SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 0041/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 0041/2023

Fecha: 19-Oct-2023

Fundamentos Juridicos

II.FUNDAMENTOS JURIDICOS

En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos esgrimidos en la demanda, la contestación a la misma, y lo manifestado por los terceros interesados, los cuales serán precisados y analizados en el punto de análisis del caso concreto, es pertinente desarrollar los siguientes temas:

1. La Nulidad del Título Ejecutorial individual N° 706957 y del Título Colectivo N° 706958; 2. Violación de la ley aplicable; 3. Títulos otorgados en ausencia de competencia; 4. Simulación de hechos; 5. Error esencial; y 6. Acciones asumidas para la defensa de su derecho propietario.

A este fin se desarrollarán los siguientes aspectos de relevancia: i) La naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ii) El Saneamiento Interno; ii) Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley No 1715.

FJ.II.i. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.

Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.- En cuanto a la diferencia entre lo que constituye el proceso contencioso administrativo y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: “Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por causales de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar las causales de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas”. En este sentido, si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su finalidad y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan o sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.

FJ.II.ii. El Saneamiento Interno.

El art. 351.IV.V del D.S. N° 29215 establece lo siguiente en relación al Saneamiento Interno: "IV El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio. V. Contenido del saneamiento interno: a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras; b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres; c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad; d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización; e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos; f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas; g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales." (sic.), en esa línea, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 008/2020, estableció en relación al Saneamiento Interno lo siguiente: En relación a la denuncia del párrafo 5 de la Resolución impugnada, las demandantes observaron que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria no se sujetó al procedimiento previsto en el D.S. N° 29215; aduciendo que en el saneamiento interno, se debe necesariamente hacer uso de todos los instrumentos de conciliación y resolución de conflictos al interior de las colonias y comunidades, que son quienes validan finalmente los resultados contenidos en las actas de los libros de saneamiento interno, citando a ese efecto los arts. 468 y 471 del D.S. N° 29215; en ese entendido, según lo fundamentado en los dos puntos anteriores en resolución, más los informes técnico-legales como ser: el Informe General US-DDLP N° 188/2014 de 1 de diciembre de 2014 de fs. 342 a 344; el Informe Técnico Legal UCGC-DDLP N° 045/2015 de 27 de abril de 2015 de fs. 346 a 350; y el Informe Legal JRA -C N° 393/2015 de 15 de junio de 2015 de fs. 338 a 340 todos ellos de la carpeta predial, se llega a la conclusión, que se debió llevar adelante las conciliaciones que fueron previamente identificadas en el saneamiento del predio, aplicando para ese efecto el art. 272 del D.S. N° 29215, que dice: "En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones"; aplicando además los arts. 468 y 471 del mismo cuerpo normativo, constituyendo los mismos en un instrumento adecuado para resolver conflictos, por consiguiente, esta falta o inobservancia debe ser reparada en sede administrativa”.

FJ.II.iii. Causales de Nulidad de Título Ejecutorial.

Violación de la ley aplicable.- Al efecto, citaremos la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, que en relación a la violación de la ley aplicable expresa lo siguiente: “… con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)”.

Incompetencia.- La línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 053/2015, en relación a la causal de incompetencia dice lo siguiente: “En una demanda de nulidad de título ejecutorial, corresponde a la parte actora aclarar qué tipo de incompetencia denuncia, sea en razón de materia, territorio o jerarquía, por no aclararse, no hay causal de nulidad; más aún si el INRA tiene competencia para efectuar el saneamiento "De la normativa referida queda claramente establecido que la única entidad administrativa, como entidad pública con competencia para ejecutar el saneamiento de tierras al interior del Estado boliviano, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, procedimiento a cuya conclusión y conforme al reglamento agrario vigente en su momento D.S. N° 25763 art. 299, también era competente para emitir el Certificado de Saneamiento de Títulos Ejecutoriales , después de la ejecutoría de la resolución convalidatoria, como ocurrió en el caso de autos. Bajo el entendimiento de esta normativa y aún más, cuando la parte actora no aclara a qué tipo de incompetencia se refiere, si en razón de materia, territorio o la jerarquía, resulta imperativo afirmar que la entidad administrativa, en el proceso de saneamiento que culminó con la emisión del Certificado de Saneamiento N° SAN-SIM CBA0038 de 8 de julio de 2004, actuó con plena competencia, la misma que emana de la ley vigente a momento de efectuarse el saneamiento del predio "El Abra I" y "El Abra II", resultando en este sentido, sin fundamento lo acusado por la parte actora, quien, si bien hace referencia a no haberse anulado el título PT0111134 antes de emitirse el certificado de saneamiento referido, dicha acusación no corresponde en su fundamento a la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2. a. de la L. N° 1715, pues como se afirmó precedentemente, la competencia del INRA para efectuar el procedimiento administrativo de saneamiento y para emitir el certificado de saneamiento a la conclusión del procedimiento, se encuentra previsto en la normativa agraria en actual vigencia."

Simulación absoluta.- La Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, señala que: “El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado”; el referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S1a Nº 39/2015, S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 72/2018 de 27/11/2018.

Error esencial.- La Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

FJ.II.iv. Análisis del caso concreto.- Con carácter previo al análisis del caso concreto, conforme el FJ.II.i. corresponde manifestar que, de la revisión de la presente demanda, se evidencia que, la misma es imprecisa y confusa con relación a sus argumentos y la vinculación con las causales de nulidad, siendo reiterativa en cuanto a los hechos que se alegan como vulnerados; empero, en atención a los principios “pro actione” y “pro persona”, se considerarán, analizarán y resolverán los mismos; en ese orden, se debe establecer que la parte actora presentó demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales cursante de fs. 82 a 88 de obrados, interpuesta por Juan Canaviri Orellana en contra de Adelia Blanco Challco, Rene Canaviri Mamani, Lidia Canaviri Apaza, Ana María Canaviri Apaza, Cirilo Canaviri Mamani, María Ana Canaviri Apaza, y Marina Callejas Calle, beneficiarios se los Títulos PPD-NAL 267468, PPD- NAL 266678, PPD-NAL 266715, PPD-NAL 266683 y PPD-NAL 266667, correspondientes a las Parcelas 1684, 0878, 0919, 0883 y 0865, respectivamente, todas ubicadas en el municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz; Títulos Ejecutoriales emitidos dentro de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio aplicando la modalidad de Saneamiento Interno, respecto a los predios denominados, Comunidad Originaria Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa, la cual fue revisada y analizada por éste Tribunal Agroambiental, llegándose a establecer y observar que, toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o las causales de nulidad que se impugnan y sobre todo debe acreditar mediante prueba su relación con los hechos, que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que el actuado irregular que se acusa, ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; por lo que, dicha tarea jurídica involucra fundamentar y motivar lo demandado, exponiendo de manera clara los hechos establecidos que se reclaman, dado que toda autoridad que conozca una demanda, debe dictar o emitir una resolución resolviendo dicha situación jurídica, pues la estructura de una sentencia en el fondo y en la forma, debe dejar convencidas a las partes de que el fallo ha emergido de lo peticionado y del debido proceso, así como de la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, regidas bajo los principios y valores constitucionales consagrados en la Norma Suprema; en este marco, queda claramente establecido que una acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental competente por ley, realice un control de legalidad a los actos procesales desarrollados en sede administrativa, valorando las pruebas coetáneas a momento del proceso de saneamiento a fin de determinar si los documentos administrativos u otros, que son cuestionados, surgieron de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a resolver los puntos denunciados en la demanda; es decir, analizando las causales de nulidad absoluta que se acusa, subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley N° 1715 y sobre todo, cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del Título Ejecutorial que se demanda.

En esa línea, la demanda denuncia hechos suscitados en el proceso de saneamiento de los predios denominados “Comunidad Originaria Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa”, amparándose en las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a.c y I.2.a.b.c. de la Ley N° 1715, corrompiendo al efecto revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y el proceso mismo de saneamiento que dio curso a la emisión de los Títulos PPD-NAL 267468, PPD- NAL 266678, PPD-NAL 266715, PPD-NAL 266683 y PPD-NAL 266667; en ese contexto, se tiene lo siguiente:

1.- Sobre la anulación del Título Ejecutorial individual N° 706957 y Título Colectivo N° 706958 ambos emitidos en fecha 30 de agosto de 1982; en ese sentido, de lo denunciado, tenemos descrito en el punto I.5.16 de la presente sentencia, la Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012, que anula en su tercera disposición los Títulos Ejecutoriales con antecedente agrario en la Resolución Suprema N° 190709 de 28 de junio de 1979, correspondiente al expediente agrario de consolidación y dotación N° 31475, cursante de fs. 19002 a 19106 y su notificación de fs. 19107 a 19109 de la carpeta predial; emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto a los Polígonos N° 320, 321 y 322 de la propiedad actualmente denominada Comunidad Originaria Achica Baja, ubicada en el municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, cuyos expedientes se hallan signados con los N° 6300, 25369, 31475; en esa línea, dicho Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) se sujetó al art. 351 del D.S. N° 29215, el cual reconoce el Saneamiento Interno como un instrumento de conciliación y resolución de conflictos al interior de colonias y comunidades que validan los resultados; debiendo mencionar que, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0360/2011 de 22 de marzo de 2011, se resolvió la Avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento de las propiedades agrarias en 411.435,0000 ubicadas en los municipios de Ayo Ayo, Calamarca, Collana, Colquencha de la provincia Aroma; Viacha de la provincia Ingavi; Laja, Pucarani, Puerto Pérez de la provincia Los Andes y Comanche de la provincia Pacajes del departamento de La Paz; dictándose después la Resolución Administrativa RA-SS N° 0375/2011 de 28 de marzo de 2011 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0133/2012 de 28 de febrero de 2012, que declara el inicio del procedimiento en la Comunidad Originaria Achica Baja con la realización del Relevamiento en gabinete, la Resolución de Inicio del Procedimiento, el Relevamiento de Información de Campo, el Informe en Conclusiones del 11 de septiembre de 2012, el Informe de Cierre de 12 de septiembre de 2012 e Informe Legal de Socialización CPA N° 1176/2012 de 19 de octubre de 2012, los cuales fueron el soporte técnico legal de la toma de decisión de anular los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 190709 de 28 de junio de 1979, correspondiente al Expediente de Consolidación y Dotación N° 31475, emitido a favor de la Comunidad Achica, al haberse establecido el incumplimiento de la Función Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de los predios por parte de sus titulares iniciales y la identificación de vicios de nulidad relativa en el trámite agrario; disponiéndose el archivo definitivo de obrados, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, los arts. 64, 66 y 67.II.1 de la Ley N° 1715; los arts. 320, 321.I.b.l; los arts. 331.I.c y 334 del D.S. N° 29215; en ese entendido, se establece que la  Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012, fue notifica a Pánfilo Patzi Mamani de Mallku y Sixto Apaza Pérez en calidad de Presidente del Comité de Saneamiento, cursante a fs. 19107 de la carpeta predial; así como a Delfín Mamani Escobar, como Alcalde Municipal de Viacha, cursante a fs. 19108; y John Chino Chipana, como representante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cursante a fs. 19109 de los antecedentes prediales y la publicación del Edicto Agrario cursante a fs. 19117; cumpliendo el INRA a cabalidad con el art. 351.VIII segunda parte del D.S. N° 29215, que dice a la letra: “Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las organizaciones sociales de colonizadores, mediante resolución administrativa normará los demás aspectos del saneamiento interno”; por lo tanto, no ha lugar lo denunciado en este punto por la parte actora, dado que no se requería notificar en forma personal a las partes interesadas con la Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012, como lo establece la norma antes señalada, donde se procedió además a anular el Título Ejecutorial individual N° 706957 y Título Colectivo N° 706958 ambos emitidos en fecha 30 de agosto de 1982, perdiendo su vigencia y todos sus efectos jurídicos; no vulnerando su derecho a la propiedad y a la defensa como erróneamente lo demando la parte actora.

2.- Sobre la causal de violación de la ley aplicable; que, en ese sentido citaremos en primera instancia el art. 50.I.2.c, que dice a la letra: “c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento”; lo que quiere decir, que se debe buscar determinar si el acto final del proceso de saneamiento, que es la emisión del Título Ejecutorial, se contrapuso a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia del mismo y que es incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, denominada violación de la ley aplicable; o cuando el Título Ejecutorial había sido otorgado al margen de las normas que fija la ley, denominada violación de las formas esenciales; o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios, violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento; dentro de este marco jurídico y doctrinal, revisaremos todo el proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Originaria Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa, el cual se inició con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0360/2011 de 22 de marzo de 2011, descrita en el punto I.5.1 de la presente sentencia, cursante de fs. 1 a 3; la Resolución Determinativa RA-SS N° 0375/2011 de 28 de marzo de 2011, la cual determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio por Ejecución Directa en la provincia Ingavi y otras provincias, descrita en el punto I.5.2, cursante de fs. 4 a 5; identificando también en el punto I.5.3, cursante de fs. 6 a 8, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1142/2011 de 03 de agosto de 2011, donde se declara el inicio del procedimiento de saneamiento Simple de Oficio y área priorizada del predio Comunidad Originaria LLajma Pampa, con su Edicto Agrario, descrito en el punto I.5.4 del presente fallo, cursante a fs. 9; y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0507/2013 de 10 de abril de 2013, donde se amplía el plazo de la ejecución del proceso de saneamiento del predio Comunidad Originaria LLajma Pampa, descrita en el punto I.5.5, cursante de fs. 12 a 13 de la carpeta predial; más la publicación del Edicto Agrario, descrito en el punto I.5.6, cursante a fs. 16, los Memorándums de notificación de fs. 17 a 19, punto I.5.7, las Actas de Conformidad de Linderos, cursantes de fs. 20 a 30, punto I.5.8, el Acta de Apertura del Libro de Saneamiento Interno a fs. 131, punto I.5.9, el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de fs. 132 a 133, punto I.5.10, la nómina de afiliados de fs. 134 a 182, punto I.5.11, el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 183 a 405, punto I.5.12, el Libro de Saneamiento Interno de fs. 406 a 18791, descrito en el punto I.5.13, que incluye la parcela 865 de propiedad de Rene Canaviri Mamani, quien continuo la posesión en el predio ejercida por su padre Miguel Canaviri; la parcela 878 de propiedad de Lidia, Ana María, María Ana todas Canaviri Apaza y Cirilo Canaviri Mamani, teniendo como fecha de posesión el 1 de enero de 1989; la parcela 883 de propiedad de Marina Callejas Calle, teniendo como fecha de posesión el 1 de enero de 1993; la parcela 919 de propiedad de Marina Callejas Calle, teniendo como fecha de posesión el 1 de enero de 1993; y la parcela 1684 de propiedad Adelia Blanco Challco y Rene Canaviri Mamani, quienes continuaron la posesión en el predio ejercida por Antonia Mamani Vda. de Canaviri, quien cedió a favor de su hijo la posesión desde el 1 de enero de 1996; describiendo además en el punto I.5.14 de la presente sentencia, se encuentra el Informe Circunstanciado de Campo de fs. 18814 a 18821, que concluye lo siguiente: “El trabajo efectuado en la Comunidad Achica Arriba - Llajmapampa, ubicado en el Municipio de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, cumplió con lo establecido en el Art. 351 de la Ley 29215, con las Normas Técnicas - Legales exigidas y de acuerdo al trabajo de campo, el parcelamiento se realizó con el método directo e Indirecto (Estación Total Gps Geodésicos, Gps Navegadores - Orto-fotos; por lo que se sugiere aprobar el Trabajo de Campo y continuar con la etapa siguiente del Proceso de Saneamiento”; para después confirmar en el punto I.5.15 del presente fallo, los memoriales y documentación presentados por Juan Caranavi Orellana cursantes de fs. 18895 a 18973, después del trabajo de campo y la suscripción de las actas de conformidad de linderos producidos en el Saneamiento Interno, los cuales fueron respondidos por el Informe Técnico Jurídico CPA N° 1723/2023, cursante de fs. 20446 a 20462 de la carpeta predial, descrito en el punto I.5.19 de la presente sentencia; constatando posteriormente la Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012, que había anulado los Títulos Ejecutoriales con antecedente agrario en la Resolución Suprema N° 190709 de 28 de junio de 1979, correspondiente al expediente agrario de consolidación y dotación N° 31475, dentro los cuales se encontraba Juan Canaviri Orellana, tal como se describe en el punto I.5.16, del presente fallo; para después emitir el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 19115 a 19983, punto I.5.17 que establece lo siguiente: “VALORACIÓN DE LA FUNCION SOCIAL. Según datos proporcionados por la ficha catastral, documentación aportada y datos técnicos del presente informe, se establece el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 y artículo 164 de su reglamento. OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES. El proceso de Saneamiento dentro de la C. ORIGINARIA DE ACHICA ARRIBA y COMUNIDAD 0RIGINARIA LLAJMA PAMPA, se realizó en la Modalidad de Saneamiento Simple de Oficio bajo el procedimiento de Saneamiento Interno, por lo que se sugiere dar por válidas las actuaciones realizadas por las autoridades designadas en el saneamiento interno y considerar en Resolución Final. Según el Informe Técnico de Relevamiento en Gabinete CPA N° 1226/2012 de 26 de agosto de 2013, se tiene que el predio se sobrepone al expediente agrario N° 31475; sin embargo, dicho antecedente fue valorado en la Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012 en la que se declaró su anulación disponiéndose el archivo definitivo de obrados en la Comunidad Originaria Achica Baja Polígono N° 320, 321 y 322. En consecuencia, corresponde evaluar y considerar a los beneficiarios de la C. Originaria de Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa en calidad de poseedores legales. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS. De lo expuesto en las Consideraciones Generales, corresponde validar lo realizado en Saneamiento Interno y considerar en Resolución Final de Saneamiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 351 del Decreto Supremo No. 29215 de 02 de agosto de 2007. Por otra parte se sugiere que la Resolución Final de Saneamiento disponga que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la capacidad de uso mayor de la tierra y se elabore el respectivo informe de Cierre de actividades que deberá ser puesto en conocimiento de los beneficiarios de la C. ORIGINARIA DE ACHICA ARRIBA y de la COMUNIDAD ORIGINARIA LLAMA PAMPA a objeto de verificar los resultados obtenidos hasta la presente etapa”; para posteriormente en el punto I.5.18 de la presente sentencia, verificar el Informe de Cierre, cursante de fs. 19984 a 20366 y aviso público de dicho Informe a fs. 20368; no encontrando en los Formularios de Registros de Reclamos, ninguno presentado por Juan Canaviri Orellana en contra de los predios Titulados que se encuentran impugnados, cursantes de fs. 20370 a 20431 de la carpeta predial; sin embargo, se identifica la existencia de un Formulario de Registro de Reclamo para Exclusión de Parcelas del Proceso de Saneamiento, cursante a fs. 20432 de la carpeta predial, que no reclama los predios ahora impugnados; lo que quiere decir, que nunca observo el saneamiento de las parcelas 865, 878, 883, 919 y 1684; emitiéndose de manera correcta, por todos los actos administrativos revisados, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1965/2013 de 11 de noviembre de 2013, que dispone: DECIMO PRIMERO.- Validar los resultados y contenido del saneamiento interno de la COMUNIDAD ORIGINARIA DE ACHICA ARRIBA y COMUNIDAD ORIGINARIA LLAJMA PAMPA, en las que se obtuvo la información técnica y jurídica tomada en cuenta para la elaboración de los informes en conclusiones, en sujeción a lo previsto en el artículo 351, del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 en concordancia con la Disposición Final de la Ley N° 3545”; descrita en el punto I.5.20, cursante de fs. 28648 a 28923 de los antecedentes agrarios; y en el punto I.5.21, de la presente sentencia, se constata la notificación a la Comunidad Originaria de Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1965/2013 de 11 de noviembre de 2013, cursante a fs. 28924 de la carpeta predial; por consiguiente, después de revisado todo el trámite de Saneamiento Interno se establece que, la ahora parte actora, no hizo oportunamente el reclamo por las parcelas impugnadas a través de sus Títulos Ejecutoriales, no teniendo en consecuencia que existir ninguna actuación relativa a la aplicación del régimen legal de procedimiento común de saneamiento; por lo tanto no se verifica una transgresión de los arts. 263 y 351 del D.S. N° 29215; y al mismo tiempo se tiene que decir, que no sustentable o razonable solicitar que no correspondía efectuar el Saneamiento Interno a la Comunidad Originaria de Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa, dada la existencia de ciertos conflictos, los cuales fueron atendidos por el INRA, por el beneficio causado a todos los interesados o beneficiarios de más de 7584 parcelas; por lo tanto, todas las actuaciones del ente administrativo se circunscribieron a lo que dispone la normativa agraria; no identificando además que, se hubieran presentado conflictos desde un inicio del proceso de saneamiento como equivocadamente denuncia la parte actora; y por último, en relación a que no se había ejecutado la etapa de relevamiento de información en gabinete, conforme obliga el art. 292.1.a) del D.S. N° 29215; se hace conocer al demandante que, el art. 351 en su párrafo IV de la norma antes mencionada, proporciona legalmente al INRA la avocación consistente en que, en el saneamiento interno se podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del Saneamiento Interno sean revisados y validados por el ente administrativo, como sucedió en el caso de autos.

3.- Sobre los Títulos Ejecutoriales otorgados en ausencia de competencia; en esta parte, se tiene que establecer en primera instancia que la causal de incompetencia citada por el demandante, está definida en el art. 50.I.2.a de la Ley N° 1715 de la siguiente manera: “a. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas”; en ese entendido, los actos administrativos descritos en el punto 1 de esta sentencia, confirman que la  Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012, estaba emitida dentro del marco legal vigente en materia agraria; y siendo reiterativos, de acuerdo a lo demandado en este punto, la resolución anteriormente mencionada fue notificada a Pánfilo Patzi Mamani y Sixto Apaza Pérez en calidad de Presidente del Comité de Saneamiento, tal como cursa a fs. 19107 de la carpeta predial; así como a Delfín Mamani Escobar, como Alcalde Municipal de Viacha, a fs. 19108; y a John Chino Chipana, como representante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, tal como cursa a fs. 19109 de los antecedentes prediales; cumpliendo el INRA a cabalidad con el art. 351.VIII segunda parte del D.S. N° 29215, que establece, que las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento interno, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas y notificadas al representante de la organización social; por lo tanto, no corresponde primero denunciar bajo la causal analizada, una ausencia de incompetencia sin ningún argumento o por lo menos fundamentar bajo que hechos y pruebas se demostraría la incompetencia del INRA; y segundo, repetir de manera enfática, que no se requería notificar en forma personal a la parte actora con la Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012, donde se procedió además a anular el Título Ejecutorial individual N° 706957 y Título Colectivo N° 706958 ambos emitidos en fecha 30 de agosto de 1982, perdiendo su vigencia y todos sus efectos jurídicos; verificando al efecto que, el INRA no transgredió el art. 70 inc. a) y b) del D.S. N° 29215, como se demanda en este punto.

4.- Sobre la simulación de hechos; en relación a lo demandado, citaremos a la causal denominada simulación absoluta y no como denomina la parte actora, como simulación de hechos; en esa línea, el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace parecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; dentro de este marco, no identificamos como en la etapa de Pericias de Campo, específicamente en la delimitación de los linderos entre las parcelas colindantes con la propiedad del demandante, se habían cometido errores técnicos de fondo, creando el INRA y los miembros del Comité de Saneamiento Interno, actos aparentes para sobreponer los límites de las parcelas impugnadas con la parcela de la parte actora, haciendo aparecer como verdadero lo que no era real; en ese orden, esta jurisdicción no logra constatar a través de que documentos o memoriales se habían denunciado y se pueda evidenciar tales hechos, los cuales no habrían sido tomados en cuenta por el ente administrativo, dado que inclusive se constata la existencia del Formulario de Registro de Reclamo para Exclusión de Parcelas del Proceso de Saneamiento, cursante a fs. 20432 de la carpeta predial, el cual no hace mención a los predios ahora impugnados, refiriéndonos a las parcelas 865, 878, 883, 919 y 1684, no existiendo en consecuencia ninguna denuncia en la carpeta predial sobre dicha sobreposicion con el predio del demandante; ahora bien, en relación a la decisión sobre las colindancias, las cuales fueron establecidas por las autoridades originarias con la firma respectiva en las actas de conformidad de linderos, dicha denuncia carece de prueba idónea, para determinar la creación de un acto y la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, dado que no se acredita la existencia de lo denunciado, que serviría para eliminar los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos; aspecto que necesariamente debió probarse, a través de documentación pertinente, que demuestre, que el hecho que consideró la autoridad administrativa, es decir el INRA, como cierto, no corresponde a la realidad; reiterando que, la parte actora tenía la obligación de demostrar lo acusado en la demanda a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar o de demostrar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; por consiguiente, la sobreposicion, las actas de conformidad de linderos y otros aspectos denunciados, no cuentan con el respaldo legal suficiente y que además por los datos de la carpeta predial, fueron avalados, convalidados y no reclamados por la parte actora en el proceso de Saneamiento Interno del predio de la Comunidad Originaria de Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa, cuando el mismo firma las Actas de Conformidad de Linderos  a fs. 381 de la carpeta predial; máxime, cuando además se puede constatar en la carpeta predial, que el demandante participó del proceso haciendo sanear otras parcelas que son de su propiedad y que además ya fueron tituladas a su nombre; evidenciando su participación y aceptación a los actuados, debiendo calificar tales hechos, inclusive, como actos consentidos, no existiendo argumento que acredite la existencia de trascendencia y especifidad, que permita generar certeza, para proceder a la nulidad de los Títulos impugnados; donde necesariamente deberá procederse únicamente a plantear causas de nulidad establecidas por ley bajo el principio de legalidad, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad, como en el caso de autos, al margen de las contempladas en materia agraria, como las contenidas en el art. 50 y la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

5.- Sobre el error esencial denunciado; que, el art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715, establece que es una causal de nulidad de Título Ejecutorial, cuando dicho error esencial destruye la voluntad del administrador; debíendo puntualizar que la doctrina clasifica al error, en error de hecho y error de derecho, entendiéndose que existe una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, denominada falsa apreciación de la realidad, lo que motivó a que constituya la razón del acto jurídico; sin embargo, en materia agraria, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión; debíendo constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión en los elementos que cursan en antecedentes, dando lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; en ese marco, veremos a continuación si lo argüido por la parte actora se ajusta a los hechos descritos anteriormente; en ese efecto, el memorial de demanda afirma expresamente que en el proceso de Saneamiento Interno del predio de la Comunidad Originaria de Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa, se habían realizado actividades como ser: el relevamiento de gabinete, la resolución de inicio de procedimiento, el relevamiento de información en campo, el Informe en conclusiones y el informe de cierre, los cuales dieron como resultado, conforme a la normativa agraria, la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1965/2013 de 11 de noviembre de 2013, que dispuso validar los resultados y contenido del Saneamiento Interno de la Comunidad de Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa, conforme al art. 351 del D.S. N° 29215, en concordancia con la Disposición Final de la Ley N° 3545; lo que quiere decir, que la documentación que supuestamente acreditaba el derecho propietario del demandante, quien participó del proceso de saneamiento activamente, ya no tenía validez legal, dada la emisión de la Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012, la cual anuló los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 190709 de 28 de junio de 1979, correspondiente al Expediente de Consolidación y Dotación N° 31475, emitido a favor de la Comunidad Achica Arriba, al haberse establecido el incumplimiento de la Función Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de los predios por parte de sus titulares iniciales, entre ellos, Juan Canaviri Orellana y la identificación de vicios de nulidad relativa en el trámite agrario; por consiguiente, no existiendo posesión legal por la dejadez de las tierras de su titular, el INRA conjuntamente los Dirigentes de la Comunidad Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa, quienes certificaron la posesión de los predios demandados, suscribieron de manera correcta las colindancias respectivas; no identificando en consecuencia una vulneración al derecho a la defensa y al derecho propietario; ahora bien sobre el Informe Técnico Jurídico CPA N° 1723/2013 de 04 de noviembre de 2013, donde se excluye la parcela del demandante del proceso de Saneamiento Interno, porque según el INRA, no se había apersonado al proceso de saneamiento; del Informe mencionado, el cual cursa de fs. 20446 a 20462 de la carpeta predial, efectivamente se constata que Juan Canaviri Orellana no se había apersonado a la Etapa de Pericias de Campo, dado que los memoriales presentados, descritos en el punto I.5.15 de la presente sentencia, fueron después de la emisión del Informe Circunstanciado de Campo, debiendo el INRA realizar el saneamiento común, dada la oportunidad perdida por el ahora demandante; y sobre la perdida de competencia del ente administrativo, esta jurisdicción agroambiental no logra determinar, lo denunciado por la parte actora, en relación a que el INRA había perdido su competencia, porque la Resolución Suprema N° 08904 de 31 de diciembre de 2012, no había sido ejecutoriada; poniendo en conocimiento al demandante que la etapas del saneamiento de la propiedad agraria en el Estado Plurinacional de Bolivia, son ejecutadas por el INRA y comprenden las siguientes etapas: a) preparatoria b) de campo; y c) de resolución y titulación, pudiendo intervenir en cualquier acto por disposición expresa de la ley.

6.- Sobre las acciones asumidas para la defensa de su derecho propietario; verificamos en el punto I.5.15 del presente fallo, los memoriales y documentación presentados por Juan Canaviri Orellana cursantes de fs. 18895 a 18973 de la carpeta predial, los cuales fueron respondidos por el Informe Técnico Jurídico CPA N° 1723/2023, cursante de fs. 20446 a 20462 de la carpeta predial, descrito en el punto I.5.19 de la presente sentencia, que dice a la letra: “Respecto a las Hojas de Ruta DN HRE N° 28609/2013 de fecha 09 de octubre de 2013 y DN HRE N° 30636/2013 de 29 de octubre de 2013, presentados ambos por JUAN CANAVIRI ORELLANA se debe informar que al no ser parte del proceso de saneamiento de la parcela indicada por el impetrante el mismo deberá realizar saneamiento de manera separada mediante procedimiento común a efecto de que se haga la valoración de la documentación adjunta; puesto que la misma no fue registrada por la falta de apersonamiento del interesado durante la etapa de pericias de campo al lugar de la parcela. Con relación al cuestionario presentado en la Hoja de Ruta N° 30636/2013. Al punto 1.- Se presume que el beneficiario fue quien no se apersono para el registro de esta parcela durante la etapa de campo, pues como se evidencia en antecedentes Juan Canaviri Orellana tiene registrados a su nombre otras parcelas. Al punto 2 y 3.- Previamente presente plano con coordenadas y se proveerá lo que corresponda”; sobre el memorial cursante a fs. 29036 vta., el mismo mereció respuesta a través del Informe Técnico INRA CPA N° 2008/2023, cursante de fs. 29037 a 29038; y en relación a que, la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA La Paz, emitió el Informe Técnico US-DDLP N° 043/2017, que se refiere a la sobreposición de las propiedades en un área excluida; y que, el 27 de abril de 2018, el INRA La Paz, informa que no existe reporte GPS sobre el levantamiento técnico dentro del expediente de Achica Arriba, dicha documentación es imprecisa y confusa y pese a que son emitidas por alguna dependencia del INRA, no se la puede considerar, por no ser conexa al proceso de Saneamiento Interno; debiendo tenerse presente lo expresado en la SCP 0076/2018-S3, de 23 de marzo de 2018, que establece: “(…) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho (…)” (sic).

Por consiguiente, conforme a los razonamientos desarrollados en los puntos precedentes expuestos, respecto a las causales demandadas, no se advierte vulneración a la norma aplicable al caso, por lo que la autoridad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, se ajustó a las normas agrarias vigentes y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo, no incurriendo en los vicios denunciados, conforme lo previsto por el art. 50 de la Ley N° 1715, con relación a los Títulos PPD-NAL 267468, PPD- NAL 266678, PPD-NAL 266715, PPD-NAL 266683 y PPD-NAL 266667, correspondiendo pronunciarse en ese sentido.