SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 56/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 56/2023

Fecha: 04-Dic-2023

Fundamentos Juridicos Del Fallo

V. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

De conformidad a lo previsto por los Arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, Art. 36-3 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, Art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el Art. 78 de la Ley Nº 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, y Art. 13 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras.

Que en el marco del Estado Constitucional de Derecho, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos realizan diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien), en ese marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, como un Órgano Técnico - Ejecutivo tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, la Ley Nº 1715 parcialmente modificada por la Ley Nº 3545 y demas normativa conexa, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran plena eficacia, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda en sede administrativa como en sede judicial.

Que el Proceso Contencioso Administrativo, es una demanda de puro derecho (Art.781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos del personal como de la autoridad administrativa que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro de los márgenes de la normativa que regula la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso, es decir en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa o Suprema); asimismo, por la naturaleza de la demanda de puro derecho, de conformidad con el Art. 354-II del mismo adjetivo civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “SANTAGRO”, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Considerando el carácter de las demandas de puro derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene prueba pre-constituida, que son los antecedentes del proceso de saneamiento, en todo caso no sería razonable quitarle validéz a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fuesen presentadas en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese contexto, corresponde analizar los términos de la demanda, la contestación, y lo argumentado por el tercero interesado, y compulsados con los antecedentes, se pasa a resolver la demanda:

AL PUNTO 1.- De fs. 9390 a 9432 del proceso de saneamiento del predio denominado “SANTAGRO”, cursa el Informe en Conclusiones de fecha 4 de enero de 2018; al respecto, la demandante refiere que predio de su propiedad hoy denominado “SANTAGRO” deviene del antecedente agrario signado con el Nº 54654 que mediante proceso de dotación agraria fue otorgado al beneficiario inicial “SUDAN S.A.”, que fue tramitado en aplicación al D.L. No. 3464 de 2 de agosto de 1953, DS No. 3471 de 27 de agosto de 1953 ambos elevados a rango de ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956. al respecto la parte actora alega que el INRA no habría considerado ese extremo a fin de arrebatar indebidamente su propiedad.

Al respecto y de la revisión de obrados se tiene que durante el trabajo de campo -dentro del proceso de sanemiento efectuado en el predio “SANTAGRO”- la parte actora acreditó la sucesión traslativa del derecho propietario, así se tiene evidencia que ésta presentó a los funcionarios del INRA: 1) El Antecedente agrario signado con el Nº 54654 que mediante proceso de dotación agraria fue otorgado al beneficiario inicial SUDAN S.A. sido tramitado en el año 1967 en aplicación al D.S. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, 2) Transferencia efectuada en fecha 31 de marzo de 1998, que hace la empresa Corporación Económica Sudamericana (SUDAN S.A.) a favor de la Corporación Agroindustrial Amazonas S.R.L. (AMAZONAS LTDA.), 3) Transferencia de fecha 13 de julio de 1998, por la que la empresa Corporación Agroindustrial Amazonas S.R.L. (AMAZONAS LTDA.) transfiere la propiedad a favor de NILSON MEDINA, 4) Transferencia de fecha 31 de agosto de 2015 que realiza el sr. NILSON MEDINA, a favor del Sr. Alexander Enrique Medina la propiedad, y finalmente, 5) Transferencia de fecha 28 de junio de 2019 que efectúa el sr. Alexandre Henrique Medina Freiberger a favor de la Sra. Fabiane Freiberger, con ello se tiene acreditado el derecho propietario del predio “SANTAGRO”.

Al respecto, se hace notar que el Informe Técnico TA-DTE Nº 032/2023 de 10 de octubre de 2023 que cursa a fs. 757 a 764 hace referencia a la existencia del expediente agrario del EX CNRA Nº 54654 “SUDAM”, plano de la propiedad SUDAM de la Corporación Económica Sud Americana S.A. ubicada en el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 3.000,0000 ha.

Acreditado que fue la sucesión del derecho, se tiene el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo III del Art .309, por lo que se observa que el ente administrativo a momento de emitir el informe en conclusiones obró de manera incorrecta, toda vez que no compulsó de manera adecuada la prueba recolectada en campo en relación a la normativa en vigencia por lo que vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, siendo que el INRA es el ente administrativo encargado de la ejecución de los procesos de saneamiento en el país, es obligación de éste, aplicar de manera correcta las disposiciones establecidas en el reglamento agrario vigente (DS 29215) en aras del respeto a la seguridad jurídica, observando que el Tribunal Constitucional a través de la SC 70/2010-R de 3 de mayo estableció:

"la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad”.

En el caso de autos, se evidencia que la administrada hizo notar -a través de la presentación de documentación (antecedente agrario y minutas de transferencias) idónea que da cuenta de la sucesión del derecho propietario sobre el predio denominado hoy “SANTAGRO”, en ese entendido el INRA debió contrastar los mismos con lo dispuesto en los Arts. 308 y 309 del DS 29215. En el caso de autos, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente al predio “Santagro” no se evidencia prueba alguna respecto a la impugnación  del antecedente agrario conforme a lo establecido en la norma que generó su otorgamiento, por lo que al presente -después de más de cinco décadas que el ente administrativo pretenda sancionar y/o aplicar retroactivamente una ley - resulta atentatorio al derecho a la propiedad en relación a la seguridad jurídica así lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0410/2020 en su Fundamento Jurídico III.2, ha establecido que en casos en los que se encuentre vinculación entre un derecho fundamental (la propiedad) con el principio de seguridad jurídica, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental.

Por lo señalado lineas arriba se evidencia que el ente administrativo ha violentado la seguridad jurídica que se encuentra vinculado al derecho a la propiedad de la administrada al no compulsar los antecedentes presentados por ésta para la toma de la decisión final en el Informe en Conclusiones, antecedentes agrarios que a la fecha están ejecutoriados, consecuentemente se ha violentando la garantía del debido proceso, el derecho a la propiedad que se encuentra vinculado a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

Por otro lado el ente administrativo debe observar, que éste Tribunal a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1º Nº 97/2017 de 16 de octubre, por la que se ha establecido que el ente administrativo, a momento de emitir los actos administrativos (Resolución Final de Saneamiento) debía compulsar que el antecedente agrario presentado por la actora a momento de la ejecución del proceso de saneamiento, deviene de un trámite agrario realizado ante autoridad administrativa reconocida por el Art. 175 de la Constitución Política del Estado vigente -de los años 1967 y 1994- en el momento de la dotación y los Arts. 161, 165-d) del D.L. Nº 3464 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956.

Finalmente se hace necesario recomendar a la autoridad administrativa observar los Arts. 175 y 176 que establecían:

·         “Artículo 175.- El Servicio Nacional de Reforma Agraria, tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los títulos ejecutoriales son definitivos y causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en Derechos Reales”.

·         “Artículo 176.- No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen  verdades jurídicas, comprobadas, inamovibles y definitivas”.

El marco constitucional citado precedentemente es aplicable al caso de autos, toda vez que éste estuvo en vigencia durante el trámite de dotación del predio “SUDAN” ahora “SANTAGRO”, este debe aplicarse con relación a lo dispuesto en el art. 308 del D.S. Nº 29215, es decir, que el antecedente agrario presentado por la actora constituye una verdad jurídica, comprobada, inamovible y definitiva, por lo que una interpretación en contrario significaria una aplicación retroactiva de la norma constitución y agraria en su momento, en consecuencia, siendo evidente que la autoridad administrativa incurrió en una transgresión al debido proceso en sus componentes valoración integral de la prueba, motivación y fundamentación que garanticen la seguridad jurídica, corresponde en el caso concreto aplicar el marco legal referido precedentemente en resguardo de la seguridad jurídica, derecho a la igualdad y el debido proceso, mas aun cuando en el proceso de saneamiento no existió una fase de producción probatoria que desacredite las actuaciones jurisdiccionales de las autoridades vigentes al momento de su otorgamiento.

AL PUNTO 2.- La actora señala que el predio de su propiedad se encuentra cumpliendo la Función Económico Social a cabalidad conforme a lo establecido en el art. 393 y 397 constitucional, y que se viene cumpliendo de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos a favor de terceros desde el año 1967 -previo a la creación de la reserva forestal Guarayos.-

Según cursa en el proceso de saneamiento efectuado en el predio “SANTAGRO” se evidencia la Ficha Catastral, documentos y antecedentes, en ese mismo sentido se cuenta a fs. 8605 la Ficha de Calculo de la Función Económico Social que da cuenta que en el relevamiento de información en campo se verificó la existencia de 1806.2610 has de sembradios de soya, 4.1740 has de mejoras.

De lo señalado precedentemente, se tiene que el INRA no ha valorado lo dispuesto en el art. 155 y 159 del reglamento agrario que claramente establece: “el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria…”

Al respecto, el ente administrativo debe aplicar lo dispuesto por el art. 166 de la Constitución Política del Estado de los años 1967 y 1994 que establecieron:

·         Artículo 166.- El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho al campesino a la dotación de Tierras.”

De la contestación a la demanda, se tiene que el INRA cuestiona la existencia de actividad antrópica en el predio hoy denominado “SANTAGRO”, al respecto, el INFORME TECNICO TA-DTE Nº 032/2023 de 10 de octubre de 2023 dando cumplimiento al Auto de 19 de junio de 2023 suscrito por los Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental: Dr. Rufo Vasquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido que en el punto 4 se instruyó: 4) Por el Departamento Técnico de este Tribunal, efectúe un análisis multitemporal de las gestiones anteriores a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, de las gestiones anteriores a la promulgación de la Ley Nº1715 al inicio y a la conclusión del proceso de sanemiento sobre el área correspondiente al predio denominado “SANTAGRO” del proceso de saneamiento.

así es que en el punto 3 de dicho informe se tiene el Análisis Multitemporal (fs.760, 763) punto 3.2. Imagen Satelital Landsat tipo LT05 de fecha 01/05/1996 concluye que: Se identifica actividad antrópica en el predio SANTAGRO -TIERRA FISCAL.

Por los argumentos de hecho y derecho citados lineas arriba se puede observar que la autoridad administrativa omitió aplicar de manera taxativa la norma vigente al momento de su otorgamiento al presente, dado que ésta es clara cuando establece de que manera debe verificarse la FES, -de manera directa- los informes multitemporales son complementarios, sin perjuicio de ellos se tiene la ficha catastral que es clara al señalar que se ha verificado la existencia de mil ochocientas seis hectareas de sembradios de soya y cuatro hectareas de mejoras, situación que demuestra que la administrada cumple efectivamente con la Función Económico Social y por ende tiene el derecho a la conservación de la propiedad por su cumplimiento efectivo que ha sido verificado por los funcionarios del INRA, correspondiendo fallar en ese sentido.

AL PUNTO 3.- De la revisión del Informe en conclusiones se evidenció una contradicción en los argumentos utilizados por el ente administrativo, dado que, en el apartado 5 (Conclusiones y Sugerencias),  se sugiere dictar una Resolución Administrativa Conjunta que disponga: Anular el Auto de Vista de 8 de agosto de 1990 y sentencia de 3 de agosto de 1989 y demás actuados dictados dentro del proceso agrario signado con el expediente agrario No. 54654, al haber establecido nulidad absoluta del predio denominado SUDAN, con la superficie de 2982.5250 ha. clasificada como empresa Mixta y adquirida por dotación; seguidamente sugiere “adjudicar” el predio “SANTAGRO” como poseedor (2), sin embargo mas abajo se sugiere declarar “la ilegalidad de la posesión” (3) por lo que el ente administrativo ingresa en contradicción, de manera inicial señala que se debe adjudicar, sin embargo en el punto 3 declara la ilegalidad de posesión.

Con relación a la antigüedad de la posesión, con relación al predio ahora en litis, el ente administrativo debió considerar la excepción dispuesta por el art. 309-II del D.S.Nº 29215 que señala: “Asimismo, se considera como superficie con posesión legal a aquellas que ejercen sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indigenas, campesinos, originarias, pequeñas propiedades, solar campesino y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715”

Al respecto, el INFORME TECNICO TA-DTE Nº 032/2023 de 10 de octubre de 2023, en el punto 2.2. señala que el DS Nº 08660 de 19 de febrero de 1969 contiene imprecisiones en los Límites Sud y Sudeste, estos límites son afectados por el DS Nº 11615 de 2 de julio de 1974 en lo referente a su delimitación y superficie.

Por la documentación aportada por la administrada al proceso de saneamiento y la verificación de manera directa de los personeros del INRA respecto al cumplimiento efectivo de la FES corresponde fallar en ese sentido, se tiene evidencia clara que la otorgación del derecho primigenio respecto al derecho propietario del predio “SANTAGRO” otrora “SUDAN” data del año 1967 -es decir, antes de la creación de la Reserva Forestal GUARAYOS- por lo cual bajo los nuevos paradigmas jurídicos incorporados en la Norma Fundamental del Estado boliviano, la convicción que genere toda prueba debe ser plena, con el fin de dar certeza juridica sobre el objeto de litis, de igual manera en el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, la aplicación in dubio pro homine, es un criterio ordenador a favor de la persona que consiste en interpretar a favor de los derechos fundamentales de los afectados, lo que obliga a los Órganos de la administración de justicia a fallar a su favor, aplicando el estandar más alto de protección del derecho fundamental a la propiedad privada vinculada con la seguridad jurídica.

AL PUNTO 4.- La actora denuncia que el INRA habría anulado de manera arbitraria el antecedente agrario Nº 54654 sin haber notificado conforme a procedimiento,

Finalmente, se recomienda al ente administrativo dar estricto cumplimiento al reglamento agrario (DS 29215) en especial a las notificaciones personales confrme establece el art. 70-b) de dicho cuerpo legal.

De la revision del expediente de saneamiento no se evidencia prueba fehaciente (documental, pericial u otra) que hubiere sido producida en el proceso de saneamiento, por la o las que se hubiere demostrado efectivamente la ineficacia de las actuaciones jurisdiccionales de quien tramitó el año 1967 el proceso de dotación agraria, situación que no mereció mayor explicacion por parte de la autoridad administrativa a tiempo de emitir el informe en conclusiones, que la simple invocación a un supuesto vicio de nulidad absoluta -que no lo identifican- resuelven declarar nulo el antecedente presentado por la actora, extrañandose una valoración analitica e integral conforme a las pruebas que cursan en la carpeta de saneamiento, donde la autoridad administrativa debido realizar de manera estructurada y con criterios verificables en el diagnóstico de antecedentes agrarios y que le permitiera a la administrada asumir defensa, lo que nos permite concluir que no existe documentación o información valedera que se hubiere producido durante el proceso de saneamiento que respalde la conclusión a la que llegó el INRA en dicho procedimiento, respecto a los supuestos vicios de nulidad absoluta que afectarían al antecedente agrario Nº 54654, imprescindiblemente ésta debe cursar en el legajo de saneamiento, puesto que de esta manera se llegará al convencimiento y certeza de los hechos que afirma el INRA respecto a los supuestos vicios de nulidad que sustente su conclusión de que el proceso agrario tramitado signado Nº 54654 ha superado lo establecido en el art. 308 del DS 29215.

AL PUNTO 5.- En ese entendido y de la contextualización de la linea jurisprudencial referida, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, contenido en la SCP 0096/2012 antes citada, estandar que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre reiterada por la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente en vigor o vigente, resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera mas progresiva a través de una interpretación que tienden a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionaes de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del exámen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que se hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquel que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Por los argumentos esgrimidos precedentemente, se establece que se han incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento con relación a la propiedad agraria denominada predio “SANTAGRO”, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa, conforme a los fundamentos expuestos en los puntos desarrollados en los fundamentos jurídicos del presente fallo.