SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 67/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 67/2017

Fecha: 12-Jun-2017

Considerando 3

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 81 a 84 vta. de obrados, se apersona el tercero interesado, Julio Alberto Ulunque Cáceres, quien responde a la demanda con los siguientes fundamentos:

Que, se allana a los términos de la demanda en razón a que Concepción Valdivia de Ulunque sabía de la existencia de otros herederos de su padre Alejandro Ulunque Escalera y dolosamente se hizo titular a su nombre el predio "Putucu I y II", incurriendo en fraude procesal flagrante, acotando que otro aspecto que hace que prospere la presente demanda es el hecho de que no se hubiese notificado a terceros interesados contraviniendo el art. 170 del D.S. N° 25763, reiterando que existió error esencial que se hizo cometer a la autoridad.

Invocando el art. 50 núm. I inc. a y c, núm. 2 inc. b y c y VII de la Ley N° 1715, solicita la nulidad del referido Título Ejecutorial.

Que, por memorial de fs. 254 a 260, se apersona el tercero interesado, Alejandro Alfredo Ulunque Valdivia, quién responde a la demanda en los siguientes términos:

Que, en atención a lo expuesto y verificado en el proceso de saneamiento, en el que se aplicó la normativa agraria y en mérito a la información obtenida, en el que se valoró la posesión y el cumplimiento de la función social por parte de Concepción Valdivia de Ulunque, citando la Sentencia Agroambiental Nacional S2da. N° 29/2013 refiere que Julio Alberto Ulunque y Cruz Alina Bustamante al haber tramitado su declaratoria de herederos el 12 de septiembre y el 4 de noviembre de 2009 respectivamente, recién efectúan su aceptación pura y simple al tenor del A.S. N° 373, por lo que no podría ser considerado como excusa para una demanda de nulidad la ausencia, dejadez o desidia en el ejercicio de los derechos que creyeren tener los demandantes al fallecimiento de su padre ocurrida el 2007 y el referir que Concepción Valdivia tenía la obligación de nombrarlos cuando en hechos reales desconocía su existencia y aun si hubiere conocido, los derechos se ejercen por quienes se hallan facultados para dicho ejercicio y son inherentes a su titular, quién debe ejercerlos en su momento, hecho que no ocurrió en el proceso de saneamiento al cual en todo caso debieron apersonarse, razones por la que asevera que no son aplicables las causales de nulidad invocadas por la actora; asimismo, con relación al apersonamiento del tercero interesado Julio Alberto Ulunque, refiere que conforme al A.S. N° 373 de 5 de diciembre de 2014, recién asume la condición de heredero mediante su aceptación expresa en fecha 12 de septiembre de 2009, por lo que tampoco pudo vulnerarse su derecho, pues desde el inicio del proceso hasta la titulación el nombrado no ejercitó el derecho a aceptar la herencia ni se apersonó al proceso de saneamiento, además que nunca asumió posesión alguna de los predios objeto de la demanda y no puede alegar fraude puesto que si creyó tener derecho sobre el terreno agrario, la propiedad del mismo se basa en la posesión y cumplimiento de la Función Social establecido por norma constitucional, por lo que confunde el derecho propietario agrario con el derecho propietario civil, que son de naturaleza distinta, conforme la amplia jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Agroambiental, no siendo admisible que un extraño, de un día para otro aparezca alegando ser hijo con una declaratoria de heredero, que fue emitida en fecha 12 de septiembre de 2009, por lo que pide declarar improbada la demanda.

Que, por memorial de fs. 299 a 305 se apersona la tercera interesada Amelia Ulunque Valdivia, quien responde a la demanda en idénticos términos que el tercero interesado Alejandro Alfredo Ulunque Valdivia.

Que, por memorial de fs. 340 a 345, se apersona la tercera interesada Julia Isabel Ulunque Valdivia, quien, por medio de su representante legal contesta a la demanda en similares términos al tercero interesado Alejandro Alfredo Ulunque Valdivia, haciendo énfasis además en los caracteres esenciales del acto administrativo, citando al efecto las Sentencias Agroambientales S2da. 012/2016 y 014/2016, con lo que pide declarar improbada la demanda.

Que, por memorial de fs. 347 a 351 vta., se apersona el tercero interesado José Túpac Ulunque Valdivia, quien responde a la demanda en idénticos términos de la tercera interesada Julia Isabel Ulunque Valdivia.

Que, con el derecho a la réplica, por memorial de fs. 169 a 173, reiterando los términos de la demanda la parte actora refiere que, en la contestación no se ha pronunciado sobre los fundamentos de la demanda y que el Título Ejecutorial se obtuvo sin un debido proceso previo, vulnerando todo procedimiento, el derecho a la defensa, el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad, con lo que reitera el petitorio de la demanda.

Que, con el derecho a dúplica, Concepción Valdivia de Ulunque, por memorial de fs. 211 a 215, a través de su representante, ratifica los términos del responde, decretándose Autos para Sentencia.

Que, dictada la Sentencia Nacional Agroambiental S2a Nº 103/2016 dentro de la presente demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, esta quedó sin efecto, en virtud a la Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 20 de abril de 2016 que dispone se dicte dentro el presente caso, nueva resolución judicial observando los fundamentos de la dicha resolución de amparo; consiguientemente, en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Público en Materia de la Niñez y Adolescencia N° 3 de Cochabamba constituido en Tribunal de Garantía Constitucional, a continuación se exponen los fundamentos debidamente motivados respecto los elementos descritos en dicha resolución de amparo, en base a la verificación de los hechos producidos en el proceso de saneamiento, lo expuesto en la demanda y la contestación, complementando los fundamentos respecto a la decisión final asumida por este Tribunal.