SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 0041/2023
Fecha: 19-Oct-2023
Argumentos contestados por el tercero interesado
I.3. Argumentos contestados por el tercero interesado.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, por memorial cursante de fs. 281 a 285 vta. de obrados, se apersona en calidad de Tercero Interesado, solicitando declarar improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, bajo los siguientes argumentos:
Antecedentes del proceso de saneamiento.- Que, por el carácter social y público del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio se había aplicado el Saneamiento Interno en relación a los predios denominados “Comunidad Originaria Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa”, ubicados en el municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz; iniciando con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0360/2011 de 22 de marzo de 2011, que resolvió la avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en 411.435.0000 ha; para luego mediante Resolución Determinativa RA-SS N° 0375/2011 de 28 de marzo de 2011, se determine como Área de Saneamiento Simple de Oficio por Ejecución Directa en la provincia Ingavi y otras provincias del departamento de La Paz; y por Resolución Administrativa RA-SS N° 1142/2011 de 03 de agosto de 2011, se declare el inicio del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio y área priorizada del predio Comunidad Originaria LLajma Pampa aproximadamente en 754.2531 ha; en ese sentido, continua señalando que, a través la documentación aportada en Relevamiento de Información en Campo y conforme análisis cumplido en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, se llegaron a los siguientes resultados, como la dotación, la adjudicación y la transferencia gratuita; llegando a identificarse que los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindiviso y Colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema N° 190709 de 28 de junio de 1979, correspondiente al expediente agrario de consolidación y dotación N° 31475, del predio denominado Comunidad Originaria Achica Arriba, habían sido anulados en la Resolución Suprema N° 08904 de 31 de diciembre de 2012, dentro del Saneamiento Simple de Oficio respecto a los polígonos N° 320, 321 y 322 de la Comunidad Achica; y Finalmente se emite la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 1965/2013 de 11 de noviembre de 2013, que resuelve en el segundo punto, adjudicar en copropiedad las parcelas con posesión legales comprendidas en los predios denominados Comunidad Originaria Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa, haciendo notar que en dicha resolución, el ahora demandante, Juan Canaviri Orellana, también fue beneficiado con la adjudicación de la Parcela 933, con una superficie de 0.2490 ha, con actividad agrícola clasificada como pequeña agrícola; mencionando que, los Títulos Ejecutoriales individuales, proindiviso y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 190709 de consolidación y dotación N° 31475, emitido a favor de la Comunidad Originaria Achica Arriba, habían sido anulados mediante Resolución Suprema N° 08904 de 31 de diciembre de 2012, resultado de la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, ejecutado en los polígonos N° 320, 321 y 322 de la propiedad denominada Comunidad Originaria Achica Baja, al haberse establecido el incumplimiento de la función social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de dichos predios por parte de sus titulares iniciales y habiéndose identificado vicios de nulidad relativa en el tramite agrario, disponiéndose el archivo definitivo de obrados, de conformidad a lo establecido por los arts. 393 y 397 de la CPE; 64, 66 y 67.II,1 de la Ley N° 1715; 320, 321.I.b) numeral 1; 331,I.c) y 334 del D.S. N° 292152, notificado legalmente a las autoridades naturales de la Comunidad Originaria Achica Baja y al Alcalde Municipal del Municipio de Viacha, en fecha 07 de febrero de 2013. Además de su publicación en fecha 19 de febrero de 2013, por edicto agrario en La Gaceta Jurídica, no habiendo reclamado en ningún momento durante el proceso de saneamiento, habiendo dado su consentimiento con todo el trabajo realizado por el INRA, hasta la emisión de los Títulos Ejecutoriales; sobre las supuestas áreas sobrepuestas, que no se habrían tomado en cuenta como el antecedente agrario la Resolución Suprema N° 100709 de 28 de junio de 1979, que fue anulada mediante Resolución Suprema N° 08904 de 31 de diciembre de 2012, es decir, sin valor legal el referido antecedente agrario; sobre la participación del demandante en el proceso de Saneamiento Interno y que no habría dado su consentimiento, aduce el INRA que las aseveraciones son totalmente falsas, considerando que el demandante Juan Canaviri Orellana, participó de todo el proceso de saneamiento, tal cual consta de las fichas de Saneamiento Interno que fueron levantados a su nombre entre las que podemos señalar; parcela 898, cursante a fs. 2552, parcela 933 a fs. 2625, parcela 1228, a fs. 3343 y parcela 3528 a fs. 9049, en las cuales el demandante estampo su firma dando su consentimiento; así como en el Acta de Linderos cursante a fs. 381 de la carpeta de saneamiento, donde Juan Canaviri Orellana estampó su firma y rúbrica junto a las autoridades de la Comunidad Originaria de Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa, por lo que las aseveraciones de que no tenía conocimiento y no habría dado su consentimiento a los actuados del proceso de Saneamiento Interno son totalmente falsos; sobre la causal establecida en el inc. c) Numeral 2, parágrafo I del art. 50 de la Ley N° 1715; de otro lado, la parte actora observa el Proceso de Saneamiento Interno ejecutado en la Comunidad Originaria de Achica Arriba y quienes se apersonaron acreditaron posesión legal y cumplimiento de la Función Social, al interior de las parcelas 1684, 0878, 0919, 0883 y 0865, avalados por sus autoridades naturales y representantes de la comunidad, conforme consta de las Fichas de Saneamiento Interno, información que fue relevada en campo y validada por el INRA, con cuya base se emitió los Títulos Ejecutoriales ahora objetados, sin que se haya identificado error esencial y/o simulación absoluta, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715 y Juan Canaviri Orellana, firma en lo que corresponde a sus parcelas y no presenta ninguna observación, por lo que no existe ninguna simulación de derecho propietario o de posesión, habiéndose desarrollado el proceso de Saneamiento Interno conforme a lo establecido por el art. 351 del D.S. N° 29215; que, dicho procedimiento se encuentra plenamente reconocido por la normativa agraria, aplicando los usos y costumbres dentro de las comunidades campesinas como en el caso presente, habiéndose evidenciado la participación de todos los afiliados dentro del predio Comunidad Originaria Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa, quienes resolvieron sus conflictos y diferencias de manera interna; advirtiendo que todas las etapas del proceso de saneamiento se cumplieron conforme a la normativa legal aplicable al proceso de saneamiento interno; observando que el demandante no expone de manera clara y sucinta los fundamentos de hecho y derecho, en relación a las causales de nulidad previstas por el art. 50 de la Ley N° 1715, menos la vulneración a sus derechos, limitándose simplemente a señalar la normativa legal, no establece con claridad el vínculo de causalidad entre los hechos y cada una de las causales de nulidad invocadas, tratándose el presente proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial y no así de un proceso Contencioso Administrativo; por último, sobre las acciones asumidas para la defensa de su derecho propietario, indica el INRA, que no se puede pretender, que se ejecute nuevamente un proceso de saneamiento sin considerar que este concluyo y no puede retrotraerse en base a una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, considerando que las observaciones planteadas carecen de sustento legal, menos se puede pretender dejar sin efecto la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 1965/2013, como si la presente demanda se tratará de un Contencioso Administrativo; haciendo hincapié en la no existencia de circunstancias que se enmarque en la causales demandadas.
- Encabezado
- Que, a través del memorial de demanda, la parte actora presenta sus pretensiones pidiendo se declare Probada la demanda y se proceda a la nulidad de los Títulos PPD
- Argumentos de la contestación de la demanda
- Argumentos contestados por el tercero interesado
- Trámite procesal.
- Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Juridicos
- Por Tanto 1