Considerando 5
CONSIDERANDO: Que conforme el preámbulo expuesto precedentemente, corresponde ingresar al análisis del caso en concreto, tomando en cuenta los términos de la demanda, los antecedentes del mismo y lo resuelto por la acción de amparo constitucional emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales, coligiéndose que en lo fundamental se acusa la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-075790, en razón de haberse emitido este documento sólo a favor de Concepción Valdivia de Ulunque, en su condición de heredera a la muerte de su esposo Alejandro Ulunque Escalera, no obstante de existir otros herederos como lo es actora Cruz Alina Ulunque Bustamante, que siendo de conocimiento de la beneficiaria, de su existencia, esta dolosamente hizo que la autoridad administrativa considere su estatus de única heredera.
En ese entendido, refiere que existe error esencial ya que se produjo una falsa representación de los hechos y circunstancias al haberse hecho declarar como única heredera, influyendo con esta falsa representación de la realidad en la voluntad del administrador, en este caso el INRA.
Con relación a lo acusado, el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763 vigente al momento de sustanciarse el saneamiento del predio "Putucu I y II" establecía lo siguiente.
En el art. 170 de dicho reglamento, referido a la Resolución Instructoria, prescribía que: "I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando : a) A propietarios (...) b) A subadquirentes (...) c) A beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1.992 (...) d) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 (...) e) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica, a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo, por polígono, en su caso".
A su vez el art. 173 del mismo reglamento, referido a las Pericias de Campo señalaba que: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social...;" (Las negrillas fueron añadidas).
De acuerdo a la normativa citada, se infiere que el reglamento agrario vigente en su oportunidad establecía el período en el cual, los interesados en el proceso de saneamiento debían apersonarse al mismo con la finalidad de demostrar su derecho propietario o posesión y participar en las pericias de campo, además establecía la forma de otorgar publicidad al proceso, intimando a interesados a través de la notificación por medio de edicto difundido por prensa oral y escrita ; al mismo tiempo establecía que durante las pericias de campo entre otras actividades, se procedía a la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social.
De lo referido y en relación al punto acusado, se tiene que de fs. 26 a 29 de antecedentes del saneamiento, cursa la Resolución Instructoria R.I.-N° 001/2006 de 23 de febrero y Edicto, emitidos conforme a la precitada norma, para el saneamiento del predio "Putucu I y II"; a fs. 30 y 32 cursan publicaciones en prensa oral y escrita; a fs. 44, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, por la que se da cuenta que Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque se encuentran en posesión del predio denominado "Putucu I y II" desde 1978 , aspecto avalado por el dirigente de la organización social del lugar quien suscribe y sella; de fs. 45 a 46, cursa Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios que en lo relevante refiere que en el predio existe plantación de avena y maíz; la referida Ficha Catastral y Anexo fueron levantados el 25 de marzo de 2006, consignando como beneficiarios del predio a Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque , de fs. 92 a 95 cursa Informe en Conclusiones que en lo relevante refiere que conforme a la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, el predio "Putucu I y II" cumple la Función Social, razón por la que concluye y sugiere que, al haberse establecido la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los beneficiarios, se adjudique y titule a favor de los mismos conforme a los establecido por los arts. 66-I-1, 67-I-II-2 y 74 de la L. N° 1715; 311, 343 de su reglamento.
De lo expuesto, se puede concluir que previa verificación en campo, conforme consta en los formularios levantados en el predio, al no comprobarse el apersonamiento de otros beneficiarios que reclamen derecho alguno, lo que se verificó fue el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión de Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque, antecedentes que sirvieron de base para sugerir en el Informe en Conclusiones la adjudicación a su favor, pero al haber fallecido Alejandro Ulunque, su esposa Concepción Valdivia de Ulunque, en mérito a su declaratoria de herederos, mediante memorial de fs. 108 y vta., pidió que el predio se titule sólo a su nombre por ser la única heredera declarada y en base a estos insumos, no habiéndose apersonado otro interesado acreditando igual o mejor derecho, la autoridad administrativa emitió la Resolución Final del proceso que sirvió de base para la emisión posterior del Título Ejecutorial, acorde y en conformidad a lo establecido por el reglamento agrario vigente.
En este sentido, al no cursar en antecedentes documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por la ahora demandante, se concluye que el ente administrativo, consideró los hechos que fueron de su conocimiento , aplicando la normativa vigente al caso y en tal razón, la máxima autoridad administrativa emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL-075790 en consideración a la información que fue de su conocimiento en el momento en el que se produjeron los hechos, no existiendo por lo mismo error esencial que haya podido destruir su voluntad, toda vez que, como se tiene ya explicado, su discernir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en vigencia, debiendo remarcarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" debe necesariamente constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador, toda vez que el mismo basó su decisión correctamente, en base a los datos que cursan en antecedentes.
Con relación a la simulación absoluta , que conforme a los argumentos sustentados por la parte demandante, la esposa de su padre fallecido Concepción Valdivia de Ulunque hubiese inducido a la extensión del Título Ejecutorial cuestionado, simulando y aparentando ser la única heredera, corresponde precisar que todo proceso de saneamiento se circunscribe, no solamente a la verificación y valoración de documentación relativa al derecho propietario sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, conforme establecen los art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y art. 173 del D.S. N° 25763 (vigente durante el saneamiento), asimismo, dicha verificación se realizaba únicamente durante las pericias de campo, conforme establecía el art. 239-II del precitado reglamento agrario, en este sentido, el referido art. 2 de la L. N° 1715 establece: I. "El solar campesino, la pequeña propiedad , la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios , pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra"; el art. 173 del Reglamento D.S. N° 25763 establecía: I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones (...); el art. 239-II determinaba: El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno , durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...).
Bajo este contexto normativo, conforme al desarrollo del proceso y los datos recabados durante las pericias de campo, quedó plenamente certificado que quienes se encontraban cumpliendo la Función Social fueron Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque, información que conforme se evidencia de la carpeta de saneamiento, no se encuentra contradicha por documentación que pueda enervarla en sentido contrario, a lo que se suma el hecho de que la información generada se efectuó no sólo con la participación de los directos interesados, sino a través de la entidad estatal con plenas competencias para el efecto, facultada para dar fe de lo constatado durante el proceso, cuyo valor probatorio es indiscutible salvo su nulidad declarada conforme los mecanismos fijados legalmente, concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados, el valor probatorio de la misma, menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad , en tal razón no se tiene probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numeral 1. inc. c. y si bien, la parte actora refiere ser heredera de Alejandro Ulunque, sin embargo, al margen de no acreditar este extremo en los plazos fijados por la norma como fue explicado en parágrafos precedentes, tampoco demostró el cumplimiento de la función social ni la posesión legal en los términos establecidos tanto en la Ley N° 1715, como su decreto reglamentario durante las pericias de campo, toda vez que la facultad de apersonarse al proceso precluyó conforme se iban cerrando cada una de las etapas de dicho proceso, omisión que no puede ser atribuida sino a la misma interesada.
Con relación a la violación de la ley aplicable , como causal de nulidad invocada por la parte actora, conforme fue establecido en parágrafos precedentes, el saneamiento de los predios "Putucu I y II" fue tramitado durante la vigencia de la C.P.E. de 1967, la actual C.P.E., la Ley N° 1715 modificada posteriormente por Ley N° 3545, el reglamento vigente durante las pericias de campo aprobado por D.S. N° 25763 y el actual reglamento aprobado por D.S. N° 29215, contexto normativo que, conforme a los actuados que constan en el cuaderno de saneamiento, en lo particular, respecto de la oportunidad de acreditar derechos y demostrar el cumplimiento de la Función Social, acorde a lo prescito por los arts. 170 y 173 del D.S. N° 25763, fueron cumplidos por el ente administrativo, verificándose que de fs. 26 a 27 de los antecedentes del saneamiento, cursa la Resolución Instructoria R.I.-N° 001/2006 de 23 de febrero de 2006 que en lo relevante, intima a todo interesado para que se apersone al proceso con la finalidad de hacer valer sus derechos y demostrar el cumplimiento de la Función Social en el periodo establecido al efecto, cuyo edicto fue publicado conforme consta de fs. 30 a 32 de antecedentes.
Asimismo, el reglamento agrario en actual vigencia aprobado por D.S. N° 29215 en su art. 305 prescribe: (Informe de Cierre). I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados , (...) a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias (...); que en el caso de autos, esta disposición fue cumplida por el ente administrativo conforme a publicaciones realizadas en prensa oral y escrita cursantes a fs. 105 y 106 de antecedentes, por las que se dio a conocer a interesados que como resultado del saneamiento, se estableció el reconocimiento del derecho propietario a favor de Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque, de la pequeña propiedad agrícola denominada "Putucu I y II", con superficie de 1.8003 ha, sin embargo, no obstante de la difusión otorgada a los resultados del proceso, la ahora demandante conforme se evidencia de actuados del saneamiento, no se apersonó para hacer valer sus derechos, habiendo dejado precluir los mismos a medida que se iban cerrando cada una de las etapas cumplidas dentro del proceso de saneamiento.
En éste ámbito, es preciso remarcar que, toda persona, conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar (demandar) se modifiquen o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideran lesivos a sus derechos e intereses o solicitar se reparen omisiones que de igual forma les resulten lesivas, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales y al no activarlos dejan precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea administrativo o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, tomando en cuenta que el saneamiento es un procedimiento técnico- jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, pues también es importante señalar que, si en ese tiempo el o la agraviada no presenta ningún reclamo, o más aún no participa en el procedimiento, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean protegidos , resguardados o restituidos, razón por la que, la causal prevista por el art. 50-I-2-c de la L. N 1715, invocada por la parte actora no resulta evidente, puesto que el ente administrativo ajustó sus actuaciones a la Constitución Política del Estado, a la Ley y reglamento agrarios, habiendo basado sus decisiones en datos que conforme a procedimiento fueron recopilados y analizados a efecto de establecer derechos a favor de Concepción Valdivia de Ulunque, quien, al margen de haber demostrado oportunamente ser la heredera del co-propietario Alejandro Ulunque Escalera demostró, durante las pericias de campo, estar cumpliendo la Función Social y la legalidad de su posesión, conforme a las previsiones establecidas por el art. 198 del D.S. N° 25763, concordante con el art. 309-I del actual reglamento agrario D.S. N° 29215, art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397-I y II de la C.P.E.
Consecuentemente, conforme el entendimiento descrito precedentemente, las demandas de nulidad de título ejecutorial no se encuentran instituidas para subsanar la negligencia de las partes, quienes en su momento no asumieron defensa en cada una de las etapas del saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer derechos, que de no hacerlo opera el principio de preclusión, de lo que se concluye que no es evidente que se hayan vulnerado los principios del debido proceso, seguridad jurídica, defensa y legalidad, así como las normas citadas por la demandante.
Con relación al apersonamiento de los terceros interesados, al haber respondido a la demanda en forma negativa, les son aplicables los fundamentos expuestos líneas arriba, excepto con relación al apersonamiento de Julio Alberto Ulunque Cáceres, quien allanándose a la demanda, refiere, además de los puntos demandados por la accionante, que el Título Ejecutorial fue emitido con ausencia de causa prevista por el art. 50, parág. I, núm. 2. inc. b. de la L. N° 1715 y si bien la misma debe entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar, al no haber realizado claramente una explicación cabal, para luego vincular al tipo de vicio que acusa, la acusación al respecto carece de fundamento.
Finalmente, con relación a la Resolución de Amparo Constitucional corresponde señalar que emitida la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 103/2016 de 30 de septiembre de 2016 que declaró Improbada la demanda de Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial, contra esta se plateó acción de amparo constitucional, que fue de conocimiento del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia N° 3 de Cochabamba constituido en Tribunal de Garantías, emitiéndose la Resolución de Amparo Constitucional de 20 de abril de 2017, misma que concedió en parte la tutela solicitada, resaltando entre sus fundamentos lo siguiente: "... en autos se tiene que la sala Segunda del Tribunal Agroambiental omite pronunciarse sobre el cumplimiento del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil (Norma de orden público) aplicable por supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, más aún de la lectura del informe de 19 de abril presentado, no se pronuncian sobre la aplicación o inaplicación de mencionado artículo adjetivo procesal civil; más aún cuando el régimen de nulidades en aplicación de la regla general del Art. 90 del CPC, concordante con el Art. 252 del CPC..." (...) "...corresponde a las autoridades accionadas pronunciarse sobre la nulidad por el quebrantamiento del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil", razonamiento por el cual se anuló la Sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
En ése contexto, corresponde a este Tribunal emitir nueva Sentencia observando los fundamentos de la resolución del amparo constitucional, no obstante que la motivación respecto al "quebrantamiento evidente y flagrante del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil", se la consideró de manera implícita, justificándose las razones por las cuales se resolvió en la forma, tal cual fue expuesta en la sentencia anulada, considerando como suficientes los fundamentos de dicha resolución judicial emitida en única instancia, bajo las consideraciones anotadas precedentemente, no mereciendo mayor dilucidación al respecto; no obstante de ello, en cumplimiento a la resolución del amparo constitucional de fs. 490 a 494 vta. de obrados, se pasa exponer las razones por las cuales no correspondía ni corresponde en el caso de autos, la aplicación del mencionado art. 55 del C.P.C. abrogado, por las consideraciones de orden factico y legal siguientes:
Lo expuesto en la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, presentada por Cruz Alina Ulunque Bustamante, en lo que respecta al argumento referido a la citación que debía efectuarse obligatoriamente mediante edictos a los herederos para que puedan ejercer su legítimo derecho en la sustanciación del procedo administrativo se saneamiento, al respecto cabe señalar que en el procedimiento de saneamiento simple a pedido de parte efectuado y ejecutado por el INRA en el presente caso, no correspondía ni corresponde en la actualidad aplicar por parte del ente administrativo directamente, normas adjetivas del procedimiento civil las mismas que estaban reguladas por el Código de Procedimiento Civil que fue abrogado por el nuevo Código Procesal Civil, sancionado mediante Ley N° 439 de 25 de noviembre de 2013, en virtud al principio general del derecho de "Especialidad" , toda vez que la ley especial prevalece sobre la ley general , debiendo tenerse presente el carácter jerárquico de las normas, haciendo mención a la materia en lo especifico, cuyas disposiciones se ajustan al orden jerárquico que establecen las normas en materia agroambiental, estando reguladas conforme se tiene dicho, en primer lugar por la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545 y sus Decretos Supremos reglamentarios; que, conforme el art. 2 del D.S. N° 29215, referido al ámbito de aplicación y alcance, textualmente prescribe que: "El presente Reglamento se aplicara exclusivamente a los procedimiento agrarios administrativos ; cuando no exista norma expresa se aplicaran supletoriamente las normas del procedimiento administrativo ; y sólo cuando esta normas no regulen algo especifico, se recurrirá, a las normas del Código de Procedimiento Civil", precepto que es concordante con el art. 5 del mismo reglamento, estableciendo que las disposiciones comunes contenidas en esta norma son de aplicación obligatoria a todos los procedimientos agrarios administrativos. En este mismo sentido el anterior reglamento acogía el principio de "Especialidad" tanto para el procedimiento de adjudicación ordinaria como para la adjudicación simple, siendo que en el ámbito de aplicación para el régimen y procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria en la actualidad se emplea el D.S. N° 29215. De la misma forma el anterior reglamento aprobado por el D.S. N° 25763, conforme establecía en su art. 143, el ámbito de aplicación para los procedimientos de saneamiento en sus tres modalidades, (SAN-SIM, CAT-SAM y SAN-TCO) estaba regulado por este Reglamento, normativa que en su art. 184 - II, establecía en cuanto a la ausencia de beneficiarios que: "La cuota parte del derecho a la tierra objeto de procesos agrarios en trámite de co-beneficiarios o sus representantes legales que no se apersonen para continuar el trámite ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria que conoce el procedimiento, dentro del plazo fijado al efecto acrecentará en partes iguales, la cuota parte de los que lo hagan ". (Las negrillas y subrayado fueron añadidas); asimismo el Art. 185 del mismo reglamento establecía que "El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios en trámite se otorgará a nombre de la sucesión indivisa de los beneficiarios fallecidos, acreditado este extremo por certificado de óbito o defunción". En este mismo sentido el actual reglamento prevé y regula el procedimiento a cumplirse en el proceso de saneamiento, habiéndose comprimido algunas de las etapas que estaban previstas por el anterior reglamento, tomando en cuenta el carácter transitorio del proceso de saneamiento, por lo que en este caso el INRA actuó en la otorgación del Título Ejecutorial cuestionado, conforme establece la normativa especial que rige la materia.
En cuanto a la aplicación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil abrogado, referido a la Muerte o Incapacidad en la Actuación Personal, cabe señalar que este precepto establecía textualmente lo siguiente: "I Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare, comprobado el hecho el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa , prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare. II. Si el incapaz no tuviere tutor, el juez, vencido aquel plazo le designara uno ad litem. III Si los herederos no se presentaren en el plazo señalado, se declarara la perención o rebeldía ". Al respecto cabe señalar que esta disposición es completamente ajena a los fines y postulados establecidos para el saneamiento de la propiedad agraria cuyo procedimiento es netamente administrativo y se encontraba reglamentado por el D.S. N° 25763 y ahora por el D.S. N° 29215, que con carácter supletorio, excepcionalmente se puede acudir a la Ley N° 2341, siendo ajeno al procedimiento jurisdiccional establecido para los procesos ordinarios y de conocimiento de los jueces y tribunales judiciales, en los que se ventilan demandas contenciosas sometidas a su conocimiento.
Por otra parte cabe aclarar que uno de los fundamentos de la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se basa en la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, que permite la aplicación de normas del Cód. Pdto. Civil de manera supletoriedad en los actos procesales y procedimientos que no estén regulados por la Ley N° 1715, al respecto cabe señalar que esta disposición legal establecida en el Ley N° 1715 se encuentra dentro del Título VI, Capitulo I de los Procedimientos Generales, correspondiente a los procesos agrarios que son de atribución y competencia del Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, por tanto este precepto se aplica en el área jurisdiccional y no en sede administrativa, instancia que en todo caso, según el orden establecido en el reglamento agrario citado, debe observar en todo caso, normas de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.
En la demanda presentada, la accionante considera erradamente que en caso de muerte del beneficiario en el proceso de saneamiento, correspondía aplicar el art. 55 del Cód. Pdto. Civil, por lo que según la actora, debió suspenderse el proceso de saneamiento luego de haber muerto su padre, fallecimiento que la demandada no puso en conocimiento del INRA, al respecto cabe señalar que, aún teniendo conocimiento de dicho fallecimiento, el Director Departamental del INRA no podía suspender el proceso de saneamiento por las razones expuestas líneas arriba, por lo que este hecho no se constituye en violación ni omisión a la ley, establecida en el numeral 2 inc. c del art. 50 de la Ley N° 1715, tampoco puede argüirse que hubo error esencial que destruya la voluntad del administrador, puesto que en el caso de autos se evidencia que Alejando Ulunque, co-propietario de los predios "Putucu I y II", falleció en pleno proceso de saneamiento, por lo que su esposa Concepción Valdivia de Ulunque, como co-beneficiaria del proceso de saneamiento, solicitó al INRA que conforme a su derecho debidamente acreditado, se le adjudique el predio a su favor, por lo que el Título Ejecutorial salió sólo a su nombre como propietaria del predio.
Por otra parte cabe señalar que en el proceso de saneamiento, la entidad administrativa (INRA) no podía proceder en la forma que señala la accionante, quien para acreditar su interés legal y a efectos de la interposición de la presente demanda nulidad, en forma posterior y luego de concluido el proceso de saneamiento con la titulación del predio, se hizo declarar heredera al fallecimiento de su padre Alejando Ulunque Escalera, que en relación a los derechos hereditarios que pudiera tener la accionante, para obtener del órgano jurisdiccional competente el reconocimiento judicial de esa condición de heredera, se logra únicamente mediante un auto o resolución de declaratoria de herederos, entendiendo que se reconocen como tales a las personas que se nombran en ese actuado procesal, salvándose los derechos de terceros, por lo que el INRA ante la presentación de este documento por parte de la beneficiaria ahora demandada y no por la demandante, actuó en consecuencia, conforme a derecho.
Asimismo es pertinente señalar que los datos que informaron al proceso de saneamiento fueron introducidos con las formalidades de ley, aclarando que la prueba aportada por la parte actora en la presente demanda, no tiene la capacidad de anular el Título Ejecutorial cuestionado, habiéndose emitido este, no solamente en base a la verificación y valoración de documentación relativa al derecho propietario de la titulada, sino principalmente en base a la verificación del cumplimiento de la Función Social por parte de esta, conforme se verifica de la prueba documental preconstituida consistente en los antecedentes del proceso de saneamiento que fue remitido por el ente administrativo.
Asimismo es necesario mencionar que la parte actora ingresa en apreciaciones que se adecuan mas a una demanda contenciosa administrativa, no obstante que las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales no tienen por finalidad revisar aspectos que debieron ser objetados en su momento; sin embargo, cabe remarcar que, más allá de lo previamente anotado, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el Título Ejecutorial conforme el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en el marco normativo señalado, evidenciándose que el proceso ha sido ejecutado en los términos y conforme las disposiciones agrarias propias de la materia, no siendo por lo mismo aplicable al caso en concreto el referido art. 55 del C.P.C., por lo que se concluye que a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento en el predio denominado "Putucu I y II", la entidad administrativa actuó conforme a derecho, no habiendo incurrido en error esencial que vicie su voluntad, ni hubo simulación absoluta, ni violación de la ley aplicable que motive la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, por la no aplicación del citado art. 55 del C.P.C. Por último cabe aclarar, respecto a Auto Supremo N° 186/2010 citado por la accionante, que esta resolución fue pronunciada en un recurso de casación planteado dentro de en una demanda civil, por lo que no es aplicable al caso.
En éste contexto se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, al emitir el Título Ejecutorial motivo de la presente demanda, lo hizo en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de error esencial, simulación absoluta o violación de la ley aplicable, en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento y que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora, desvirtuado a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma y mucho menos se acreditó que la información que contienen los actuados del saneamiento y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado, se contrapongan a la realidad, sean falsos o hayan sido producidos contraviniendo disposiciones normativas vigentes, por lo que resulta sin fundamento el haber invocado como causales de nulidad del Título Ejecutorial, lo previsto en el art. 50 parág. I, núm. 1, incs. a. y c., y núm. 2 inc. c. de la Ley N° 1715, correspondiendo fallar en este sentido.
