Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, mediante memorial que cursa de fs. 159 a 164 de obrados es contestada en el plazo de ley por Concepción Valdivia Vda. de Ulunque a través de su representante legal Jheyson Jhoddy Villegas Santander, en los siguientes términos:
Que, conforme la documental que adjunta, se evidenciaría que la primera hija de Alejandro Ulunque y Concepción Valdivia de Ulunque de nombre Julia Ulunque Valdivia, nació hace 40 años y sus otros hijos posteriormente, aclarando que este aspecto permitiría demostrar que se trata de una familia que trabajó la tierra para subsistir toda su vida, en defecto de la demandante que tuviese otro oficio.
Que, Alejandro Ulunque esposo de su mandante, presentó la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte de predio "Putucu I y II". Sin embargo dicha solicitud fue presentada conjuntamente Concepción Valdivia en su condición de copropietaria y titular de dicha parcela, cimentada en la producción, mantenimiento y trabajo agrícola, efectuado por Alejandro Ulunque y Concepción Valdivia, para promover el sustento de sus cuatro hijos, cuya titulación a nombre de Alejandro Ulunque o Concepción Valdivia hasta antes de su fallecimiento resultaría indiferente, sin embargo desde su fallecimiento el año 2007 hasta la titulación 2009, Concepción Valdivia hubiese estado en posesión y trabajo continuo de la tierra como fuente de su subsistencia hasta el día de hoy.
Que, debido al fallecimiento del esposo de Concepción Valdivia, esta se apersonó al proceso de saneamiento a fin de dar continuidad al proceso y cumplir con las fases conclusivas, además de proteger el terreno, sustento de su familia y el derecho que le asiste como poseedora y trabajadora del mismo por más de 40 años habiendo defendido incluso exponiendo su existencia ante usurpadores, derecho reconocido por los arts. 7-i) y 166 de la C.P.E., vigente al momento en el que se efectuó el proceso de saneamiento y concordante con los arts. 393 y 397 de la actual C.P.E.
Que, en ningún momento se podría atribuir mala fe o conducta reprochable a su representada, debido a que los actos de Concepción Valdivia, se han enmarcado en el ejercicio de derechos protegidos por la legislación constitucional y el derecho positivo; que la Resolución Suprema que dispone la emisión del Título Ejecutorial se ajusta a la normativa agraria y guarda relación con los actuados, en cada etapa del proceso de saneamiento, en el que rigió el principio de publicidad; en consecuencia, infiere que la demandante no puede alegar negación de derechos, por la característica agraria y la naturaleza del derecho de propiedad agraria. Acota asimismo que al efecto, sólo se hace menester relacionar que el predio "Putucu I y II" es de propiedad de su mandante y se encuentra en posesión desde 1970, fecha en la que nace la hija mayor Julia Ulunque Valdivia.
De igual modo infiere que la demanda carece de fundamentos legales, al cuestionar un reconocimiento a herederos, siendo que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad, evidenciándose en el caso presente que existió apersonamiento y cumplimiento de la FS y/o FES por parte de Concepción Valdivia y el proceso se sustanció conforme a las etapas previstas en el art. 169 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y el D.S. N° 29215 y que se presenta la demanda habiendo transcurrido 8 años, dentro los cuales la continuidad de posesión propia y de ejercicio individual, siempre ha sido ostentada por Concepción Valdivia de manera ininterrumpida, como versa la prueba adjunta; cita al efecto el Auto Nacional Agrario S1a N° 033/2002 de 12 de abril con relación al art. 87 del Cód. Civ.
Por último, citando los arts. 2-IV-IX, 64 y 65 de la Ley N° 1715 refiere que, se constituye en desacertada la afirmación de la demandante, con respecto a la observancia del art. 55 del C.P.C. debido a la existencia de normas de aplicación directa, como la propia Ley N° 1715, Ley N° 3545 y Decretos Supremos complementarios, que regulan el saneamiento de la propiedad agraria, constituyendo al efecto la demanda en forzada e inadecuada. Bajo estos antecedentes pide declarar improbada la demanda.
