SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 0041/2023
Fecha: 19-Oct-2023
Argumentos de la contestación de la demanda
I.2 Argumentos de la contestación de la demanda.- La parte demandada, mediante memorial que cursa de fs. 2000 a 2010 vta. de obrados, Adelia Blanco Challco, Rene Canaviri Mamani, Lidia Canaviri Apaza, Ana María Canaviri Apaza, Cirilo Canaviri Mamani, María Ana Canaviri Apaza, Marina Callejas Calle y los terceros interesados Gilberto Honorario Aruhiza y Lucia Viracocha Quispe, con los argumentos desarrollados, solicitan que se falle declarando improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose firmes y subsistentes los Títulos Ejecutoriales demandados, bajo los siguientes fundamentos: que, el demandante pretende sorprender ya que no existe la Comunidad Achica Arriba y lo que existe es la Comunidad Originaria Achica Arriba; que, no se encuentran vigentes los Títulos Ejecutoriales que presentó el demandante y no es evidente que siga siendo titulado, dado que el Informe Técnico Legal CPA N° 0994/2015 de 24 de agosto de 2015 del INRA, menciona que la parcela no ha sido intervenida y que ha sido sometida a un proceso de saneamiento interno, dentro del cual tampoco cursaba solicitud de saneamiento por la parte interesada; rechazando al Saneamiento Interno y al saneamiento común demostrando que Juan Canaviri Orellana, al no ser parte del proceso de saneamiento, como él mismo lo confirmó en su demanda al decir que no participó del Saneamiento Interno de la Comunidad Originaria Achica Arriba, no puede exigir notificación con la Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012, menos tildar la falta de ejecutoria con respecto a su persona y mencionar que su derecho de propiedad se encontraría vigente con sus supuestos efectos jurídicos; que, habría sido afectada parcialmente la superficie de un supuesto derecho propietario, pero no indica cuál la superficie afectada, cuantas hectáreas y/o metros cuadrados le afecto el proceso de saneamiento efectuado por la autoridad competente que es el INRA, no habiendo demostrado la superficie; que, la falta de notificación con la Resolución Suprema N° 08904, es completamente falsa, dado que las autoridades originarias fueron notificadas como manda el art. 351.VIII segundo párrafo del D.S. N° 29215; además, sobre la vulneración a la propiedad, señala que todos los titulados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria dentro del predio denominado Achica Arriba habían dejado de ser propietarios, no vulnerando su derecho de defensa; asimismo los demandados nunca fueron citados a la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos del INRA, mucho menos por las autoridades de la comunidad a instancias de Juan Canaviri Orellana, pero si al Juzgado Agroambiental de Viacha, pero en forma posterior al saneamiento, como se tiene las pruebas que se adjuntan al memorial de contestación de la demanda; sobre la supuesta violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento, menciona la parte demandante, que es lamentable que a estas alturas de la Titulación y vencidos todos los plazos procesales, la parte actora utilice esta causal, cuando él mismo tuvo conocimiento sobre la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0133/2012 de 28 de febrero de 2012, pudiendo interponer Recurso de Revocatoria conforme lo dispone el art. 85 del D.S. N° 29215, para darle otra orientación al saneamiento, pero no hizo nada para invalidar el Saneamiento Interno y con su silencio, convalidó los actos reclamados ahora; por otro lado, sobre los títulos otorgados en ausencia de competencia, dado que el demandante no habría sido notificado con la Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012 y continua siendo titulado, se pregunta a la parte actora ¿en qué norma jurídica puede sustentar tal afirmación, para tener que buscar al beneficiario y lograr su autorización a objeto de que el INRA prosiga con las notificaciones?; en ese efecto, continua diciendo que, al haber esperado que transcurran los 30 días que refiere el art. 68 de la Ley N° 1715, y no haber interpuesto el Proceso Contencioso Administrativo, significa que estuvo de acuerdo con todas y cada una de las disposiciones de la mencionada Resolución Suprema; sobre la simulación de hechos, indican que los planos no se encuentran georeferenciados y aprobados por el INRA, no teniendo ninguna validez para contrastar con los resultados del ente administrativo, no existiendo sobreposición y además denuncia que la parte actora tenía la oportunidad de hacer los reclamos durante las etapas del saneamiento ante el INRA, única institución oficial del Estado, pero no lo hizo, extinguiendo su derecho de reclamar bajo el principio de preclusión; sobre la simulación de hechos, indica que el demandante al haber sido excluido del proceso de saneamiento, no puede referirse, ni respetar las actas de conciliación ante el Juez Agroambiental; no advirtiéndose ningún hecho demostrable por la parte actora, toda vez que la carga de la prueba le corresponde al demandante conforme lo establece el art. 136 del Código Procesal Civil, en el presente caso no ha producido ninguna prueba, sino más bien pretende encomendar a ese alto Tribunal en materia Agroambiental para que busquen y analicen los expedientes que dieron origen a la titulación de la Comunidad Originaria Achica Arriba, cuando esa tarea le corresponde al demandante, como ofrecer las pruebas por el principio de verdad material; sobre el error esencial, citan la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 061/2016 y de ese razonamiento establecen que, el error se da en dos vertientes error de hecho y error de derecho, pero que la parte actora no había hecho referencia a ninguno de ellos y que no había fundamentado como correspondía; y sobre los reclamos luego del saneamiento interno, señalan que, las pruebas que fueron aportadas por el demandante, se tiene únicamente un solo memorial cursante a fs. 19 y 20 de obrados, que refiere sobre la verificación de planos e informe sobre mojones, conforme a planos, sentencia ejecutoriada y restitución de derechos; en ese orden, el mencionado memorial fue presentado el 6 de octubre de 2013, con fecha de cargo del 8 de octubre de 2013, cuando ya se había emitido la Resolución Final de Saneamiento mediante Resolución Suprema N° 08904 de 31 de diciembre de 2012.
- Encabezado
- Que, a través del memorial de demanda, la parte actora presenta sus pretensiones pidiendo se declare Probada la demanda y se proceda a la nulidad de los Títulos PPD
- Argumentos de la contestación de la demanda
- Argumentos contestados por el tercero interesado
- Trámite procesal.
- Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Juridicos
- Por Tanto 1