SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 08/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 08/2023

Fecha: 17-Abr-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda

El Viceministro de Tierras, Ramiro José Guerrero Peñaranda, acreditando su personería mediante Resolución Suprema N° 27587 de 26 de agosto de 2021, cursante a fs. 21 de obrados, interpone a través de sus apoderados demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 28 a 35 vta. y memorial de subsanación de fs. 43 y vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema N° 26921 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono 156 del predio “El Cerrito”, ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, solicitando se declare probada la demanda, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes

Identifica como actuaciones efectuadas en el proceso de saneamiento, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SS00 008/2000 de 18 de agosto; Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre; Resolución Administrativa N° DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto que amplía el plazo previsto por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento; Resolución Administrativa RES- ADM N° RA-SS 0753/2007 de 24 de octubre que resuelve la avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento; Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM No. RA-SS 0624/2010 de 26 de julio; Informe en Conclusiones que recomienda se emita Resolución Suprema Anulatoria y vía conversión se reconozca la superficie de 1464.2552 ha y adjudicación en la superficie de 459.0124 ha., haciendo un total de 1923.1676 ha a favor de Julio Mercado Parada clasificada como Mediana Propiedad con actividad ganadera; Informe Técnico Legal DDSC-CO-INF No. 0861/2016 de 20 de abril de 2015 correspondiente al control de calidad interno de actuados del predio “El Cerrito” que recomendó vía nulidad y conversión otorgar 500.0000 ha. clasificada como pequeña con actividad ganadera y resolución de Tierra Fiscal en 19.6247 ha y una superficie de 519.6347 ha descontada por franja de seguridad; Informe Complementario Técnico Legal DDSC- COI-IN 261/2018 de 5 de marzo que concluye se emita Resolución Suprema Anulatoria y vía conversión la superficie de 1464.1552 ha y adjudicación la superficie de 459.0124 ha, haciendo un total de 1923.0124 ha; Resolución Suprema No. 26921 de 21 de octubre de 2020, que resuelve anular el Título Ejecutorial No. 414464 correspondiente al expediente de consolidación 11108 del predio “El Cerrito” y vía conversión la superficie de 1464.1522 ha y adjudicación la superficie de 459.0124 ha, haciendo un total de superficie reconocida de 1923.1676 ha, a favor de Julio Mercado Parada, del predio “El Cerrito” clasificado como mediana ganadera.

I.1.2. Incumplimiento de características para ser clasificada como Mediana Propiedad Ganadera

Arguye el demandante citando y transcribiendo el art. 41-I-3) de la Ley N° 1715, que de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, cursa el Informe en Conclusiones de 22 de septiembre de 2010 donde clasifican al predio “El Cerrito” como Mediana, sin considerar que este predio no cumpliría con las características conforme establece la normativa agraria citada, donde ineludiblemente el beneficiario debe contar con trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y emplear medios técnicos-mecánicos, que conforme información generada en campo no existe documentación de respaldo como ser pago de planillas de trabajadores y contrato de trabajo de 2 asalariados que declaró el beneficiario; tampoco se verificó medios técnicos mecánicos conforme se evidencia de las mejoras registradas como ser pastizales, mantenimiento de potreros, facturas de compra, enlisados de forraje, adquisición o alquiler de maquinarias, pozos y otros, considerando que el propietario debe incrementar el volumen de producción que se destine al mercado; por lo que, indica, los funcionarios responsables de la elaboración del Informe en Conclusiones y el Informe Complementario Técnico Legal DDSC-COI-INF No. 261/2018 de 05/03/2018, no consideraron la inexistencia de trabajadores asalariados e implementación de medios técnicos mecánicos, cuando debieron haber considerado lo dispuesto por el art. 179 del D.S. N° 29215, siendo que las normas que regulan la Función Económico Social son de orden público y de cumplimiento obligatorio y su no consideración invalidan el Informe en Conclusiones, así como el Informe Complementario Técnico Legal DDSC-COI-INF No. 261/2018 de 05/03/2018, vulnerando el INRA el art. 304 del D.S. N° 29215, correspondiendo disponer la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada.

I.1.3. Errónea valoración en el Informe en Conclusiones e Informe Complementario Técnico Legal DDSC-COI-INF No. 261/2018 de 05/03/2018 con relación a los vicios de nulidad y porcentaje de sobreposición del expediente agrario 11108

Menciona que, la valoración técnico jurídico realizado por el INRA fue cambiante en todo momento en cuanto a sus recomendaciones, considerando en primera instancia en el Informe en Conclusiones que se emita Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión en la superficie de 1464.1552 ha con relación al expediente N° 11108 y adjudicación en la superficie de 459.0124 ha, señalando que el expediente agrario únicamente adolece de vicios de nulidad relativa; posterior a ello, se emitió el Informe MDRyT/VT/DGT/UST No. 0040/2011 que señaló que con relación a los vicios de nulidad que presentaría el expediente agrario N° 11108 serían absolutos, en mérito a que, Jorge Avila Claure, no pudo haber emitido una sentencia el año 1963, toda vez que no desempeño funciones en esa gestión, sino a partir del año 1979 y el cargo que ocupaba era de Jefe Departamental de Santa Cruz y no de Juez Agrario, precisiones que permiten establecer la existencia de vicios de nulidad absoluta en mérito a lo establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 y arts. 320 y 321 del D.S. N° 29215; pudiendo comprobarse, indican los apoderados del demandante, que a fs. 251 del legajo de saneamiento, cursa nota en la cual el INRA-Santa Cruz informa de acuerdo a los files y  planillas del SNRA, los cargos que estaba siendo asumidos por Jorge M. Avila Claure desde las gestiones de 1965, 1979 y 1980 como Jefe Departamental de Santa Cruz, no teniéndose constancia de planillas, memorándum, ni otra documentación que certifique que fue Juez Agrario en la gestión 1961, bajo esos parámetros se tiene que el expediente agrario N° 11108 adolece de vicios de nulidad absoluta en mérito a lo establecido en los arts. 320 y 321 del D.S. N° 29215.

Indica que, además de los vicios de nulidad absoluta descritas, se tiene que es erróneo el porcentaje de sobreposición que se señaló en el Informe de Relevamiento del Expediente Agrario N° 11108 que considera que la superficie del predio sobrepuesto al expediente agrario es de 1464.1562 ha haciendo un 79%, que fue replicado y considerado en el Informe en Conclusiones e Informe Complementario Técnico Legal DDSC-COI-INF No. 261/2018 de 05/03/2018 como superficie sobrepuesta y considerada para el reconocimiento vía conversión a favor del beneficiario, extremo éste, señala el demandante, que es desvirtuado con el Informe Técnico INF/VT/UST/0124-2021 de 8/10/2021 emitido por el Viceministerio de Tierras que señala que la superficie sobrepuesta al expediente agrario N° 11108 es de 1296.4953 ha que hace un 70%, aspecto que involucraría la modificación de la superficie reconocida vía conversión y adjudicación, por ende la modificación del precio de adjudicación a valor de mercado, ocasionándose un daño económico al Estado.

I.1.4. No consideración de la sobreposición del predio “El Cerrito” al Área Protegida Municipal Laguna Concepción

Arguye que, de acuerdo al Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 031/2015 de 16/06/2015 correspondiente al control de calidad realizado por la Unidad de Fiscalización de la Dirección Nacional del INRA en su punto de Áreas Protegidas, señala que revisada la información remitida por el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos referente al área Municipal Protegida Laguna Concepción, creada por Ordenanza Municipal No. 055/2009 de 17/09/2009, se identifica que el predio “El Cerrito” se encuentra sobrepuesto en un 100% al área Municipal Protegida, debiendo en consecuencia estar sujeta a la adecuación de normas de manejo de dicha área protegida, tal cual refiere el art. 4 de la parte resolutiva de la referida Ordenanza Municipal, sin embargo, aclara que esta área se denomina Sitio RAMSAR por la importancia de humedad, que para efectos de saneamiento se sugiere verificar la franja de seguridad de lagunas y lagos tomando en cuenta el Código Reglamentario de Aguas de 8 de septiembre de 1879, motivo por el cual recomienda que la Dirección Departamental INRA-Santa Cruz, emita informe complementario al Informe en Conclusiones en cuanto al tratamiento de área protegida municipal Laguna Concepción y superficie del título ejecutorial; recomendación que no fue considerada en el Informe Complementario Técnico Legal DDSC-COI-INF No. 261/2018 de 05/03/2018, omisión que fue señalada en el Informe Legal JRLL-SCE-OINF SAN No. 1169/2016 de 09/11/2016 que fue emitido como efecto de control de calidad, al haber el citado informe complementario subsanado únicamente las observaciones con relación a que no cursan cartas de citación y memorándum de notificaciones, sin registro de autoridad competente y no encontrarse notificado el Informe Técnico Legal No. 0861/2016 de 20/04/2015, sin que se pronuncie sobre la sobreposición del Área Protegida Municipal Laguna Concepción, aspecto que fue denotado a través del Informe Técnico Legal DN-UFA-INF No. 031/2015 e Informe Legal JRLLL-SCEINF SAN No. 1169/2016 de 09/11/2016, correspondiendo al INRA realizar valoración y complementación en su análisis técnico jurídico con relación al tratamiento del Área Protegida Municipal Laguna Concepción.

I.1.5. Falta de motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento impugnada (R.S. N° 26921 de 21/10/2020)

Menciona que, por los errores de fondo que son insubsanables demostrados precedentemente, se evidencia que la Resolución Final de Saneamiento impugnada no tiene la debida motivación y fundamentación que debe contener, al no considerar de manera objetiva los aspectos que motivaron reconocer al predio “El Cerrito” la superficie de 1923.0124 ha a favor de Julio Mercado Parada clasificado como Mediana Ganadera, debiendo tener la motivación la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado.  Sobre la fundamentación y motivación, cita las SCP Nos. 1302/2015-S 2 de 13 de noviembre y 0181/2018-S3 de 22 de mayo.