividades, obró sin competencia, porque ante tal situación, la instancia Ambiental del Gobierno Municipal debió elevar informe circunstanciado aprobado ante la Autoridad Ambiental Competente para el inicio del proceso administrativo sancionador que correspondiere, más no actuar asumiendo una competencia reservada para la autoridad ambiental competente, por lo que el trámite administrativo sancionador se encuentra viciado de nulidad desde la emisión de la Resolución Administrativa N° 29/2015 de 7 de mayo de 2015 por el que se impone una sanción y multa, sin competencia ni fundamento constitucional o jurídico normativo que lo respalde.
Por otra parte, se advierte que la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin considerar las normas especiales que son aplicación preferente y la ausencia un régimen de supletoriedad específica, aplicó de manera directa la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, para tramitar y resolver el recurso jerárquico correspondiente, sin tomar en cuenta que el Reglamento de Gestión Ambiental del Municipio de La Paz aprobado y modificado mediante Ordenanzas Municipales G.M.L.P. Nros. 692/2008, 159/2009 y 152/2010, debió ser aplicado en consideración a la competencia concurrente prevista en el art. 299.II.1 y a la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.5 de la CPE, así como la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N° 482, vigentes antes del inicio del proceso administrativo sancionador.
Finalmente, respecto a las denuncias por "falta de notificación de una resolución previa, falta de pronunciamiento sobre el silencio administrativo negativo planteado por MONOPOL Ltda. incongruencia interna, que se constituye en trasgresión al inc. c) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y conlleva vicio de nulidad" y la "violación al art. 4 inc. c) al no haber regido sus actos con sometimiento pleno a la ley" corresponde señalar que las mismas deben considerar lo expresado precedentemente, puesto que al haberse tramitado un proceso administrativo sin considerar las competencias concurrentes y exclusivas citadas, así como la normativa ambiental en vigor, resulta insustancial pronunciarse sobre aspectos procesales cuando se evidencian elementos sustanciales relativos a la falta de competencia para tramitar el proceso administrativo sancionador, motivo de análisis.
En consecuencia, se advierte que el trámite del proceso administrativo sancionador sustanciado por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, fue tramitado sin competencia y transgrediendo derechos fundamentales que hacen al debido proceso, conforme lo explicado precedentemente, así como el FJ.III.2 y el FJ.III.3 de la presente resolución, por lo que en aplicación del art. 122 de la CPE, que establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley" corresponde anular obrados hasta la emisión de Resolución Administrativa N° 29/2015 de 7 de mayo de 2015 descrita en el punto II.5.6 de la presente resolución, correspondiendo a este Tribunal, fallar en ese sentido.
