SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 67/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 67/2017

Fecha: 12-Jun-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que Cruz Alina Ulunque Bustamante, mediante memorial de fs. 26 a 32 de obrados, demanda la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-075790 emitido el 18 de marzo de 2009, en base a los fundamentos que se detallan a continuación:

Que el 6 de octubre de 2005, su padre Alejandro Ulunque Escalera en vida presentó solicitud de saneamiento a pedido de parte de los predios denominados Putucu I con 1.0408 ha. y Putucu II con 0.1759 ha, ante el INRA Cochabamba y en pleno trámite de saneamiento, el 15 de junio de 2007 falleció. Sin embargo, Concepción Valdivia de Ulunque mediante memorial de 27 de agosto de 2008 dirigido al Director Departamental del INRA Cochabamba, de mala fe, con el argumento de ser la única heredera, solicitó que la Resolución Final de Saneamiento disponga que el Título Ejecutorial a emitirse salga a su nombre, motivo por el cual, sin haberse puesto en conocimiento suyo, obtiene la titulación.

Indica que esto constituye una conducta reprochable toda vez que de acuerdo a nuestra doctrina y jurisprudencia todos los hijos, sin distinción de origen, de acuerdo al art. 56-II y 62 y sgtes. de la C.P.E. tienen garantizado el derecho a la sucesión hereditaria y todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.

Con el rótulo de normas aplicables refiere que Concepción Valdivia de Ulunque, de manera obrepticia y subrepticia ocultó la existencia de los demás herederos al fallecimiento de su padre, cuando, conforme a normativa debía solicitar la suspensión del proceso, sin embargo pidió se la titule como única y absoluta heredera, hecho ilegal, malicioso y temerario.

Refiere que de igual forma, ante el conocimiento de la muerte de su padre, el INRA, conforme al art. 55 del Cód. Pdto. Civ. debía suspender el proceso de saneamiento y citar mediante edictos a los herederos a objeto de que puedan ejercer su legítimo derecho. Cita como jurisprudencia el A.S. N° 186 de 9 de junio de 2010 y señala que el no haberlo hecho constituye violación y omisión de la ley aplicable prevista en el inc. 2-c) del art. 50 de la Ley N° 1715, que agravada por la conducta desleal de la beneficiaria se contrapone a las normas constitucionales y el ordenamiento jurídico al indicar que era la única heredera y que por el art. 50-1-a) de la Ley N° 1715 se convierte en error esencial, dejándola en completo estado de indefensión ya que la beneficiaria del título tenía conocimiento de su existencia, sin embargo nunca le hicieron conocer estos hechos, por lo que pide se repare esta su indefensión.

Con el epígrafe de fundamentación de igual y mejor derecho por sucesión, refiere que, el art 56-III de la C.P.E. garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, en concordancia con el art. 59.III y 62 de la misma C.P.E. y que sin embargo Concepción Valdivia de Ulunque prosiguió el trámite de saneamiento vulnerando su derecho y de los demás beneficiarios. Invocando la S.C. N° 1351/2003 de 16 de septiembre, la demandante refiere que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que no puede sustentarse la ilegalidad, bajo un supuesto debido proceso, discriminándola al no considerar a su persona, existiendo en este sentido el razonamiento jurídico para la nulidad de todas las actuaciones, debiendo incluirla como copropietaria, al respecto invoca también la S.C. N° 0151/2006 de 6 de febrero; asimismo, acota que su derecho sucesorio se encuentra respaldado constitucionalmente por los arts. 56-III, 59-III y 62 y sgtes. de la C.P.E., por lo que adjuntando su declaratoria de herederos acredita su personería e interés legal, citando además los arts. 115, 116 y 119 de la C.P.E. En este entendido, indica que se habría vulnerado su derecho a la defensa, el principio de igualdad jurídica y el principio de legalidad, habiéndose emitido el Título Ejecutorial en contraposición a las normas constitucionales y legales citadas.

Por otra parte, aclarando su demanda, mediante memorial de fs. 39 a 45 de obrados, acusa como causal de nulidad del Título Ejecutorial, error esencial previsto en el art. 50-I-1-a de la Ley N° 1715, en el sentido de que existió falsa representación de los hechos y las circunstancias, al haberse hecho declarar como única heredera, existiendo otros herederos, produciéndose una falsa realidad, influyendo en la voluntad del administrador para la toma de la decisión, desplazando a los demás herederos, ocultando la realidad y destruyendo la voluntad del administrador.

Asimismo, refiere que en la emisión del Título Ejecutorial demandado de nulo, se produjo simulación absoluta prevista por el art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715, puesto que Concepción Valdivia de Ulunque aparentó ser la única heredera ante el INRA lo cual no corresponde a la realidad, no habiéndose suspendido el proceso conforme el art. 55 del Cód. Pdto. Civ., en desmedro de sus personas y los demás herederos.

Finalmente como otra causal de nulidad, invocando el art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715 en lo concerniente a la violación de la ley aplicable , reitera que ante la muerte de su padre, el INRA debió suspender el proceso en aplicación del art. 55 del Cód. Pdto. Civ. a objeto de citar mediante edictos a los herederos para que puedan ejercer su legítimo derecho.

Con estos antecedentes, pide la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Individual SPP-NAL-075790.